Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: J.O.A.C..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. E.M.P., Inpreabogado N° 96.916.

DEMANDADO: CAJA DE AHORROS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidenta, ciudadana C.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.M.A.P., Inpreabogado Nº 20.656.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 14.282.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 20/07/2.004, el ciudadano J.A.C., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.870.780, asistido por la Abogada E.M.P., Inpreabogado Nº 96.916 presentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la CAJA DE AHORROS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.360.603, en la cual expuso: Que, en fecha 23/10/1.9991, se constituyó en asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICIÍA DEL ESTADO APURE (CAPPECA), Asociación Civil sin fines de lucro, de esta domicilio, cuyo documento constitutivo estatuario se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 80, folios 161 al 163, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1.989 y reformado mediante acta inscrita en el mismo Registro subalterno bajo el N° 2.564, representada por la Presidenta del C.d.A., ciudadana C.J.P.C., carácter de que se videncia de las Actas de asambleas debidamente registradas por ante la oficina subalterna en fecha 01/11/2.002, bajo los Nos 19 y 20, folios 124 al 130 y folios 131 al 139, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2.002, respectivamente, que anexó en copias simples marcadas con las letras “A” y “B”, en su condición de Cabo Primera de la Policía adscrito a la Comandancia de la Policía, cotizando y aportando con regularidad las cuotas mensuales a las cuales quedó comprometido a cancelar desde el momento en que se asoció a la misma, y que le eran descontados directamente del salario que devengaba como funcionario de la policía del Estado apure, en un 10%, conforme lo establecen los estatutos de dicha Caja de Ahorro y Préstamo, lo que se evidencia de los recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Apure a su favor, que se anexan marcados con la letra “C”. Que, fue su voluntad asociarse a la mencionada Caja, puesto que no es obligante constituirse en asociado, teniendo la facultad de retirarse de la misma en cualquier momento, pero que es el caso que en fecha 16/02/2.004, decidió voluntariamente separarse o retirarse de dicha caja de ahorros, en virtud de que el sueldo que devenga es insuficiente para cubrir los gastos generados por su familia, debido a la situación económica actual y al cumplimiento de obligaciones personales adquiridas, cuya renuncia consta en comunicación de fecha 16/02/2.004, dirigida a la Presidente de CAPPEA y que acompañó marcada con la letra “D”, mediante la cual manifestó su voluntad de retirarse de la caja, llenando todos los tramites y requisitos necesarios para hacer efectivo su retiro y solicitó igualmente el reintegro de sus Ahorros o Haberes efectuados desde su inscripción en dicha caja, con sus correspondientes dividendos o intereses más el aporte patronal que legalmente le corresponden por el tiempo que estuvo asociado a la misma, que no mantiene deuda alguna con dicha institución, siendo socio solvente con dicha caja, causa por la cual solicitó el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 23/10/1.991. Que, en su condición de ex socio por haber renunciado en fecha 06/02/04, y en cuya oportunidad la ciudadana C.P., le informó que le entregaría la liquidación en el mes de abril del presente año, y a tal efecto se dijo que le firmaría su conformidad con el plazo dado al vuelto de la solicitud, lo cual se evidencia en la referida renuncia y vencido el plazo, esperó pacientemente que se le hiciera efectivo el pago e hizo varias diligencias para tal fin, pero, todo fue infructuoso, que en vista de no haber recibido ninguna respuesta y estando en su derecho, procedió en fecha 09/06/2.004, a ratificar el contenido de la comunicación de fecha 06/02/2.004, mediante la cual renunció como socio de la Caja y solicitó el reintegro y cancelación de sus ahorros y demás conceptos, según se refleja en la comunicación que acompañó marcado con la letra “E”, y dado el retardo que tubo esa institución para hacer efectiva la liquidación respectiva, solicitó mediante escrito de fecha 17/06/2.004, asistido de abogado, que acompañó marcado con la letra “F”, se le expidiera estado de cu7anta de sus Ahorros y copia de los cálculos de su liquidación, pero no fue posible obtenerlo, por lo que en fecha 25/06/2.004, mediante escrito con asistencia de abogado, que anexó marcado con la letra “G”, solicitó se le soluciones el problema haciéndose efectivo el pago el 30/06/2.004, o en la primera semana del mes de julio del presente año, habiendo recibido la comunicación la Presidente C.P., quien manifestó que se haría efectivo el pago el 15/07/2.004, promesa que tampoco cumplió. Que, el contrato está vinculado a toda actividad ocupacional siendo la fuente más fecunda de las obligaciones y lo regulan diferentes disposiciones constitucionales y legales: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 26; del Código Civil Venezolano, artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160,. 1.165, 1.167, 1.264 y 1.271; Del Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 274, 286; De los Estatutos de la Caja de Ahorros, artículos 1, 6, 10, 76, 77, 78, 86; Del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, artículos 4 numeral 1, artículo 18, 67. Que, es evidente que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el reintegro de sus haberes, según quedó demostrado por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que le solicitó por vía jurisdiccional que la caja le cancela sus ahorros más los intereses moratorios legales, más las costas y costos del presente juicio, con la correspondiente indexación judicial, por ser un derecho que le asiste como venezolano y que se encuentra debidamente demostrado en la presente demanda, es por lo que demandó formalmente a la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (CAPPEA) en la persona de la ciudadana C.J.P.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente: Que dicha Caja de Ahorros convenga en el cumplimiento del contrato, en los artículos que integran sus estatutos, que pague los intereses legales de mora calculados a la tasa regular del banco que se generen hasta la fecha de la definitiva cancelación; que pague las costas que cause la instauración del presente juicio; que pague los honorarios profesionales de abogados. Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00). Solicitó Medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, que oportunamente señalaría hasta cubrir el doble de la suma adeudada, más las costas prudencialmente calculadas, para garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusoria la acción demandada. Del folio 06 al 268, corren insertos anexos al libelo de la demanda.

En fecha 09/08/2.004, fue admitida la demanda y con ella se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de C.P. en su carácter de representante legal de la demandada.

En fecha 24/08/2.004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P. dejó constancia en autos de la debida citación de la demandada.

En fecha 06/09/2.004, el demandante, solicitó la Reposición de la causa al estado de admitirla y acordar su tramitación por el procedimiento breve, así mismo, anexó copia de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, marcadas con la letra “A” y “B”, el cual corre inserto del folio 272 al 315.

En fecha 09/09/2.004, se ordena reponer la causa al estado de admitirla según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/09/2.004, se admite la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de su representante legal mediante compulsa.

En fecha 23/09/2.004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P. dejó constancia en autos de la debida citación de la demandada.

En fecha 28/09/2.004, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de la Contestación a la Demanda, ninguna persona se hizo presente, y así se hizo constar.

En fecha 04/10/2.004, el demandante solicitó nuevamente la citación con emplazamiento correspondiente al procedimiento breve.

En fecha 08/10/2.004, se dejó sin efecto la anterior compulsa y se acordó compulsar nuevamente al demandado, para que comparezca dentro de los dos (02) días siguientes a su citación a dar contestación a la Demanda.

En fecha 20/10/2.004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P. dejó constancia en autos de la debida citación de la demandada.

En fecha 22/10/2.004, el Abogado L.M.A.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure según instrumento poder que exhibió en esta misma fecha y mismo acto, dio formal Contestación a la Demanda.

En fecha 22/10/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda, el cual corre inserto del folio 327 al 328-.

En fecha 28/10/2.004, el demandante, asistido de abogado, presentó escrito contentivo a promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 329 al 330.

En fecha 28/10/2.004, se agregan y se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 29/10/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 332 al 337.

En fecha 29/10/2.004, se agregar y se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, así mismo, se libró oficio Nº 1.165 al Director del Departamento de Informática del Ejecutivo Regional.

Del folio 04/11/2.004, oportunidad fijada 0ara dar lugar al acto de nombramiento de Expertos, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció por cuanto el Tribunal, designó como único experto a la ciudadana M.J., a quien se ordenó notificar mediante boleta. En esta misma fecha el ciudadano J.O.A.C., antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada E.M.P., Inpreabogado Nº 96.916. En esta misma fecha, fue agregado a los autos dicho poder.

En fecha 08/11/2.004, oportunidad señalada para oír la declaración de los ciudadanos I.C., J.C. y J.B., los mismos no se hicieron presentes.

Del folio 347 al 348, corre inserta la declaración de la ciudadana Dais Heredia de fecha 08/11/2.004.

En fecha 09/11/2.004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P. dejó constancia en autos de la debida Notificación a la ciudadana Meyrene Jaspe.

En fecha 11/11/2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a conclusiones, el cual corre inserto del folio 350 al 351. En esta misma fecha se hizo cómputo. Así mismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo el accionante alega que en fecha 23 de Octubre de 1991 se constituyó en asociado de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, y que en fecha 16-02-2004 renunció a la misma, solicitando el reintegro de sus ahorros o haberes con sus correspondientes dividendos o intereses más el aporte patronal, lo cual no ha sido posible por la vía extrajudicial. Por su parte, el ente accionado a través de su apoderado especial, en el escrito de contestación de la demanda, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, esgrimiendo que no son ciertos los hechos alegados ni es correcta la fundamentación jurídica que ha sido esgrimida; por otra parte aduce que el hecho que un ahocicado se le haya recibido una renuncia no significa que la misma haya sido aceptada; indica también que el Estado Apure arrastra deudas para con la institución por concepto de aportes; finalmente rechaza que tenga la obligación de pagar intereses de mora. Establecido lo anterior, esta sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Legajo contentivo de noventa y siete (97) recibos de pago de salarios originales emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del ciudadano J.A.C., en su condición de Agente de Policía. Estos instrumentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, surten plena prueba para demostrar que al demandante de autos le era deducido quincenalmente del sueldo que percibía del Estado Apure como Agente Policial, un monto correspondiente o destinado a la Caja de Ahorros a la cual estaba asociado.

  2. - Copia fotostática de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 1º de Noviembre de 2002, protocolizados bajo el Nº 19, folios 124 al 130, y bajo el Nº 20, folios 131 al 139, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2002, contentivos de Acta de Proclamación de la Junta Directiva Nº 69 y de Acta de Juramentación de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, respectivamente. Por cuanto estas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que la representante legal del ente demandado es la ciudadana C.J.C. en su carácter de Presidenta de la CAJA DE AHORROS DE LA POLICIA DEL ESTDO APURE.

  3. - Legajo contentivo de ciento cuarenta y cuatro (144) recibos de pago de salarios originales emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del ciudadano J.A.C., en su condición de Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, correspondientes a los años 1991 a 1999 Estos instrumentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, surten plena prueba para demostrar que el demandante de autos cotizaba regularmente a la CAJA DE AHORROS un monto correspondiente al 10% de su salario, mediante deducciones que le hacían del sueldo que percibía como personal adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

  4. - Copia fotostática de comunicación dirigida por el ciudadano J.O.A.C. a la Presidenta de la CAJA DE AHORROS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, ciudadana C.P., con sello húmedo de la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Estado Apure, la cual está debidamente firmada en original como constancia de recibido en fecha 16/02/04. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por el ente demandado, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba de que el demandante de autos hizo su formal RENUNCIA como miembro activo de la referida Caja de Ahorros en la fecha antes indicada, y pidió además el reintegro de sus ahorros, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  5. - Comunicaciones de fechas 09-06-2004 y 17-06-2004 dirigidas a la Presidenta y demás miembros de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE y a la Administradora de la misma Caja de Ahorros, por el ciudadano J.O.A.C., mediante las cuales ratifica solicitud del reintegro y cancelación de sus ahorros, y pide estado de cuenta de sus ahorros. Instrumentos estos que no obstante tener firmas como recibidos, la misma es ilegible y no contienen ningún sello que identifique si en realidad fueron recibidas por el ente al cual están dirigidas, razón por la cual, esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio, y las desecha.

  6. - Comunicación de fechas 25-06-2004 dirigida a la Presidenta y demás miembros de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE por el ciudadano J.O.A.C., la cual está debidamente firmada en original como constancia de recibido en fecha 28/02/04. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por el ente demandado, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio, para demostrar las diligencias extrajudiciales que realizó el demandante de autos a los fines de gestionar y obtener el pago de sus ahorros o haberes, dividendos y aporte patronal, que le corresponden por el tiempo que estuvo asociado a dicha Caja de Ahorros, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  7. - Recibo de fecha 27-08-97 debidamente firmado por el demandante ciudadano J.A.C., por el monto de SEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 6.031,27), por concepto de dividendos obtenidos en el ejercicio correspondiente al año 1996 de la CAJA DE AHORROS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE. Con este instrumento se demuestra que durante al actor le fueron entregados los dividendos correspondientes al año 1996.

  8. - Estado de cuenta de dividendos al 31-12-94 correspondientes al ciudadano J.A.C.; con el que se demuestra que para el 31-12-94 el mencionado ciudadano había acumulado la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y IETE CÉNTIMOS (Bs. 12.509,87) por concepto de dividendos en la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.

    B.- En el lapso probatorio:

  9. - Ratificó las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

  10. - Promovió prueba de experticia a los fines de determinar con precisión los conceptos de los montos cancelar por la demandada; pero es el caso que no obstante el Tribunal admitió dicha prueba, la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal, razón por la cual, nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  11. - Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente invoca la confesión del demandante al fundamentar su demanda y consignar la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, así como Estatutos Sociales de la demandada; observa quien aquí decide que esto no constituye una confesión en contra de la demandada de autos, por cuanto simplemente dicha ley y tales estatutos constituyen la fundamentación jurídica en la cual basa su pretensión el actor, en consecuencia, se desestima tal alegato.

  12. - Documentales constantes de liquidación de haberes correspondientes a los ciudadanos R.V.J., R.M.R., FIGUEREDO LUIS y CAMEJO N.Y., con los cuales pretende la parte demandada demostrar que las liquidaciones de los asociados que renuncian voluntariamente a esa institución se procesan por el orden de recibo. Para apreciar estas pruebas se observa que no se evidencia de las mismas que se trate de una liquidación de haberes de ex asociados de la Caja de Ahorros demandada, así como tampoco que dichos ciudadanos hayan sido miembros de la misma, por cuanto las referidas documentales son solo unas liquidaciones por un monto estipulado que no indican cuál es el ente que está liquidando ni cuál es el motivo de la liquidación; razón por la cual estas pruebas se desestiman.

  13. - Promovió prueba de informe, solicitando al Departamento de Informática del Ejecutivo del Estado Apure, indicación de la fecha en que se dejó de descontar al ciudadano J.O.A.C. su aporte como asociado a la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE. Admitida como fue esta prueba, y librado por el Tribuna el oficio correspondiente, no consta en autos las resultas del mismo; por lo que nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.

  14. - Testimoniales de los ciudadanos I.C., J.C., J.B. y Dais Heredia, a quienes el Tribunal les fijó oportunidad para su comparecencia a los fines de rendir su testimonio, y llegada la oportunidad solo compareció la ciudadana Dais Heredia, quien manifestó: Que trabaja en la Gobernación del Estado Apure, que es afiliada a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Policía del Estado Apure desde hace ocho años, que el mecanismo para renunciar es presentando una carta de renuncia al Presidente, Tesorero o Secretario Administrativo, ellos le ponen fecha y hora al recibirla y luego se espera seis meses para que llegue la liquidación; que conoce muchos casos en que la Caja de Ahorros no ha liquidado a los socios en el lapso indicado porque existen socios que anteriormente se les está liquidando; que le consta que el Ejecutivo Regional frecuentemente está moroso con la Caja de Ahorros; que la renuncia es aceptada a partir de la fecha en que deja de descontársele al socio y no a partir de su renuncia; que le consta que antes que al asociado J.A. se le aceptara su renuncia se estaban procesando gran número de ellas, y que se les va liquidando a medida que haya disponibilidades para eso. Para apreciar la deposición de esta testigo esta juzgadora observa que si bien es cierto la misma pareciera conocer los hechos controvertidos, no es menos cierto que para demostrar el procedimiento a seguir por el ente demandado para proceder a la liquidación de los haberes de un socio en caso de renuncia, o en cualquier otro caso, la prueba idónea para ello no es la prueba de testigos sino la documental, específicamente los estatutos de la Caja de Ahorro y en su defecto y lo no previsto en ella por la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro; en consecuencia, se desecha esta prueba por ser impertinente.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: Que con las pruebas aportadas al proceso por el demandante se demostró fehacientemente que el mismo era asociado de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, y que renunció voluntariamente a la misma en fecha 16-02-2004, de lo que consecuencialmente surge la obligación para la demandada de pagarle a su ex asociado, los haberes reclamados en el presente litigio constituidos por sus ahorros, aportes e intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, por cuanto de los Estatutos de la Caja de Ahorro no se desprende lo esgrimido por el demandado en relación a que en los casos de renuncia, la misma se tendrá como aceptada desde el momento en que deje de descontársele a asociado, ni así tampoco que la liquidación de sus haberes se hará efectiva a los seis (6) meses de la renuncia; razón por la cual, al no estar previsto tal procedimiento alegado por la parte demandada ni en los estatutos ni en la ley respectiva, es por lo que debe tenerse como fecha cierta de la renuncia, desde el día de su presentación, es decir, el día 16-02-2004, y a partir de dicha fecha surge la obligación.

    Con respecto a los intereses de mora derivados de la negativa por parte del ente demandado de pagar la deuda en su debida oportunidad, se observa que los mismos proceden en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación, tal como lo dispone el artículo 1269 del Código Civil, por lo que existiendo retardo en el cumplimiento de la obligación desde el momento de la renuncia, es por lo que debe declararse procedente el pago de tales intereses moratorios, y así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado que el ente demandado incumplió con su obligación de realizar el pago inmediato de los haberes del ex socio de la Caja de Ahorro y Préstamos del Ejecutivo del Estado Apure ciudadano J.O.A.C., desde la fecha de su renuncia, y no habiendo el ente demandado demostrado la ocurrencia de alguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, es por lo que esta juzgadora, debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.O.A.C., en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, representada por su Presidenta ciudadana C.P., y así se decide. Se CONDENA a la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE a reintegrar al ciudadano J.O.A.C. los haberes reclamados en el presente litigio constituidos por sus ahorros, aportes e intereses, y así de decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar el monto exacto a pagar por los conceptos antes indicados, tomándose en consideración que el ciudadano J.O.A.C. comenzó a cotizar a la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE desde el día 23-10-1991 hasta la fecha de su renuncia 16-02-2004. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, siete (07) de Abril de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

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