Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-003688

PARTE ACTORA: J.S.O., mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V- 15.929.848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 102.750.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA CAU. C.A, identificada en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.V. Inpreabogado: 15.383.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Junio de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer , a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes no logrando concierto alguno por lo que la presente causa fue remitido a esta Instancia de Juicio en fecha Veintiuno(21) de Febrero del año 2013 .

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 26 de Abril de 2013, celebrándose en dicha oportunidad la misma o, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuando y controlando las pruebas admitidas, por lo que procedió este juzgado a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la accionante en fecha 06 de mayo del año 2009, comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la demandada, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un ultimo salario mensual de Mil Cincuenta y siete Bolívares con 50/100 (1.057,50) hasta el día 04 de Noviembre del año 2009, fecha en la cual la empresa finalizo la relación laboral de forma unilateral, por lo que acudió a la inspectoría del trabajo P.o.D. , en fecha 11 de Noviembre del año 2009, toda vez que para la fecha del despido el hoy actor, se encontraba protegido por el decreto presidencial de inamovilidad, publicado en Gaceta Oficial Numero: 39.090 de fecha 02 de Enero del año 2009, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de junio del año 2010, mediante providencia administrativa numero 0586-2010, la cual no fue acatada por la entidad de trabajo hoy accionada , en fecha 17 de agosto del año 2010, lo cual reevidencia de providencia administrativa sancionatoria por desacato de fecha 28 de enero del año 2011 , por lo indica el actor que habiéndose agotado la vía administrativa, acude ante este circuito judicial a demandar la totalidad de sus prestaciones sociales, así como los salarios caídos generados a razón del acto administrativo que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos las cuales ascienden a un monto de SETENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 16/100 (70.601.16) , que corresponde a Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos .

Por su parte, la representante judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, así como en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, opone como defensa la prescripción de la acción ya que a decir de esta han transcurrido dos (02) años, desde la fecha en que fue notificada de la providencia administrativa, entiéndase 27 de julio del año 2010 y la notificación de la presente demanda el día 08 de octubre del año 2012.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor los conceptos reclamados los cuales ascienden a un monto de SETENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 16/100 (70.601.16) , que corresponde a Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, toda vez que la presente acción se encuentra prescrita .

III

Límites de la Controversia

Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse Sin Lugar la defensa opuesta, pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada y sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. ASI SE ESTABLECE.

IV

Del Análisis Probatorio

Trabada como ha quedado la litis conforme a lo anteriormente planteado se hace necesario establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, respecto de la carga de la prueba, que estableció:

…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del tribunal).-

Criterio este sostenido en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. expresó que:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Corren inserta al folio, del expediente 10 al 86 documentales promovidas por la parte actora contentivas de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.S., por ante la inspectoría del Trabajo P.O.D., así como de providencia administrativa declarada con lugar , donde se delata, cargo desempeñado, salario devengado, tiempo efectivo de prestación de servicio, es menester para este juzgador señalar que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Por lo que tal como ha sido delimitada la litis las presentes documentales dan certeza, que el hoy actor fue victima de un despido injustificado, consecuencia conforme a lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Corren inserta al folios 121 al 129 del expediente providencia administrativa numero 0586-2010 a la cual se le otorga valor probatorio conforme a la sana critica según lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de allí se desprende el cargo desempeñado por el accionante , el salario devengado, y la forma en que culmino la prestación del servicio que dio origen a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos . Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado A.V.C., estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

De conformidad como ha quedado planteada la controversia en el caso bajo estudio, toda vez que ha sido opuesta la prescripción de la acción debe este juzgador pronunciarse al respecto para verificar luego la procedencia o no de los conceptos reclamados.

IV

Punto Previo: De La Prescripción De La Acción

A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar las actas procesales, a la luz de las argumentaciones y defensas de las partes, y conteste con el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la legislación venezolana en:

  1. - Sentencia N° de 23 días del mes de mayo de dos mil doce., caso: I.O.F.A. contra la empresa Productos EFE, S.A., estableció lo siguiente:

    Tal ha sido la postura de la Sala de Casación Social en oportunidades anteriores (Vid. sent. N° 330 del 15/7/03, N° 420 del 13/5/04, N° 1377 del 8/10/04, N° 1777 del 6/12/05, N° 1152 del 14/7/09, entre otras), afirmando, de manera reiterada, que el lapso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe adicionarse a fin de computar el término de prescripción de la acción. A tal conclusión se llegó, con base en las consideraciones siguientes:

    …Conforme al amplio extracto de la recurrida trasladado al fallo que se dicta, la relación de trabajo que dio génesis a la acción que nos ocupa finalizó el día 22 de noviembre de 1996, posteriormente, en fecha 5 de marzo de 1997 se dio por terminado un procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el demandante contra la empresa demandada, donde se persistió en el despido del trabajador; y es en fecha 18 de marzo de 1998 que se interpone la pretensión bajo estudio, por lo tanto, la Alzada declara la prescripción de la misma, por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el actor sobrepasó el tiempo que le concede la Ley para interponer su acción.

    Así las cosas, comparte esta Sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudiceel mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Lo advertido en las líneas que anteceden, específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche-, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece.

    En torno a que la recurrida debía considerar que la prescripción de la presente acción comenzaba a contarse tres (3) meses después de concluido el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal ‘e’ de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, en razón de que ello está expresamente contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo establece un (1) año para el ejercicio de tales acciones. Así se declara…

    . (Vid. sent. N° 330 del 15/7/03).

    Como quiera que la denuncia que soporta la presente solicitud de revisión viene dada por la supuesta violación de la garantía constitucional del accionante proveniente del criterio que hasta la presente fecha ha sostenido la Sala de Casación Social respecto a que no debe computarse el lapso del preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos de computar el lapso de prescripción, a fin de verificar los vicios denunciados por el accionante, la Sala observa:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    La expresión que comienza a correr “desde la terminación de la prestación de los servicios”, que utilizó el legislador para empezar a contar el lapso de prescripción, da lugar a diversas dudas, pues son variados los escenarios que se pueden suscitar no sólo dependiendo del modo en que finalice la relación laboral sino de las acciones que eventualmente surjan con ocasión a ello. Así tenemos, que el inicio del lapso de prescripción puede variar dependiendo si la relación laboral culminó por renuncia del trabajador o por despido del patrono. Y, a su vez, sufre una variante obedeciendo a si la parte se ampara o no en un juicio de estabilidad laboral.

    Conforme el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Y, cuando la relación de trabajo finalice por despido injustificado del trabajador ó retiro voluntario, los artículos 104 y 107 ejúsdem, regulan lo concerniente al preaviso, en el sentido de que si éste se omite, la parte queda liberada de su obligación pagando a la otra una cantidad igual al salario del período correspondiente, con la consecuencia expresa que, si se omite el preaviso por parte del patrono, éste debe ser computado en la antigüedad para todos los efectos legales (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo). De este modo, tenemos que la relación de trabajo puede concluir por: i) causa justificada, caso en el cual, no hay preaviso; ii) por despido injustificado ó iii) por retiro voluntario del trabajador, estos dos últimos con la obligación recíproca del preaviso.

    Los artículos en comento disponen lo siguiente:

    Artículo 101.

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Artículo 104:

    Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Artículo 107:

    Cuando la relación de trabajo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes.

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

    PARAGRAFO ÚNICO: en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

    .

    En aquellos casos en los cuales no hay discusión sobre la causa justificada que da origen al despido o cuando la ruptura de la relación es por renuncia del trabajador, no existe complicación respecto al momento en el cual comienza a computarse el lapso de prescripción para ejercer las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, ya que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no existir preaviso, el lapso de un (1) año comienza a transcurrir “desde la terminación de la prestación de los servicios”, es decir, al momento en que se materializa la ruptura del vínculo laboral.

    Sin embargo, cuando la relación termina por una supuesta causa justificada, el patrono debe participarlo ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción o la Inspectoría del Trabajo, según sea el caso, y si el trabajador está en desacuerdo con el despido, puede ocurrir igualmente dentro de ese mismo lapso a solicitar la calificación de despido (vid. art. 187 LOPT).

    Ahora bien, como quiera que el fin último de la solicitud de calificación de despido solicitada por el trabajador es evitar la ruptura del vínculo laboral y que se produzca su reenganche y pago de salarios caídos, hasta tanto no exista sentencia definitiva al respecto, no se tiene certeza de la prolongación o no de la relación de trabajo. De este modo, si el trabajador resulta victorioso en la solicitud de calificación de despido y el patrono no se opone a su reenganche, no hay ruptura de la relación laboral. Pero si el patrono insiste en ello, le toca pagar las indemnizaciones correspondientes tomando en consideración que se trató de un despido injustificado.

    La Sala debe puntualizar, que este último escenario en el cual le es dable al patrono negarse a cumplir con el reenganche del trabajador, se refiere lógicamente a aquellos casos en los cuales el trabajador está amparado por una estabilidad relativa; de manera que, aun cuando haya resultado victorioso en la solicitud de calificación de despido, puede el patrono, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistir en el despido, pagando las indemnizaciones que ahí se indican.

    Aquí nos encontramos con una circunstancia que hizo necesario que la Sala de Casación Social efectuara un análisis respecto al momento a partir del cual -en ese supuesto- debía computarse la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ya que, si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que este comienza a correr “desde la terminación de la prestación de los servicios”, tal culminación, a juicio de esa Sala de Casación, debía considerarsea partir del momento en que el patrono se niega a dar cumplimiento al reenganche y persiste en el despido, ya que, antes de tal evento, las partes tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral (Vid. SCS sent. N° 330 del 15/7/03).

    Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

    Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

    Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: E.M.A.), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. A tal conclusión llegó esta Sala, al razonar lo siguiente:

    …Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).

    Omissis…

    Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

    Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…

    .

    De este modo, el lapso de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en aquellos casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se computa desde el momento en el cual es clara la intención del trabajador en renunciar a su reenganche, bien sea expresa o tácitamente. (subrayado del Tribunal)

    No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, aunado al criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala Constitucional para determinar el momento en que comienza a computarse el lapso de prescripción de las acciones laborales, considera igualmente necesario examinar, el criterio que desarrolló la Sala de Casación Social, en cuanto a que a los efectos del cómputo de la prescripción, no debe adicionarse el lapso del preaviso que otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal postura, no es acorde con el fin proteccionista que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga al trabajador y al trabajo como hecho social, así como tampoco atiende a los principios que se encuentran expresamente receptados en diversas disposiciones constitucionales y legales, los cuales son de importancia capital, pues como bien lo afirma Plá Rodríguez son “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos” (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ra. edic. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1998, p.14).

    En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

    …Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

    Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

    De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional

    (negrillas de este fallo).

    Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

    De manera textual, el artículo en comento dispone:

    Artículo 89:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

    3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…

    .

    Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

    Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009, que al respecto, sostuvieron lo siguiente:

    (...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable

    la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

    Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

    Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

    (…)

    Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

    Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

    Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

    1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

    2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

    3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

    4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

    5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores…”.

    Otro ejemplo a citar mediante el cual la Sala de Casación Social ha puesto de manifiesto la preeminencia de aplicación del principio protector, es el fallo N° 2080 dictado el 12 de diciembre de 2008 (caso: N.J.M.C. vs. Venezolana de Televisión), en el cual se estableció lo siguiente:

    …Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (Omissis)

    3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la reglain dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando A.G. en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’.

    Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.

    Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales…

    .

    De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

    En el caso que aquí nos ocupa, el aspecto a dilucidar es, si a los efectos de computar el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo cuando la ruptura se produzca por causa injustificada y se omita el preaviso, se computa o no, el lapso que otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por una parte, nos encontramos con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que, como antes quedó citado, dispone:

    Artículo 61:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Tomando en consideración que la prescripción de la acción incoada por el ciudadano I.O.F.A., fue declarada además de la Sala de Casación Social, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (el 18 de octubre de 2007) y confirmada por el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (el 9 de enero de 2008), sin que ninguno efectuara pronunciamiento sobre el mérito de la causa, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de la Carta Magna que propugna la justicia sin dilaciones indebidas, ANULA igualmente dichos fallos y REPONE la causa al estado en que un tribunal de primera instancia de juicio de la misma Circunscripción Judicial, dicte sentencia al fondo conforme al criterio establecido en el presente fallo.

    Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Siendo así las cosas y acogiendo el criterio jurisprudencia anteriormente transcrito, se verifica del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO emanado de la U.R.D.D. de esta sede judicial, cursante al folio 68 de la pieza principal, que la demanda fue interpuesta el 18 de Julio del año 2011; documental que se valora conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral ya que contiene sello húmedo. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, constan en autos las actuaciones de la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respecto a la admisión de la demanda el 20 de julio del año 2011; del Alguacil del Tribunal al practicar la notificación de la demandada en fecha 08 de octubre del año 2012 y de la certificación de secretaría en fecha 11 de octubre del año 2012, que constituyen documentos públicos administrativos con pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, a los fines del pronunciamiento sobre la defensa opuesta. ASI SE ESTABLECE.

    Sobre el punto que se analiza, disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ( hoy derogada, vigente para la fecha de la prestación del servicio):

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Y en el mismo orden, sobre las formas de interrumpir la prescripción, afirma el Magistrado Dr. A.V.C., en sentencia de la Sala de Casación Social N° 0591 del 08/06/2010, caso: I.O. contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.CE.Y.):

    (omissis) la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito (omissis)

    .

    Ahora bien, las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras; de manera que, cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

    En efecto, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo sólo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un Tribunal –aunque sea incompetente- antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso.

    Asimismo, no es menos cierto, que el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor. Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.

    Por ello, es de resaltar, que la notificación de la parte accionada, a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación, observa quien aquí sentencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de julio del año 2011, es decir es esa la fecha que el actor renuncia a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y solicita la cancelación de sus prestaciones sociales por lo que por los criterios jurisprudenciales arriba señalados considera quien aquí sentencia que la presente acción no se encuentra prescrita por lo que se declara improcedente la defensa opuesta. Así se decide.

    Ahora bien, habiendo sido declarada improcedente la defensa alegada por la parte demandada, esta juzgador procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano JHOANTHAN SANCHEZ, a los fines de determinar cuáles resultan procedentes en derecho:

  2. - Se observa que el actor reclama como primer punto la prestación de antigüedad correspondiente al periodo 06 de mayo del año 2009 al 04 de noviembre del año 2009 en la cantidad de Bs.F 513,30 a razón de 15 días de salario integral, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo Al respecto, no se evidencia de los medios probatorios aportados que al demanda haya cancelado el mismo en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto. Así se decide.

  3. - Reclama por concepto vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 06 de mayo del año 2009 al 04 de noviembre del año 2009 en la cantidad de Bs. F 201,56 , conforme a lo previsto en el articulo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo Al respecto, no se evidencia de los medios probatorios aportados que al demanda haya cancelado el mismo en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto. Así se decide.

  4. - Reclama por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 06 de mayo del año 2009 al 04 de noviembre del año 2009 en la cantidad de Bs. F 94,17 , conforme a lo previsto en el articulo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo Al respecto, no se evidencia de los medios probatorios aportados que al demanda haya cancelado el mismo en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto. Así se decide.

  5. - Reclama por concepto de utilidades fraccionado correspondiente al periodo 06 de mayo del año 2009 al 04 de noviembre del año 2009 en la cantidad de Bs. F 201,56, conforme a lo previsto en el articulo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo Al respecto, no se evidencia de los medios probatorios aportados que al demanda haya cancelado el mismo en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto. Así se decide.

  6. - Reclama por la cancelación de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo Al respecto, observa quien aquí sentencia que de la providencia administrativa se extrae que el actor evidentemente fue victima de un ilegal despido, se ordena la cancelación de dichos conceptos de la siguiente manera :

    Indemnización por despido: 10 días x 34,22= 342,20

    Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días x 34,22 = 513,30

  7. Así mismo Se ordena cancelar por concepto de Salarios caídos, a los cuales tiene derecho al actor a razón de la providencia administrativa número 0586-2010, la cual fue declarada con lugar en fecha 30 de junio del año 2010 lo siguiente:

    • Desde el 04 de noviembre del año 2009 hasta el 30 de abril del 2010

    176 días x 32,25= 5.676

    • Desde el 01 de mayo del año 2010 hasta el 30 de abril del 2011

    360 días x 40,80 = 14.688,00

    • Desde el 01 de mayo del año 2011 hasta el 18 de julio del 2011

    77 días x 46,92 = 3.612,84

    Así mismo se acuerdan los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

    VI

    Dispositivo

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada Segundo: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.S.O. mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V- 15.929.848, contra INGENERIA CAU C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 10 de abril del añ0 1987, quedando asentada bajo el numero 51 tomo 14 a Pro de los libros allí llevados SEGUNDO: se ordena cancelar a la parte demandada los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia TERCERO: se condena en costas a la demandada.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Año 203º y 153º.

    EL JUEZ

    ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

    EL SECRETARIO

    ABG. CARLOS MENDEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    EL SECRETARIO

    ABG. CARLOS MENDEZ

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