Decisión nº SI-2616-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 10 de Junio de 2008.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2616-08 CAUSA N° 8C-8914-08

En el día de hoy, martes Diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las Cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. D.V., a objeto de presentar a las imputadas J.J.N.R., D.R.O.N., N.R.F.A. y YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensor que las asista en el presente acto a las ciudadanas , quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron las imputadas identificadas N.F. y YUNESKY LEDEZMA, que “Si”, designando como su defensora a la Abogada en Ejercicio P.C.F., Inpreabogado 108.511, quien estando presente fue notificada del nombramiento seguidamente la jueza del Tribunal procedió a tomar juramento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización San Felipe bloque 7, edificio 01, apartamento 01-04, teléfono 0426-560334, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. De igual manera las ciudadanas Y.J.N.R. y D.R.O.N., manifestaron designaron como su defensoras a la Abogada en Ejercicio LEBIDA DE LA TORRE, Inpreabogado 73.520, quien estando presente fue notificada del nombramiento, seguidamente la jueza del Tribunal procedió a tomar juramento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que mi domicilio procesal esta ubicado en la Avenida B.v., C.C Cada B.v., local 14, b.V. con Doctor Portillo, teléfono 0414-0378389, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se proceden a identificar a las imputadas de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: Posteriormente se procede a identificar a los imputadas de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) N.R.F.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 29-09-1963, soltera, de profesión u Oficio Trabajo domestico, Cedula de identidad N° 7.974.379, hijo de I.F.F. (D) y A.A. AGUIRRE GALBAN (D), residenciado en el urbanización San Felipe, Sector 2, vereda 3, No. De casa 20, diagonal a la Kinder vista al Lago, teléfono 0426-9066079. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,52 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel morena, de ojos de color negros, cejas semi pobladas, fina, de boca pequeña, labios finos, no presenta cicatriz, presenta tatuaje en la pierna una derecha posee una Rosa , en la Izquierda en forma de un Angel, en el seno derecho una rosa, y en el puno izquierdo las iniciales de su hijo y su nombre, sin mas señas en particular. 2) YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1989, soltera, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 21.684.748, hija de J.B.L. y NEIVIS J.F.A., residenciado en la Urbanización San Felipe, sector 2, vereda 3, casa 20, diagonal al Zinder Lago de Maracaibo Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel clara, de ojos de color negros, cejas semi- pobladas, finas, de boca mediana, labios medianos, sin mas señas en particular. 3) Y.Y.N.R., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 15-07-1972, viuda, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° 12.396.950, hijo de C.N. y YILIA ROMERO, residenciada en el Barrio D.N., entrado por el Mercal o el CDI, calle 163, teléfono 0414-6421906, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximada, de contextura robusta, cabello oscuro, de piel trigueña, de ojos de color negros, cejas semi pobladas, de boca grande, labios gruesos, posee una cicatriz pequeña en el labio superior, sin mas señas en particular. 4) D.R.O.O., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16-04-1981, soltera, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 15.261-450, hija de D.O. y E.A., residenciada en el Barrio Barrio D.N., calle 163, avenida 34, casa N° 163-29, entrando por Mercal, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos de color negros, cejas semi pobladas, de boca pequeña, labios medianos, posee una cicatriz en la ceja izquierda, sus cejas son tatuadas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas J.J.N.R., D.R.O.N., N.R.F.A. y YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR, quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estas ciudadanas, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las MISMAS, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensoras imponen a las imputadas del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quienes exponen: 1) N.R.F.A. “YO NO VOY A DECLARAR, de igual manera se le pregunta a la ciudadana de nombre YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR, si desea declarar quien expone: “YO NO VOY A DECLARAR, seguidamente se le pregunta a la imputada 3) Y.Y.N.R. si desea declarar quien expone: “No Voy a Declarar” de igual forma se le pregunta a la ciudadana de nombre 4) D.R.O., si desea declarar quien expone: “YO NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa de las ciudadanas N.R.F.A. y YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR, reprensadas en este acto por la Abogada: P.C.F. quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por el representante Fiscal del Ministerio Publico, Es todo. De igual manera la Defensa de las ciudadanas Y.Y.N.R. y D.R.O., representadas por la Abogada: L.D.L.T., expone: “Me adhiero a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico”. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de las imputadas A.J.J.N.R., D.R.O.N., N.R.F.A. y YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señaladas como el presuntas autoras o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que las imputadas J.J.N.R., D.R.O.N., N.R.F.A. y YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR, fueran aprehendidas, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (3) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la n.C. y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que las imputadas J.J.N.R., D.R.O.N., N.R.F.A. y YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR, son las presuntas autoras del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio San Francisco, en fecha 09 de Junio de 2008, aproximadamente a las 03:21 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por la calle 01 con avenida 37 de la misma Urbanización, cuando la Central de Comunicaciones, informo que había una riña en la Unidad Educativa Amenodoro Urdaneta por lo que procedimos a trasladarnos, al llegar se entrevistaron con la ciudadana directora quien se identifico como: L.M.D.B., titular de la cedula 4.991.559, de 48 años de edad, la cual informo que minutos antes 2 alumnas del plantel de nombre HILARY y otra de nombre ANDREINA, habían tenido una riña y que en dicha riña habían intervenido los familiares de una de las alumnas y los representantes de la otra adolescentes, agrediéndose todas entre si, también me informo, que algunas ciudadanas involucradas en el hecho aun permanecían en el lugar y se negaban a retirarse, seguidamente nos entrevistamos con 2 ciudadanas involucradas en el hecho y estas nos informaron que una de las adolescentes familias de ellas, había resultado lesionada por la represéntate de otras de las alumna y que ella había sido trasladada al Hospital DR. Noriega Trigo, posteriormente se entrevistaron con la presunta responsable de las lesiones ocasionadas a la adolescente y la misma nos manifestó que la adolescente presuntamente agraviada y sus familiares habían agredido a su hija y a su cuñada con golpes de puño, a continuación se trasladaron a toda a la sede de Polisur a todas las ciudadanas; No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las Imputadas J.J.N.R., D.R.O.N., N.R.F.A. y YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las MISMAS, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, a partir del día de hoy y de igual forma el no Acercarse a las Victimas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de las imputadas 1) N.R.F.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 29-09-1963, soltera, de profesión u Oficio Trabajo domestico, Cedula de identidad N° 7.974.379, hijo de I.F.F. (D) y A.A. AGUIRRE GALBAN (D), residenciado en el urbanización San Felipe, Sector 2, vereda 3, No. De casa 20, diagonal a la Kinder vista al Lago, teléfono 0426-9066079. 2) YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1989, soltera, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 21.684.748, hija de J.B.L. y NEIVIS J.F.A., residenciado en la Urbanización San Felipe, sector 2, vereda 3, casa 20, diagonal al Zinder Lago de Maracaibo Municipio San Francisco, Estado Zulia. 3) Y.Y.N.R., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 15-07-1972, viuda, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° 12.396.950, hijo de C.N. y YILIA ROMERO, residenciada en el Barrio D.N., entrado por el Mercal o el CDI, calle 163, teléfono 0414-6421906, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 4) D.R.O.O., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16-04-1981, soltera, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 15.261-450, hija de D.O. y E.A., residenciada en el Barrio D.N., calle 163, avenida 34, casa N° 163-29, entrando por Mercal, Municipio San Francisco, Estado Zulia. por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas J.J.N.R., D.R.O.N., N.R.F.A. y YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de Acercarse a las Victimas. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de las ciudadanas J.J.N.R., D.R.O.N., N.R.F.A. y YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el N° 2573-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la cuatro y media (04:50 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2616-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.V.

LA DEFENSA PRIVADA

Abog. P.C. y Abog. L.D.L.T.

LAS IMPUTADAS

A.J.J.N.R.

D.R.O.N.R.F.

YUNESKY CHIQUINQUIRA LEDEZMA FUENMAYOR

LA SECRETARIA

ABOG. I.G.

YMF/manuel.

8C-8914-08

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