Decisión nº 0554-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Junio de 2010.

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Aux. 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. F.V..

IMPUTADO: J.D.G.G.

VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA. O BINGO EUROZULIA y el ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PUBLICA 2: ABOG. E.C..

CAUSA No. 1C-17466-10 DECISIÓN No. 1C.-0554-10

En el día de hoy, lunes (21) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las (02:00 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del imputado J.D.G.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA I.M.F., actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. A.O., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal 1° Aux. del Ministerio Público ABOG. F.V., el imputado J.D.G.G., con medida privativa de libertad, y la Defensa Pública 2° Abg. E.C., se deja constancia que la víctima de autos se encuentra suficientemente notificada del acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 04-05-2010, contra el ciudadano J.D.G.G., por ser AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-09, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.D.G.G.. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: J.D.G.G., venezolano, cedula de identidad V- 19.111.982, concubino, fecha de nacimiento 22-11-1975, profesión u oficio carpintero, hijo de D.G. y J.G., residenciado en el Barrio el Níspero, diagonal al Deposito La Polar calle 114, Maracaibo Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado, representada por los Abogados E.C., quien expone: “En este acto procedo a ratificar el escrito de contestación a la acusación Fiscal, en el que se opone la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4° Literal “c” , “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción ha sido promovida ilegalmente, y la acusación fiscal recae sobre hechos que no revisten carácter de acción penal, e incumplir con las formalidades establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solcito proceda a desestimar la acusación y decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi defendido, es todo. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Publica Segunda Abogada E.C., en fecha 27-05-2010, a favor del imputado J.D.G. o J.J.G., en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Acción fue promovida ilegalmente, por cuanto la Acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, debido a que los hechos que pretenden atribuírsele a su defendido y su correspondiente participación en los mismos no son de la competencia penal; por cuanto en la narración de los hechos no se menciona que su defendido haya realizado alguna conducta típica antijurídica, en los hechos ocurridos objeto de la presente causa, en virtud que no existe una relación de causalidad atribuidos entre el hecho punible y la conducta desplegada por su representado, porque encontrarse en una reunión donde se planifica un delito no es una conducta delictiva, ya el individuo puede no compartir las acciones y expresiones que se realizan en esa reunión. Ahora bien, del examen del escrito acusatorio se aprecia que la razón no asiste a la defensa, por cuanto de la misma se aprecia claramente una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, donde especifica las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho imputado y constitutivo de delito, así como la relación de causalidad del imputado J.D.G. o J.J.G. con tales hechos, estableciendo el grado de participación del mismo, pues un hecho no reviste carecer penal, cuando se describen unos hechos que no están tipificado como delito, es decir que la conducta del agente no es típica, pero en el caso que nos ocupa, se evidencia que la actuación del acusado fue estar presente en una reunión privada en la cual solo estaban personas previamente convocadas para un fin determinado (un robo), sino que se planificaba los detalles del delito como la cantidad de personas que habían en el lugar, cuantas armas, ubicación de las puertas de salida, aunado que en la reunión una persona sometida aportando información bajo coacción y todos los presentes portando armas de fuego, evidentemente es una hecho delictivo, y siendo que de tales hechos se le atribuye al imputado un grado de participación de cómplice en el Robo y autor en la Asociación para redelinquir, pues su actuación estuvo en colaborar en los actos preparatorios del hecho punible, en consecuencia la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto los hechos atribuidos son de carácter penal y si se aprecia una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el hecho punible ejecutados dos días después. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el escrito Acusatorio incumplió con lo dispuesto n el artículo 326.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a identificación del imputado, por cuanto en la acusación se presenta contra dos personas el ciudadano J.D.G.G. y el ciudadano J.J.G., lo que se evidencia que esta realizando una imputación contra dos personas distintas. En este sentido se observa con claridad que tal presupuesto procesal reza, Ordinal 1.Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada…, observándose que la razón no asiste a la defensa, pues no se trata de dos personas, sino de una sola, explicando el Ministerio Publico que lo señala con los dos nombres por cuanto en el momento de la aprehensión se identifico como J.D.G.G., pero al momento de la presentación por ante el Tribunal se identifico como J.J.G., de tal suerte que fue el propio imputado quien ha querido inducir en error ante su identificación por lo que considera este Tribunal que los datos que sirven para identificarlo esta cubierto, por cuanto ha de incluirse todo los datos que puedan esclarecer su identidad, por tanto la cita excepción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE. Finalmente la defensa presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el escrito Acusatorio incumplió con lo dispuesto n el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al Ordinal 2, la acusación debe contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos; Pero es el caso que la razón no asiste a la Defensa por cuanto al examinar el escrito acusatorio, se desprende en el capitulo referido a los hechos, en la cual se aprecia una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos imputados y constitutivos de delito, así como la relación del imputado con tales hechos, estableciendo el grado de participación como Cómplice en el Robo y Autor en el delito de Asociación para delinquir, es mas por cuanto se trata de hechos en los cuales participaron muchas personas se detallan o explica como se perpetra el robo y la actuación de los otros sujetos procesales que actuaron como Autores materiales e intelectuales del hecho, en consecuencia la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la que la Acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con el presupuesto procesal contenido en los ordinales 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien esta Juzgadora al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra del imputado J.D.G.G., por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente la Defensa Publica solicita el Derecho de palabra y expuso: “Admitida como ha sido la acusación, así como los medios probatorios, mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, por lo que solicito al Tribunal se sirva imponerlo del contenido de las medidas alternativas de prosecución al proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado J.D.G.G. antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente la Defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de J.D.G.G., por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado J.D.G.G., por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Publica, contenidas en el articulo 28 ordinal 4 literal “c” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del acusado J.D.G.G., por ser AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado J.D.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al acusado J.D.G.G., venezolano, cedula de identidad V- 19.111.982, concubino, fecha de nacimiento 22-11-1975, profesión u oficio carpintero, hijo de D.G. y J.G., residenciado en el Barrio el Níspero, diagonal al Deposito La Polar calle 114, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se acuerda el traslado del acusado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del tribunal de Ejecución que corresponda conocer; Asimismo se deja constancia que la publicación del texto integro de la sentencia se dictara en auto por separado en lapso de ley. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las (04: 00pm) de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.V..

EL ACUSADO

J.D.G.G.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. E.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0554-10.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

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