Decisión nº 87 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13729.

Causa: Separación de Cuerpos

Solicitantes: - J.A.G.C..

Apoderados Judiciales: N.M. y E.M..

- MARIHELY S.B.

Apoderados Judiciales: S.R., J.G. y C.Q.

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos J.A.G.C. y MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.296.745 y V- 14.369.083 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía de Municipio San F.d.E.Z., en fecha 19 de enero de 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20 consignada a las actas; y, solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Asimismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En auto de fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud, decretando la Separación de Cuerpos de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 07 de agosto de 2008, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 01 del mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2.009, el abogado N.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.C. manifestó el incumplimiento por parte de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B. del régimen de convivencia familiar a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Seguidamente, en auto de fecha 12 de enero de los corrientes, este Tribunal ordenó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la citada ciudadana.

En fecha 26 de enero de 2008, el alguacil natural de este Tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B., la cual fue notificada en fecha 24 del mismo mes y año.

En escritos de fecha 27 de enero de 2008, el apoderado del ciudadano J.A.G.C., promovió las pruebas que harían hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2008. Por su parte, en fecha 03 de febrero del año en curso, la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B., asistida por el abogado en ejercicio J.G.G., promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la presente incidencia, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Incidencia planteada:

PRUEBAS

- Corre al folio veinticinco (25), del treinta y siete (37) al sesenta y ocho (68), del setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82), noventa y seis (96) al ciento uno (101) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y seis (36), del sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) ambos inclusive y setenta y siete (77) de este expediente, original de planillas de depósitos del Banco Banesco, Banco de Venezuela y copia fotostática de Cheque del Banco Mercantil, los cuales tienen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente. Del primer instrumento se infiere los distintos depósitos realizados a la cuenta corriente signada bajo el Nº 01340433074331066015, perteneciente a la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B., los montos depositados corresponde a los pagos por obligación de manutención del mes de julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y para los gastos de regalo y vestido de navidad del año 2008. Del segundo documento se observa sendos depósitos efectuados en la cuenta de ahorro distinguido bajo el Nº 01020329510100077134, concerniente a la ciudadana antes nombrada, por las cantidades de Bs. 1500,00, Bs. 4000,00, Bs. 2000,00 y Bs. 2000,00. Y de los últimos de los documentos públicos se constata Cheque signado bajo el Nº 57180442, girando contra la cuenta correspondiente al ciudadano J.A.G.C., por la cantidad de Bs. 2000,00, de fecha 24 de octubre del año 2008 a favor de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B..

- Corre a los folios del setenta y dos (72) al setenta y seis (76), del noventa (90) al noventa y tres (93), ambos inclusive de este expediente, recibo de pago por parte de los ciudadanos J.A.G.C. y MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B. a la ciudadana D.G.; de las cuales este Tribunal le concede pleno valor por cuanto dicha información fue corroborada a través de la prueba testimonial de la citada ciudadana; de la misma se infiere que le fueron cancelados sus servicios como enfermera del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre todos del año 2008.

- Corre a los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive de este expediente, recibo de pago correspondiente a la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto se adminicula con las pruebas documentales consignadas, específicamente las planillas de depósitos del Banco Banesco y del Cheque del Banco mercantil, donde se depositan las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2008, del mes de octubre y mitad del mes de noviembre del mismo año.

- Corre a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de este expediente, copias fotostáticas Medidas de Protección y de Seguridad y orden de comparecencia expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., el cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por las partes a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los aludidos instrumentos se infieren que el Jefe del Departamento de Maltrato a la Mujer y la Familia dicto medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B., en contra del ciudadano J.A.G.C., donde se le prohibió el acercamiento del ciudadano antes citado hacia la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B., ni en su casa, ni en sitio de trabajo o estudio; igualmente se le prohibió el acercamiento del antes nombrado ciudadano o de terceras personas de realizar actos de persecución, intermediación o acoso hacia la misma; también se evidencia que se le libró orden de comparecencia del ciudadano J.A.G.C., a los fines de que se presente ante ese departamento el día 07 de enero de 2009 a las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m.), con la finalidad de imponerle el asunto en cuestión.

- Corre a los folios del ciento cinco (105) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive de este expediente, resultas del Acto Oral de Evacuación de Testigos, en el cual fueron evacuadas las testimoniales juradas de los testigos promovidos por ambas partes, de conformidad lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, y en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testigos de la parte promoverte de la incidencia: - La ciudadana D.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.379.914, auxiliar de enfermería, residenciada en: “Caserío San Benito, Calle N° 27 Av. 10, San F.d.E.Z., quien respondió que si conoce al ciudadano J.A.G.C. ya que la contrato en la clínica como enfermera; manifiesta igualmente que sus honorarios se los cancelaba quince y último el ciudadano J.A.G.C., en las oportunidades que el citado ciudadano se encontraba de viaje él lo depositaba en la cuenta de su esposa, ella lo retiraba y se lo cancelaba; asimismo alega que en el tiempo en que trabajo para ellos, en ningún momento observó que el señor JHONNNI GONZÁLEZ, llegara en estado de ebriedad y maltratara física o psicológicamente a la señora MARIHELY SOCORRO; que observaba que los esposos G.S. discutían por teléfono, el progenitor del niño de autos le expresaba que iba a buscar al niño, luego la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B. desde su trabajo la llamaba y le indicaba que no lo vistiera que él no iba a buscar al niño; igual señala que en varias ocasiones la señora MARIHELY, le sacaba pretextos para que no fuera a buscarlo, pero al día siguiente ellos empezaban a discutir, llegaban a un acuerdo y lo dejaba ir al niño con su padre; en las repreguntas formuladas la testigo indica que desde que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) tenia ocho (08) días de nacido hasta los seis meses y medio labora para los señores J.G. Y MARIHELY SOCORRO, el niño tendrá aproximadamente nueve (09) meses de edad; igualmente manifiesta que le consta que desde el momento que la ciudadana antes nombrada dio a luz, si le daba su pecho al bebe, incluso cuando ella empezó a trabajar, luego poco a poco dejó de querer el pecho; asimismo expuso que en ninguna oportunidad le dijo que llevaría el niño sin permiso de su madre, siempre la llamaba a ella o era la señora MARIHELY la que la llamaba para lo del permiso, su horario de trabajo era vivir en casa de la señora MARIHELY y el niño de autos, de lunes a sábado, sus días libres eran los días domingo, del mismo modo expresa que mientras ellos discutían, ella acompañaba al niño, habían semanas que MARIHELY no se lo dejaba ver, habían semanas que sólo dos o tres días, incluso el señor JHONNI varias veces ni siquiera quería subir al apartamento el la llamaba y le decía que bajará con el niño muy poco subía por eso mismo de las discusiones; el señor a veces tenía 15 días, sin ir al apartamento supuestamente trabajando, después venia su rutina de toda la vida y después se iba otra vez a trabajar dentro de una semana o dos semanas y otra vez se iba de viaje por 15 días; de la respuesta efectuadas por el órgano Jurisdiccional respondió que el niño de autos dejo de ser amamantado como a los 4 meses. - El ciudadano OWAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.305.701, domiciliado en: “San Francisco, el Bajo, Calle 54, Av. 26 del Estado Zulia”, quien seguidamente respondió que conoce al señor J.G., porque ha trabajado con él, también expresa que ha su respecto cabe es un buen padre de familia al cien por ciento; asimismo expresa que de mil en cien la señora MARIHELY SOCORRO, le deja ver a su hijo al ciudadano J.G., a veces ella no se lo deja ver, en la semana siempre una vez o dos veces le obstruye, de no dejárselo ver; en las repreguntas formuladas manifestó que en ninguna oportunidad acompaño al ciudadano JHONNI a ver o a buscar a su hijo igualmente señala que el señor J.G. se ausenta con frecuencia cada mes y viaja a otras ciudades del país por su trabajo, su trabajo es en otro estado, retorna en una semana, seguidamente respondió a las preguntado formuladas por el órgano jurisdiccional expresando que tiene conocimiento que el señor comparte con su hijo dos veces por semana, cuando se lo dejan ver y le consta porque trabaja con el. - La ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 5.015.695, domiciliado en: “El manzanillo, calle 12 A, N° 25A-411, San F.d.E.Z.”, quien respondió que conoce al ciudadano J.G., considera que el mismo es un excelente padre e igualmente considera a la madre una excelente madre, es un buen padre porque lo ha visto, ha llegado a su casa en su camioneta, él lleva el agua del niño, la leche, ha ido tres veces al apartamento donde vivía el niño con su madre y las veces ha visto que no le falta nada, todo esta muy bien, el niño lo vio muy bien atendido, tenía su enfermera al lado, la testigo alego que el niño lo tiene su mamá, a JHONNI le cuesta mucho ver al niño porque hay que esperar que se levante, en otras palabras cuando ella quiere o cuando quiera su progenitora, ella pone sus reglas, posteriormente a las repreguntas formuladas por la parte contraría expuso que la última vez que visto el apartamento fue en mes de octubre aproximadamente, al niño no lo ve desde diciembre que lo llevó ella a su casa; que le consta que la ciudadana MARIHELY SOCORRO no le deja ver al hijo al ciudadano J.G. porque ella misma se lo ha dicho, porque ya que empezaron con el problema del divorcio él iba a tener que correr con las consecuencias, actualmente no sabe si la ciudadana MARIHELY SOCORRO amamanta o no a su bebé, ya que estuvo el 31, el bebé pidió comida y ella le dio fue su tetero, seguidamente de la preguntas formuladas por juez de Tribunal señalo que conoce al ciudadano J.A.G.C., porque conoció a su mamá hace tiempo y luego conoció a sus hijos, después cuando trabajaba en la compañía que JHONNI es ingeniero y la testigo trabajaba en CONTRUCTORA CANSA y se conocen por eso, han mantenido siempre la amistad, por ultimo indico que ha visitado al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en tres (03) oportunidades, porque la visitaban ellos. Consecuencialmente, se procede a interrogar los testigos promovidos por la ciudadana MARIHELY SOCORRO. - La ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.832.589, domiciliada en: “Sierra Maestra, Calle 18, entre Av. 9 y 10, Casa N° 9-25, San F.d.E.Z.”, quien manifestó que conoce a los ciudadanos MARIHELY SOCORRO y J.G., al igual que al hijo de ambos, asimismo indica que anteriormente quien buscaba al niño en el hogar materno era el ciudadano J.G., ahora lo busca la mamá de él, en la casa situada en el sector Sierra Maestra Av. 10 con Calle 9, Casa N° 9-05; igualmente expresa que la edad actual del niño es de diez (10) meses y aun es amamantado por su progenitora, consecutivamente la testigo a las repreguntas enunciadas respondió que conoce a las partes y a su hijo debido a que trabaja con el papá de MARIHELY, es la secretaria del doctor, como trabajaban en su casa, conoció a su hija la señora MARIHELY y a JHONNI y a éste ultimo lo conoce cuando le ha entregado el niño a él, cuando lo va a buscar y ha cruzado palabras con él solamente, del mismo modo le consta que el señor J.G. o su mamá, buscaban al menor en casa de MARIHELY SOCORRO, puesto que su horario de trabajo es de 9 de la mañana a 5 de la tarde y anteriormente, lo buscaba el señor JHONNI y ella estaba presente, en el horario de su trabajo el lo iba a buscar, actualmente lo va a buscar la señora EURA, la mamá de JHONNI y siempre lo van a buscar de 2 a 2 y media de la tarde; de igual forma afirma que iban a buscar al niño de autos en la casa de los padres de MARIHELY y le consta la edad del niño ya que el cumplirá el año, tres días después de su cumpleaños y aun es amamantado por su progenitora; del mismo modo atestigua que el niño tiene una enfermera que lo cuidaba, ya que varias veces llegó MARIHELY con la enfermera a la casa del Doctor Socorro, a casa de su papá; de las preguntas expresadas por el órgano jurisdiccional respondió que a diario el niño, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartía o era visitado por el ciudadano J.A.G.C. y nunca se le negado al mencionado ciudadano compartir o visitar a su hijo. - La ciudadana K.V., venezolana, mayor de edad, ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad N° 14.306.117, domiciliada en: “AV. Circunvalación 2, Residencias Vista Bella, Edificio Los Medanos, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”, quien expreso que la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B. la conoce desde hace años y al ciudadano J.A.G.C. lo conoce de vista y referencia, pero conoce al hijo de ambos, también indica que la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B. antes de separarse legalmente de su esposo residía con su suegro en la urbanización La Coromoto, luego se fue a vivir en la residencias llamada A.C., es un apartamento que alquilaron y actualmente vive en la casa de su papa en Sierra Maestra en la AV 10 Calle 9 ella con su niño; igualmente le consta que en varias oportunidades, estando de visitas el ciudadano J.A.G.C. llego sin previo aviso, sin importar la hora, ni que niño estuviera dormido o que la mamá estuviera amamantando para llevárselo; así como también expresa, que el niño tiene nueve (09) meses, actualmente es amamantado por su progenitora y anteriormente es progenitor del niño de autos es quien lo iba a buscar en casa de los padres de la señora MARIHELY SOCORRO, sin embargo actualmente lo busca su abuela paterna, dada ciertas amenazas psicológicas y verbales, de seguida la testigo a las repreguntas formuladas señalo que trabaja en un horario comprendido de 7 de la mañana a 4:30 de la tarde; que tiene conocimiento que el señor J.A.G.C. iba a buscar a su hijo todos los días, a excepción algunos fines de semana, cuando se encontraba de viaje por su trabajo, el cual es ingeniero industrial y trabaja con empresa propia, una contratista en Puerto la Cruz, no sabe si la tiene ahora, porque no ha tenido contacto; igual alega que en cualquier horario el señor iba a buscar a su hijo; del mismo modo expone que las veces que estuvo de visitas incluyendo los fines de semana y uno que otras días entre semana, en los que no se encontraba laborando por razones de días festivos o permisos, llegaba el señor sin previo aviso a querer ver o a buscar al niño; de las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional indio que las veces que el ciudadano J.A.G.C. ha ido a buscar a su hijo, cuando avisa, no ha habido ninguna dificultad porque su mamá le prepara con anticipación el bolso, la comida, la ropa, los teteros, todo lo que el niño vaya a necesitar, si por alguna razón el niño está dormido, ella le pide que espere que el niño despierte para no interrumpir su hora de descanso o de comida; él se lleva al niño y muchas oportunidades lo trae o lo traía, en otras oportunidades MARIHELY lo iba a buscar si daba la hora y no lo habían llevado, cuando regresara del trabajo. - La ciudadana J.G., venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad N° 5.037.916, domiciliada en: “Sierra Maestra, av. 10 entre calle 10 y calle 9, 9-15, San F.d.E.Z.”, quien respondió que conoce de vista a la ciudadana MARIHELY SOCORRO y al ciudadano J.G. y al hijo de ambos, que la antes nombrada ciudadana actualmente reside con sus padres en el Barrio Sierra Maestra en la AV 10 con calle 9; igualmente le consta que el ciudadano J.G. buscaba anteriormente a su hijo en la casa de los padres de la señora MARIHELY y ahora lo hace es su progenitora, de igual forma señala que el niño cuenta con nueve (09) meses y aun es amamantado por su madre; consecutivamente a las repreguntar formuladas respondió que unas cuantas veces ha visto el ciudadano J.G. en la casa de los padres de Marihelis ya que en principio iba a recoger al bebe; que él trabaja por su propia cuenta ya que tiene una empresa de servicio, algunas veces esta y en otras no porque su trabajo está afuera de Maracaibo ya que esta para el oriente del país y a las preguntas efectuadas por el órgano jurisdiccional expuso que las veces que yo ha estado presente, el niño lo entregan y él se lo lleva y cuando va la mamá es igual, nunca se le ha negado compartir con su hijo. - La ciudadana JOSMARI PAREDES, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 18.824.755, domiciliada en: “Barrios Villa del Silencio, calle 1, casa 145, San F.d.E.Z.”, quien manifiesto que si conoce a la ciudadana MARIHELY SOCORRO y al ciudadano; asimismo indica que el señor buscaba anteriormente a su hijo en la casa de los padres de la señora MARIHELY, luego hubo un problema y ahora lo busca la señora Eura, ya que ella misma se lo ha entregado; el niño en la actualidad tiene nueve (09) meses y aun es amamantado por su progenitora; a las repreguntas informó que una vez al día el señor J.A.G.C. iba a buscar al niño de autos, el mismo trabaja por cuanta propia en Puerto La Cruz y quien entregaba al niño de autos era su abuelo y la testigo, muchas veces también lo entregaba la secretarias del Señor Elí, quien es el papá de la señora Mariheli; así como también responde que al niño lo cuidaba una enfermera; a la preguntas indicadas por el órgano jurisdiccional señalo que conoce al ciudadano J.A.G.C. y a la ciudadana MARIHELIS S.B., cuando entro a trabajar a la casa de la mamá de MARIHELIS igualmente expreso que nunca se le ha negado que el ciudadano J.A.G.C., busque a su hijo o a compartir con él. - La ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, Ingeniera industrial, titular de la cédula de identidad N° 11.607.798, domiciliada en:“ Av. 29, Calle 126, N° 126C-55, Urbanización Fundación Maracaibo, Maracaibo del Estado Zulia”, alegó que conoce a la ciudadana MARIHELY SOCORRO y al ciudadano J.G. y al hijo de ambos; que inicialmente la ciudadana MARIHELIS SOCORRO, vivía en la casa de la mamá de JHONNI, específicamente en la Coromoto, posteriormente vivieron en un apartamento Residencias A.C., ubicado también en San Francisco y actualmente vive en casa de sus padres, ubicado en Sierra Maestra, específicamente en la Av. 10 con Calle 9; del mismo modo afirma que presenció en el apartamento que el ciudadano J.A.G.C., llegara sin previo aviso a querer ver y llevarse a su hijo, que actualmente el niño tiene nueve (09) meses y vio que era amamantado por su madre en el apartamento y en la casa de abuela materna del niño; de igual modo informa que la ciudadana MARIHELIS SOCORRO, cumple inclusive con el derecho que tiene el papá del niño de poder verlo durante tres horas diarias de las repreguntas formuladas expreso que al ciudadano J.A.G.C. lo conoce de la Universidad del Zulia, así como esposo de la señora Mariheli; igualmente indica que el citado ciudadano cuando va a buscar a su hijo ha llegado si previo aviso sin llamar y disponía de ver al niño e inclusive llevárselo, podía ser un día o dos días, el también se las mantenía viajando; del igual forma expuso que el mismo es ingeniero tiene una empresa propia de servicios generales en puerto la cruz, que en relación a quien entrega al bebe indico que cuando se encontraba en el apartamento, tati la enfermera, y en casa de los padre de MARIHELI, su papá o la señora que ayuda a la mamá de MARIHELIS e inclusive en oportunidades la señorita que trabaja con el papá de la mencionada y he estado presente cada vez que esas personas han entregado el niño; del mismo informó que si trabaja y su horario es de 7:40 a.m. a 4:15 p.m y el ciudadano J.G. va a visitar al niño en horas de la tarde, después de las tres de la tarde. Los testigos anteriormente examinados, promovidos por ambas partes, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 09 de enero de 2009, el abogado N.E.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.C. ya identificado; manifestó que la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B. ha incumplido con el convenio realizado por éstos en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el escrito de separación de cuerpos, todo esto en detrimento de los derechos fundamentales del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); el referido régimen quedo establecido de la siguiente manera:

…El menor quedará bajo la guarda y custodia de su madre y vivirá con ella en el inmueble ubicado en la urbanización Coromoto Residencias A.c.S.S.F.d.M.S.F.d. estado Zulia. En el supuesto caso que la madre por cualquier motivo pretenda cambiar la residencia del niño, deberá comunicarlo a su padre y así de mutuo acuerdo fijar la nueva residencia. TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, hemos estableado de mutuo acuerdo que A) El padre podrá visitar a su menor hijo todos los días 3 horas diarias, siempre y cunado dichas visitas no perturben las horas de sueño ni de labores escolares (cuando haya lugar a ello) del menor, B) dentro del horario de 9:00 am y 9:00pm, en lo futuro y mientras no se acordase lo contrario, el padre podrá retirar al menor de la residencia de la madre 3 horas debiendo devolverlo a la hora señalada del horario convenido. Esta facultad podrá ser ejercida por el padre, mientras el niño se encuentre en periodo de lactancia, on la compañía de la enfermera que se contrató para su cuidado y a partir de que el menor deje de ser lactante podrá hacerlo con la compañía de ella o sin ella y y por el doble del tiempo estipulado (6hrs); C) Para los fines de semanas, estableceremos que el padre podrá retirar al menor desde las 8:00 de la mañana del día sábado y deberá entregarlo a su madre el día domingo antes de las 9:00 de la noche, esta regulación regirá para los fines de semana alternos por lo que el menor disfrutará un fin de semana con cada padre. Esta facultad podrá ser ejercida por e padre a partir de que el menor ya no sea amamantado…

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada, bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine el incumplimiento o no del Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.-

Por consiguiente, es primordial resaltar que el derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, al momento de introducir la solicitud de Separación de Cuerpos, fue estipulado el aludido régimen de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, previamente tomando en consideración el bienestar del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Ahora bien, dentro de las probanzas promovidas por el ciudadano J.A.G.C., se puede evidenciarse diversos depósitos efectuados en la cuenta de ahorro distinguido bajo el Nº 01020329510100077134, concerniente a la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B., a los fines de cancelar la obligación de manutención a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente acordada en el escrito de separación de cuerpos.

Por otra parte, del análisis de la testigo D.G.F., promovida por el ciudadano J.A.G.C., se constata que la misma es conteste en alegar que conoce a los ciudadanos MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B. y J.A.G.C. y a su hijo ya que fue la enfermera del mismo, que actualmente cuenta con nueve (09) meses de edad, de igual forma le consta que el antes nombrado ciudadano trabaja en otra ciudad de este país y que trabajo como enfermera seis meses y medio; sin embargo, se contraria en su exposición cuando manifiesta que el niño poco a poco dejo de querer el pecho y que dejo de amamantar como a los cuatro (04) meses, sin tener certeza de sus dichos ya que no le consta si el niño es amamantado por su progenitora en la actualidad por cuanto para la presente fecha no labora para ellos como enfermera, por lo que la referida testigo no es suficiente para demostrar el incumplimiento o no de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B., en relación al régimen de convivencia familiar, por lo tanto, a criterio de este sentenciador la testigo no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio; en tal sentido, no se aprecia su testimonial. Así se decide.

Del estudio de la declaración formulada por el testigos OWAR HERNANDEZ promovido por la parte solicitante de esta incidencia indica que conoce al señor J.G., porque ha trabajado con él, que ha su respecto cabe es un buen padre de familia al cien por ciento; asimismo afirma que de mil en cien la señora MARIHELY SOCORRO, le deja ver a su hijo al ciudadano J.G., a veces ella no se lo deja ver, en la semana siempre una vez o dos veces le obstruye de no dejárselo ver; de igual modo señala que en ninguna oportunidad acompaño al ciudadano JHONNI a ver o a buscar a su hijo; que el mencionado ciudadano se ausenta con frecuencia cada mes y viaja a otras ciudades del país por su trabajo; en relación a este testigo considera este Juzgador que el mismo no da razón en sus dichos, no es amplio en su deposición para indicar si ha presenciado que la progenitora del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) no se lo deja ver a su padre, la edad de éste y se aun es amamantado por su madre, solo hace suposición de que ciudadano J.A.G.C. es un buen padre de familia; razón por la cual desecha la testimonial del referido testigo.-

Igualmente, para comprobar lo alegado en la incidencia planteada, fue promovida la testimonial de la ciudadana A.R. por el ciudadano J.A.G.C., de la cual se infiere del acta levantada, en la exposición a las repreguntas formulada por la parte que contraria declaró que “…conoce a su mamá, hace tiempo que nos conocimos y después conocí a sus hijos, y después cuando trabajaba en la compañía que JHONNI es ingeniero y yo trabajaba en CONSTRUCTORA CANSA y os conocemos por eso y hemos mantenido siempre la amistad…”; por lo que este Juzgador desestima a la mencionada testigo por tener amistad intima, en consecuencia, esta incursa en las inhabilidades relativas de los testigos y sus declaraciones, motivo que constituye un impedimento para declara en virtud no poder testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado a ello, por ser una testigo referencial, en virtud de no percibir con sus sentidos los hechos, vale decir, no esta segura cuando fue la ultima vez que fue al apartamento, es muy poco convincente para aclarar el incumplimiento o no del régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos. Así se decide.

De la prueba testimonial promovida por la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B., específicamente de los testimonios ofrecidos por los ciudadanos K.V.P., L.V.V., J.G. JARAMILLO, JOSMARY PAREDES LEAL y M.E.M.C. plenamente identificados en actas, considera este Juzgador apreciar a los mismos por ser contestes y concordantes en afirmar que conocen a los ciudadanos MARIHELY SOCORRO y J.A.G.C., que de esa unión procrearon un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); igualmente aseveraron que el citado ciudadano buscaba anteriormente a su hijo en la casa de los padres de la señora MARIHELY, luego de un problema, lo busca progenitora de éste, del mismo modo indican porque les constan y han presenciado que el niño de autos tiene nueve (09) meses de edad y aun es amamantado por su progenitora, asimismo alegan que en ningún momento ha sido perturbado e incumplido por parte de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B. el régimen de convivencia familiar ya que su progenitor los días que se encuentra en esta ciudad puede verlo diariamente tres (03) horas, tal como fue estipulado en su oportunidad por ambos, por lo que son testigos que estuvieron presente en las ocasiones donde sucedieron hechos, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar la presente incidencia, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en tal sentido aprecia las declaraciones de los referidos testigos. Así se declara.-

En ese sentido, en relación al régimen de convivencia familiar a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), una vez evaluadas y a.c.f.l. pruebas, se evidencia que la parte solicitante ciudadano J.A.G.C. en el lapso probatorio legal correspondiente, no logró demostrar la certeza de los hechos alegados, vale decir, el incumplimiento por parte de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B. del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres del niño antes mencionado, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho que le asiste al progenitor de poder mantener convivencias con su hijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 ejusdem, en razón por lo cual este Juzgador concluye que la presente Incidencia no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos MARIHELY CHIQUINQUIRA S.B. y G.R.G.S., ya identificados.-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Dr. M.B.R.L.S.

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, quedando anotada bajo el No. 87.-

MBR/lz* Exp. 13729.-

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