Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

San A.d.T., 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000462

ASUNTO : SP11-P-2007-000462

RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa el día 21 de Mayo de 2007, este Juzgado pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: JHONNTAN VILLAN GONZALEZ, colombiano, indocumentado, natural de S.M., Departamento del Magdalena, República de Colombia, nacido el día 06-11-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, sin residencia fija en el país.

 DEFENSA: Abogada B.S., Defensora Pública Penal.

 VICTIMA: ALVIAREZ MORA O.J..

 FISCAL: Abogada M.T.O., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

 DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Febrero de 2007, siendo las 04:25 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría P.T.d.S.A., encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo, recibieron un reporte por radio donde se les informaba que se trasladaran hasta la Calle 05 con Carrera 03, a la altura del Club Alianza, Barrio Ocumare, donde presuntamente tenían a un ciudadano que había cometido un desvalijamiento a un vehículo; al llegar los funcionarios al señalado lugar, se entrevistaron con un ciudadano de nombre: Alviárez Mora O.J., quien se identificó como Alguacil de los Tribunales del Circuito de San Antonio, quien les manifestó que el ciudadano que tenían retenido con el apoyo de unos Guardias Nacionales adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, había cometido un robo al vehículo de su propiedad marca Ford Fiesta, color Verde, Año 2001, placas VRI-940, sustrayéndole un reproductor marca Pionner y le había partido el vidrio lateral pequeño del lado izquierdo, entregando el ciudadano agraviado unas evidencias como: Un destornillador color negro con amarillo, una linterna pequeña color negra y un marco de reproductor color gris. El ciudadano aprehendido fue trasladado hasta la Comisaría Policial de San Antonio, donde quedó identificado como: J.V.G., de nacionalidad colombiana, indocumentado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal formuló acusación contra el imputado JHONNTAN VILLAN GONZALEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de O.A..

Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales:

• Distinguido DURAN ROGER.

• Agente PALACIOS JOSE.

• ALVIAREZ MORA O.J.

• RONDON IBARRA YURLEY ADELMAR.

Expertos:

• Detective M.O.H.

Documentales:

• Reseña fotográfica del interior del vehículo propiedad de la víctima.

Por su parte, el imputado JHONNTAN VILLAN GONZALEZ, quien fue previamente informado por el Tribunal del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia; así como del hecho por el cual el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y de las Alternativas Procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para terminar de forma anticipada con el juicio y que son procedentes en su caso; manifestó querer declarar y libre de juramento, apremio o coacción expuso: “Ciudadano Juez en esta audiencia ofrezco un acuerdo reparatorio, para ello presento un equipo reproductor marca: Pionner, modelo: DEH-3850MP, serial de marca número: 012562777688, serial de fabricación 0066457, serial de código número: EKPG014362ES, a fin de que sea aceptado por la víctima, con el objeto de reparar el daño causado, el cual fue adquirido por mi concubina Yerlis B.C.M., es todo”. Dicho esto, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada B.S.P., quien expuso: “Conforme a lo previamente señalado por mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de ofrecer un equipo reproductor a fin de que se llegue a un acuerdo reparatorio, pido que se declare con lugar el acuerdo reparatorio y en caso de ser afirmativo, se decrete la extinción de la causa y el sobreseimiento de la misma, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano O.J.A., quien estando presente expuso: “Ciudadano Juez, acepto el equipo reproductor que en actas se describe, el cual me ofrece el imputado, a fin de llegar a un acuerdo reparatorio, es todo”.

Por último, la Representante Fiscal manifestó no tener objeción sobre el acuerdo reparatorio propuesto entre el imputado y la víctima.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado JHONNTAN VILLAN GONZALEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de O.A., que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo éstas las referidas a:

Testimoniales:

• Distinguido DURAN ROGER.

• Agente PALACIOS JOSE.

• ALVIAREZ MORA O.J.

• RONDON IBARRA YURLEY ADELMAR.

Expertos:

• Detective M.O.H.

Documentales:

Reseña fotográfica del interior del vehículo propiedad de la víctima.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado, este Juzgador considera lo siguiente:

• Que en el presente caso se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de O.A..

• Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado en la audiencia preliminar.

De lo anteriormente señalado, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Acuerdo Reparatorio para el imputado JHONNTAN VILLAN GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado de autos, conforme lo dispuesto por los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° eiusdem. Se deja sin efecto la MEDIDA DE COERCION PERSONAL dictada en contra del ciudadano J.V.G., de fecha 19 de Febrero de 2007, de conformidad con el artículo 319 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.V.G., de nacionalidad colombiana, natural de S.M., República de Colombia, nacido el día 06-11-1985, de 21 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión y oficios varios, sin residencia fija en el País, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de O.J.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, señaladas ut supra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. TERCERO.- SE DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes J.V.G. y O.J.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. CUARTO.- SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado J.V.G., plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE COERCION PRESONAL dictada en contra del imputado de autos, de fecha 19 de Febrero de 2007; de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante de P.T., a los fines de que se traslade al ciudadano J.V.G., respetando en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, hasta el límite fronterizo entre Venezuela y Colombia, a los fines de su deportación, en virtud de haber ingresado al país sin cumplir con los requisitos exigidos en al Ley de Extranjería y Migración. SEXTO.- SE ORDENA EL REGISTRO DEL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO a los fines de llevar el control de las actuaciones en materia de acuerdos reparatorios suscritos en este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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