Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de octubre de 2010

200º y 151º

SOLICITANTE: J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YNDRA C.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.266.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

ASUNTO: AH16-S-2008-000024.

ANTECEDENTES

En fecha 22/04/08, el ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, debidamente asistido por YNDRA C.G.C., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.266, presentó solicitud de INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, manifestando que nació el día 22 de febrero del año 1983, en la Maternidad C.P., según se evidencia de constancia de nacimiento No. 0040255, siendo hijo de D.A.D.T., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.547.641, no habiendo sido asentada su acta de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, por no haber comparecido su progenitora en la fecha y hora indicada para su inserción, es por ello que ocurre ante este tribunal, a los fines de que se ordene la inserción en el Libro de Registro Civil de Nacimientos; consignando junto al escrito de solicitud: copia de la tarjeta o constancia de nacimiento No. 0040255, acta de matrimonio de su progenitora, oficio emanado de la Comisión de S.S.I.d.M.S.d.E.M. y remisión de la Defensoría del Niño y Adolescente.

En fecha 18 de junio de 2008, el tribunal admitió la solicitud, ordenando librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan a exponer los alegatos que consideren conducentes en relación a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de julio de 2008, compareció la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, A.M.L., y expone al Tribunal que inste a la parte actora: 1º.- A que subsane en lo que se refiere a que el solicitante indica que nació en la Maternidad C.P., mas en el petitorio solicita que se ordene la Inserción en los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, existiendo una contradicción, por cuanto la Maternidad no pertenece a la Parroquia San J.d.M.B.L.. 2º.- Que por cuanto en el expediente no se evidencia la constancia de no presentación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, así como la de Registro Civil, se exhorte al solicitante a que consigne lo sugerido. 3º.- Se oficie al Departamento de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que realice lo conducente al cotejo de huellas y a la Maternidad C.P. a los fines de verificar la autenticidad del contenido de la tarjeta de nacimiento y la historia clínica del solicitante, y una vez conste en autos lo señalado se le notifique nuevamente a fin de emitir la correspondiente opinión.

En fecha 06 de agosto de 2008, se dictó auto dando cumplimiento a lo requerimientos planteados por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de octubre de 2008, fue consignado a los autos el ejemplar de la publicación del cartel acordado en la admisión de la solicitud.

En fecha 26 de noviembre 2008, la apoderada judicial del solicitante abogada YNDRA C.G.C., presentó escrito subsanando los planteamientos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, consignando a tal efecto: tarjeta original de nacimiento Nº 19587, perteneciente a J.D.; peritaje Nº 498 de fecha 08/10/08, emitido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a prueba dactiloscopia y podograma sobre la constancia de nacimiento; copia de la constancia de no presentación emitida por el Registro Principal del Distrito Capital; y documento emitido por el Director del Hospital Maternidad C.P. donde certifica la autenticidad del contenido de la tarjeta de nacimiento e historia clínica del ciudadano J.D..

En fecha 26 de septiembre de 2009, este Despacho ofició al Fiscal del Ministerio Público, a fines de hacerle saber del cumplimiento a sus requerimientos y emita su opinión al respecto.

En fecha 18 de febrero de 2010, diligencia el abogado J.E.M.L., Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta su opinión favorable a la presente solicitud.

En fecha 14 de junio de 2010, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal a los fines de emitir la correspondiente resolución y en razón de las deficiencias de las pruebas, instó al solicitante a que amplíe los medios probatorios que crea conducentes, ordenando la comparecencia personal de sus progenitores.

En fecha 27 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos D.D.C.A.D.T. y J.G.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.547.641 y V-2.641.079 respectivamente, y manifestaron lo que consideraron.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La materia de registro civil esta estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. En el presente caso el objetivo que se persigue no es otro que insertar en los libros de registro correspondiente el acta de nacimiento del ciudadano J.D..

Para declarar la procedencia de la inserción de partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido omisión al momento de agregar el acto en el registro o negligencia por parte de los progenitores de la solicitante por no presentarla en su oportunidad ante la respectiva jefatura civil, por lo que se requiere de muchas pruebas para determinar que una persona es realmente quien dice ser.

En el caso de autos, el solicitante consignó a los autos: A) tarjeta original de nacimiento de J.D. y acta de matrimonio de sus progenitores, los cuales de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador les otorga pleno valor probatorio. B) Peritaje No. 498 de fecha 08/10/08, emitido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la solicitud que se le hizo referente a la prueba dactiloscopia y podograma sobre la constancia de nacimiento, la signada con el Nº de Historia 19587, y que reposa en el Departamento de Historias Médicas de la Maternidad C.P., donde aparece registrada una ciudadana de nombre AGUILERA DE TRILLO DOLORES, de 28 años, quien dio a luz un niño, quedando registrado con el nombre de J.D.; al respecto, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. C) Copia de la constancia de no presentación emitida por el Registro Principal del Distrito Capital; este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende la omisión de inscribir en los libros del nacimiento al solicitante. D) Documento emitido por el Director del Hospital Maternidad C.P. donde certifica la autenticidad del contenido de la tarjeta de nacimiento e historia clínica del ciudadano J.D.. En este sentido, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. E) Así mismo, consta en autos la declaración de los progenitores del solicitante, D.D.C.A.D.T. y J.G.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.547.641 y V-2.641.079 respectivamente, manifestando, entre otras cosas, ser los padres del solicitante J.D.; que nació en la Maternidad C.P., Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, el 22 de febrero del año 1983, como lo dice la tarjeta de nacimiento; que se descuidaron y dejaron pasar el tiempo para presentarlo; que ya él tiene una familia con dos (2) hijas menores que por no tener papeles no las puede presentar; que estar sin documentación le impide a su hijo tener una estabilidad laboral; que el vive en Caracas trabajando como comerciante; que desde pequeño trabajo con su papa por no tener los papeles necesarios; lo que corrobora los datos y el origen del solicitante J.D., por lo cual este Juzgador aprecia en su valor probatorio tales declaraciones, tomando en cuenta la convergencia entre lo dicho con el resto del acervo probatorio.

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho, de derecho y las pruebas aportadas, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente solicitud.

DECISION

En fuerza de lo expuesto y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 458 del Código Civil Venezolano, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud intentada por el ciudadano J.D.. En consecuencia, se ordena a la Oficina de Registro Civil correspondiente a la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y al Registrador Principal del Distrito Capital, a insertar, tomar nota y dejar expresa constancia en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, del acta de nacimiento del ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, soltero, quien nació el día 22 de febrero de 1983, hijo de D.A.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.547.641, todo sin perjuicio de terceros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, se ordena librar oficio junto con copias certificadas de la presente decisión. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.Á.M.d.C., en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S.U.

En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

M.S.U.

Asunto: AH16-S-2008-000024

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