Decisión nº PJ0062013000019 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 15 de febrero del año 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Procuradora de Trabajadores A.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 171.299, asistiendo en este acto al ciudadano; JHONN J.M.D., siendo admitida en fecha 21 de febrero del mismo año, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 20 de marzo del año 2013, siendo día y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 22 de abril del año 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, dándose por recibido en fecha 02 de Mayo del año 2013, admitiéndose las pruebas, se fija la audiencia para el día Martes 04 de Junio.

En fecha 04 de Junio del Presente año se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 29/08/2011 hasta 14/04/2012.

- Que se desempeñaba como CENTINELA para la firma mercantil demandada de autos.

- Que laboraba en horario rotativo de lunes a domingo con dos días libres a la semana y una jornada de 6:00 am a 6:00 pm y 6:00 pm a 6:00 am.

- Que el último salario normal mensual devengado fue de Bs. 2.250,00.

- Que reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad (según el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo)

- Periodo 29/08/2011 al 14/03/2012, 15 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral Bs.82,71 para un total de Bs. 1.240,63 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.2.250,00.

- Diferencia de Prestaciones Parágrafo 1° del Artículo 108 de la LOT: 30 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 82.71 como resultado obtenido de 2.481,25.

- Para un Total de prestaciones por antigüedad de bolívares TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.721, 88).

- Vacaciones Fraccionadas: 7.5 días multiplicados por Bs. 75,00 lo que resulta en la cantidad de 562,50.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3.50 días que al ser multiplicado por 75,00 que era el salario diario, da como resultado la cantidad de 262,50.

- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: De conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. 5 días, que al ser multiplicados por Bs. 75,00 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 375,00.

- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: De conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. 10 días, que al ser multiplicados por Bs. 75,00 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 750,00.

- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs.82,71 (salario integral), en razón de tener como salario mensual para el momento la cantidad de 2.250,00 que da como resultado la cantidad de Bs.2.481,30

- DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PREAVISO: 30 días de salario, multiplicados por la cantidad de Bs. 82.71 (salario integral) da como resultado la cantidad de Bs. 2.481,30.

- Todo lo anteriormente mencionado asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.634, 48) de los cuales se descuenta la cantidad de bolívares (2.500,00) que reconoce de buena fe haber recibido como adelanto cancelado, para un total de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.134,48) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que la parte accionada no consignó escrito de contestación de la Demanda, por lo cual este Juzgador nada tiene que pronunciar al respecto. Así se establece.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto; evidencia este Tribunal que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este Tribunal verificar: 1.- Si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- De la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide

Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.

IV

ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

DE LAS INSTRUMENTALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:

• Recibos de Pago emitidos por la parte patronal marcadas con las letras “A1, A2, A3, A4”. Este Tribunal les otorga plena carga probatoria, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia simple de Acta de cierre de Vía marcada con la letra “B” levantada por la sala de reclamo de consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo A.P. de esta ciudad de Punto Fijo. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte contraria y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN

De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a este Tribunal intime bajo apercibimiento a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L., a exhibir original de RECIBOS DE PAGO emitidos por la parte patronal, a tal fin acompaña a este escrito copias simples de las mismas que se encuentran anexos marcadas con las letras “A1, A2, A3, A4”. Vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, por lo que declara este Juzgador desierto el presente medio probatorio. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve y hace valer la testimonial de los ciudadanos: GUANIPA BRICEÑO ELIXON NOMAR, R.P.O.. GUANIPA BRICEÑO E.E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.981.265, 18.155.556, 10.974.777 respectivamente, con domicilio en el municipio Carirubana del Estado Falcón. Vista la incomparecencia de los ciudadanos promovidos, este Juzgador declara el desistimiento de la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LAS INSTRUMENTALES:

De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace valer en todo su valor probatorio la siguiente documental:

  1. - ACTA: emitida por la Inspectoria del Trabajo A.P. en fecha Dieciocho 18 de Mayo del año 2012. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo del cual se desprende el efectivo pago de adelanto de prestaciones efectuados por la empresa al trabajador demandante de autos. Así se decide

CAPITULO II

DE LAS TESTIMONIALES

Promuevo las testimoniales juradas de los ciudadanos: ARTEAGA R.J.A., H.G.M., R.A.M.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-19.212.131, 15.982.949, 13.608.744, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón. En vista de la incomparecencia de los ciudadanos ut supra mencionado es por lo cual debe este juzgador declarar el desistimiento de la misma. Así se decide.

V

MOTIVA

Siendo que la parte demandada empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L. no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresa el mencionado artículo que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contestar la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación; si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

De las Actas Procesales se desprende que el demandado de autos teniendo la Carga de contradecir lo alegado por el demandante, no logró demostrar la improcedencia de los alegatos, por lo cual según lo establecido en Criterio Jurisprudencial se aplica lo establecido en La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2006 (Víctor S.L. y R.O.Á. en nulidad), estableció que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.

Según dicho fallo, el Juez de Juicio debe atenerse a la confesión ficta en los siguientes supuestos:

1) Cuando se le remite la causa por incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar.

2) Por falta de contestación a la demanda por parte del demandado conforme a la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Por inasistencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La confesión derivada del incumplimiento de las cargas procesales establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, solo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Aunado a lo ut supra indicado y verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, este Juzgador procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión, por lo cual declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda. Así se decide.-

Ahora bien; en virtud de la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por la accionante, es por lo cual este Juzgador determina como ciertos no solo la existencia de la relación laboral, sino de todos y cada uno de los derechos peticionados en el libelo de demanda, siendo éstos que; comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 29/08/2011 hasta 14/04/2012, laboraba en horario rotativo de lunes a domingo con dos días libres a la semana y una jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con un último salario normal mensual devengado fue de Bs. 2.250,00, así como del cargo desempeñado. Por lo cual éste Juzgador declara la PROCEDENCIA de la presente pretensión por no ser contraria a derecho y consecuencialmente detalla los cálculos correspondientes de la siguiente manera según lo alegado por la actora y que conforme a derecho son los siguientes:

- Antigüedad (según el literal b del artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo,): 45 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 82.71 que da como resultado Bs.3.721.95.

- Vacaciones Fraccionadas (Articulo 225 L.O.T.): 7.5 días multiplicados por Bs. 75,00 lo que resulta en la cantidad de 562,50.

- Bono Vacacional Fraccionado: 3.50 días que al ser multiplicado por 75,00 que era el salario diario, da como resultado la cantidad de 262,50.

- Utilidades Fraccionadas Año 2011: Según el articulo 174 de la L.O.T.; 10 días, que al ser multiplicados por Bs. 75,00 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 750,00.

- Utilidades Fraccionadas Año 2012: 174 de la L.O.T. 5 días, que al ser multiplicados por Bs. 75,00 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 375,00.

- Indemnización por Despido: Según el Art. 125, corresponden 30 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs.82,71 que da como resultado 2.481.3

- Diferencia En El Pago Del Preaviso (Art.125 literal b): Corresponden 30 días multiplicados por la cantidad de Bs. 82.71 lo cual da como resultado Bs. 2.481.30.

- La sumatoria de los montos ut supra indicados dan como resultado un Total de Bs.10.634, 48.

A su vez del acervo probatorio se evidencia que la empresa demandada efectuó el pago de Bs.2.500, correspondiente a un adelanto de prestaciones sociales; pago efectuado por Ante la Inspectorìa del Trabajo A.P., según lo probado en autos, con motivo de la deuda sostenida por la empresa al Trabajador, pago éste que no ha sido negado por el demandante, sino por el contrario lo ha reconocido de buena fè, motivo por el cual se procede a descontar dicha cantidad al monto total ut supra indicado (10.634,48 - 2.500) lo cual da como resultado total la cantidad a cancelar de: Bs. 8.134,48 conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la época de duración de la relación laboral. Así se decide.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

VI

DISPOSITIVA

PRIMERO

LA CONFESIÒN de la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L. de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JHONN J.M.D., contra la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., ambos identificados plenamente en autos, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena a la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L el pago de la cantidad expresada en la parte motiva de la decisión, al accionante; ciudadano JHONN J.M.D.. ASI SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de interposición de la demanda; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo de Intereses de Antigüedad, como de los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que ha bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los once (11) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. E.V.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT ROJAS

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