Decisión nº PJ01420140000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintidós de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2010-000157

DEMANDANTE:

J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.754.712, domiciliado en la calle 4, sector 1, vereda 27, casa N° 2 de la Urbanización Las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

DEMANDADA: Sumi Lo A.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.448.356, domiciliada en la calle Cabeza de León, N° 10, del sector S.R., de la ciudad de Los Teques del estado Miranda.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE.

MOTIVO: Modificación de custodia.

Se inicia la presente causa, en fecha 07 de julio de 2010, mediante escrito que contiene demanda de modificación de custodia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.754.712, domiciliado en la calle 4, sector 1, vereda 27, casa N° 2 de la Urbanización Las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Oludoet M.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.853, en contra de la ciudadana Sumi Lo A.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.448.356, domiciliada en la calle Cabeza de León, N° 10, del sector S.R., de la ciudad de Los Teques del estado Miranda, quién a lo largo del proceso, se encontraba asistida por la Defensora Pública Dra Josmira Mosquera. Ahora bien, cumplidas las formalidades procesales, las partes en la audiencia de juicio llevada a efecto, en fecha 21 de mayo de 2014, manifestaron su conformidad para llegar a una conciliación, y observando este juzgador, que es procedente de acuerdo al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, vista la opinión favorable del Ministerio Público, expresada en la audiencia de juicio, se procedió a homologar ese acuerdo.

MOTIVA

Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos que la responsabilidad de crianza, constituye el principal atributo de la P.P. como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas Niños, Niñas y Adolescentes. En el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se preceptúa:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de ésta Ley.

Se observa entonces que en principio, cuando ambos padres viven con el Niño, Niña o Adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360, “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.0”

Por otra parte, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 constitucional que establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. Y el artículo 78 ejusdem consagra, que los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Asimismo, el artículo 76 constitucional consagra, que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. Se instituye el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual, ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, mandato que tiene vigencia por igual para el cuidado de los Niños cuyos padres están separados y que no conviven con ellos.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara homologado el acuerdo a que han llegado las partes, en relación a la demanda de modificación de custodia interpuesta por el ciudadano J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.754.712, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Oludoet M.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.853, en contra de la ciudadana Sumi Lo A.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.448.356, asistida por la Abg. Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública, actuando en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE.

En consecuencia se establece, que la Madre cede la custodia de la Niña SE OMITE EL NOMBRE, por haberla ejercido de manera material durante ocho años, por lo que la seguirá ejerciendo el ciudadano J.J.B.R.. El padre se compromete, a colaborar con la ciudadana Sumi Lo A.S.J., en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza de su hija. Y se establece un régimen de convivencia familiar amplio, a favor de la ciudadana S.L.A.S.J., por lo que podrá compartir con su hija SE OMITE EL NOMBRE, de la siguiente manera:

1) Durante los días de semana: La madre tendrá contacto con su hija SE OMITE EL NOMBRE y podrá compartir con ella fuera de la residencia de su padre, los días miércoles desde las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m, así como también podrá tener pleno contacto telefónico con su hija.

2) Durante los fines de semana: La madre tendrá contacto con su hija e incluso, podrá pernotar con ella, de manera intersemanal, desde el viernes a las 06:00 p.m hasta el domingo a las 06:00 p.m.

3) Durante los carnavales y semana santa: La niña SE OMITE EL NOMBRE compartirá un año los Carnavales con la madre (desde el viernes hasta el martes de carnaval), y ese mismo año, la Semana Santa con el Padre, (desde el viernes de concilio, hasta el d.d.r.), y el año siguiente será de manera inversa.

4) En el día de la madre y día del padre, cumpleaños de los mismos: La niña SE OMITE EL NOMBRE compartirá con el progenitor que corresponde celebrar su día.

5) En el cumpleaños de la niña: La Niña, compartirá un año con la madre y un año con el padre.

6) En el día del niño: La Niña, compartirá esta fecha con sus padres de la siguiente manera: El sábado antes del día del Niño con la Madre, y el domingo con el Padre, y el año siguiente viceversa.

7) En vacaciones escolares de la Niña: La Niña, compartirá con ambos padres. Pero en razón de la equidad, compartirá con la Madre desde el primero de de agosto hasta el treinta y uno de agosto.

8) En vacaciones decembrinas: La Niña, compartirá desde el día dieciséis hasta el día veintisiete de diciembre con la Madre; y desde el veintiocho de diciembre hasta el seis de enero con el Padre, y en los próximos años, se alternarán estos momentos.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias del copiadores de sentencias, y las que les requieran las partes.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, a los 22 días del mes de mayo de 2014.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:26 am, del día de hoy, 22 de mayo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M..

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