Decisión nº 3C-9338-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Marzo de 2013.-

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-9338-13

JUEZ: ABG. ZUJENNY I.F.

FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. J.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.G.

IMPUTADOS: J.C.G. titular de la cedula de identidad N° 22.019.819, edad 22 años, estado civil:soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-02-1991, hijo de M.G. y D.W., residenciado en Sector la Campereña, Biruaca, casa Nº 136, al frente del ambulatorio, Número telefónico 0247-3643374 y A.C.D.V. titular de la cedula de identidad N° 19.401.073, estado civil: soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 1-9-1988, hijo de C.V. y ALEXIS DURÀN, edad 24 años, residenciada en residenciado en Sector la Campereña, Biruaca, casa Nº 136, al frente del ambulatorio, Número telefónico 0247-3643374.

DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal

En el día de hoy, doce (12) de M.d.D.M.T. (2.013), siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.C.G. y A.C.D.V., por la presunta comisión de uno de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, éste último sólo para el ciudadano J.C.G.M., seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor M.G., quien asume ejercer la defensa técnica, y a quien se le tomó el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos J.C.G.M. y A.C.D.V., quien en razón de la actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Apure, en acta de fecha 10-03-2013, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, éste último sólo para el ciudadano J.C.G.M. en este sentido solicito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal por representar estos hechos delitos que merecen o ameritan pena privativa de libertad donde hay suficientes elementos de convicción y hay presunciones razonables de peligros de fuga, por cuanto la pena que pudiera llevar a otorgar excede de los diez (10) años, además la conducta predelictual del imputado J.C.G.M. y por la facilidad de permanecer ocultos, de conformidad con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado ciudadano J.C.G.M. a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: que no desea declarar. Es todo”. Seguidamente se instó a la imputada ciudadana A.C.D.V. a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: que no desea declarar. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Abg. M.G., quien expuso; “Contradecimos todo esto que dice el Ministerio Público, eme opongo a la calificación fiscal, en todo caso se puede aplicar es el Porte Ilícito de Arma, en ningún momento hay Asociación para Delinquir, además las investigaciones se están iniciando, para determinar este delito, por lo que me opongo a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, por lo menos en cuanto a la ciudadana detenida A.C.D.V., que se observa que no tiene ningún antecedente penal, razón por la que no se ve presente el peligro de fuga, porque lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que lleguemos a un acto conclusivo o juicio, de esa manera contradigo la solicitud de Privativa de Libertad, porque el delito que amerita es solo el Porte y se le puede dar el beneficio, y puede estarse presentándose en los tribunales, por eso solicito se le de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones por ante el arrea de alguacilazgo hasta que llegue el juicio. Es todo”. De seguida la ciudadana Jueza toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Ministerio Público y el defensor Privado; y revisado el legajo contentivo de la causa, considera Primero: Que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, éste último sólo para el ciudadano J.C.G.M., calificación ésta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación ésta pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud, en consecuencia se siga el proceso por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2°, y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, éste último sólo para el ciudadano J.C.G.M., que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, éste último sólo para el ciudadano J.C.G.M..

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; J.C.G. titular de la cedula de identidad N° 22.019.819 y A.C.D.V. titular de la cedula de identidad N° 19.401.073, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, éste último sólo para el ciudadano J.C.G.M., por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.C.G. titular de la cedula de identidad N° 22.019.819 y A.C.D.V. titular de la cedula de identidad N° 19.401.073. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

Continúan las firmas…

ABG. C.V.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.G.

DEFENSA PRIVADA

J.C.G.M.

IMPUTADO

A.C.D.V.

IMPUTADA

EL ALGUACIL

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa N° 3C-9338-13

ZIF/jgo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Marzo de 2.013

CAUSA N°: 3C-9338-13.

JUEZ: DRA. ZUJENNY I.F..

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): J.C.G. titular de la cedula

de identidad N° 22.019.819, edad 22 años, estado civil:soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-02-1991, hijo de M.G. y D.W., residenciado en Sector la Campereña, Biruaca, casa Nº 136, al frente del ambulatorio, Número telefónico 0247-3643374 y A.C.D.V. titular de la cedula de identidad N° 19.401.073, estado civil: soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 1-9-1988, hijo de C.V. y ALEXIS DURÀN, edad 24 años, residenciada en residenciado en Sector la Campereña, Biruaca, casa Nº 136, al frente del ambulatorio, Número telefónico 0247-3643374.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABOG. J.G.

Realizada como fue la Audiencia de presentación de imputado en la presente causa signada: 3C-9338-13, según nomenclatura llevada por este despacho; seguida en contra de los ciudadanos: J.C.G. y A.C.D.V.; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, éste último sólo para el ciudadano J.C.G.M., que le endilgara, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. C.V.; como perpetrado en perjuicio del estado venezolano; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra de los referidos imputados habida cuenta de las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Desde el folio (tres) 03 al cinco(5) de la presente causa y sus vueltos constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: J.C.G. y A.C.D.V., la cual se materializo en fecha 10-03-13, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Apure, cuando en fecha 10-03-2013, efectuaban diligencia policial, en averiguación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° S1C-57-13 emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-03-2013, cuando se trasladaron los funcionarios Detectives W.M., U.L., A.J., G.A., W.U., C.U., M.E., GONZÁLEZ RILKER Y A.L., y los inspectores F.D., F.G. y CONTRERAS VISAUDY, quienes se trasladaron a las direcciones indicadas en la orden de allanamiento (f.6), solicitaron la colaboración de los ciudadanos identificados como BOLÍVAR, P.E., V.G. y YEXUAS MISAEL para que colaboraran como testigos en el procedimiento a realizar en las residencias, debidamente señaladas en la orden de allanamiento, dirigiéndose a la primera residencia, donde al realizar llamados a la puerta del inmueble, fueron atendidos por una persona de sexo femenino, identificada como G.N.S.Y., quien manifestó ser la propietaria de la residencia, se le hizo lectura del contenido de la orden de allanamiento y entrega de una copia de la misma, luego se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el inmueble, no encontrando evidencia alguna, por lo que se trasladan a la otra dirección, realizando varios llamados a la puerta principal de la residencia, donde al cabo de un rato escucharon a una persona de timbre de voz masculina, quien manifestó YA VOY PERRITO, YA VOY”, abriendo posteriormente la puerta, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa y evasiva, a quien le pudieron observar en el área de la cintura un pequeño bulto, a quien procedieron a darle la voz de alto, para luego interceptarlo en el interior de la residencia, le hicieron el chequeo corporal, encontrándole adherida a su cuerpo, en el área de la cintura un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, color gris, serial 247, donde se lee 2MADE IN ARGENTINA, RANGER M.R.F.V.L” provisto de seis (6) balas sin percutir, distribuidas de la siguiente manera: tres calibre 38mm, y tres calibre 357mm, practicando de esta manera la aprehensión del ciudadano J.C.G.M., dejando constancia que al ser verificada por el Sistema Policial (SIPOL), arrojó que el arma estaba solicitada, posteriormente salen dos personas de sexo femenino del interior de la vivienda, manifestando una de ellas ser la dueña de la casa, se le hizo lectura de la orden de allanamiento, y se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando inicio en la sala principal, y luego en la habitación principal no encontrando evidencia alguna, posteriormente se trasladan a la habitación contigua, donde se logró visualizar envuelto en una ropa, 1.-un bolso tipo koala, de color azul, marca Wilson, contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo Sub ametralladora, de color negro, sin marca ni modelo aparente, contentiva de una cacerina provista de veintidós balas sin percutir, calibre 9mm, 2.-Una cacerina elaborada en metal, de color negro, sin marca aparente, desprovista de municiones, 3.-Una cacerina elaborada en metal, de color negro, marca Sig Sauer, desprovista de municiones. 4.-Una prenda de vestir denominada calcetín de color gris, contentiva en su interior de veinticuatro balas sin percutir, calibre 9mm, procediendo a practicar la detención de una adolescente y de la ciudadana A.C.D.V..

SEGUNDO

En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto de la detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los ciudadanos: J.C.G.M. y A.C.D.V., fueron detenidos, el primero poseía en su humanidad un arma de fuego, de la cual no poseía porte, ni documento de propiedad alguno, arrojando el sistema SIPOL que el arma en cuestión se encontraba solicitada y a la otra ciudadana en su condición de propietaria de la vivienda, fueron incautados en el interior de la misma un conjunto de objetos criminalísticos, como 1.-Un arma de fuego, tipo Sub ametralladora, de color negro, sin marca ni modelo aparente, contentiva de una cacerina provista de veintidós balas sin percutir, calibre 9mm, 2.-Una cacerina elaborada en metal, de color negro, sin marca aparente, desprovista de municiones, 3.-Una cacerina elaborada en metal, de color negro, marca Sig Sauer, desprovista de municiones. 4.-Una prenda de vestir denominada calcetín de color gris, contentiva en su interior de veinticuatro balas sin percutir, calibre 9mm. En razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos por cuanto se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, es por lo que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de diversos hechos punibles, los cuales han sido señalados en la presente motiva, delitos que no se encuentran prescritos pues son de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que los imputados son autores de los mismos, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal insertada desde el folio tres (3) al cinco (5) y sus vueltos de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fueron aprehendidos los ciudadanos: J.C.G.M. y A.C.D.V.; 2.- Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos V.Y. y P.E.B., respectivamente, quienes fueron testigo en el allanamiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Apure, en fecha 10-03-2013, en la urbanización la Campereña (f. 22 al 25); 3.- Al folio dieciocho (18) consta el reporte que arrojo el sistema SIPOL, donde aparece como solicitada el arma que fue le fue incautada al imputado en el presente asunto penal; 4.- Registro de cadena de custodia (F: 21) donde se dejó constancia de haberse recolectado las armas, los cargadores, las balas anteriormente descritas y el bolso tipo koala. 5.-Experticia de Reconocimiento realizada a los objetos incautados (F. 27 al 29). Bajo esos elementos se presume la autoría de los hoy aquí juzgados. Ahora bien, los delitos imputados por el Ministerio Público superan en su limite máximo los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo de los ciudadanos J.C.G.M. y A.C.D.V. en el estado Apure, aunado a que existen una pluralidad de delitos con una pena que de llegar a imponerse superaría los diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del articulo 237, de esta nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ellos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.C.G.M. titular de la cedula de identidad Nº 22.019.819 y A.C.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 19.401.073, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: J.C.G.M. titular de la cedula de identidad Nº 22.019.819 y A.C.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 19.401.073, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados J.C.G.M. titular de la cedula de identidad Nº 22.019.819 y A.C.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 19.401.073, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, éste último sólo para el ciudadano J.C.G.M.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. ZUJENNY I.F.

LA SECRETARIA

ABG. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA

ABG. J.G.

Causa N° 3C-9338-13

ZIF/jgo

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