Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXP. Nº 19.443

PARTE ACTORA: JHONNEL A.F. CUPARE Y YORNELIS YERADYN F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.886.117 y 17.748.139, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de tutores de la entredicha YOLIMAS DEL C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.532.908, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.H.C., venezolano, mayor de edad, de Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.600 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.M.R.R. Y B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.882.447 y 9.676.294, respectivamente y de este domicilio, asistido la primera por el profesional del derecho C.I.B. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.827 y el segundo por el profesional del derecho M.E. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 139.925.

JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO

En fecha 12/08/2009 se propuso demanda ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de TACHA DE DOCUMENTO incoado por los ciudadanos JHONNEL A.F. CUPARE Y YORNELIS YERADYN F.C. en contra de los ciudadanos C.M.R.R. Y B.G., previa distribución correspondió al Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este circuito y circunscripción Judicial, este Tribunal el conocimiento de esta causa.

En fecha 29/10/2009 la parte actora procedió a reformar la demanda, en los siguientes términos:

(..) Que en fecha 14/04/2009 este Juzgado dictó decreto de interdicción definitiva designando como tutores interinos de su señora madre la ciudadana YOLIMAS DEL VALLE CUPARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.532.908 a los actores de este juicio.

Que la ciudadana Yolimas del Valle Cupare, adquirió un inmueble ubicado en EL Sector El Roble por fuera, calle constitución antes carretera Palúa, San F.M.C.d.E.B. según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San F.d.M.C.d.E.B. en fecha 03 de Abril de 1997.

Que en el año 1998 la ciudadana Yolimas del Valle Cupare alquiló su casa sin contrato alguno a un ciudadano de nombre J.Á.G., mudándose con su familia a la casa de su abuela materna, lo que les parecía extraño esa decisión, y que ellos notaban ciertas anomalías mentales. Que el mencionado inquilino le pagaba de manera muy irregular ya que la tildaba de trastornada o loca. Que en una oportunidad la ciudadana Yolimas del Valle Cupare fue a reclamar el pago de los cánones al arrendatario, informándole que necesitaba el dinero por cuanto su padre estaba padeciendo de cáncer en fase Terminal y este ciudadano aprovechándose de sus problemas mentales le propuso llevarla a casa de sus compadres quienes prestaban dinero quienes le sacaron fotocopia a la cédula y le dijeron que pasara otro día para finiquitar unos trámites. Que luego le manifestaron a la ciudadana que no le correspondía los cánones de arrendamiento ya que ese inmueble había sido vendido a la ciudadana C.R.R. según venta que le hiciera la ciudadana Yolimas del Valle Cupare con documento de compra venta de fecha 30/09/1999 bajo el No. 11, Protocolo 1º, tomo 44, tercer trimestre de 1999. Que luego con ese mismo documento vendió el inmueble al ciudadano B.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.676.294, siendo que para este momento la ciudadana Yolimas Cupare se encontraba con permanente estado de disminución de las funciones ejecutivas, déficit mental. Que ha intentado en todos estos años interponer acción judicial contra esas personas pero la enfermedad mental de su madre le ha imposibilitado realizarlo. Que la documentación presentada son prueba de los artificios y medios para sorprender la buena fe de su señora madre así como a la administración de justicia por parte de la ciudadana C.M.R., utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado tanto en sus contenidos como en la firma de su señora madre. Que los documentos públicos falsificados son los siguientes: - La venta hecha por su madre en fecha 30 de septiembre de 1999 protocolo primero, tomo 44, tercer trimestre del año 1999 donde se estableció de manera fraudulenta que según su madre Yolimas del Valle Cupare, comparecio en el acto de venta por un precio de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) “antes de la reconvención monetaria” y firmó con su otorgantes es nula por haber sido falseado su contenido y firma, ya que para el 30/09/1999 se encontraba con permanente estado de disminución de las funciones mentales, déficit mental de fecha 1 de septiembre de 1999, ello en virtud de que el verdadero sujeto de derecho no concurrió nunca a ese acto a otorgar un contrato de venta a esa ciudadana ni a otra persona por tanto es nulo, es inexistente por haberse realizado fraudulentamente, sin la presencia del otorgante, son la presencia de la vendedora o intervención del funcionario que debe autorizar el auto y verificar la comparecencia del otorgante para legitimar la operación de venta. - El contrato de venta hecha por la ciudadana C.M.R., al ciudadano B.G., el cual también es nulo e inexistente. - Que fundamenta la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 1141, 1357, 1380, 1142 todos del Código Civil. (..) - Que por todo lo expuesto en el carácter de TUTORES INTERINOS de la ciudadana YOLIMAS DEL VALLE CUPARE demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS a la ciudadana C.M.R.R. y al ciudadano B.G. para que convengan o en ello sea condenados por el Tribunal en: 1) Que es falsa la firma del otorgante y como consecuencia de ello sea declarado la nulidad absoluta de la venta. 2) Las costas y costos que origine el presente procedimiento, 3) Los honorarios de abogados (..).

En fecha 03/11/2009 se admitió la reforma de demanda y se ordenó citar a la parte demandada se libró las correspondientes boletas de citación.

En fecha 04 de Diciembre de 2009 se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 11/05/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva declarándose con lugar la demanda.

En fecha 30/05/2011 la codemandada C.M.R.R., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia.

En fecha 31/05/2011 el co-demandado B.G. apeló la decisión dictada por el Juzgado Primero Civil.

En fecha 06/06/2011 se oyó la apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Alzada.

En fecha 16/12/2011 el Juzgado de Alzada ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 04/12/2009 y se cumpla con la notificación del Fiscal del Municipio Público, quedando NULAS todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil.

En fecha 16/03/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar.

En fecha 23/03/2012 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil se inhibió de conocer del presente juicio, remitiéndose copias certificadas al Juzgado de Alzada y el Expediente original a este Juzgado.

En fecha 18/04/2012 este Juzgado le dio entrada al expediente.

En fecha 28/05/2012 este Juzgado ordenó notificar a la Fiscalía 8va del Ministerio Público. Asimismo ordenó la notificación de las partes para que conozcan de la reposición decretada.

En fecha 20/06/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal 8va del Ministerio Público.

En fecha 23/07/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la ciudadana C.M.R..

En fecha 31/01/2013 la ciudadana C.M.R. se dio por notificada en forma personal de la decisión.

En fecha 12/04/2013 el ciudadano B.G., asistido por el Profesional del Derecho M.E., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12/04/2013 el ciudadano F.H.C.H. presentó escrito de pruebas.

En fecha 13/04/2013 la ciudadana C.M.R.R. presentó de escrito de pruebas.

En fecha 24/04/2013 la co-demandada C.M.R.R., asistida por el profesional del derecho C.I.B. se opuso a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora.

En fecha 24 de abril de 2013 la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2013 la co-demandada C.M.R.R., procedió a impugnar las documentales acompañadas al escrito de pruebas presentada por la parte actora.

En fecha 29 de abril de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION:

Para decidir este Tribunal observa:

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales se advierte que la parte actora pretende por un lado se declare la falsedad de un documento público de fecha 30/09/1999 privándolo de eficacia probatoria por el motivo expresado en el ordinal 2º del artículo 138 del Código Civil, aduciendo que es falso su contenido y la firma de su madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE, quien aparece como vendedora y la co-demandada C.M.R.R. como compradora y por otro lado, pretende la nulidad del negocio jurídico supuestamente celebrado entre los demandados en fecha 30/03/2007 (v. folio 53 al 59).

La demanda es presentada en fecha 12/08/2009, siendo admitida su reforma el día 03/11/2009, por el procedimiento de tacha de falsedad prevista en el Código Adjetivo Civil. Asimismo, el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil profirió sentencia declarando CON LUGAR la demanda, ese fallo fue apelado y oído el recurso en ambos efectos, en fecha 16/12/2011 el Juzgado de ordena reponer la causa al estado que el Tribunal que resulte competente libre nueva boleta de notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al 04/12/2009, incluyendo la sentencia recurrida.

Este Tribunal recibe el presente expediente del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil y dando cumplimiento a la decisión del Juzgado de alzada ordena la notificación del Ministerio Público y por error ordenó la notificación de las partes, cuando se debió ordenar la citación, no obstante, los demandados comparecieron personalmente y se dan por notificados de la decisión del Juzgado de Alzada, no denunciando en la 1era oportunidad la nulidad del acto por lo que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil quedó convalidado el acto defectuosamente ordenando (citación), habiendo ambas partes realizado actuaciones procesales vgr. promovido pruebas, presentado informes.

Ahora bien, la Sala Constitucional en su fallo No. 2099 del 05/08/2003 puntualizó:

(..)Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la presente acción de amparo debe precisarse que el procedimiento aplicable a la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulado en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite. (..) Cabe al respecto mencionar que no se trata de un tipo específico de documento lo que las normas pretenden reglar, antes bien, importa sólo el carácter público o privado y la oportunidad de su impugnación, bien como pretensión principal de la causa o por vía incidental, lo que determina las distintas formas del procedimiento. Ahora bien, no cabe duda de que se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360). Nótese que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada. (..) Sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. Por tanto, el procedimiento aplicable, de acuerdo con la pretensión de la parte actora en el juicio en el que se produjo la actuación lesiva era aquel y no una mezcla de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil.

La misma sentencia transcrita estableció la necesidad de reiterar lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia como corolario de su resolución. Al respecto señaló lo siguiente:

Estima necesario la Sala reproducir en esta oportunidad, lo ya señalado por la Sala de Casación Civil en una decisión, dictada con ocasión de un recurso que prosperara por razones diferentes, en la que se indicó: ‘Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden

lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que, en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, ocasionando gastos innecesarios a las partes, con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.’ (Sentencia No.382 del 15-11-00)

.

Por tanto, es forzoso para esta Sala concluir que la actuación impugnada contenida en el auto dictado el 23 de mayo de 2001 por el juez agraviante, lesiona el debido proceso y a la defensa de las partes, al haber pretendido aplicar para el trámite del procedimiento de tacha ambas legislaciones. Así se decide.(..)”

Conforme al principio de legalidad y el fallo Constitucional señalado ut supra, los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas podrá el juez establecer las que considere más idóneas para lograr los fines del mismo. Lo anterior resulta pertinente, pues en esta oportunidad se advirtió que en la presente acción se subvirtió la tramitación del procedimiento de tacha de falsedad cuando no se dio cumplimiento a las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, a pesar que en principio en aras de procurar la estabilidad de los juicios garantizando una justicia transparente de conformidad con el artículo 26 Constitucional, garantizando el proceso debido y a la tutela judicial efectiva se debiera de oficio reponer la causa al estado que se dé cumplimiento estricto al procedimiento de tacha de falsedad de documento legalmente establecido en los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil pues está involucrado el orden público, también en esta oportunidad de la lectura de la demanda se advirtió que la parte actora pretende por un lado se declare la falsedad de un documento de fecha 30/09/1999 privándolo de eficacia probatoria por el motivo expresado en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil, aduciendo que es falsa la firma de la señora YOLIMAS DEL VALLE CUPARE madre de los actores quien aparece en dicho documento fungiendo como vendedora y la co-demandada C.M.R. como compradora y por otro lado, pretende la nulidad del negocio jurídico supuestamente celebrado entre la litisconsorte pasivo C.M.R. y el co-demandado B.G. en fecha 30/03/2007 (v. folio 53 al 59)

Las pretensiones acumuladas en el libelo tienen procedimientos incompatibles entre sí, el primero se debe sustanciar por el procedimiento especialísimo de tacha de falsedad que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración donde se debe cumplir una serie de actos procesales no previstos en el procedimiento ordinario, con lapsos diferentes, como verbigracia notificar al Ministerio Público, como determinar con toda precisión cuáles son aquellos hechos sobre los que ha de recaer la prueba de una u otra parte (Artículo 442 ordinal 3 eiusdem) y en definitiva, se debe cumplir estrictamente con las reglas de orden público previstas en el artículo 442 y siguientes del CPC los cuales no están previstos en el procedimiento ordinario y el segundo se debe tramitar por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del CPC.

La Sala Constitucional en su fallo No. 1174 del 22/06/2007 puntualizó:

(..) En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este m.T., quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia:

“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano J.C.B.S., ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.

La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:

‘…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: J.C.B.S.).

En consecuencia, siendo que las pretensiones acumuladas por la actora en su libelo supra indicadas tienen procedimientos incompatibles entre sí, forzosamente se debe declarar inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 78 eiusdem, anulando todos los actos procesales realizados en esta causa.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible la presente demanda propuesta por los ciudadanos JHONNEL A.F. CUPARE Y YORNELIS YERADYN F.C. actuando en su carácter de tutores de la entredicha YOLIMAS DEL C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.532.908, y de este domicilio contra los ciudadanos C.M.R.R. y B.G. por contrariar una disposición expresa de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) del mes de Abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ;

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

La suscrita secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy a las dos de la tarde (2:00 pm), agregándose al Expediente No. 19.443 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

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