Decisión nº 3C-6102 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.B.V., ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 15 de marzo de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra del ciudadano J.A.B.V., antes identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472 primer aparte y 278 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “El día 13 de octubre de 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8 de la Policía del Estado, practicaron la aprehensión del imputado J.A.B.V., luego de que les hiciera entrega de un arma de fuego tipo escopeta, marca J.J. Sarasketa, calibre 12, de la cual no tenia los permisos reglamentarios para poseerlas y la cual al ser revisadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultó estar solicitada por el delito de Hurto, cometido en perjuicio de L.R.r.R., en fecha 01 de enero de 2002.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

  1. Declaración de la funcionaria Y.M.D.T., así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1069, por ser útiles necesarias y pertinentes.

  2. Declaración de los funcionarios R.R. y J.D., por ser útiles necesarias y pertinentes.

  3. Declaración de los testigos A.L.C.D.L. y MILEIDIS DEL VALLE L.C., por ser útiles necesarias y pertinentes.

  4. Declaración de L.R.R.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha15-03-04,, la representación fiscal acuso por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal, encontrándose presente la victima en la audiencia preliminar, el acusador manifestó que en conversaciones con la victima habían llegado a un acuerdo reparatorio por el delito de APROVECHAMIENTO DE CASAS PROVANIENTES DEL DELITO por lo que en el acto de la audiencia preliminar procedió en presencia de la fiscalia a entregarle a la victima la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) cantidad de dinero que cubre el equivalente al daño patrimonial sufrido por la victima, por lo que en la audiencia hace entrega a la victima de la cantidad de Bs. 100.00,00 y pide disculpas a la victima, quien acepto la mencionada cantidad de dinero y las disculpas, la víctima consideró resarcido el daño causado y opinó favorablemente para que se realizada la homologación definitiva del Acuerdo Reparatorio. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente para que se declarase la homologación definitiva del acuerdo reparatorio celebrado. Visto el acuerdo reparatorio que en la audiencia se ha efectuado este tribunal homologa el mismo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Sobresee la causa, todo de conformidad con lo establecido en el articuló 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

Los Acuerdos Reparatorios son una fórmula de resolución de conflictos en sede jurisdiccional pero con la anuencia de las partes, desde el punto de vista estrictu sensu; es decir considerando restringidamente como partes a los imputados y a la víctima, acuerdo que es supervisado legalmente tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000 sostuvo:

"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”

Ha sostenido la doctrina nacional, que los acuerdos reparatorios son un convenio aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima del delito investigado; en virtud de ellos el imputado se compromete a resarcir la responsabilidad civil proveniente de dicho delito; constituyen estos acuerdos, una alternativa ante procesos largos y costosos cuya consecuencia es la extinción de la acción penal con todos sus efectos jurídicos.

A tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, previa opinión favorable de ésta y del Ministerio Público; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal respecto del imputado de conformidad con los artículos 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem; como efecto jurídico inmediato se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado a tenor del artículo 319 de la ley adjetiva. ASI SE DECLARA.

Con relación al delñito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, EL Tribunal una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y del Procedimiento Espacial de Admisión de los Hechos, el acusado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en este mismo acto, condenó al citado J.A.B.V. a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO

Cursan a los autos las siguientes actuaciones

  1. Declaración de la funcionaria Y.M.D.T., así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1069, por ser útiles necesarias y pertinentes.

  2. Declaración de los funcionarios R.R. y J.D., por ser útiles necesarias y pertinentes.

  3. Declaración de los testigos A.L.C.D.L. y MILEIDIS DEL VALLE L.C., por ser útiles necesarias y pertinentes.

  4. Declaración de L.R.R.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO

Aparece plenamente comprobada la comisión del delito Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes:

  1. Declaración de la funcionaria Y.M.D.T., así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1069, por ser útiles necesarias y pertinentes.

  2. Declaración de los funcionarios R.R. y J.D., por ser útiles necesarias y pertinentes.

  3. Declaración de los testigos A.L.C.D.L. y MILEIDIS DEL VALLE L.C., por ser útiles necesarias y pertinentes.

  4. Declaración de L.R.R.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del m.T., en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena al acusado J.A.B.V., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.. Así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR