Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento |
Ponente | Judith Lovera |
Procedimiento | Separación De Cuerpos |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO.
Guatire, 22 de Marzo del año 2.007.-
Año. 196º y 147º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos J.D.S.A. e I.A. CANELÒN MERENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.284.960 y V- 13.567.900, respectivamente, debidamente asistidos por en este acto por el abogado en libre ejercicio, Dr. Jean Carlos Yánez Fraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.861, Se Admite, de conformidad con lo dispuesto en el literal “k”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Óbviese la notificación al Ministerio Publico, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (TSJ), expuesto en la sentencia del 17/05/2.001, expediente Nº 00-506, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos en que es obligatoria la intervención del Ministerio Publico. Asimismo, este Órgano Judicial de conformidad con lo que prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acuerda respetar las resoluciones tomadas por los cónyuges en las condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud. Ahora bien, decretada como ha sido la separación de cuerpos, este Despacho Judicial insta a cada uno de los solicitantes a señalar formalmente en el expediente, la sede o dirección exacta de su domicilio procesal, el cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el expediente, en cuyos domicilios se practicarán todas las notificaciones a que hayan lugar. Expídase por secretaria las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente decreto. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TEMPORAL.-
DRA. J.D.L.C. LOVERA PEDRÒN.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
ABOG. EDGAR JOSÈ PÈREZ GUARACO.-
JLP/EJPG/Jean C.O..-
EXP Nº S- 07*3935.-