Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 29 de Agosto de 2006

196° y 147°

Se habilita el tiempo necesario atendiendo Gaceta Oficial N° 38.496, de fecha 09 de agosto de 2006, contentiva de Resolución N° 72, emanada del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que resuelve en su literal primero que todos los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, y en los casos de los Tribunales Penales se laborará para el aseguramiento de la continuidad del servicio público mediante guardias.

Por cuanto se observa que el abogado C.E.M.N., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos J.M.G.M., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, M.A.M. y F.A.G.M., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, solicita la Revisión de la Medida de Coerción Personal de sus defendidos, y a quienes se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 16 de Junio de 2006, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, por ello:

Señala el Tribunal que si bien es cierto que en anteriores oportunidades no se tenían las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, como beneficio así se venia interpretando por mucho tiempo hasta que lo definió la jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sentencia N° 3421 cuyo ponente fue el magistrado Jesús Eduardo Cabrera y entre otras argumentaciones expresa: “…quedan excluidos de beneficio como lo serian las Medidas Cautelares Sustitutivas en caso que el Juez considere que procede la privación de libertad del imputado..”, por lo tanto de acuerdo al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que atañen la obediencia de la ley, el juez pues le debe obediencia a la ley y al derecho, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla muy claramente que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justifica y demás tribunales de la República, lo que concatena y no puede contradecirse que cuando la misma ley expresa que los delitos en referencia no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley; así debería de cumplirse.

Se desprende de lo anterior, que si bien es cierto que el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 44 de la norma suprema, así como los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren a ser juzgado en libertad, acatando el principio de Inocencia, es la misma ley que expresa sus excepciones y los cuales se adecuan a lo transcrito.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados J.M.G.M., por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, y M.A.M. y F.A.G.M., el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal; plenamente identificados en la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada a los imputados J.M.G.M., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, M.A.M. y F.A.G.M., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LOS MENCIONADOS IMPUTADOS, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boletas de notificación.

ABG. R.E.H.C..

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.I.A.M.

SECRETARIA

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