Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001067

ASUNTO : FP11-L-2006-001067

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.726.012.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.G.P., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.966.-

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLE (SERECA), Sociedad mercantil domiciliada en caracas, debidamente constitutita mediante documento originalmente escrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nro.57, Tomo 34-A, Sgdo, su ultima modificación quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 16, tomo 147-A Sgdo, de fecha 18 de septiembre de 1992, publicado en el Diario ”El Consultor” en su edición Nº 4607, de fecha 22 de septiembre de 1992.-

APODERADA JUDICIAL: FERDDY ROJAS, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.558.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce el accionante que ingreso a laborar para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A Sucursal Puerto Ordaz, desempeñándose como Vigilante, desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 15 de febrero de 2006, que culmino la relación laboral por despido injustificado, en el entendido que la renuncia que manifiesta el accionado, que suscribió el trabajador no fue voluntaria, toda vez que la voluntad y la decisión personal por parte del trabajador se vio incidida por factores de coacción por parte del patrono, señalándome para ese momento que si no firmaba la renuncia surgían dos alternativas, no iba a recibir el pago por sus prestaciones sociales o de seguir trabajado lo haría en otro puesto externo distinto de Venalum y en un horario de 12 horas totalmente contrario al que venía realizando.

Razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 4.672.252,00; por intereses de antigüedad Bs. 316.380,00; por diferencia de sobre tiempo la cantidad de Bs. 385.659,00; por días de descanso semanal no pagados la cantidad de Bs. 1.698.835,00; por días feriados trabajados y no pagados la cantidad de Bs. 644.328,00; por día días de descanso trabajados no pagados la cantidad de Bs. 1328.910,00; por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 512.168,00; por utilidades la cantidad de Bs. 1.348685,00; por vacaciones del la cantidad de Bs. 3.758.626,00; por bono vacacional la cantidad de Bs. 939.645,00; por días compensatorios no pagados la cantidad de Bs. 1328.910,00; por día de descanso legal no pagado la cantidad de Bs. 1.477.306,00; por cesta ticket no pagado la cantidad de Bs. 4.334.400,00; por indemnización del artículo 125 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 2.567.160,00; por preaviso según artículo 125 L.O.T. la cantidad de Bs. 2.509.160,00; por tiempo de viaje la cantidad de Bs. 614.068,00; menos adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.858.205,00; para un total de VENTICINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.578.287,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación, la accionada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; así mismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 25 de junio de 2007, a la cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la Confesión Ficta y en razón de la necesidad de valorar las pruebas aportadas y verificar que la petición del accionante no fuese contraria a derecho se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 03 de julio del mismo año y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

(Destacados del Tribunal).

Conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral expresa que la inasistencia del demandado a la Audiencia de Juicio produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados, sin que tenga oportunidad de hacer contraprueba de los argumentos de hechos contenidos en la demanda, los cuales se reputan como ciertos con fundamento en la referida confesión que declara la Ley.

Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Y continúa,

...Para Couture, la rebeldía del Juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que ésta no sea contraria a derecho.

En cuanto a que la petición del actor no sea contraria a derecho nuestro m.T. en sentencia de fecha veintidós (22) del mes de febrero de dos mil uno. R.C. Nº 00-401, ha establecido lo siguiente:

“…que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...” ( Ramírez y Garay 2075-99, Pag. 556,Tomo CLVII);(Destacados del Tribunal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, al respecto de la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:

“(…)Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a SERENOS RESPONSABLES, C.A SUCURSAL PUERTO ORDAZ, quien no compareció a la Audiencia Juicio la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad y sus intereses, días de descanso legal, días de descanso legal trabajados, días feriados, tiempo de viaje, utilidades, vacaciones y bono vacacional, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que exista tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tiene que valorarlas a fin de constatar o no la existencia del mismo para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de pruebas promovió:

Documentales:

  1. - Recibos de pagos identificados del 1 al 36, en los cuales se verifica los conceptos cancelados durante la relación laboral, en cuanto a éstas instrumentales este Juzgado les otorga todo el valor probatorio que de ella dimane de conformidad con el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se establece.

    Informes:

    Al respecto se observa que si bien la referida prueba fue admitida en su oportunidad no consta en autos las resultas de su evacuación, razón por la cual nada tiene que apreciar este Juzgador. Así se Establece.-

    Testimoniales:

    Con relación a la deposición de los testigos, la misma no fue evacuada en razón de la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio.

    Pruebas de la parte demandada:

    La accionada, reprodujo los meritos favorables que emergen de los autos, así mismo solicito la comunidad de las pruebas, con relación a estas solicitudes, estos no son medios de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

    Documentales:

  2. -Carta de Renuncia debidamente firmada por el Trabajador, de fecha 10 de febrero de 2006, a la cual el tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane de conformidad con el artículo 10 Ley Organica Procesal del Trabajo. As se Establece.-

  3. - Recibo de pago debidamente firmado por el actor correspondiente a la segunda quincena del mes de enero 2006, en el cual se señala los conceptos cancelados en dicha quincena, en cuanto a estas instrumental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

    Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas se pudo evidenciar que la representación de la parte accionada tan sólo promovió la carta de renuncia del actor y un recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2006, con lo que estaría demostrando únicamente que no existió despido injustificado tal y como lo alega la parte actora, aunado al hecho que ésta última no demostró la ocurrencia de la supuesta coerción para que suscribiera la misma, en tal sentido, se hace necesario establecer que se tienen como ciertos todos los conceptos y montos demandados con excepción de los referidos a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, en razón de la contumacia de la accionada al no asistir a la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara la parte actora J.G.M. en contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A SUCURSAL PUERTO ORDAZ, y en consecuencia se ordena el pago de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.672.252,00; por diferencia de sobre tiempo la cantidad de Bs. 385.659,00; por días de descanso semanal no pagados la cantidad de Bs. 1.698.835,00; por días feriados trabajados y no pagados la cantidad de Bs. 644.328,00; por día días de descanso trabajados no pagados la cantidad de Bs. 1328.910,00; por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 512.168,00; por utilidades la cantidad de Bs. 1.348685,00; por vacaciones del la cantidad de Bs. 3.758.626,00; por bono vacacional la cantidad de Bs. 939.645,00; por días compensatorios no pagados la cantidad de Bs. 1328.910,00; por día de descanso legal no pagado la cantidad de Bs. 1.477.306,00; por cesta ticket no pagado la cantidad de Bs. 4.334.400,00; por indemnización del artículo 125 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 2.567.160,00; por preaviso según artículo 125 L.O.T. la cantidad de Bs. 2.509.160,00; por tiempo de viaje la cantidad de Bs. 614.068,00; menos adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.858.205,00; para un total de VEINTE MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.501.967,00), por los conceptos ut supra señalados, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se establece.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se establece.-

CUATRO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 12 días del mes de Julio de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA, ABG. MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3: 20 minutos de la tarde (3:20 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

LJPP/dm.-

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