Decisión nº PJ0132008000848 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 07 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-008142

VISTOS, Sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: JHONNATTAN J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.821.033, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (01) año de edad, representada judicialmente por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Abg. A.C.C.R..

PARTE DEMANDADA: YOLYS M.G.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 16.857.131,sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Fijación).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición del ciudadano JHONNATTAN J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.821.033, progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (01) año de edad.-

En fecha 08/05/2007, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana YOLYS M.G.D., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14/06/2007, se recibió consignación del Alguacil L.M., con resultado positivo de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana YOLYS M.G.D..-

En fecha 19/06/2007, se levantó acta por la secretaria de esta Sala de Juicio, dejando constancia de la consignación hecha por el Alguacil L.M., e igualmente dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de comparecencia de la parte demandada.-

En fecha 22/06/2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes de la presente causa al acto conciliatorio en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar.-

En fecha 25/06/2007, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora de la presente causa a indicar la dirección del domicilio de la ciudadana YOLYS M.G.D., a fin de poder practicar un informe integral a ambas partes de la presente causa.-

En fecha 23/10/2007, se recibe diligencia de la ciudadana M.P., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público en la cual informa a esta Sala de Juicio la dirección solicitada por este Tribunal.-

En fecha 24/10/2007, se dicta auto en el cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de realicen la practica del Informe Integral a ambas partes de la presente causa en sus respectivos domicilios.-

En fecha 01/04/2008, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de solicitarles las resultas del Informe Integral solicitado en fecha 24/10/2007, mediante oficio Nº 20.359.-

En fecha 22/05/2008, se recibe oficio Nº 0669/08, de fecha 07/04/08, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, en el cual dan respuesta a la solicitud de fecha 01/04/2008.-

En fecha 27/05/2008, se dictó auto acordando agregar a los autos oficio N° 0669/08, de fecha 07/04/08, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, a fin de que surtiera los efectos legales consiguientes.-

En fecha 25/06/2008, se recibe oficio N° 930/08, de fecha 22/05/2008, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, en el cual remiten Informe Integral relativo al Grupo Familiar MARTINEZ-GONZALEZ.-

En fecha 30/06/2008, se dictó auto ordenando fijar oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguientes a fin de dictar la presente sentencia.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión con la ciudadana YOLYS M.G., fue procreada, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que nacida la niña se fueron a vivir a casa de su familia a objeto de que la bebe tuviera un mejor ambiente y desde ese momento la madre de su hija presentó dificultades con la abuela y la tía de la niña hasta el sexto mes en el que su hija y la madre se fueron a la vivienda de sus familiares y desde entonces ha presentado dificultades para ver a su hija.-

Que desea continuar manteniendo contacto con su hija en forma ininterrumpida, brindándole todo el amor, cuidado, atención, y educación que toda niña necesita, razón por la cual en aras de resguardar su derecho y cuidado por ambos padres, peticiona el Régimen de Convivencia Familiar.

Que el régimen de convivencia familiar sea amplio que le permita quedarse con ella sábado y domingo. Semanalmente o las veces que se pueda. En caso contrario que sean en acuerdo con la madre, que incluya fines de semana y que pueda llevarla a su propia casa.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en las entrevistas sostenidas con la trabajadora social, manifestó que el padre visita a la niña en su hogar casi a diario, indicó que el padre podía ver a su hija cuando quisiera, a la hora que quisiera y las veces que quisiera; pero no llevarla a su casa. Que podía ir a su casa sin formar problemas. Que se opone a que lleve a la bebe allá a su casa, sin embargo aceptaría un régimen de convivencia familiar supervisado en el Tribunal. Esto aún con las desavenencias, pues admitió; que los abuelos quieren a la niña y son especialmente afectuosos con ella.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

1) Cursa al folio (04) copia simple del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 2690 de fecha 25/09/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JHONNATTAN J.M.H. y YOLYS M.G.D., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (23) al (34), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN cuenta actualmente con 1 año y 8 meses de edad, es la única descendiente procreada en unión de hecho habida entre los ciudadanos JHNONNATTAN MARTINEZ y YOLYS GONZALEZ. Por problemas familiares, la madre se marchó del hogar de la familia paterna en el que vivían y luego se presentaron limitaciones para las visitas del progenitor a su hija. La madre informó posteriormente que el padre tiene frecuente contacto con si descendiente, con los que muestra de acuerdo; pero no deseaba que este la llevara a casa de sus progenitores. Ello aunque reconoce, que los abuelos quieren a la pequeña, manifestándose de acuerdo con una visita para éstos que fuere supervisada. Aunque los progenitores arribaron a convenios personales mediante los cuales el padre tiene contacto con su hija, eventualmente discusiones los restringen. Por tal motivo a favor de ella, su padre solicita la reglamentación de un régimen de visitas. Sorpresivamente, a fines del pasado año y a principios de éste, la progenitora llevó a la pequeña al seno familiar paterno, reanudando así los contactos entre su hija y el citado grupo. En este caso, es de estudiar la posibilidad de que los padres puedan conversar sobre las visitas. Tanto el padre como la madre impresionaron como personas socialmente sanas, razonables, contrarias a actividades ilícitas, quines ocupan su tiempo en actividades útiles. Desempeñan sus roles de tales de acuerdo a lo esperado y actúan movidos por el amor que le profesan a su descendiente. Las familias a las que pertenecen, impresionaron estar formadas personas socialmente sanas. Esta niña goza del cariño y la estimación de sus respectivas familias. En el grupo paterno, de su abuela en particular, quien se refirió de ella enternecida y de modo entusiasta. Su entorno hogareño refleja, que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN ocupa en este un lugar especial. Ambos padres trabajan y obtienen ingresos. A la niña le están siendo cubiertas sus necesidades en general. El aspecto económico; sin embargo, era factor incidente en la situación de estudio. El trabajador social intentó obtener información reciente del caso, considerando el giro que había dado la situación; pero no recibió comunicación en respuesta a la llamada que les efectuó a los padres. La vivienda en la que reside el padre le permite satisfacer confortablemente sus necesidades de habitación. Puede recibir a la niña quien ya vivió allí. La vivienda en la que reside la madre le permite a ella y a la niña, satisfacer sus necesidades de habitación con la comodidad necesaria, según su modesto nivel de vida. El ciudadano JHONNATTAN J.M.H. es un adulto masculino sin patología mental que le impida tener contacto son su hija. Se sugiere iniciar contacto progresivo para mantener y propiciar relación paterno filial. La ciudadana YOLYS M.G.D., fue citada el 14-12-2007 y el 18-02-2008, faltando en ambas oportunidades. En la segunda (da) oportunidad llegó cincuenta y cinco (55) minutos tarde, al explicársele que no podía ser atendida, se molestó agregando “Mi hija no va a salir de mi casa, solo puede ver a la niña dentro...”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con (1) año de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad con su progenitora para poder trasladar a la niña de autos a el hogar paterno, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas (hoy llamado convivencia familiar) que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos JHONNATTAN J.M.H. y YOLYS M.G.D., a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana YOLYS M.G.D.. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano JHONNATTAN J.M.H., a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de un (1) año de edad, en contra de la ciudadana YOLYS M.G.D., y en consecuencia este Tribunal procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija los fines de semana cada quince días, retirándola del hogar materno los días sábados a las nueve (09:00) horas de la mañana y retornándola a las cinco (5:00) de la tarde y los días domingos retirándola a las nueve (09:00) horas de la mañana y retornándola a las cinco (5:00) de la tarde. Asimismo podrá visitarla en el hogar de la madre un día de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de alimentación y sueño de la niña, previa notificación y concertación con la madre. En lo relativo a las festividades de carnaval podrá compartir con ella un día entero de los dos días de carnaval planificándolo con la madre de la niña; semana santa pueda compartir con ella igualmente un día de las festividades de semana santa planificándolo con la madre de la niña; igualmente compartirá el día del padre con su padre; en las vacaciones decembrinas serán compartidas el día 25 de diciembre y 01 de enero alternos cada año, mientras que la niña cumpla con una edad estimada para poder pernoctar con su padre, y las vacaciones escolares al momento de la inscripción de la niña al sistema escolar sean compartidas por ambos padres previo acuerdo.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos JHONNATTAN J.M.H. y YOLYS M.G.D., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al séptimo (7) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO

AP51-V-2007-008142

Régimen de Visitas

JQA/KC/YC

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