Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 16 de marzo del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13344-TI-0463-05

DEMANDANTE: J.E.C.

APODERADOS: I.J.H.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: M.E.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, J.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.322.231, representado por el Abogado en ejercicio I.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.196, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 93.886, presentada en fecha 25 de julio del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 8)

Alega el apoderado de la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero al servicio de la Gobernación, antes Ejecutivo Regional del Estado Apure, el 15 de noviembre del año 1992.

• Fue despedido del cargo el 07 de julio del año 2001.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de ocho (08) años y ocho (08) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 144.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Del 15-11-1992 al 07-07-01, lapso 8 años y 8 meses:

Del 15-11-92 al 18-06-97, lapso 4 años y 7 meses.

Antigüedad: 155 días x 5.280,00…………………………………… Bs. 818.400,00

Intereses: 27,81% x 4,7……………………………………………… Bs. 1.069.706,00

Compensación x transferencia = 4 x 144.000,00………………… Bs. 576.000,00

Del 19-06-97 al 07-07-01, lapso 4 años y 1 mes.

Antigüedad: 60 días

Antigüedad: 62 días

Antigüedad: 64 días

Antigüedad: 66 días

257 días x 5.280 Bolívares.................................................. Bs. 1.356.960,00

Intereses 21,51% entre 12 x 49……………………......................... Bs. 1.191.851,80

Por concepto de vacaciones, según Cláusula Nº 17 SUODE:

92-93 = 25 días

93-94 = 25 días

94-95 = 25 días

95-96 = 25 días

96-97 = 25 días

98-99 = 25 días

99-00 = 75 días

00-01 = 80 días

Total = 330 días x 5.280 Bolívares................................................. Bs. 1.742.400,00

Por concepto de vacaciones fraccionadas:

25 entre 12 x 8= 16 x 5.280………………....................................... Bs. 87.999,99

Por concepto de bono vacacional fraccionado:

50 días entre 12 x 8= 33,33 x 5.280 Bolívares............................... Bs. 175.999,99

Por concepto de salarios dejados de percibir, según

según cláusula Nº 14, literal c

Del 07-07-01 al 07-07-02, lapso 12 meses x 144.000,00............... Bs. 1.728.000,00

Por concepto de diferencia de salario

Año 97:

Sueldo: 75.000,00 Bolívares

Ganaba: 40.000,00 Bolívares

Dif: 35.000,00 Bolívares x 12: 420.000,00 Bolívares

Año 98:

Sueldo: 100.000,00 Bolívares

Ganaba: 97.000,00 Bolívares

Dif: 3.000,00 Bolívares x 12: 36.000,00 Bolívares

Año 99:

Sueldo: 120.000,00 Bolívares

Ganaba:100.000,00 Bolívares

Dif: 20.000,00 Bolívares x 12: 240.000,00 Bolívares

Año 2001:

Sueldo: 158.400,00 Bolívares

Ganaba: 144.000,00 Bolívares

Dif: 14.400,00 Bolívares x 7: 100.800,00 Bolívares

Por concepto de Cesta Ticket:

Del 01-01-00 al 30-04-00, U.T: 9.600,00 x 0,30: 2.880,

cada ticket x 22 x 4……………………………………………………… Bs. 253.440,00

Del 01-05-00 al 30-04-01, U.T: 11.600,00 x 0,30: 3.480,

cada ticket x 22 x 12.....................................................................….. Bs. 918.720,00

Del 01-05-01 al 07-07-01, U.T: 13.200,00 x 0,30: 3.960,

cada ticket x 22 x 2.......................................................................….. Bs. 174.240,00

Por concepto de bono de fin de año:

Año 99: 75 días x 5.280,00 Bolívares..................................... Bs. 396.000,00

Año 00: 80 días x 5.280,00 Bolívares..................................... Bs. 442.000,00

Año 01: 90 días x 5.280,00 Bolívares..................................... Bs. 475.200,00

Por concepto de pago de diferencia salarial, meses que

tengan 31 días, se¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬gún cláusula Nº 57

7 días x 8= 56+3= 59 días x 5.280 Bolívares..................................... Bs. 311.520,00

Pago de uniforme zapato e impermeable,

según cláusula Nº 28 año 2001……………………………………….. Bs. 215.000,00

Prima por antigüedad, según cláusula Nº 40:

Sueldo= 144.000,00, aumento 10%= 14.400,00 x 6………………… Bs. 86.400,00

Sub-total...................................... Bs. 12.797.037,00

Cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo vigente del SUODE,

arroja un gran TOTAL....................................................................... Bs. 25.594.074,00

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 25 al 36)

• No niega la relación de trabajo.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Negó, rechazó y contradijo:

• Que se le adeude al demandante los montos y conceptos laborales explanados en el escrito libelar.

• Que el despido haya sido injustificado.

• Que el accionante tenga derecho al cobro de la cesta ticket.

• Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda, folio nueve (09) y diez (10), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Fundamentó su rechazo en la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.E.C., conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

• La relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La forma de terminación de la relación de trabajo

• Los conceptos demandados

• La cantidad demandada

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde a la demandada desvirtuar los alegatos expresados por el actor en su escrito libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Consignó copia fotostática simple marcado con la letra “A”, folio nueve (09) de un acta fechada al 26 de junio del 2002, ante la Impectoría del Trabajo del Estado Apure, donde el demandado reclama el pago de sus prestaciones sociales por la vía administrativa. Quien sentencia observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda en el capítulo II, folio treinta (30), impugnó el documento consignado; en consecuencia, el demandante no hizo uso de los mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para enervar tal impugnación, por lo tanto, este Tribunal desecha tal documento. Así se decide.

• Consignó copia fotostática simple marcada con la letra “B”, folio diez (10), oficio de fecha 12 de noviembre de 1992, Nº 2.415, dirigido al ciudadano YONNHY ENFRAÍN CORREA GALINDO, donde se le nombra como obrero en el INAM, emanado del Secretario General de Gobierno del Estado Apure. Quien sentencia observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda en el capítulo II, folio diez (10), impugnó el documento consignado; en consecuencia, el demandante no hizo uso de los mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para enervar tal impugnación, por lo tanto, este Tribunal desecha tal documento. Así se decide.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

• Consignó copias fotostáticas simples de vauchers de cancelación emanados de la Gobernación del Estado Apure, enumerados en forma sucesiva del uno (01) al siete (07) inclusives, y a través de los cuales se puede establecer en el tiempo, la duración de la relación de trabajo. Dichos números reflejan fechas que corren desde el año 92 hasta el año 98. Con los referidos documentos se demuestra los pagos recibidos así como la duración de la relación de trabajo y al no ser impugnado por la parte contraria se tienen como fidedignos. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• No aporto ningún tipo de pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

• Invocó el mérito favorable de los autos.

• Copia fotostática simple marcado con letra “A” de Decreto sobre la Ley, Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia observa que por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar el contenido y del beneficio establecido en ella para los trabajadores. Así se decide.

• Ratificó las siguientes sentencias consignadas con la contestación de la demanda, con las cuales pretende demostrar la prescripción de la acción intentada por la demandante:

- Copia fotostática simple marcado con letra “B” de Sentencia de fecha 10 de julio de 2001, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Quien decide comparte el criterio explanado en la sentencia mencionada.

- Copia fotostática simple marcado con letra “C” de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, en juicio de M.B.B., con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Quien decide comparte el criterio explanado en la sentencia mencionada.

PUNTO PREVIO

Alega la accionada en el folio treinta (31) al folio treinta y cuatro (34), en su escrito de contestación a la demanda, capítulo III LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda en el capítulo III, folio treinta y cuatro (34) “Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por el demandante, la cual culminó en fecha 07 de julio de 2001 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure, el 13 de mayo 2003, transcurrió un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante J.E.C.; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 07 de julio de 2001 y al folio ocho (8) se observa que el día 25 de julio de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de julio de 2002, folio once (11).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.E.C., con la demandada el 07 de julio de 2001, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 25 de julio de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año y dieciocho (18) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si la accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.

En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana J.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.322.231, representado por el Abogado en ejercicio I.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Jueza

Abg. C.Y.M.d.V..

Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza

Exp. Nº 13344-TI-0463-05

CYMV/ri/rs

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