Decisión nº PJ042000900075 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000507

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de orden de aprehensión requerida en fecha 26 de febrero de 2.010 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano J.R.D. , venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/02/89, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogota, casa sin numero, barrio 28 de Julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No V- 18.199.361, por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

  1. - J.R.D. , venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/02/89, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogota, casa sin numero, barrio 28 de Julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No V- 18.199.361.

    II

    DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL

    Sostuvo el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que:

    (…)

    Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación menciono y que se transcribe, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de R.C.G., el cual dispone:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  2. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Cursiva mía)

    Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

    En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal;

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano J.R.D., es el autor o participe del Homicidio;

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    …En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

    Igualmente considero que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ejusdem, a saber:

    Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;

    La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    La magnitud del daño causado;

    El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:

    La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    En el caso que nos ocupa, el delito de Homicidio Calificado, excede de los diez años de prisión.

    Artículo 252. Peligro de Obstaculización. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

    Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representante fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pena indudablemente superior a los diez años, hecho que se le atribuyó al Imputado de autos, causándose con ello un daño irreparable a los seres queridos del hoy occiso, y quienes también son victimas directas del hecho.

    Asimismo estima esta Fiscal recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor al ciudadano J.R.D., titular de la cedula de identidad No.V-18.199.361, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismo se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 251 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.

    (…omissis…)

    Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado, puede influir en los testigos presénciales y los propios familiares del occiso, para que se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso, y que aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso

    De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.

    Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.

    En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas y subrayado propio)

    Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente que el Ministerio Fiscal solicita a este despacho judicial orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano J.R.D., por considerar que en su contra se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

    Que en fecha 22 de febrero de 2.010, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, la víctima quien en vida respondió al nombre de R.C.G., se apersonó al sitio nocturno conocido con el nombre “Tasca El Sola del Gallo”, ubicada en la calle la Paz, entre avenida Sucre y calle Bogota de la ciudad de Coro, lugar donde se encuentra con los ciudadano Iskar Q.S., Marináis Q.Q. y Karelys M.S.S., quienes se encontraban ante de la llegada de la víctima, en el interior del local, lugar donde comparten unas cervezas, según lo expresan en sus entrevistas los referidos ciudadanos.

    Estando allí, todos los identificados e incluso la propia víctima se percata de la presencia en el lugar de un ciudadano a quien apodan “El Chivito” a quien se logra identificar, según acta de investigación que corre inserta a los folios 61 y 62 del expediente, como J.R.D., Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació el 3 de febrero de 1989, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogotá, casa sin número, barrio 28 de julio de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-18.199.361, quien se encontraba en compañía de un sujeto que apodan “El Chiche” (hasta ahora no ha sido posible identificarlo) y la víctima señaló a sus acompañantes que se retiraría del lugar por la presencia de los señalados y al cancelar la cuenta de servicio acuerdan ir a una tasca o licorería en el kilómetro 7 de la ciudad, lugar al que van a bordo del vehículo propiedad de la víctima y logran comprar 4 cervezas para posteriormente retirarse del lugar y dirigirse al paseo Monseñor Iturriza, también conocido como “El Monumento a la Madre”, lugar a donde llegan y estando unos minutos en el sitio la ciudadana Karelys M.S.S., decide retirarse unos metros para realizar una necesidad fisiológica y es acompañada por el ciudadano R.C.G., quien haría lo propio, en ese espacio de tiempo cuenta Marináis M.Q.Q., de forma conteste con Iscar J.Q. (ver folios 79 al 84) llegó al lugar J.R.D., alías “El Chivito” y con un arma de fuego en mano pasa corriendo en dirección al sitio donde se había retirado los ciudadanos (as) Karelys S.S. y R.C.G., no sin antes de amenazar de muerte a los ciudadanos (as) Marináis M.Q.Q. y Iscar J.Q., a quienes les pregunta por la víctima, al seguir en su búsqueda se haya en el trayecto a Karelys S.S., quien regresaba de orinar y también le amenazó con matarla si decía lo que había visto, es cuando ella observa que comienza a perseguir a la víctima y posteriormente escucha como también lo cuentan Marináis M.Q.Q. y Iscar J.Q., dos (2) disparos que le cegaron la vida al ciudadano R.C.G., según informe forense muere por anemía aguda por ruptura vesperal por heria producida por arma de fuego (folio 34) y el imputado huye del lugar abordando un vehículo malibú color vino tinto o marrón que lo esperaba en las afuera del monumento (hasta ahora no localizado).

    Elementos de convicción corrientes en la causa:

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, en la cual se certifica que se recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad, informando que en las inmediaciones del paseo Monseñor Iturriza, de esta ciudad, fue localizado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual presenta heridas presuntamente por el paso de unos proyectiles disparados por arma de fuego.-

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios A.L., O.L. y ORANGEL MIQUILENA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual dejan constancia, haberse trasladado hacia el paseo “Monseñor Iturriza” , ubicado en el parque nacional “Medanos de Coro” , con la finalidad de practicar una Inspección técnica del sitio de suceso, levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias tendentes al esclarecimiento del presente caso. Una vez apersonados en el referido lugar de esparcimiento y recreación, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Sargento segundo J.C., quien luego de identificarnos como funcionarios de ese Cuerpo Policial y explicarle el motivo de su presencia, les indico el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino en posición lateral derecha, por lo que proceden a practicar las correspondiente Inspección técnica del sitio del suceso y el posterior levantamiento del cadáver; una vez practicadas dichas diligencias, logran entrevistarse en el lugar, con un ciudadano quien dijo ser y llamarse HENDRICH LEEN ROQUE, venezolano , natural de esta ciudadano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/08/77, casado, de profesión u oficio funcionario activo de la Policía del Estado Falcón, residenciado en la calle Colombia, casa sin numero, Barrio C.V., Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad nro v- 14.028.381 quien al inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho, les manifestó que en horas de la noche de ayer y hasta pasadas la 01:30 horas de la mañana de hoy, estuvo con el hoy occiso en un velorio de la progenitora de un ex funcionario de la policía y quien lo traslado a bordo de su vehículo, marca toyota, modelo yaris, color gris, hasta las adyacencias de su residencia y no fue hasta horas de la mañana de hoy, en momentos en que se encontraba cumpliendo con sus labores en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, cuando se entero de la muerte de su amigo, a quien conocía como “CURIA” y cuyo apellido es GUAIDOT; en el mismo lugar, logramos ubicar a un ciudadano quien manifestó ser hermano del hoy occiso, quedando identificado como RIVERO YEFIR RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/05661, casado, comerciante, residenciado en la urbanización El Isidro, callejón delgado, casa numero 06, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad nro V- 7.491.936, a quien se le inquirió sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho, así como los datos filiatorios del hoy occiso, manifestando este que el mismo respondía al nombre de R.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 08/12/77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de seguridad del Hipermercado LHAU, residenciado en la urbanización Las velitas, calle 18, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.139.875; en vista de las informaciones recabadas en el lugar, optaron por retirarse del mismo conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados con el fin de que sean entrevistados en torno al hecho que nos ocupa, trayendo en calidad de recuperado un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, color Gris Plomo, tipo Coupe, placas IAP-19S, el cual fue localizado en un estacionamiento adyacente al sitio del suceso y cuyo propietario según algunos personas que se encontraban en el lugar del hecho, pertenecía al hoy occiso, con la finalidad de ser sometido a las correspondientes experticias. Una vez apersonados en su despacho se trasladan hacia la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de este despacho, con el fin de realizarle la correspondiente Inspección Técnica al cadáver y presenciar la necropsia del mismo. Culminadas dichas diligencias opte por trasladarme hacia la sala de Informática a fin de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano R.G.C., hoy occiso, así como el vehículo antes descrito, siendo atendido en dicha sala por el funcionario Agente ATMER MEDINA, quien luego de explicarle el motivo de su presencia y de consultar el referido sistema de información , informo que el hoy occiso no presenta registro policial alguno y que el vehículo en referencia no aparece registrado.

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN SITIO DEL SUCESO, signada con el Nro. 2941, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios LOAIZA OSWALDO, L.A. y MIQUILENA ORANGEL, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quienes dejan constancia, de haberse trasladado al Sitio del Suceso, específicamente AL PASEO MONSEÑOR ITURRIZA, AREA RECREACIONAL, ZONA DE SIMULACRO A LA CALLE LAS PIEDRAS DE LA ZONA COLONIAL DE LA CIUDAD ESPECÍFICAMENTE A 40 METROS DE LA AVENIDA PRINCIPAL EN SENTIDO OESTE ADYACENTE AL ESTACIONAMIENTO, “ VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, donde dejaron expresa constancia de las características propias del mismo, y logran visualizar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el mismo se encontraba en posición ventral con los miembros superiores flexionados y los miembros inferiores el pie izquierdo flexionado y pie derecho extendido, con la siguiente vestimenta: una chaqueta de color roja, con unas inscripciones en letras donde se l.P., talla XL, un pantalón jean, de color azul, una franela de color blanco, una calzado deportivo en el pie izquierdo, marca nike, talla 44, de color blanco, y los siguientes rasgos físicos: de tez moreno, cabello color negro, ojos de color negro, logrando visualizarle al referido cuerpo inerte una herida en forma circular a nivel de la región toráxico derecha, a escasos 15 centímetros de las extremidades inferiores se observa un gran charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica la cual es colectada con un hisopo, como evidencia de interés criminalisticos, asimismo se observa alrededor del cadáver varias manchas en forma de caída libre orientadas al sentido sur y salpicaduras, de una sustancia hematica de color pardo rojiza, de las cuales nuevamente fueron tomadas muestras de las mismas a través de hisopos como evidencias de interés criminalistico, al momento de inspeccionar de manera detallada se le logra colectar en el bolsillo izquierdo la parte trasera del pantalón, una cartera de color negro, marca CAPUIOLO y en la parte delantera se colecto un estuche de color azul y negro, marca J.B., contentivo de un teléfono celular marca Blackberry, de color amarillo. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar las siguientes ; Una (01) cadena en metal, en sentido Noreste a 75 centímetros de distancia, con respecto a la posición del cadáver, un (01) teléfono celular, marca Hauwei, de color rojo y negro, en sentido Noreste, a 2,15 metros de distancia con respecto al cadáver, un (019 reloj de pulsera, marca swiss Military , en sentido sur con respecto al cadáver, a 52 centímetros de distancia , un calzado deportivo marca nike, de color blanco y gris, talla 44, en sentido sur, con respecto al cadáver, a 4,70 metros de distancia, una bala, calibre 9mm, en sentido sur-este, con respecto al cadáver, a 1,37 metros de distancia, de igual forma se logra colectar sobre una superficie de tierra contigua al espacio donde la superficie se encuentra cubierta en cemento rustico, en sentido suroeste a 4.27metros de distancia con respecto al cadáver una concha percutida , marca cavim y una concha percutida, marca cavim , a 1,25 metros con respecto a la concha anterior, de igual forma en sentido norte con respecto al cadáver, a 50 metros de distancia se observa un estacionamiento y en el mismo se observa un vehículo aparcado y al momento de ser inspeccionado a simple vista y tacto que el mismo se encontraba encendido presentando sus dos puertas cerradas y dentro del mismo se puede apreciar que presenta su radio reproductor encendido, este presenta las siguientes características: clase automóvil, marca toyota, modelo yaris, placa IAP-19S, color plateado, al ser inspeccionado en su parte interior se observa que su tablero se encuentra elaborado en material sintético de color negro, presentado todos sus componentes en buen estado de uso y conservación que el asiento del lado del copiloto presenta espardal reclinado hacia la parte delantera con sentido al tablero. Seguidamente se realizo un rastreo por dicho vehículo en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando colectar como evidencia de interés criminalisticos una tarjeta telefónica de la denominación de 20 bolívares fuertes dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, en el cual remite el funcionario Orangel Miquilena, quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, consistente de dos conchas calibre 9mm, marca cavim, una bala calibre 9mm, marca luger.

    ACTA DE INSPECCION AL CADAVER Nro 2942, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios ORANGEL MIQUILENA y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub delegación Coro, donde dejan constancia entre otras cosas: “… presenta los siguientes rasgos físicos: tez morena, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color negros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: seguidamente se practico un examen externo al cadáver en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta un orificio en forma circular, en la región toráxico derecha, un orificio en forma circular en la región escapular izquierda, un orificio en forma circular en la región del antebrazo izquierdo, un orificio en la región posterior del codo del brazo izquierdo, todas estas presentan bordes invertidos o evertidos. Dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos, quedando identificado de la siguiente manera: R.C.G., titular de la cedula de identidad nro V- 11.139.875.-

    FIJACIONES FOTOGRAFICAS, FOTO No.01 a FOTO No.16, (Acta de inspección No.2941); FOTO No.17 a FOTO No.22, (Acta de inspección No.2942).

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veinte (20) de febrero de 2010, en el cual remite el funcionario Orangel Miquilena, quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, Mindiola Zuleyma, consistente de un pantalón jean, de color azul, marca levis, talla 36, una (01) franela de color blanco, sin talla ni marca aparente, una (01) chaqueta de color rojo, talla XL, la misma presenta una inscripción en letras de color blanco donde se l.P., un (01) par de calzados deportivos marca Nike, talla 44, un (01) reloj de pulsera para caballero elaborado en metal de color marca Swiss Military plateado, una (019 correa elaborada en fibras naturales de color azul, verde, anaranjado y blanco, marca Von Dutch, un (01) estuche elaborado en fibras naturales de color azul y negro, marca jhon benzen chicago, tres (03) trozos de cadena elaborada en metal, de color plateado.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, en el cual remite el funcionario Orangel Miquilena, quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, consistente de una (01) cartera de color negra, marca capuiolo, dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes, un (01) billete de cinco bolívares fuertes, copia de cedula de identidad a nombre de R.G., dos (02) carnet pertenecientes a Polifalcon , a nombre de R.G., un (01) tarjeta de debito del Banco Banesco , una (01) tarjeta de alimentación del hipermercado lahua, una (01) tarjeta de la empresa movistar de la denominación de veinte bolívares , un (01) teléfono celular marca blackberry, javelin de color amarillo y negro serial CE0168 con su chip, un (01) teléfono celular, marca haiwei, color negro y rojo con su respectiva batería.

    NECROPSIA DE LEY, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el Funcionario, Dr. A.Z., Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.C.G., del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

    EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el funcionario ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub delegación Coro, a las evidencias incautadas tales como: una (01) cartera para caballero, marca capuiolo, la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes, dos carnet perteneciente a la Policía del Estado Falcón a nombre de Cabo Segundo Guaidot Ramón C.I V- 11.139.875, una tarjeta de debit6o del Banco Banesco, una tarjeta de debito del Banco Bancoro, una tarjeta de alimentación del hipermercado Lhua a nombre R.G., una tarjeta de saldo de veinte bolívares fuertes de teléfono celular.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (mensajes de texto entrantes, salientes, llamadas entrantes, salientes) signada con el nro 9700-060, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el funcionario experto ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas sub delegación Coro del teléfono Blackberry, modelo javelin, serial CE0168, signado al nro 0424-663.22.79 el cual lo portaba el hoy occiso R.C.G..

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (mensajes de texto recibidos, salientes y galeria de imágenes), signada con el No. 9700-060-758, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el experto DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas sub Delegación Coro, al teléfono Huawei, modelo C5100 de color blanco signado al No. 0426.864.46.71.

    ACTA DE INVESTIGACION , de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el funcionario E.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas Sub delegación coro, donde deja constancia entre otras cosas: •… en el sitio del suceso donde ocurrió el deceso del ciudadano R.C.G., plenamente identificado en actas procesales que anteceden como victima del presente caso, se logro colectar (01) equipo celular, marca Huawei, modelo C5100, de color negro y rojo, …el cual presuntamente fue dejado en el lugar del hecho por uno de sus presuntos autores y por cuanto luego de practicársele la correspondiente experticia de vaciado de contenido y trascripción de texto al referido aparato electrónico, se pudo constatar que el mismo guarda relación con el caso que se investiga, ya que en la memoria interna de dicho artefacto se localizaron almacenados varios mensajes de texto, dentro de los cuales aparece uno, donde refleja que el titular o propietario del referido equipo celular quien responde al nombre de JHONATAN, se encontraba horas antes de la muerte del ciudadano R.C.G., en compañía de un sujeto apodado CHICHE, en busca de la victima para asesinarlo, teniendo como fecha y hora de emisión del mensaje el 22/02/10 a las 02:15 horas de la mañana y por cuanto en la sección de imágenes del citado teléfono aparece almacenada una fotografía de una persona, con rasgos fisonómicos muy parecidos al retrato hablado elaborado por funcionarios adscritos al área de reconstrucción de hechos de esta sub-delegación, a través de los datos aportados por el ciudadano HENDRICH LEEN ROQUE, quien aparece plenamente identificado en actas procesales que anteceden como testigo referencial del presente caso, procedí a trasladarme hacia el área técnica de este despacho con la finalidad de ubicar en el álbum fotográfico y en los archivos físicos de registros policiales llevados en esa oficina, alguna fotografía del ciudadano de nombre “JHONATAN” apodado como “ EL CHIVITO” . Una vez apersonados en la citada sala, fui recibido por la funcionaria Inspector L.M., quien luego de exponerle el motivo de la presencia y de consultar tanto el álbum fotográfico como el archivo de registro físico de registro policial me informo no existía ninguna persona con esos rasgos fisonómicos . en vista de esa información se trasladan al Departamento de Investigaciones penales de la policía del Estado Falcón a los fines de ubicar en el álbum fotográfico y en los archivos físicos de registros policiales llevados por esa policía, alguna fotografía del ciudadano JHONATHAN apodado EL CHIVITO, para así lograr su plena identificación. Una vez presente en dicho departamento el inspector C.C. informo que previa revisión del álbum fotográfico de los archivos existe una persona con los mismos rasgos característicos al sujeto que aparece fotografiado en el teléfono antes descrito y que el mismo responde al nombre de J.R.D., venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/02/89, soltero, obrero, residenciado en la calle libertad entre avenida sucre y calle bogota, casa s.n , barrio 28 de julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. V-18.199.361.Obtenida dicha información una vez retornado en la subdelegación se procedió a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar informando la detective rosa quiñones que presenta el siguiente historial policial: Exp H-776.110, de fecha 08/05/08, delito: Droga por ese despacho.

    ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los testigos presénciales y referenciales ciudadanos:

    HENDRICH LEEN ROQUE, titular de la cédula de identidad número V-14.028.381, quien en fecha 22/02/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo me encontré en un velorio con un ex funcionario de la policía del estado falcón, a quien conocía como CURIA su apellido era GUAIDOT, allí estuvimos como casi dos horas y luego el me dio la cola en su carro y me dejo en la avenida sucre de esta ciudad y cerca de donde yo vivo, luego llegue a mi casa, me acosté y en la mañana de hoy, cuando estoy en la Comandancia de la Policía cumpliendo con mi trabajo, me entere por medio de otro funcionario que habían matado a CURIA y que estaba tirado en el monumento, luego me fui para allá y después que llegue al monumento, vi su cuerpo tirado en el piso y luego funcionarios de esta institución me trajeron para este despacho a rendir declaraciones…”

    S.S.K.M., titular de la cédula de identidad número V-14.027.200, quien en fecha 22/02/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente “Resulta que el día 21/01/10 en horas de la noche yo me encontraba en la tasca denominada El solar de Gollo, ubicada en el callejón bogota en compañía de mi hermano ISCAR J.Q. y mi tía MARIANNYS M.Q. y como a la una y treinta horas de la mañana del día 22/02/10 llego un muchacho a quien le dicen CURIA y se sentó con nosotros en la mesa converso un rato con mi hermano, después yo me levante a orinar y cuando regreso del baño me senté y me puse a buscar mi teléfono pero no lo conseguía entonces curia me dice que de el numero de teléfono para escuchar donde suena, ella se lo dio y el repico el teléfono, pero no se escucho, y mi tía me dijo que fuera para el baño que a lo mejor cuando fui a orinar lo deje allí yo lo fui a buscar en el baño y lo conseguí, y me senté con ellos nuevamente y curia y comenzó a echarme broma con mi hermano y entonces mi hermano le dijo que era su hermana, y curia le dice que si su hermana era una niña y mi hermano le dijo que yo era KARELYS y que no vivía en coro, de allí el me pidió el numero de teléfono y lo anoto en su celular, ya que me había repicado minutos antes, después es que yo veo a la mesa que estaba de frente hacia nosotros y observo que estaba sentado un muchacho que conozco como CHIVITO y otro al que le dicen el CHICHE que estaban tomando, al ratico se acerco el dueño de la tasca que cancelemos la cuenta que el negocio se estaba cerrando, en ese momento es que curia se da cuenta que dentro de la tasca se encontraba el CHIVITO y el CHICHE, entonces el nos dice que se va y nosotros pagamos la cuenta y salimos de la tasca junto, nos paramos cerca del carro de curia y el nos invito a tomarnos unas cervezas en el Kilómetro 7 y se fueron para la tasca que esta al lado de la licorería pero solo se bajo del carro mi hermano que fue a comprar cuatro cervezas y de allí curia nos dijo que fuéramos para el monumento de la madre, cuando llegaron se pararon en el estacionamiento que esta saliendo de la redoma del monumento, por donde están los kiosco de los perros calientes, luego nos bajamos del carro y conversamos un rato, después yo les dije que iba a orinar, y curia me dijo que me acompañaba que el también iba a orinar , caminaron hacia el lado donde esta un puente , cuando llegamos yo orine y luego curia iba a orinar, en ese momento yo me disponía ir para donde estaba mi tía y mi hermano, y es cuando veo al sujeto que conozco como el CHIVITO que venia corriendo con un arma paso cerca de mi y me amenazo y me dijo que me callara porque sino me iba a quebrar que no había visto nada, entonces yo volteé a ver hacia donde estaba curia y vi que curia iba corriendo hacia las casitas que estaba mas adelante del lugar donde orine y el chivito iba detrás de el, después escuche dos disparos y fue cuando me atacaron los nervios y sali corriendo para donde estaba mi hermano y mi tía y de allí salimos corriendo hacia la entrada del monumento, y cuando íbamos corriendo vi un carro modelo malibu color marrón que estaba estacionado debajo de una mata frondosa , estaba prendido con los vidrios arriba, después nosotros salimos hasta la redoma y nos fuimos…”

    Q.Q.M.M., titular de la cédula de identidad número V-15.917.906, quien en fecha 22/02/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente : “Resulta que el día domingo 21/02/2010, a eso de las nueve de la noche yo me encontraba en mi casa y mi sobrina de nombre KARELYS me envió un mensaje de texto donde me decía que me fuera para la tasca que estaban todos allá, cuando llegue a la tasca me encontré varios familiares entre ellos también estaba mi otro sobrino de nombre ISKAR quien es hermano de karelys me senté en la mesa con ellos y comenzamos a tomar como a eso de la una y media de la mañana llego a la mesa un tipo que conozco como curia y como conocía a mi sobrino se pusieron a hablar en la mesa, luego yo escuche que curia dijo me voy porque llegaron estos chamos y cuando volteo a ver quienes eran se trataban de unos muchachos a quien conozco de vista que le dicen le CHIVITO y el CHICHE, pero casualidad en ese momento estaban cerrando la tasca y prendieron las luces para que se fueran las gentes, cuando salimos para la parte donde están los carros mi prima me dijo que vamos a dar unas vueltas y me monte en la parte de atrás del carro con mi sobrino y mi sobrina se monto en el puesto de adelante , después nos fuimos para el kilómetro 7 donde mi sobrino se bajo y compro cuatro cervezas en eso curia arranco el carro y nos fuimos para el monumento de la madre cuando llegamos a allá el estaciono el carro por el lado donde vende los dulces y nos bajamos todos, en eso mi prima dijo que iba a orinar y el se fue con ella porque el también iba a orinar y me quede en el carro con mi sobrino Iskar ya que el carro tenia la música prendida, en ese momento yo le dije a mi sobrina ya vamos que tengo sueño, pero de repente llego el chivito y traía un revolver en la mano y apunto a mi sobrino y nos dijo que nos calláramos la boca y nos fuéramos de allí, en ese momento se metió para los lados donde andaba mi sobrina con curia y yo comencé a gritar vamonos y ya mi sobrina venia corriendo y nos vinimos corriendo todos fue cuando escuchamos dos tiros, seguimos corriendo hasta la entrada y en la vía hacia la entrada solo estaba estacionado un malibu color marrón estaba prendido pero tenia los vidrios arriba …”

    Q.I.J., titular de la cédula de identidad número V- 14.796.688, quien en fecha 23/02/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “El día domingo, yo me encontraba en la tasca el solar de Gollo en compañía de mi hermana karelys Sánchez y de mi tía Marináis Quintero y como a las doce y media llego un amigo mío de nombre R.G. y fue para la barra y pidió una cerveza, y se puso a conversar un rato con el señor G.D. quien es el dueño de la tasca y al rato llego a la mesa donde estaba yo y me saludo y me empezó a peguntar por los juegos de béisbol ya que el jugaba conmigo en el mismo equipo, y me pregunto por mi hermana ya que el no la conocía y me pido mi numero de teléfono y yo se lo di, luego fue para la barra y pidió cuatro cervezas y la llevo para la mesa y nos la brindo a nosotros y de allí el señor Gollo iba a cerrar, y yo fui y cancele la cuenta, y cuando íbamos saliendo para irnos, Guaidot nos dijo vamos a tomarnos unas cervezas en la tasca de siete yo le dije que si y me monte en su carro con mi hermana y mi tía, y nos fuimos para el siete, nos paramos frente a la tasca el siete y solo me baje yo, entre a la tasca y compre cuatro cervezas , en eso Guaidot nos dijo vamos para el monumento para dar unas vueltas, y llegamos al monumento y nos metimos en el estacionamiento que queda por detrás de los kioscos de los perros calientes nos bajamos y en eso mi hermana dijo que tenia ganas de orinar y Guaidot le dijo yo te acompaño y se fue con mi hermana pata donde esta un puentecito en ese momento nos llego un muchacho que yo conozco como el chivito con un arma de fuego en la mano y nos pregunto que en donde estaba y yo le dije que no sabia nada y pasaron dos tipos mas por el cerrito, hacia donde se encontraba Guaidot con mi hermana y el chivito corrió para allá también y yo lo que hice fue dije corran y salimos corriendo de allí, en ese momento escuche tres tiros, nosotros salimos para la avenida independencia y salio un carro que era una malibu color marrón.

    Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del imputado en el caso de marras siendo que en fecha 22 de febrero de 2.010, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, la víctima quien en vida respondió al nombre de R.C.G., se apersonó al sitio nocturno conocido con el nombre “Tasca El Sola del Gallo”, ubicada en la calle la Paz, entre avenida Sucre y calle Bogota de la ciudad de Coro, lugar donde se encuentra con los ciudadano Iskar Q.S., Marináis Q.Q. y Karelys M.S.S., quienes se encontraban ante de la llegada de la víctima, en el interior del local, lugar donde comparten unas cervezas, según lo expresan en sus entrevistas los referidos ciudadanos.

    Estando allí, todos los identificados e incluso la propia víctima se percata de la presencia en el lugar de un ciudadano a quien apodan “El Chivito” a quien se logra identificar, según acta de investigación que corre inserta a los folios 61 y 62 del expediente, como J.R.D., Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació el 3 de febrero de 1989, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogotá, casa sin número, barrio 28 de julio de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-18.199.361, quien se encontraba en compañía de un sujeto que apodan “El Chiche” (hasta ahora no ha sido posible identificarlo) y la víctima señaló a sus acompañantes que se retiraría del lugar por la presencia de los señalados y al cancelar la cuenta de servicio acuerdan ir a una tasca o licorería en el kilómetro 7 de la ciudad, lugar al que van a bordo del vehículo propiedad de la víctima y logran comprar 4 cervezas para posteriormente retirarse del lugar y dirigirse al paseo Monseñor Iturriza, también conocido como “El Monumento a la Madre”, lugar a donde llegan y estando unos minutos en el sitio la ciudadana Karelys M.S.S., decide retirarse unos metros para realizar una necesidad fisiológica y es acompañada por el ciudadano R.C.G., quien haría lo propio, en ese espacio de tiempo cuenta Marináis M.Q.Q., de forma conteste con Iscar J.Q. (ver folios 79 al 84) llegó al lugar J.R.D., alías “El Chivito” y con un arma de fuego en mano pasa corriendo en dirección al sitio donde se había retirado los ciudadanos (as) Karelys S.S. y R.C.G., no sin antes de amenazar de muerte a los ciudadanos (as) Marináis M.Q.Q. y Iscar J.Q., a quienes les pregunta por la víctima, al seguir en su búsqueda se haya en el trayecto a Karelys S.S., quien regresaba de orinar y también le amenazó con matarla si decía lo que había visto, es cuando ella observa que comienza a perseguir a la víctima y posteriormente escucha como también lo cuentan Marináis M.Q.Q. y Iscar J.Q., dos (2) disparos que le cegaron la vida al ciudadano R.C.G., según informe forense muere por anemía aguda por ruptura vesperal por heria producida por arma de fuego (folio 34) y el imputado huye del lugar abordando un vehículo malibú color vino tinto o marrón que lo esperaba en las afuera del monumento (hasta ahora no localizado).

    Como anclaje de la presente decisión, es menester estudiar la Jurisprudencia Patria, a los fines de determinar si bajo las condiciones del presente proceso es procedente o no la orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público.

    Así en fecha 17 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2226, respecto a un caso semejante al que hoy nos ocupa advirtió:

    Ahora bien, observa esta Sala que corren insertas en el expediente las siguientes actuaciones: i) decisión del 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano J.J.G., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de determinador, en la persona de la ciudadana A.M.G.G.; ii) el 12 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano J.J.G., en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y, iii ) decisión del 24 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, asimismo, declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto de imputación efectuado en la audiencia de presentación, interpuestas por la representación judicial del ciudadano J.J.G..

    Ello así, advierte esta Sala que según se desprende de la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la representación del Ministerio Público solicitó a dicho Juzgado, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del ciudadano J.J.G., en virtud de los hechos por los cuales falleció la ciudadana A.M.G.G., dada las investigaciones adelantadas por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En tal sentido, el prenombrado Juzgado, una vez verificados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, decretando para ello la respectiva orden de aprehensión.

    Ahora bien, una vez aprehendido el ciudadano J.J.G., fue conducido ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que éste, una vez verificada la presentación del imputado, resolviera la necesidad de mantener la medida impuesta y, en tal sentido, en la audiencia de presentación del 12 de julio de 2007, el prenombrado Juzgado, al considerar que las circunstancias que motivaron el decreto de coerción personal sobre dicho ciudadano no habían variado, resolvió mantenerla.

    Al respecto, la representación judicial del ciudadano J.J.G., solicitó a dicho Juzgado de Control la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de que le fuera acordada una menos gravosa, así como también solicitó la “(…) nulidad absoluta del acto de imputación efectuado por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación (…)”.

    Ante tal solicitud, el 24 de agosto de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente tales pedimentos, por considerar que efectivamente no habían variado las circunstancias que la motivaron y que durante la celebración de la audiencia de presentación se habían cumplido los extremos de ley, con respeto a los derechos constitucionales del hoy quejoso.

    Ello así, advierte esta Sala que según el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”.

    (…

    )

    Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.

    Así pues “(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil”).

    Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

    (…)

    Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.

    En tal sentido, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, ya que circunscribió su actuación a las directrices establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificar el cumplimiento de las exigencias en él requeridas, procedió a dictar la orden de aprehensión y, posteriormente, escuchó al imputado en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste estuvo asistido por un defensor público y en la que el representante de la Vindicta Pública explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales consideró que el ciudadano J.J.G. podría haber participado en los hechos relacionados con la muerte de la ciudadana A.M.G.G..

    Ahora bien, debe acotarse que -tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. Sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003)-, la actividad que realiza el juzgador al decidir una controversia, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal

    Por su parte, la Sala de casación Penal, en sentencia 185 de fecha 7 de mayo de 2009, expediente 526 estableció que:

    Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p..

    Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión, con carácter vinculante, estableció: “que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009).

    Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos, así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia

    Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es declarar con lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.D. , venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/02/89, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogota, casa sin numero, barrio 28 de Julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No V- 18.199.361, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DICTA ORDEN DE APREHENSIÓN judicial conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.R.D. , venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/02/89, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogota, casa sin numero, barrio 28 de Julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No V- 18.199.361, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre R.C.G..

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese orden de captura y remítase junto al expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución: PJ042000900075

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