Decisión nº 1040 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintiséis de marzo del año 2013

202º y 154º

Asunto: SP01-L-2012-000408

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-7.990.569.

Apoderado judicial: Abogado O.A.M., inscrita en el IPSA con el n. º 78.742.

Demandado: PDV Gas Comunal S. A.

Apoderados judiciales: Abogada: D.C.C., inscrita en el IPSA con el número: 108.788.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25.5.2012, por el abogado O.A.M., en representación del ciudadano J.C.C., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 31.5.2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada PDV Gas Comunal S. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 15.11.2012, y finalizó ese mismo día, remitiéndose el expediente en fecha 23.11.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que comenzó a prestar servicios para la empresa Vengas S. A., hoy denominada PDV Gas Comunal, desde el 1.7.1996 hasta el 20.2.2008, como gerente de sucursal en la sede San Cristóbal, devengado un sueldo básico de Bs. 3.900, más asignación adicional por vehículo de Bs. 200, cumpliendo un horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.

Que las funciones desempeñadas eran dirigir, coordinar, controlar las ventas de la sucursal, además de supervisar la oficina receptora de San J.d.C. y oficina de atención en Táriba.

Que el 20.2.2008, fue despedido de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando sin fundamento alguno la falta en las causales g e i de la mencionada ley.

Que manifestó al patrono no estar de acuerdo con el fundamento que alegaron para despedirlo justificadamente.

Que además del sueldo y la asignación por vehiculo que recibía, del mismo modo percibía un bono ejecutivo anual de Bs. 4.500, la empresa le pagaba por concepto de utilidades 4 meses de salario integral, equivalente a Bs. 17.900. En cuanto al bono vacacional, percibía para el último año de la relación laboral 28 días.

Que al culminar la relación laboral la empresa realizó pago de prestaciones sociales, pero en la misma se observó una diferencia a favor del demandante.

Que en fecha 3.3.2008, previo a la presente demanda, se inició juicio laboral la cual quedó signada bajo el n. º SP01-L-200/8-000180, conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se dio por terminada por incomparecencia de ambas partes, es por lo que se interpone nuevamente pasados los 90 días establecidos para la perención de la instancia.

Que demanda a la empresa PDV Gas comunal S. A., por los conceptos de antigüedad por Bs. 5.261,25; vacaciones vencidas y no disfrutadas por Bs. 7.085,10; bono vacacional vencido por Bs. 6.612,26; utilidades fraccionadas por Bs. 2.983,33; indemnización por despido injustificado por Bs. 31.567,75 e indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 18.944,15, que arroja un monto total de Bs. 72.453,84.

Defensas de la contestación:

Alega que todas las obligaciones ya fueron pagadas al demandante en su totalidad, razón por la cual solicita se declaren extinguidas.

Admite que el ciudadano J.A.C.C., laboró desde el 1.7.1996 hasta el 22.2.2008, siendo su último cargo gerente de la sucursal San Cristóbal.

Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el 22.2.2008 se participó a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira, las causas por la cuales se decidió despedir justificadamente.

Reconoce que para el momento de su despido el demandante devengaba un salario normal mensual de Bs. 13.000 y percibía una asignación por vehículo de Bs. 200.

Niega que el actor recibiera un bono ejecutivo de Bs. 365 mensuales.

Alega que las prestaciones sociales se calcularon con base al salario integral.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 5.262,26 por concepto de antigüedad.

Niega que se le adeude la suma de Bs. 7.085,10 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Niega que se le adeude la suma de Bs. 6.786,78 por concepto de bono vacacional fraccionado.

Niega que se le adeude la suma de Bs. 31.574 por indemnización de despido.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 18.944,15 por concepto de indemnización de preaviso.

Niega que se le adeude la suma de Bs. 4.209,80 por 20 días de salario

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 750 por dos meses de bono ejecutivo.

Niega y rechaza que se le deba al demandante un monto total de Bs. 72.453,84, por los conceptos anteriormente descritos.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre las partes; b) El tiempo de servicio del actor desde el 1°.7.1996 hasta el 22.2.2008; c) El último cargo desempeñado por el actor como gerente de la sucursal San Cristóbal; d) El salario normal devengado por el trabajador para el momento de la extinción de la relación laboral de 3.900 Bs. más 200 Bs. por asignación de vehículo para un total de 4.100 Bs.

Quedando circunscrita la controversia a lo siguiente:

 El motivo de la extinción de la relación laboral;

 Si el bono ejecutivo fue recibido y si forma parte del salario normal, y

 La procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante

Pruebas documentales:

  1. Oficio de fecha 20.2.2008 dirigido al demandante, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de Vengas, marcado “A”, inserto al folio 44. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se infiere de la misma que el actor fue despedido en fecha 20 de febrero del 2008.

  2. Constancia de mensaje de datos (correo electrónico) enviado por J.G. (auditor interno de Vengas) a É.G. (gerente de autoria de Vengas), de fecha 1.10.2007, marcado B”, inserta al folio 45. No se le otorgará valor probatorio por ser documentos de terceros no ratificados en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Informe de auditoría de las zonas 1, 2, 4 y 8 de la sucursal San Cristóbal, marcado B.1, inserto desde el folio 46 hasta el 51. No se le otorgará valor probatorio, ya que se trata de un documento no suscrito del cual se desconoce su procedencia, aunado a su impugnación por parte de la demandada.

  4. Constancia de mensaje de datos (correo electrónico) enviado por M.R. quien era gerente general de la región andina, dirigido a J.C. de fecha 14.11.2007, marcado “C”, inserto al folio 52. Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, aparte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad); B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad); y C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos), todo de conformidad con el artículo 8 Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero: si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio y, por ende, no se le podrá conferir valor probatorio.

  5. Constancia de mensaje de datos (correo electrónico) enviado por É.G., de fecha 22.1.2008, marcado “D” inserto al folio 53. Se trata de un documento privado emanado de la propia parte que lo promueve dirigido a un tercero, por lo tanto no se le otorga valor probatorio aunado a la impugnación que interpusiere el demandado en la audiencia de juicio.

  6. Constancia de mensaje de datos (correo electrónico) enviado por É.G., de fecha 22.1.2008, marcado “E” inserto al folio 54. No se le otorgará valor probatorio por ser documentos de terceros no ratificados en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Constancia de mensaje de datos (correo electrónico) enviado por É.G., R.G., con copia para J.C. de fecha 22.1.2008, marcado “F” inserta en los folios 55 y 56. No se le otorgará valor probatorio por ser documentos de terceros no ratificados en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Carta renuncia del ciudadano J.A.N., con cédula de identidad n. º V.-6.785.376, marcada “G”, inserta en el folio 57. No se le otorgará valor probatorio por ser documentos de terceros no ratificados en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba Pericial:

    Solicita el nombramiento de un experto para que realice la experticia pertinente y verifique la autenticidad, origen y autoría, de los documentos que se señalan:

     Constancia de mensaje de datos (correo electrónico) enviado por J.G. (auditor interno de Vengas) a É.G. (gerente de autoria de Vengas), de fecha 1.10.2007, marcado B”.

     Informe de auditoría de las zonas 1, 2, 4 y 8 de la sucursal San Cristóbal, marcado B.1.

     Constancia de mensaje de datos (correo electrónico) enviado por M.R. quien era gerente general de la región andina, dirigido a J.C. de fecha 14.11.2007, marcado “C”.

     Constancia de mensaje de datos (correo electrónico) enviado por É.G., de fecha 22.1.2008, marcado “D”.

     Constancia de mensaje de datos (correo electrónico) enviado por É.G., de fecha 22.1.2008, marcado “E”.

     Constancia de mensaje de datos (correo electrónico) enviado por É.G., R.G., con copia para J.C. de fecha 22.1.2008, marcado “F”.

    Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaba las resultas de la práctica de esta experticia y la parte promovente no insistió en la pertinencia de la misma, por lo tanto, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

    Prueba de exhibición:

    Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:

     La factura n.º 26828, con el n.º de control SC-E-26828, de fecha 7.8.2007, de Vengas S. A., a nombre de A.N., así como la planilla en donde consta la deducción hecha al ex trabajador. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso, no obstante haberse promovido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Factura n. º 27145, con el n. º de control sc-e-27145, de fecha 7.9.2007, de Vengas S. A., a nombre de A.B., así como la hoja de terminación de servicios, de fecha 8.8.2008, elaborada por J.A.G.. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso, no obstante haberse promovido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Recibos de nómina del trabajador J.A.C., desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la finalización de la relación laboral. No fueron exhibidos, sin embargo, se desecha por no aportar nada a las resultas del proceso, aunado al hecho de que la parte promovente no afirmó datos acerca del contenido del documento.

     Recibos de pagos de bonificación especial (bono ejecutivo), desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso. No fueron exhibidos, sin embargo, los documentos presentados en copias no están suscritos por la parte contra quien se opone.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: J.A.N. y Mario Nomar Reinozo Avendaño, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.-6.785.376 y V.-3.994.948, respectivamente.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, por ende, no existen declaraciones que apreciar.

    Pruebas de informes:

  9. Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si la causa signada con la nomenclatura SP01-L-2008-000180, fue conocida por ese despacho, señalando la identificación de las partes, la fecha de admisión de la demanda y el motivo por el cual se terminó el procedimiento, así como la fecha en que quedó definitivamente firme, o en su defecto remita copia certificada del auto de admisión y del auto que puso fin al proceso.

    La empresa demandada no atacó el precitado medio de prueba, por lo que a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba.

    Pruebas de la parte demandada

    Pruebas de informes:

  10. Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si en ese despacho se encuentra asentado expediente signado bajo el n. º Sp01-L-2008-000180.

     Remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas inserto desde el folio 44 al 50, en dicho expediente.

     Remitir copia certificada de los anexos de la terminación de servicios y cheque de pago de liquidación, insertos en los folios 51 y 52, de la causa anteriormente menciona.

     Remitir copia de participación de despido del asunto SP01-L-2008-000005, de fecha 22.2.2008, inserta desde el folio 53 hasta el 57.

     Remitir copia certificada del oficio JL-J-2008-614, de fecha 22.10.2008, emanada a la entidad bancaria Banco Mercantil.

    La empresa demandada no atacó el precitado medio de prueba, por lo que a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En cuanto al motivo de la extinción de la relación laboral, en efecto consta a los autos del folio 53 al 57, la participación de despido del actor por parte de la empresa demandada al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero aplicable al caso sub iúdice, la norma referida establecía:

    DESPIDO. PARTICIPACIÓN Y SOLICITUD DE CALIFICACIÓN

    ART. 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. Subrayado y negrillas del Tribunal.

    De la norma hoy derogada anteriormente transcrita, se puede colegir que si el empleador no participa el despido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se tendrá por confeso en el sentido de que el despido efectuado fue sin justa causa y, por su parte, si el trabajador no solicita la calificación del despido dentro del período legal, perderá su derecho al reenganche no así los demás que le correspondan por su condición de trabajador. Asimismo resulta menester mencionar en la presente causa, que el actor para la fecha del despido, devengaba un salario al menos de 4.100 Bs., sin entrar a determinar si el bono ejecutivo forma parte del mismo.

    Para la fecha del despido, es decir, 20.2.2008 estaba vigente el decreto presidencial n. ° 5.318 de fecha 2 de mayo del 2007 publicado en Gaceta Oficial n. ° 38.674 en vigor a partir del 1° de mayo del 2007, que fijó el salario mínimo en Bs. 614.790 para sector público, privado, conserjes, jubilados y domésticos el cual después de la reconversión monetaria del Bolívar publicada en la Gaceta Oficial n. ° 38.638 del 6.3.2007, quedó así: 614,79 Bs. En otro orden, el decreto de inamovilidad laboral n. ° 5.752 publicado en la Gaceta Oficial n. ° 38.839 de fecha 27.12.2007, establecía que los trabajadores cuyo salario fuere superior a 1.844,37 Bs. (más de 3 salarios mínimos), no gozaban de inamovilidad laboral, por ende de conformidad con el salario devengado por el actor para la fecha del despido, el mismo no estuvo amparado por el referido decreto de inamovilidad, por lo tanto, la demandada tenía la posibilidad de despedir al trabajador y persistir en su despido, ya que el actor estuvo amparado por la estabilidad relativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada.

    Ahora bien, el hecho de que la empresa demandada participe el despido del trabajador por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no le exime del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que los efectos de la participación no son sobre la procedencia de las indemnizaciones en favor del trabajador sino evitar la confesión de haber efectuado el despido sin justa causa.

    Así las cosas, corresponde mencionar que la parte demandada en su contestación, rechazó el despido injustificado, alegando que el actor incurrió en las faltas indicadas en la participación del despido del actor inserta en autos y por ello fue, que despidió justificadamente al hoy demandante. Menester resulta citar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Apreciando los supuestos de la norma transcrita, el demandado contradice el despido alegado, alegando las faltas cometidas por el actor durante la relación de trabajo, todo lo cual fue participado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo es a este a quien corresponde la carga de la prueba de las causas del despido.

    Del análisis anterior, colige este juzgador que el demandado no demostró las causas del despido indicadas en las pruebas aportadas al proceso, específicamente en la participación de despido presentada al actor, y la presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ende, aplicando las reglas de la carga de la prueba establecidas en la normativa adjetiva, debe declarar procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), motivado a que el actor fue despedido de manera injustificada. Así se decide.

    En lo que respecta a la incidencia del bono ejecutivo como parte del salario normal del actor, debe establecer este juzgador que la carga de la prueba de su pago y de la regularidad y permanencia del mismo le correspondía al demandante al ser rechazado por el demandado. Así las cosas, al no constar prueba alguna al menos del pago del mismo, ya que los recibos aportados no están suscritos por el demandado y un solo indicio no es merecedor del carácter de plena prueba, por lo tanto, no puede este juzgador condenar monto alguno por tal concepto y menos aun considerarlo parte integrante del salario normal del trabajador. Así se establece.

    En cuanto a la procedencia de la diferencia de antigüedad demandada por 25 días a razón de salario integral, este juzgador debe establecer de acuerdo a la antigüedad del trabajador, cuántos días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden teniendo en cuenta que la fecha de ingreso del trabajador fue el 1° de julio de 1996, es decir, más de 6 meses antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n. ° 5.152 del 19.6.1997, por lo cual de conformidad con el artículo 665 eiusdem, deberán pagársele al trabajador con una antigüedad de un año o fracción de 6 meses, 60 días en el primer año y no 45 como lo prescribe el artículo 108 eiusdem, asimismo, de acuerdo al mismo artículo 108 mencionado en su primer aparte, después del primer año de vigencia de la ley, es decir, desde el 19.6.1998, deberán pagársele al trabajador dos días adicionales por año o fracción superior a 6 meses, acumulativos hasta un máximo de 30 días de salario pagados de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor.

    En tal sentido desde el 19 de junio de 1998 (cumplimiento del primer año de servicios), hasta el 20 de febrero del 2008, le corresponden al trabajador 660 días de antigüedad y, desde el 19 de junio de 1999 (cumplimiento del segundo año de servicio), hasta el 20 de febrero del 2008, le corresponden 110 días adicionales. Sumando ambas cantidades a saber: 660 más 110, da una cantidad de 770 días a pagar por prestación de antigüedad, la cual era depositada en el Banco Mercantil, en un fideicomiso en favor del trabajador lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Ahora bien, de la documental inserta al folio 70, 76, 77, 132, 138, 139, se observa que la empresa le pagó al trabajador una cantidad total de 770 días por prestación de antigüedad por un monto de 79.096,99 Bs. (fideicomiso), 8.200 Bs. (antigüedad adicional) y 6.129,10 Bs. (saldo de fideicomiso). En consecuencia, considera quien suscribe no existir ninguna diferencia. Así se resuelve.

    Lo atinente a las vacaciones y bono vacacional vencidos del período 2007, así como las fracciones correspondientes al período 2007-2008 (al 20.2.2008), el actor reclama la cantidad total de 91,83 días, arguyendo que el empleador pagaba 30 días de vacaciones y 28 días de bono vacacional, lo cual puede deducirse de los folios 70, 76, 132 y 138 al pagar la cantidad de 58 días correspondientes al año 2007. Por cuanto quedó reconocido el salario devengado por el actor por un monto de 4.100 Bs. mensuales lo que es igual de conformidad con el artículo 140 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a 133,67 Bs. diarios, por ello deberán calcularse los conceptos mencionados con base este monto.

    De la forma como fueron pagados los 58 días por concepto de vacaciones y bono vacacional por el demandado, se infiere que la suma de 7.926,87 Bs. entre 58 días equivalen a 133,67 Bs. de salario diario, por ende, demostró el demandado haber pagado correctamente lo debido por el año 2007, ahora bien no consta en autos los pagos por este concepto, en lo referente a la fracción del 2007-2008, por tanto debe condenarse.

    En consecuencia, se condena al pago de 33,83 días (17,5 de vacaciones y 16,33 de bono vacacional por los 7 meses completos transcurridos desde el 1° de julio del 2007 hasta el 1° de febrero del 2008 como quiera que la relación se extinguió el 20 de febrero del 2008 sin cumplirse el mes completo de servicio al 1° de marzo del 2008), a razón de 133,67 Bs. de salario diario, es decir, se ordena a pagar la cantidad de 133,67 Bs. multiplicados por 33,83 días, operación que arroja la suma de 4.522,06 Bs. la cual deberá ser pagada por la empresa demandada. Así se decide.

    En lo que respecta a las utilidades fraccionadas del año 2008, es decir, desde el 1° de enero del 2008 al 20 de febrero del 2008, reclama el actor la cantidad de 2.983,33 Bs. por haber trabajado 2 meses, sin embargo, de las documentales insertas a los folios 70, 76, 132 y 138, se observa que el demandado pagó al actor la cantidad de 5.010,61 Bs., por ende no existe monto alguno ni diferencia alguna que condenar por este concepto, ya que el demandado pagó totalmente el monto peticionado. Así se decide.

    Por último, este juzgador condena al pago de 240 días de salario integral, como quiera que ya fue establecido que el despido ordenado al actor fue sin causa justificada. El salario integral estará compuesto por: 136,67 Bs. de salario normal diario; 10,63 Bs. de alícuota de bono vacacional a razón de 28 días de bono; 45,56 Bs. de alícuota de utilidades a razón de 120 días de utilidades por año por no rechazar el demandado la cantidad de días reclamados, para un total de salario integral de 192,86 Bs., los cuales multiplicados por 240 días da un total de 46.285,57 Bs. a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón de 150 días de indemnización por antigüedad y 90 por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

    De los intereses de mora y la indexación judicial:

    Los intereses de mora con respecto a los conceptos condenados se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20 de febrero del 2008. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 4 de octubre del 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por el ciudadano J.C.C., en contra de la empresa sociedad mercantil PDV Gas Comunal S. A. 2°: Se condena a la empresa sociedad mercantil PDV Gas Comunal S. A., a pagar al demandante la cantidad total de Bs. 50.807,63. 3º: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente decisión y mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.

En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.

MÁCCh.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR