Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000545

ASUNTO : RP01-P-2008-000545

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano J.A.L.L., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.082.890, nacido en fecha 01/11/1986, hijo de Tivisay Lemus y A.L., residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 10, cerca del mercal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en perjuicio de C.J.R.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARYUSKA GABALDÒN y la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante en los folios 41 al 44, donde se expone que en fecha 09-02-2008, aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando el ciudadano J.L., portando un facsímile de arma de fuego se presento en la residencia de la ciudadana C.J.R., con una actitud violenta y agresiva, intentando agredirla y realizando una serie de amenazas de muerte haciendo uso del referido facsímile, siendo aprehendido en flagrancia por funcionarios del IAPES. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Reservado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le otorga la palabra a la víctima quien expone: “el señor no se ha metido mas conmigo desde ese problema, en realidad no hemos tenido mas problemas, el no se ha metido mas conmigo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le otorga la palabra al imputado quien expone: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. O.G., quien expuso: solicito que no se admita la acusación en virtud de que no están llenos los requisitos establecidos en la norma esto en cuento al tipo penal como lo calificó el fiscal de violencia agravada, la defensa observa que desde la fecha se le impusieron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, el fiscal del ministerio público no hizo ninguna diligencia que le pudiera servir para esclarecer el tipo penal por el cual acuso a mi representado, justamente en audiencia de presentación de fecha 10-02-2008, la defensa solicito que se le declaración a la victima para que se esclareciera los hechos por los cuales había denunciado a mi representado que en principio fue violencia psicológica y amenazas agravadas, se observa que el fiscal solo acuso el delito por el delito de amenazas agravadas, sin tomar el ministerio publico en cuenta lo solicitado por la defensa, desestimando si hubiera declarado a la victima quizás estuviéramos en esta oportunidad sobreseída la presente causa, por lo que ciudadana juez no esta demostrado con las actuaciones el delito de amenazas agravadas, debiendo desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y se ordena la apertura juicio oral y público, como sabemos que es la única forma de demostrar la culpabilidad de mi defendido, hago mías todas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, no obstante mi defendido puede admitir los hechos eso se lo dejo a mi defendido es algo voluntario y en caso de darse esa circunstancia se me de la palabra al momento, y se mantenga la libertad de mi defendido. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, visto lo manifestado por la víctima y la defensa, observando esta Juzgadora los hechos ocurridos en fecha 09-02-2008, aproximadamente a loas 11 de la mañana, cuando el ciudadano J.L., portando un facsímile de arma de fuego se presento en la residencia de la ciudadana C.J.R., con una actitud violenta y agresiva, intentando agredirla y realizando una serie de amenazas de muerte haciendo uso del referido facsímile, siendo aprehendido en flagrancia por funcionarios del IAPSE, y siendo que la víctima a manifestado que el imputado J.L. no se ha vuelto a meterse con ella, y vista la solicitud de la defensa de la desestimación de la acusación quien aquí decide declara sin lugar lo solicitado por la defensa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.L.L., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.082.890, nacido en fecha 01/11/1986, hijo de Tivisay Lemus y A.L., residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 10, cerca del mercal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en perjuicio de C.J.R.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 44 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifiesta: Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Solicito se impongan las condiciones a mi representado de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en defensa Ambiental, quien expone: “Esta representación fiscal no presenta oposición alguna, y se prosiga con el procedimiento de Ley. Es todo.”.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano J.A.L.L., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.082.890, nacido en fecha 01/11/1986, hijo de Tivisay Lemus y A.L., residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 10, cerca del mercal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en perjuicio de C.J.R.; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Un (01) Año; 2- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema ubicada en esta Ciudad; 3.- Prohibición a incurrir en situaciones similares a las que dieron origen a la presente causa. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano J.A.L.L., asimismo Librese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle de la primera condición impuesta. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

M.M.S.

LA SECRETARIA

RUSSELLETTE GÒMEZ RODRÌGUEZ

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