Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Expediente Nº: UP11-V-2013-000436

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.392, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, calle 4, vereda 39, casa N° 11, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.C.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.990, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, avenida 3, entre calles 3 y 4, casa N° 395, diagonal al tanque de agua, municipio Independencia, estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano J.J.P.S., ante identificado, asistido por la abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183, en contra de la ciudadana A.C.S.H., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 18 de abril de 2009, contrajo matrimonio civil con la demandada, que procrearon dos hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Norte, avenida 3, entre calles 3 y 4, casa N° 395, diagonal al tanque de agua, municipio Independencia, estado Yaracuy.

Alegó también, que su matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier pareja, conviviendo siempre en su hogar, dedicado al cumplimiento de sus responsabilidades como un buen padre de familia y su cónyuge dedicada a las tareas del hogar, hasta que a principios del año 2010 aproximadamente, a su cónyuge se le empezaron a nota ciertos cambios en su comportamiento, volviéndose en ocasiones una persona ofensiva e incumplidora de sus deberes como esposa, no estando pendiente de las necesidades afectivas y espirituales de su esposo, ocasionando así discusiones rutinarias, lo cual los llevó a una primera separación de su vida en común, por la falta de entendimiento entre ellos, llevándolos a un proceso de conciliación en beneficio de su hija, por medio de un acta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, en fecha 9 de septiembre de 2010, expediente N° 1070/10, donde se estableció homologación de Régimen de Convivencia Familiar bajo el asunto UP11-J-2010-000752 y de Obligación de Manutención bajo el asunto UP11-J-2010-000714.

Poco después de esa separación, decidieron comenzar una nueva etapa de vida juntos, siempre a favor y beneficio de su hija, pensando en su formación y núcleo familiar, procreando a su segundo hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y después de un año y medio de esa reconciliación, que a pesar de su esfuerzo en mantener la unión y vida conyugal no pudieron superar esa falta de entendimiento, es por ello que están separados de manera definitiva, viviendo en domicilios distintos, alegando por una parte que decidió irse de su domicilio conyugal y por otra que la ruptura es ocasionada por el incumplimiento de los deberes y responsabilidades de las obligaciones conyugales establecidas por la Ley, tales como las necesidades afectivas y las tareas del hogar para con él, es por ello que en ocasiones han hablado de un divorcio mutuo, estando de acuerdo en algunas ocasiones y en otras no.

En ese sentido, compareció ante esta instancia a objeto de demandar la disolución de su vínculo conyugal fundado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, que establece el abandono voluntario.

La demanda fue admitida, en fecha 6 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público, y se hizo del conocimiento de las partes que se dictarían las medidas provisionales una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 3 de octubre de 2013, fijar para el día lunes 17 de octubre de 2013 a las 9:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, y de la presencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado. De igual modo, se hizo constar que las referidas partes llegaron a un acuerdo con respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y visto que no hubo reconciliación en cuanto al divorcio, el demandante insistió en continuar el proceso, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, de igual modo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 14 de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m.

Al folio 24 del expediente, riela Poder Apud Acta otorgado a la abogada DIASNICE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183, por el poderdante ciudadano J.J.P.S., parte actora.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentados por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.J.M.N. y se fijó para el día 10 de diciembre de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión de los niños de autos debido a sus cortas edades.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano J.J.P.S., y de su apoderada judicial abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la demandada ciudadana A.C.S.H., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, H.M.S. e I.S.L.. Se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, debido a su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos J.J.P.S. y A.C.S.H., expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el N° 77 del año 2009, cursante al folio 4 de este expediente; documento público que se valora conforme a la libre convicción razonada, y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con los Nros. 414 y 330 de los años 2009 y 2011 respectivamente, cursantes a los folios 5 al 6 de este expediente; documentos públicos que se valoran conforme a la libre convicción razonada, y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los niños y los ciudadanos J.J.P.S. y A.C.S.H., además de evidenciar sus edades, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copias simples de las sentencias de homologaciones de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, cursantes a los folios 31 al 36 de este expediente; documentos públicos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la libre convicción razonada, y con los que se demuestra que existen acuerdos fijados con respecto a sus hijos, referentes a las instituciones familiares.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - La ciudadana I.Y.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.728.999, domiciliada en la Urb. La Ascensión, calle 4 vereda 39, calle 11, San Felipe, Estado Yaracuy, de ocupación comerciante. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó:

  2. -Diga la testigo: si conoció de vista, trato y comunicación la relación de pareja que existió entre los ciudadanos J.J.P.S. y A.C.S.H.? Contesto: Si. 2-Diga la testigo: Desde hace cuanto tiempo usted conoce algún tipo de conflicto que pudo haber existido en la relación matrimonial? Contesto: “Desde hace cuatro años. 3.-Diga la testigo: que tipo de conflicto usted ha presenciado o ha visto que existió durante la relación del matrimonio?. Contesto: “Presenciado no, que el siempre se ha ido de su casa y se ha quedado en mi casa, pero si ha tenido problemas de discusiones, pero poco.” 4.-Diga la testigo: que pudo haber motivado esta separación o este divorcio? .Contesto: Comenzaron con problemas de celos y ya no se respetan.

    Testimonial a la que no se le otorga el mérito probatorio de autos, ya que la testigo no demostró ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, visto que al responder las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, no demostró tener suficiente conocimiento de lo alegado por el demandante en su demanda, ya que baso sus respuestas en que existían problemas, discusiones entre los cónyuges, por lo que no puede la testigo, tener conocimiento sobre la causal segunda alegada por la parte actora, no llevando a esta sentenciadora a la convicción de los hechos narrados en el libelo por la parte actora, es por lo que no son apreciados, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no concediéndole valor probatorio a su declaración y así se decide.

  3. - El ciudadano H.A.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.279.039, domiciliado en la Urb. La Ascensión, calle 4 vereda 39, calle 11, San Felipe, Estado Yaracuy, de ocupación comerciante. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce que existió alguna problemática en la relación de pareja conformada por los ciudadanos J.J.P.S. y A.C.S.H., que tienen más de un año, como cuatro años. Que conoce de vista, trato y comunicación a la pareja conformada por los ciudadanos J.J.P.S. y A.C.S.; a Jhonatan desde que nació, hace mas de veinte años y a ella como seis años; Que tiene conocimiento que la ciudadana A.C.S. incumplía con las obligaciones que le imponen el matrimonio, no le lavaba, no le planchaba, no le cocinaba. Que tiene conocimiento que el señor Jhonathan mandaba a lavar su ropa porque su esposa no se ocupaba de el.

    Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

    De la prueba testimonial presentada, por el ciudadano H.A.F.M.S., la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

    Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano H.A.F.M.S., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niños dentro de la relación matrimonial.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 18 de abril de 2009, contrajo matrimonio civil con la demandada, que procrearon dos hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Norte, avenida 3, entre calles 3 y 4, casa N° 395, diagonal al tanque de agua, municipio Independencia, estado Yaracuy.

    Alegó también, que su matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier pareja, conviviendo siempre en su hogar, dedicado él al cumplimiento de sus responsabilidades como un buen padre de familia y su cónyuge dedicada a las tareas del hogar, hasta que a principios del año 2010 aproximadamente, se le empezaron a notar a su cónyuge, ciertos cambios en su comportamiento, volviéndose en ocasiones una persona ofensiva e incumplidora de sus deberes como esposa, no estando pendiente de las necesidades afectivas y espirituales de su esposo, ocasionando así discusiones rutinarias, lo cual los llevó a una primera separación de su vida en común, por la falta de entendimiento entre ellos, llevándolos a un proceso de conciliación en beneficio de su hija, por medio de un acta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, en fecha 9 de septiembre de 2010, expediente N° 1070/10, donde se estableció homologación de Régimen de Convivencia Familiar bajo el asunto UP11-J-2010-000752 y de Obligación de Manutención bajo el asunto UP11-J-2010-000714.

    Poco después de esa separación, decidieron comenzar una nueva etapa de vida juntos, siempre a favor y beneficio de su hija, pensando en su formación y núcleo familiar, procreando a su segundo hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y después de un año y medio de esa reconciliación, que a pesar de su esfuerzo en mantener la unión y vida conyugal no pudieron superar esa falta de entendimiento, es por ello que están separados de manera definitiva, viviendo en domicilios distintos, alegando por una parte que decidió irse de su domicilio conyugal y por otra que la ruptura es ocasionada por el incumplimiento de los deberes y responsabilidades de las obligaciones conyugales establecidas por la Ley, tales como las necesidades afectivas y las tareas del hogar para con él, es por ello que en ocasiones han hablado de un divorcio mutuo, estando de acuerdo en algunas ocasiones y en otras no.

    En ese sentido, compareció ante esta instancia a objeto de demandar la disolución de su vínculo conyugal fundado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, que establece el abandono voluntario.

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    El artículo 137 del Código Civil, establece que:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

    En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración del testigo ciudadano H.A.F.M.S., ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni por el testigo, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano J.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.392, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, calle 4, vereda 39, casa N° 11, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183, en contra de la ciudadana A.C.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.990, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, avenida 3, entre calles 3 y 4, casa N° 395, diagonal al tanque de agua, municipio Independencia, estado Yaracuy, y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 18 de abril del año 2009, según acta Nº 77 emanada por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los mismos términos señalado por las partes en el asunto signado con la nomenclatura interna UP11-J-2010-000752, y visto que en la referida causa se hacía referencia únicamente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal hace extensivo el mismo, al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en ese sentido: El progenitor compartirá con sus hijos un fin de semana el cual tiene libre al mes, pudiéndolos llevar a su lugar de residencia y pernoctar con ellos, de igual modo, cuando tenga medio día libre se comunicara con la progenitora para compartir con los niños, ya que se encontraran en la guardería. Las fechas de carnavales, semana santa, días feriados serán compartidos entre ambos padres por mitad, previo acuerdo entre los mismos alternando en los años sucesivos. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres, cumplidas de manera semanal para que la madre no pierda el contacto con sus hijos. En cuanto a las vacaciones decembrinas el día 24 de diciembre lo compartirán con el padre, comprometiéndose éste en regresarlos al hogar de la madre el día 25 de diciembre por la mañana y la progenitora compartirá con los niños el día 31 de diciembre buscándola el padre el 01 de enero, previo acuerdo entre ambos siendo alternos en los años sucesivos. Los progenitores deberán garantizar la integridad personal de la niños, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo y que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enfermos, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de la madre, dicho régimen no afectará las horas de estudio de los hijos. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece en los mismos términos acordados por las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar, quedando de la siguiente forma: El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, que serán depositados en la cuenta de corriente del Banco Provincial N° 01080078110100126007, a nombre de la ciudadana A.C.S.H.. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de Agosto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos respectivamente. Los demás gastos que se generen con ocasión de la manutención de los niños, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. El progenitor, deberá entregar a la madre todos los beneficios que a sus hijos les brinda la empresa donde labora, tales como: bonos escolares, juguetes, ticket de juguetes entre otros. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am

    La Secretaria,

    Abg. T.C.

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