Decisión nº 391 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. N° 13.231.15

DEMANDANTE: J.R.M.C.,

DEMANDADA: A.R.S.J.,

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2.012, el ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.053, domiciliado en Río de Guiria, sector Altagracia, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, representado por El C.d.P.d.M.V.d.E.S., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana A.R.S.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.230.137, domiciliada en, Sector Victoria, (en la bodega de Z.J.), Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre., a favor de la niña Omissis.-

La presente acción se admitió en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2015, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta.-

Corre inserta a folio once (11), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserto a los Folios del 12 al 19 comisión enviada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Guiria en la cual fue cumplida la orden de citación de la parte demandada en feche ocho (08) de Marzo de 2016.-

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto. Así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda.-

II

Este Tribunal para decidir observa:

El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano J.R.M.C., asistido por el C.d.P.d.M.V.d.E.S., a favor a favor de la niña Omissis., debidamente representada por su padre ciudadano J.R.M.C., “…..donde entre otras cosa Expone..” que la madre de mi hija me impide compartir con mi hija cualquier día de la semana por eso solicito un Régimen de Convivencia……”

En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio veintiuno (21) verificándose la incomparecencia de las partes no pudiendo realizar el acto.-

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-

Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El Progenitor compartirá con su hija: Los Fines de semanas alternos,. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Vacaciones escolares, carnaval y Semana Santa, y diciembre, serán compartidas. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Día del padre la niña compartirá con su progenitor, cumpleaños alternos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-

Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano J.R.M.C., contra la ciudadana A.R.S.J., plenamente identificados.-

PRIMERO

El Progenitor compartirá con su hija: Los Fines de semanas alternos,. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Vacaciones escolares, carnaval y Semana Santa, y diciembre, serán compartidas. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Día del padre la niña compartirá con su progenitor, cumpleaños alternos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y un días (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciseis (2016).-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO

Exp. N° 13.231.15.-

JMG/drm/sjr.-

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