Decisión nº 1406-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-S-2398-11 DECISION: 1406-14

En el día de hoy, miércoles 17 de Septiembre de 2014, siendo la 11:00 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, DRA. P.N.Q., en compañía del secretario, ABOG. D.R., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, J.E.M.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.540.124.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de la ABG. M.V., Fiscal Trigésima Quinta con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Publico y ABG. A.C., Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, J.E.M.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.540.124, a quien se le procede a preguntar, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno público, es todo”; en tal sentido, procede el Secretario del Tribunal a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre el ciudadano Defensor Público Nro. 20 ABG. R.P.P., quien compareció inmediatamente por ante este Juzgado y procedió a exponer lo siguiente: “acepto el cargo de defensora del ciudadano J.E.M.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.540.124, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia de la Jueza, el ciudadano, J.E.M.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.540.124, es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera:

J.E.M.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.540.124, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-06-1990, de 24 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.V. y J.M., residenciado en el Sector S.R.d.T., Calle 38, Nro. 5D-15, M.N., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 1.54 cm, peso: 100 kg, tipo de cejas: gruesas pobladas, color de cabello: negro corto, color de piel: m.c., color de ojos: marrones, tipo de nariz: ancha mediana, tipo de boca: mediana, presenta cicatriz pequeña en la frente y en la ceja izquierda, lunar en la sien derecha, tatuaje en la mano izquierda.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. A.C., Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano J.E.M.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.540.124, en virtud de la orden de aprehensión emitida por este despacho en fecha 07-10-2011, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, L.J.B.S.. EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B. CI: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P.. Y considera esta Fiscalía que de las actuaciones de investigación surgen fundados elementos de convicción contra los mencionados ciudadanos, suficientes como para solicitar que se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las citadas normas, pues se encuentra demostrado que el 21 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde, el ciudadano, L.J.B.S. se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el Sector S.R.d.A., de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y salió para su casa, donde fue sorprendido por varios sujetos, a quienes señala y menciona como: L.G. alias “EL MENOR”, J.M.B.B. alias “EL JUANGA”, J.A., ANGELO alias “EL COLON”, ANDRIUS O.P. un sujeto a quien él conoce como “EL BEBE”, KENNDY MARTINEZ alias “EL TOTO”, J.V. alias “EL MANINO”, ENGERBER SANCHEZ alias “EL WINS” y LUIGI alias “EL ÑATO” todos estos alias o sobrenombres son mencionados por el ciudadano, L.B., y en el presente escrito de acusación esta Fiscalía hace mención de esos alias o sobrenombres para referirse a lo señalado por dicha víctima, sin hacerse solidaria esta Representación Fiscal de dichos apodos o alias, una vez en el sitio el grupo los sujetos mencionados sometieron al ciudadano L.J.B.S. y bajo amenazas de muerte se lo llevaron hasta otro lugar, que la víctima señala como “la casa del señor Leonardo Galué”, refiriéndose al ciudadano que él describe como L.G., señala el ciudadano L.J.B. que a él lo trasladaron en un vehículo Conquistador Blanco de 4 puertas, desde S.R.d.A. hasta el Sector el Silencio, conducido por un sujeto a quien la víctima identifica como “LUIGI YOVANNY”, quien conducía el vehículo pero en ningún momento lo amenazó ni lo golpeó a él, dicho sujeto resultó ser el imputado L.Y.M.A., en cuanto a este imputado es importante resaltar que en la rueda de reconocimiento llevada a cabo por ante el Juzgado Séptimo de Control en fecha 23 de noviembre de 2011, L.B. reconoció al imputado L.Y.M. como el dueño y quien conducía el vehículo en el cual fue trasladado una vez secuestrado, una vez en el sitio ubicado en el Sector El silencio, sometido como lo tenían bajo amenazas con armas de fuego lo golpearon en varias partes del cuerpo, y cuando lo estaban golpeando, explica la víctima, llegó otro hombre a quien identifica como su compadre de nombre P.S.A., y este ciudadano comenzó a negociar con los sujetos que mantenían sometido a L.B.S., quien dice que los sujetos que lo secuestraron pertenecen a la “banda LOS CHATARREROS”, conocidos en sector como un grupo de hombre que se dedican a extorsionar, a amenazar, a causar daños físicos y materiales, entre otras actividades fuera de la ley según lo denuncian las víctimas, tal y como se narrará a continuación, la negociación consistía en una conversación propuesta por el ciudadano P.S.A. al grupo de sujetos mencionados a cambio de la liberación del ciudadano L.B.S., y el lugar del encuentro fue una casa descrito por el ciudadano L.B.S. como ubicada en la Calle Principal del Sector el Silencio, conocida como la Calle S.R., a 200 metros del Abasto que está en el sitio, explica el ciudadano L.B.S. que el ciudadano P.S.A. les decía al grupo de hombres que lo mantenían a él sometido que lo soltaran, que lo dejaran ir, pero la respuesta del dichos hombres fue que ellos liberaban a L.B.S. solo si les entregaba la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, y así mantuvieron la conversación hasta que llegaron a un acuerdo siendo ya aproximadamente las 11:00 horas de la noche del mismo día, el acuerdo definitivo consistió en que el ciudadano L.J.B.S. debía entregar al grupo de hombres la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, que sería todo el dinero con el cual contaba el ciudadano L.B.S. producto de su liquidación laboral, luego de haber aceptado recibir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES y no VEINTE MIL BOLIVARES como lo exigían en principio, el grupo de los hombres mencionados liberó al ciudadano L.J.B.S., y cuatro día después de la liberación del ciudadano L.J.B.S., a cambio de dicha liberación, éste les entregó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, la cual le entregó al sujeto que la víctima menciona como ANDRIUS O.P.; Así lo ratificó la víctima L.J.B.S., en su declaración rendida por ante el cuerpo policial comisionado por el Ministerio Público, el día 05 de septiembre de 2011, donde manifestó: “Resulta ser que el día Sábado 2 de mayo del presente año, aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde al momento que llegaba de mi trabajo hacia mi casa ubicada en la calle 38 Sector El Descanso entrando por tostadas “La Catira’ fui interceptado por varios sujetos los cuales pude visualizar que portaban armas cortas ellos se trasladaban en un vehículo modelo Conquistador, de inmediato uno de ellos me indico que me montara en dicho vehículo que alguien quería hablar conmigo la cual debido al la presión y por temer por mi vida accedí a montarme en el vehículo, al llegar al sitio los sujetos me ofendían y amenazaban de muerte y me golpeaban con sus armas me exigían la cantidad de doce mil bolívares fuertes, me tuvieron sometido por alrededor de 4 horas, después por miedo que me hicieran daño llegue al acuerdo de darles diez mil bolívares fuertes, para que me dejaran ir y fue ahí cuando me dejaron ir, los mismos me dieron para ese momento un plazo hasta el día jueves 25 de Mayo a las 09:00 horas d la noche del presente año que el dinero lo iba a recibir un ciudadano de nombre ANDRIUS PERNIA ORTEGA, no supe de ellos hasta el día que habíamos acordado cuando reuní la plata acordada se la entregue al ciudadano ANDRIUS ORTEGA exactamente a tres casas de donde residía en el sector “El Descanso” Calle 38,de inmediato recibí una llamada a mi teléfono celular de un numero la cual es el 0414-6929047 me hablo una voz masculina me dijo ser llamarse Leonardo alias “El Menor”, que ya había recibido el dinero que no me iban a molestar mas y que si alguno de los integrantes de su banda lo hacían le informara a él vía telefónica, desde esa fecha no había recibido más amenazas de ellos hasta el día Jueves 25 de Agosto del presente año cuando a las 9:00 horas de la noche cuando recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de un numero el cual es el 0414-6929047, me hablo una voz masculina me indicó que era “El Menor”, me exigía la cantidad de dos mil bolívares Fuertes (2000 bsf), para el día viernes 28 de agosto del presente años a las 12:00 horas del mediodía, de lo contrario mataban a mi hermano de nombre J.F.B.S., posteriormente al día siguiente recibo una llamada del mismo número telefónico antes mencionado a las 11:50 horas de la mañana me habló el mismo sujeto exigiéndome el dinero, yo le indiqué que no poseía la plata completa que me diera un lapso hasta las 06:00 horas de la tarde del mismo día y el mismo aceptó pero que fuera con seguridad de lo contrario me matarían a mi y a mi hermano, luego a las 06:15 horas de la tarde del mismo día recibo otra llamada del mismo número y hablaba el mismo sujeto indicándome que no quería la plata, que me entregara yo o mi hermano que nos iban matar a alguno de los dos, decidí comunicarme con mi hermano e indicarle lo que estaba sucediendo, posteriormente me comuniqué vía telefónica con un vecino y el mismo me informó que adentro y afuera de mi casa se encontraban alrededor de quince (15) sujetos portando armas de fuego cortas y largas y se trasladaban en motos amenazando a mi madre que se encontraba en mi casa, le decían que se entregara o yo o mi hermano que nos querían matar, entre ellos se encontraban el jefe de la banda “LOS CHATARREROS” de nombre L.G., alias “EL MENOR”, J.M.B.B. alias “EL JUA5NGA”, A.J.M.B. alias “EL COLON”, E.V. alias “EL BEBE”, y otros apodados “EL CUNDI”, “EL BOLO”, “EL WINSI”, desde ese día estamos huyendo de ese sector abandonando nueStras casas todos mis familiares por temor a que nos pueda pasar algo”. La investigación arrojó los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO J.F.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.411.759, quien por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2011, expresamente señaló: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la Banda los Chatarreros por extorsión, el día 27 de mayo de 2011 como a las 8:00 de la mañana secuestraron a mi hermano L.J.B.S., lo golpearon le pusieron la pistola en la boca luego me llamaron a mi y me dijeron que tenia que pagar la cantidad de diez mil bolívares (10000,oo Bs) sino mataban a mi hermano, ese mismo día me hicieron varias llamadas donde llegamos a un acuerdo para que lo soltaran para que mi hermano buscara la plata por que nosotros no teníamos, ese mismo día se cancelo el monto ya antes mencionado y nos dejaron tranquilos por un tiempo, ahora bien el día lunes 22 de agosto de 2011 los captura la Guardia Nacional y salen en libertad el 24 de agosto de 2011, el día jueves 25 de agosto de 2011 se aparecieron nuevamente en mi casa ubicada en la calle 38 callejón el descanso, le cayeron a tiros a mi casa y pidieron dos mil bolívares (2000,bf) por que supuestamente nosotros habíamos llamado a la Policía, luego el ciudadano L.G. conocido como el “Menor” perteneciente a la banda “Los Chatarreros” dijo si quieren que me vuelven agarrar los Policías yo le pagué setenta mil bolívares (70.000 bf) a la Fiscal para que me soltara, cuando le fui a cancelar la cantidad que nos pidió el me dijo que no eran dos mil bolívares (2000bf) sino que ahora eran cinco mil bolívares (5000 bf) y que tenia plazo de cancelarlos hasta las 8:00pm, no teníamos la cantidad decidimos salirnos de la casa a los quince minutos llegaron mas de veinte (20) motos traían pistolas 9mm, granadas ,un fusil R15, todos impresionados en la comunidad se escondieron y decidimos huir, hasta el día de hoy andamos todos escondidos por que nos dijeron que nos van a matar a todos, ahora a mi me ubicaron y temo por mi vida por que ya han ido dos veces a mi lugar de trabajo. El funcionario instructor realizo la siguiente pregunta: Primero ¿Diga usted desea alguna medida de protección? Responde: En realidad no me confié en la Policía Municipal ni en la Policía Regional y prefiero que no me la den porque eso acelera mi muerte. Es todo.” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito, toda vez que con la denuncia el ciudadano J.F.B., señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que su hermano fue secuestrado por un grupo de sujetos, entre ellos los hoy imputados de autos, todos miembros de una banda conocida como “Los Chatarreros”, quienes a cambio de la liberación de su hermano L.J.B., exigieron la cantidad de 10.000 Bolívares. Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2011, los miembros de la mencionada banda, entre ellos los hoy imputados, efectuaron varios disparos contra su vivienda y comenzaron a exigirle la cantidad de 5.000 Bolívares bajo amenazas de muerte, de tal manera que tanto él, como sus familiares tuvieron que huir de sus viviendas ubicadas en el sector S.R.d.A., es decir, el sector donde opera la banda de la cual los hoy imputados forman parte. De allí que la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos por los cuales se acusa y de la culpabilidad de los imputados de autos, que concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción, constituye fundamento de imputación contra los imputados de autos. DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA YOXIBEL KATIUSCA MARCANO MARCANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.692.590, quien por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana: “Mi pareja EVER ANDRÈS FERNANDEZ, tiene una miniteca, la cual con esfuerzo de casi seis años pudo construir, bueno el caso es que el sábado 18 de junio, el realizo un “open” en el sector s.r. barrio el descanso, parroquia Coquivacoa de Maracaibo estado Zulia, a unos malandros de la banda “los chatarreros”, como que les gusto la miniteca y el dia lunes 20 de junio le llegaron a la casa y le exigieron que tenia que pagar la cantidad de 15.000 Bolívares, para ellos no llevarse la miniteca, que si no pagaba lo iban a matar, incluso lo golpearon y le cayeron a cachazos, mi esposo les dijo que el no iba a darles ningún dinero, que si querían se llevaran la miniteka y ya, bueno se llevaron una parte y nosotros tuvimos que dejar la casa botada, ellos después se metieron, hicieron un desastre en la casa la desbarataron, y se llevaron lo que quedaba de la miniteka. después nos enteramos que la miniteka habla sido retenida por la guardia nacional, por lados de Tamare o el mojan cuando la trasladaban para aquellos lados…” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que mediante la denuncia, la víctima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los imputados de autos, junto a otros sujetos más, todos miembros de la banda “Los Chatarreros”, la extorsionaron, indicándole que debía entregarles la cantidad de 15.000 bolívares, pues de lo contrario, se llevarían la miniteca que tenía en su vivienda, y como ella y su esposo se negaron, los hoy imputados, junto a otros miembros de la misma banda, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en su vivienda, llevándose la miniteca y causando destrozos en la misma. De allí que la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad de los imputados de autos, que concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., J.F.B. Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. denuncia formulada por el ciudadano, C.D.B.S., portador de la cédula de identidad V-23.853.826, quien por ante la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día 10 de Septiembre del presente año, encontrándome en mi actual residencia ubicada en el Municipio San Francisco, en horas de la noche recibí una llamada telefónica a mi numero celular No (0424)670.47.99, proveniente del número (0424)637.63.25, donde al contestar me hablo una persona del sexo masculino con tono amenazante diciéndome: “Mira te habla El Manino mataron a todos los pana, ahora te voy a matar los malditos hijos”, posteriormente al día siguiente mi suegra de nombre E.M., se comunicó con mi hermano L.B., diciéndole que no fuéramos a llegar por los lados de S.R., por que “El Juanga, J.A. y El Manino” nos están buscando para matarnos, es por eso que acudo a este comando a formular la Denuncia, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Me llamaron el día sábado 10 de septiembre para amenazarme de muerte, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente. OTRA: ¿Diga usted, el sujeto que lo llamo para amenazarlo se identifico? CONTESTO: Si dijo que era “El Manino”. OTRA: ¿Diga el número telefónico del cual le han hecho las llamadas? CONTESTO: (0424)637.63.25. OTRA: ¿Diga usted, a que se deben las amenazas de muerte por parte de este sujeto llamado El Minino? CONTESTO: Este problema comienza por que varios sujetos integrantes de la banda “los chatarreros” querían cobrar vacuna a mi familia y como no cancelamos el dinero exigido por ellos, esta misma banda con amenazas de muerte hicieron que dejáramos en abandono nuestro hogar, ahora el día viernes cinco integrantes de la banda “los chatarreros”, murieron en enfrentamiento con la policía y esta persona apodada El Manino junto con El Juanga y J.A., que son el resto de la banda me están llamando para decirme que van a matar toda mi familia, porque ellos saben que mi hermano fue el que los vendió. OTRA: ¿Diga usted, que miembro de su familia ha sido extorsionado por personas integrantes de la banda “Los Chatarreros’? CONTESTO: El único ha sido mi hermano de nombre L.B., en una oportunidad el cancelo la cantidad de seis mil (6.000 Bsf), a cambio de que no mataran a ningún miembro de la familia. OTRA: Diga usted, el motivo por que decidieron abandonar su hogar? CONTESTO: El motivo por el que decidimos irnos de nuestra casa, fue porque uno de los integrantes de la banda conocido como “El Menor”, quería que mi hermano le cancelara nuevamente la cantidad Doce Mil (12.000 Bsf), y como no tuvimos para cancelarlo ellos arremetieron contra nuestra casa. OTRA: ¿Diga usted, puede identificar con nombre y apellido las personas nombradas en esta Acta como miembro de la banda “Los Chatarreros’? CONTESTO: Si, “El Manino” se llama K.B., “El Juanga” se llama J.M.B.B. y el otro se llama J.A. Bravo…” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados, toda vez que es mediante la denuncia como el mencionado ciudadano pone en conocimiento al organismo policial de la extorsión y amenazas de muerte, de la que él y sus hermanos L.B. y J.F.B., así como varias personas de la comunidad S.R.d.A., estaban siendo víctimas, ya que según manifestó en su denuncia, los hoy imputados y varios sujetos mas, todos ellos miembros de la banda Los Chatarreros, luego de haber secuestrado a su hermano L.B., le estaban exigiendo dinero, pues de lo contrario los matarían, razón por la cual, tanto él como sus hermanos, también víctimas, tuvieron que huir del barrio S.R., por temor a dicha banda. De allí que la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad de los imputados de autos, que concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., J.F.B. Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YORGE RODRIGUEZ, CREDENCIAL 3718, ADSCRITO A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio del suceso, el cual quedó descrito como: SECTOR EL MILAGRO, BARRIO S.R.D.A., CALLE 38, CALLEJÓN EL DESCANSO, PARROQUIA COQUIVACOA, MARACAIBO-ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con la inspección técnica el funcionario que la suscribe deja constancia del sitio donde fue secuestrado la víctima de autos L.B., por varios sujetos, entre ellos los imputados de autos, todos miembros de la banda conocida como “Los Chatarreros” que opera en el sector S.R.d.A.. En tal sentido, la inspección técnica concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. Igualmente, en el acta de inspección técnica se deja constancia de los daños que sufrieron las viviendas de las víctimas, quienes al negarse a realizar los pagos que estaban exigiendo los hoy imputados, y demás miembros de la banda “Los Chatarreros” tuvieron como resultado que éstos se introdujeran en sus viviendas y destrozaran su fachada, ventanas, puertas y demás enseres. INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL WILLKENSON RINCÓN, CREDENCIAL Nº 4754, ADSCRITO A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en la vivienda de la víctima de autos, dicho lugar quedó descrito como: AVENIDA BELLA VISTA, SECTOR S.R.D.A., BARRIO ALTOS DE M.N., CALLE 35ª CHURUGUARA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA COQUIVACOA, MARACAIBO-ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con la inspección el funcionario que la practica deja constancia de la existencia real de la vivienda de la víctima YOXIBEL MARCANO MARCANO, lugar en el cual los imputados de autos, junto otros sujetos también miembros de la banda “Los Chatarreros” se introdujeron portando armas de fuego y bajo amenazas de muertes lograron llevarse de dicha vivienda un miniteca, propiedad de la víctima, así como los demás objetos que se encontraban en dicha vivienda, a la cual además causaron destrozos, de modo que con la inspección quedó corroborado el dicho de la víctima, quien señala a los imputados, así como a otros sujetos miembros de la banda como los autores de los hechos, que se le atribuyen, los cuales han quedado suficientemente descritos en el presente escrito de acusación. RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL ABONADO N° 0414-6929047, el cual fue referido por el denunciante y víctima L.J.B.S., en el acta de entrevista rendida por ante la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde aseguró que desde ese número telefónico a él y a su hermano el ciudadano J.F.B.S. le estaban realizando las llamadas de extorsión y amenazantes, donde les exigían el pago del dinero a cambio de no causarles la muerte a ellos o a sus familiares. De la misma relación de llamadas se desprende la conexión entre el referido celular y las distintivas víctimas. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL DIN SALAS, CREDENCIAL Nº 1643, OFICIAL EUDO FUENMAYOR, CREDENCIAL Nº 0633 Y E.C., CREDENCIAL Nº 3892, ADSCRITOS A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que contiene la forma como los mencionados funcionarios identificaron a los integrantes de la banda conocida como “Los Chatarreros”. El acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con el acta policial, los funcionarios señalan la forma como lograron la identificación de varios de los miembros de la mencionada banda, todo ello a través de labores de inteligencia y con la colaboración de los miembros de la comunidad, donde operaba dicha banda, a la cual pertenecían los imputados de autos, quienes junto a otros miembros de la banda secuestraron a la víctima L.B., extorsionaron a las demás víctimas de autos, e igualmente despojaron bajo amenaza de muerte, mediante el uso de armas de fuego a la ciudadana YOXIBEL KATIUSCA MARCANO MARCANO, de varios objetos que se encontraban en su vivienda, en la forma como se ha descrito en la narración del hecho del presente escrito de acusación, y de la misma manera causaron los daños en la propiedad de las víctimas, cuando éstos se negaron a realizar el pago que los imputados y demás miembros de la banda estaban exigiendo. En tal sentido, la inspección técnica concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES O.A., V.Á., JONATHAN IGLESIAS, HERWING RODRIGUEZ Y MELVIS MOLERO, ADSCRITOS LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado J.M.B.B.. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia. ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES O.A., V.Á., JONATHAN IGLESIAS, HERWING RODRIGUEZ Y MELVIS MOLERO, ADSCRITOS LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado J.M.B.B.. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES J.V., E.G. Y ANDREW MONZANT, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado R.J.M.. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, y en el momento cuando se encontraban practicando el allanamiento de la vivienda de dicho imputado, en virtud de la orden de allanamiento acordada por el mismo tribunal. En tal sentido, el acta policial concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ANDREW MONZANT, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DE MARACAIBO, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado R.J.M., el cual quedó descrito como: BARRIO ALTO DE M.N., EN LA CALLE 35, CHURUGUARA, SUBIENDO POR EL CALLEJÓN DE LOS CACHOS, PUNTO DE REFERENCIA CASA DE COLOR VERDE NÚMERO 1C-101, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad del imputado R.M., toda vez que con dicha inspección el funcionario que la practica deja constancia de la existencia real del sitio donde fue aprehendido el mencionado imputado, y en tal sentido se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, en la que señalan el sitio inspeccionado como el sitio donde fue aprehendido el imputado R.M.. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES J.M., J.N., H.R. Y MELVIS MOLERO, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado AUDO RAFAEL GALUÈ GALUÈ. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, y en el momento cuando se encontraban practicando el allanamiento de la vivienda de dicho imputado, en virtud de la orden de allanamiento acordada por el mismo tribunal. En tal sentido, el acta policial concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL MELVIS MOLERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DE MARACAIBO, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado AUDIO RAFAE GALUÉ GALUÉ, cual quedó descrito como: SECTOR M.N., ENTRANDO POR EL ABASTO EL SILENCIO, CALLE 36 ENTRE AVENIDAS 6I Y 6J, EXACTAMENTE EN LA CASA NÚMERO 36-35, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO-ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad del imputado AUDIO R.G.G., toda vez que con dicha inspección el funcionario que la practica deja constancia de la existencia real del sitio donde fue aprehendido el mencionado imputado, y en tal sentido se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, en la que señalan el sitio inspeccionado como el sitio donde fue aprehendido el mencionado imputado de autos. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES ROBERT PUCHE, CREDENCIAL Nº 3453, R.L., CREDENCIAL Nº 1469 Y OSMAN VILLALOBOS, CREDENCIAL Nº 2644, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTOVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado ANDRIUS J.S.P.. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, y en el momento cuando se encontraban practicando el procedimiento de allanamiento de la vivienda de dicho imputado, en virtud de la orden de allanamiento acordada por el mismo tribunal. En tal sentido, el acta policial concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OSMAN VILLALOBOS, CREDENCIAL Nº 2644, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTOVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado ANDRIUS J.S.P., el cual quedó descrito como: BARRIO S.R.D.A., CALLE 38, CALLEJÓN EL DESCANSO, DIAGONAL AL POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO C15H07, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad del imputado ANDRIUS J.S., toda vez que con dicha inspección el funcionario que la practica deja constancia de la existencia real del sitio donde fue aprehendido el mencionado imputado, y en tal sentido se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, en la que señalan el sitio inspeccionado como el sitio donde fue aprehendido el imputado ANDRIUS J.S.P.. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES P.V., CREDENCIAL Nº 2248, J.G., CREDENCIAL Nº 0875 Y EDWAR PEÑA, CREDENCIAL Nº 1317, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado L.G.D.. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, y en el momento cuando se encontraban practicando el procedimiento de allanamiento de la vivienda de dicho imputado, en virtud de la orden de allanamiento acordada por el mismo tribunal. En tal sentido, el acta policial concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G., CREDENCIAL Nº 0875, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado L.G.D.F., el cual quedó descrito como: INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL M.N., PUNTO DE REFERENCIA A DOS CASAS DEL ABASTO EL SILENCIO, SECTOR S.R.D.A., CASA SIN NOMENCLATURA VISIBLE, CERCANA AL POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO, SIGNADO CON EL Nº C15F12, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad del imputado L.G.D.F., toda vez que con dicha inspección el funcionario que la practica deja constancia de la existencia real del sitio donde fue aprehendido el mencionado imputado, y en tal sentido se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, en la que señalan el sitio inspeccionado como el sitio donde fue aprehendido el imputado L.G.D.F.. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES GILBERTO FEREIRA, CREDENCIAL Nº 0676 y NORLIN TORRES, CREDENCIAL Nº 2516, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado R.R.L.M.. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, y en el momento cuando se encontraban practicando el procedimiento de allanamiento de la vivienda de dicho imputado, en virtud de la orden de allanamiento acordada por el mismo tribunal. En tal sentido, el acta policial concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES GILBERTO FEREIRA, CREDENCIAL Nº 0676 y NORLIN TORRES, CREDENCIAL Nº 2516, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado R.R.L.M., el cual quedó descrito como: BARRIO S.R.D.A., CALLE 38, CALLEJÓN EL DESCANSO, DIAGONAL AL POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO C15H07, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad del imputado R.R.L.M., toda vez que con dicha inspección el funcionario que la practica deja constancia de la existencia real del sitio donde fue aprehendido el mencionado imputado, y en tal sentido se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, en la que señalan el sitio inspeccionado como el sitio donde fue aprehendido el imputado R.R.L.M.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIOARIO EXPERTO GABRIEL MELENDEZ, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE VEHÍCULOS DEL DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada al vehículo perteneciente al imputado L.Y.M.A., el cual quedó descrito como: FORD, CONQUSTADOR, COLOR BLANCO, AÑO 1983, PLACAS VCG-613, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ85DA80240, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS. La experticia de reconocimiento constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que en la experticia de reconocimiento el experto deja constancia de la existencia real y características del vehículo perteneciente al mencionado imputado, el cual es señalado por la víctimas como el vehículo en el cual dicho imputado traslada a los miembros de la banda, entre ellos los imputados de autos, hasta las viviendas de los personas de la comunidad para extorsionarlos, robarlos, e incluso destruir sus viviendas. En tal sentido con la experticia de reconocimiento se corrobora el dicho de las víctima YOXIBEL MARCANO, quien señala que fue en dicho vehículo donde los imiputados se llevaron la miniteca que se encontraba en su vivienda, así como el dicho de la víctima L.B., quien señala que fue en dicho vehículo, perteneciente al imputado L.M., en el cual fue trasladado una vez que fue secuestrado. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO L.J.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD 14.006.434. La declaración de la mencionada víctima constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos por los cuales se acusa y para asegurar la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que refiere la condiciones de tiempo, lugar y modo en que fue secuestrado por los miembros de la banda Los Chatarreros, y de la misma manera, la comunicación telefónica que los imputados de autos, y demás miembros de la banda “Los Chatarreros” sostuvieron con el ciudadano J.F.B.S. para exigirle cantidades de dinero a cambio de liberarlo. Posteriormente, luego de liberado, tanto el como su hermano J.F.B.S., pagaron cantidades de dinero a cambio de que no volvieron a secuestrarlo y de la misma manera, para que no agredieran a ninguna otra persona de su entorno familiar o les dieran muerte. Relata igualmente que luego de un tiempo, los miembros de la referida banda, entre ellos, los imputados de autos, se apersonaban a su vivienda portando armas de fuego para amenazarlo y exigirles el pago de dinero a cambio de no darle muerte a él o a sus familiares. En tal sentido, esta declaración relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.F.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD 15.411.759. La declaración de la mencionada víctima constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos por los cuales se acusa y para asegurar la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que refiere la condiciones de tiempo, lugar y modo en que sucedió el secuestro del ciudadano L.J.B.S., y de la misma manera, la comunicación telefónica que los imputados de autos, y demás miembros de la banda “Los Chatarreros” sostuvieron con el ciudadano J.F.B.S. para exigirle cantidades de dinero a cambio que entregaran a su hermano L.J.B.S.. Posteriormente, el ciudadano J.F.B.S., después de liberado su hermano por los captores empezó a pagarles cantidades de dinero a cambio de que no volvieron a secuestrarlo, y de la misma manera, para que no agredieran a ninguna otra persona de su entorno familiar o les dieran muerte. Relata igualmente el entrevistado que los miembros de la referida banda, entre ellos, los imputados de autos, se apersonaban a su vivienda portando armas de fuego para amenazarlo y exigirles el pago de dinero a cambio de no darle muerte a él o a sus familiares. En tal sentido, esta declaración relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.D.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD 23.853.826, La declaración de la mencionada víctima constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos por los cuales se acusa y para asegurar la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que refiere la condiciones de tiempo, lugar y modo en que sucedió el secuestro de su tío L.J.B.S., y de la misma manera, la comunicación telefónica que los imputados de autos, y demás miembros de la banda “Los Chatarreros” sostuvieron con el ciudadano J.F.B.S. para exigirle cantidades de dinero a cambio que entregaran a su tío L.J.B.S.. Posteriormente, el ciudadano J.F.B.S., después de liberado su hermano L.J.B.S., empezó a pagarles cantidades de dinero a cambio de que no volvieron a secuestrarlo, y de la misma manera, para que no agredieran a ninguna otra persona de su entorno familiar o les dieran muerte. Relata igualmente el entrevistado que los miembros de la referida banda, entre ellos, los imputados de autos, se apersonaban a su vivienda portando armas de fuego para amenazarlo y exigirles el pago de dinero a cambio de no darle muerte a él o a sus familiares, en virtud el ciudadano C.D.B. y su familiares tuvieron que abandonar el Sector, ante las amenazas de muerte. En tal sentido, esta declaración relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., J.F.B.S., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOXIBEL K.M.M., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.692.590. La declaración de la mencionada ciudadana constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que mediante su declaración la mencionada ciudadana en su condición víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos de los que fue víctima, y señala a los imputados de autos expresamente como quienes bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego y con agresiones le exigieron a ella y a su esposo E.F., que les cancelaran a ellos y a otros miembros de la banda “Los Chatarreros” cantidades de dinero, pues de lo contrario se llevarían la miniteca propiedad de la víctima, y como ella y su esposo, se negaron a cancelar dicha cantidad, los imputados de autos junto a otros miembros de la banda, portando armas de fuego, se introdujeron en su vivienda y bajo amenaza de muerte se llevaron la miniteca, posteriormente, los imputados y demás miembros de la banda, comenzaron a exigirles nuevamente cantidades de dinero, para devolverles la miniteca, lo cual no aceptaron en virtud de lo cual los imputados, continuaron extorsionando a las víctimas y amenazarlas de muerte, por lo cual la ciudadana YOXIBEL MARCANO y su esposo, huyeron de vivienda, dejándola abandonada, vivienda a la cual los imputados de autos y otros miembros de la banda, le ocasionaron serios daños. En tal sentido la declaración relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., J.F.B. Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Y.C.S.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 14.134.865, en fecha 11-01-2012, con su declaración la mencionada ciudadana señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que los imputados de autos y otros miembros de la banda “Los Chatarreros” lo amenazaron de muerte utilizando armas de fuego para obligarla a pagar cantidades de dinero para no darle muerte a ella ni a otros miembros de su familia, igualmente señala la forma como dicho imputado y otros miembros de la banda, ingresaron a su vivienda, todos portando armas de fuego y granadas, llevándose varias de las pertenencias de la víctima y ocasionando daños a dicha vivienda, por lo que la víctima de autos, tuvo que huir junto a su familia, dejando la casa abandonada, en virtud de las amenazas, mencionando a los autores deshecho, entre ellos al ciudadano J.M.. En tal sentido su declaración relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., J.F.B. Y YOSIBEL MARCANO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.F.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD 15.411.759. La declaración de la mencionada víctima constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos por los cuales se acusa y para asegurar la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que refiere la condiciones de tiempo, lugar y modo en que sucedió el secuestro del ciudadano L.J.B.S., y de la misma manera, la comunicación telefónica que los imputados de autos, y demás miembros de la banda “Los Chatarreros” sostuvieron con el ciudadano J.F.B.S. para exigirle cantidades de dinero a cambio que entregaran a su hermano L.J.B.S.. Posteriormente, el ciudadano J.F.B.S., después de liberado su hermano por los captores empezó a pagarles cantidades de dinero a cambio de que no volvieron a secuestrarlo, y de la misma manera, para que no agredieran a ninguna otra persona de su entorno familiar o les dieran muerte. Relata igualmente el entrevistado que los miembros de la referida banda, entre ellos, los imputados de autos, se apersonaban a su vivienda portando armas de fuego para amenazarlo y exigirles el pago de dinero a cambio de no darle muerte a él o a sus familiares. En tal sentido, esta declaración relacionada con las declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. CALIFICACIÓN JURÍDICA: Analizado el contenido de las actuaciones que conforman la fase preparatoria del presente proceso, considera esta Fiscalía, tal y como se especificó en los elementos de convicción, que los hechos investigados concretan la comisión de los delitos de: 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, L.J.B.S.. 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 4.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y 5.- DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B. CI: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P.. En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Público solicita al Tribunal de Control, que decrete la medida de privación preventiva de libertad, contra del imputado de autos, J.E.M.V., de conformidad con los artículos 236. 237 y 238 del citado texto legal, ratificando así la medida decretada en la respectiva orden de aprehensión, y se DECRETE LA APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, solicitamos al tribunal fije RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitamos copia del presente acto. Es todo”.

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DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, J.E.M.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.540.124, previa imposición del precepto constitucional, y libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa publica, ABOG. R.P.P., Defensor Público Vigésimo Encargado, quien procede a exponer lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas presentadas por la representante del Ministerio Público en tres piezas en copias certificadas, debo pedir en primer lugar que las mismas queden a la orden de este juzgado, a los fines de que se me provea copia simple de toda la causa, por cuanto es una garantía constitucional el tener derecho a conocer el contenido de la causa, a tener el tiempo y los medios para estudiar los hechos imputados, a los fines de preparar la defensa del imputado, y ejercer los recursos que se consideren convenientes a los intereses de mi defendido, y son los elementos y pruebas que se promoverán ante la segunda instancia en los recursos mencionados. Una vez leída la exposición del Ministerio Público, por cuanto la misma no lo hizo oralmente, debo manifestar que todas las entrevistas, actas de investigación y experticias que menciona en su exposición, no se vincula en ninguna de ellas el nombre de mi representado J.E.M.V., ni su cédula de identidad, ni la dirección de su habitación, es más, ni en las carátulas de los tres expedientes o piezas traídos por el Ministerio Público aparece el nombre de mi defendido, por lo que se niegan, rechazan y contradicen todos los delitos imputados a mi defendido en este acto, al respecto, la investigación signada con el número 24-F1-0719-11, se inicia con la denuncia del ciudadano, J.F.B.S., ante la Fiscalía 5 del Ministerio Público, en fecha 29-8-2011, donde denuncia hechos de fecha 27-05-2011, luego el 25-08-2011, y señala a L.G., no a mi defendido; luego presente denuncia de J.F.B.S.d. fecha 02-09-2011 ante la Policia del Estado Zulia, donde señala hechos de fecha 27-05-2011, vincula a M.A. como testigo, a los vecinos, a su hermano como victima y un vehículo conquistador blanco, señala hechos de fecha 30-08-2011, pero no señala a mi representado. La entrevista de YOXIBEL K.M.M. de fecha 02-09-2011 ante la Policia del Estado Zulia, señala hechos de fecha 21-06-2011 y como autores o participes a L.G., E.V., J.M.B.B., K.B., A.J.M.B., LINI DIAZ FERNANDEZ, J.V., UN SUJETO APODADO “EL CUNDI”, a los vecinos como testigos, a Y.S. como testigo y victima, a J.B. como testigo y victima, no señala a mi representado. La entrevista a Y.C.S.P. señala hechos de fecha 19-08-2011 donde señala a L.G., J.M.B.B., E.V., A.J.M.B., señala como victima a JIBELLY MONTILLA SUAREZ de 9 años, no señala a mi defendido. La entrevista a L.J.B.S.d. fecha 05-09-2011 ante la Policia del Estado Zulia señala hechos de fecha 02-05-2011 en un vehículo auomotor conquistador blanco, señala a ANDRIUS PERNIA ORTEGA, a L.G., J.M.B.B., A.J.M.B., E.V., EL CUNDI, EL BOLO, EL WINSI, no señala a mi defendido. La relación de llamadas del 0414-6929047 no vincula a mi defendido con esos hechos. Las inspecciones técnicas realizadas en los sitios de suceso no se obtienen elementos de interés criminalistico tales como huellas dactilares o apéndices pilosos o manchas cruentas que sean comparadas con las muestras de mis defendidos a los fines de evidenciar que mi representado estaba vinculado en tales sitios de suceso. La Denuncia de YOXIBEL K.M.M. de fecha 24-06-2011 ante la Guardia Nacional indica que su pareja E.A.F. es victima, que los extorsionaron el 20-06-2011, que se robaron una miniteka que esta en poder de la Guardia Nacional, señala como participantes a EL MENOR, EL JUANCA, EL CUNDI, EGUITA, no señala a mi defendido. La orden de inicio de la causa 24-F1-1738-11 de fecha 07-09-2011 solo indica que la victima es E.A.F.. La denuncia de fecha 12-09-2011 ante la Policia del Estado Zulia hecha por C.D.B.S. señala hechos de fecha 10-09-2011 y menciona los teléfonos 0424-6704799 y 0424-6376325 los cuales no pertenecen a mi defendido, señala a EL MANINO K.B., EL JUANGA J.M.B.B., J.A.B., y a su suegra E.M. como testigo, no señala a mi defendido. La denuncia de fecha 12-09-2011 ante la Policia del Estado Z.d.J.F.B., indica como testigo a JORGE POLANCO “TOBE”, a M.C.B., a LENIN y J.F., señala como autores o participes a EL JUANGA, EL ANDRIUM Y EL MANINO, que le pidieron vacuna el 25-08-2011, nunca menciona a mi representado. La ampliación de denuncia de fecha 16-09-2011 ante la Policia del Estado Zulia indica que investiga la causa 24-F1-787-11 y el ciudadano C.D.B.S. indica que el 12-09-2011 lo amenaza.J.M. BAEZ BRAVO “EL GUANCA”, A.J.M.B. “EL COLO”, J.A.B.H. “EL CULON”, R.L.M., K.B. “EL MANINO”, ANDRIUS PERNIA ORTEGA, J.V. “EL OJITOS”, R.M. “EL CAIMAN”, no señala a mi defendido, relaciona los teléfonos 0424-6704799 y 0424-6376325 que no pertenecen a mi defendido. Existe orden de inicio de la investigación de fecha 16-09-2011 causa 24-F1-0786-11 como victima J.F.B., quien no señala a mi defendido. La ampliación de denuncia de YOXIBEL K.M.M. de fecha 26-09-2011 ante la policía del estado Zulia señala hechos del 02-09-2011, que es victima su esposo E.F., que les robaron objetos, que el 09-09-2011 hubo un enfrentamiento con la policía y recuperaron varios objetos, que los autores o participes del hecho de fecha 20-06-2011 fueron J.M.B.B. “EL JUANCA”, K.B. “EL MANINO”, A.J.M.B. “EL COLON”, AUDIO R.G.G., A.E.G.G., J.V. “EL OJITO”, no señala a mi representado. La entrevista de fecha 26-09-2011 ante la policía del estado z.d.Y.C.S.P. señala de hecho de fecha 20-06-2011 a L.G., E.V., J.M.B.B., K.B., A.J.M.B., L.D.F., J.V. “EL OJITO”, EYELBER A.O.S. “EL WUINSI”, J.A.B.H., ALEJANDRA BOSCAN Y JENISIS BOSCAN, no señala a mi defendido. La ampliación de denuncia de fecha 27-09-2011 ante la policía del estado Zulia por J.F.B. señala como testigo a su hija romari blanco, que los autores o participes de los hechos son ANDRIUS JON PERNIA ORTEGA, K.B., KELVIS MARTINEZ, J.A.B., HERNANDEZ, J.M.B.H., Y VICTOR ARDILES VILCHEZ “EL TIO TIO”, no señala a mi defendido. La entrevista a R.E.S.D.B., ante la policial del estado zulia de fecha 27-09-2011 indica que es testigo referencial y señala a L.G., J.M.B.B., A.J.M., L.G.D.F., J.A.B.H., K.B., A.J.P.O., J.V. “EL OJITO”, R.M., no señala a mi defendido. El informe de la empresa movistar de fecha 19-09-2011 del telefono 0414-6929047 indica que esta a nombre de I.O., que no esta vinculada a mi defendido. La solicitud de ORDEN DE APREHENSION Y ORDEN DE ALLANAMIENTO de la Fiscalia 35 Nacional tiene fecha 10-10-2011, pero fue recibida en tres días antes por el alguacilazgo, en fecha 07-10-2011 esta dirigida contra quince (15) personas: AUDIO R.G., A.E.G., J.M.B.B., A.J.M.B., L.G.D.F., J.A.B.H., R.L.M., K.B., ANDRIUS PERNIA ORTEGA, DIONES E.P.P., L.J.P.P., J.V. “EL OJITOS”, RICHAR MORAN, DEBLIS J.F., siendo la ultima de ellas J.M. sin indicar cedula de identidad, pero resulta que en ninguna de las actas de denuncia, entrevista, actas de inspección, o experticias señalan a mi defendido como autor o participe de algún hecho punible, se desconoce como lo vincula el Ministerio Público en los hechos, si nunca fue señalado por todas las personas que aparecen en actas, e incluso solicitan una orden de allanamiento contra la vivienda donde presuntamente vive J.M., todo ello relacionado con la causa 24-F1-0719-11, siendo acordado por el tribunal mediante resolución 7C-2853-11 de fecha 07-10-2011. y nuevamente solicitan la orden en una segunda oportunidad, la cual es acordada en fecha 13-10-2011 según resolución 7c-2916-11.

En fecha 31-10-2011 es presentado J.M.B.B.. En la segunda pieza de la causa fiscal se observa que en fecha 05-10-2011 la fiscalia 35 nacional solicito información a la presidencia del circuito judicial penal del estado Zulia, sobre las personas señaladas por los denunciantes y testigos, pero no pidió información sobre mi representado. En fecha 16-12-2011 la fiscalia primera del ministerio publico presento escrito de acusación contra R.J.M., ANDRIUS J.S.P., L.G.D.F., R.R.L.M., AUDIO R.G.G. y L.Y.M.A., recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y en el escrito acusatorio, no presentan elementos de convicción ni ofrecen pruebas que señalen o vinculen a mi defendido con los hechos imputados a estas personas. En fecha 30-11-2011 la fiscalia primera del ministerio publico presento escrito de acusación contra J.E.V.B., J.M.B.B., recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y en el escrito acusatorio, no presentan elementos de convicción ni ofrecen pruebas que señalen o vinculen a mi defendido con los hechos imputados a estas personas. En las ruedas de reconocimiento efectuadas a los imputados privados de libertad, los testigos reconocedores en ningún momento señalaron a mencionaron a mi representado como autor o participe del hecho. En el acta de entrevista de fecha 13-07-2012 en la fiscalia primera a la ciudadana Y.C.S.P. señala a EL WUINSI ENYERBERTH A.O.S. Y V.A. ARDILES VILCHEZ, ALIAS EL OJITO. Y no señala a mi defendido. La entrevista a la ciudadana R.G.B.S. en la fiscalia primera de fecha 31-07-2012 señala a J.A., EL COLO y EL CHICHE, no señala a mi representado. La entrevista a C.D.B.S.d. fecha 31-07-2012 en la fiscalia primera señala a EL CHICHE, COLO, y EL TIO TIO, no señala a mi representado. La entrevista de fecha 31-07-2012 en la fiscalia primera a J.F.B. señala a EL TIO TIO, EL COLO, J.A., no señala a mi represento. La entrevista de fecha 11-01-2012 por la fiscalia primera a E.A.F.G., señala a EL MENOR, EL JUANCA, EL CUNDI, EL HIGUITA, EL BEBE, TUTIWEI, EL MANINO, EL NIÑO, EL BIGOTE, EL COLON, EL CULON, no señala a mi representado. La entrevista de fecha 11-01-2012 en la fiscalia primera a Y.C.S.P., señala de los hechos a JOHAN BAEZ BRAVO EL JUANGA, L.G. ALIAS EL MENOR, EGELBERTH ORTEGA, K.B.E.M., A.B., J.V., DIONES PRIETO POLANCO, L.A. BRAVO ALIAS EL CULON, A.H.M., E.V. ALIAS EL BEBE, J.L.P., EL PITIGUEY, otro apodado EL RATA, AUDIO R.G., pero no señala a mi representado. La entrevista de fecha 06-05-2013 a la fiscalia primera a L.J.B.S., no señala a mi representado. La entrevista en la fiscalia primera de fecha 11-11-2011 a L.J.B.S. señala como autores o participes del secuestro a L.G.E.M., J.M.B.B. EL JUANGA, J.A., ANGELO ALIAS EL COLON, ANDRIUS O.P., EL BEBE, K.M.A.E.T., J.V. ALIAS EL MANINO, ENGERBERT S.A.E.W., L.A.E.Ñ., que fue testigo P.S.A., no señala a mi representado, En fecha 20-08-2013 la fiscalia primera solicito prorroga de la privación de libertad de los acusados pasados a juicio ante el juzgado tercero de juicio, causa 3j-1000-12, juris VP02-P-2011-026113, sin mencionar a mi defendido en los numerosos hechos que señalan las múltiples victimas, donde todas las unen vínculos de parentesco, por lo que si el juzgado examina el contenido de las actas al igual que esta Defensa, encontrará que no existen señalamientos para vincular a mi defendido con el hecho punible, aunado al hecho que no se encuentran en actas, resultas de la orden de allanamiento dirigida a su presunta vivienda, es decir, nunca practicaron la misma, o si la llegaron a practicar, nunca informaron a la fiscalia de tal hecho. Esta Defensa Pública solicita que el tribunal estime que una orden de aprehensión solicitada sin mayores datos que un nombre de pila y un apellido, donde pueden haber miles de personas con ese nombre y ese apellido, perjudican a un innumerable grupo de personas creando inseguridad jurídica para un sin numero de posibles afectados, gracias a Dios no dictaron una orden de aprehensión con un nombre parecido al de al personal de la Defensa Publica o del tribunal o de la fiscalia, por lo que se solicita la nulidad de la orden de aprehensión, o en todo caso, gire los oficios correspondientes a fin de dejar sin efecto dicha orden de aprehensión en virtud que la misma cumplió su finalidad, y le otorgue una copia certificada del oficio a mi defendido para que lo porte y lo presente ante las autoridades competentes cuando le sea requerido. Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que debe haber fundados, razonables, concordantes y convincentes elementos de convicción que vinculen a mi representado con alguno de los hechos punibles que la fiscalia imputa, tales como el SECUESTRO de L.J.B.S., o la EXTORSIÓN en perjuicio de L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., el ROBO AGRAVADO en perjuicio de YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., los DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO y Y.S.P.. Y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , siendo que ninguno de las victimas o testigos señala a mi defendido, en su presunto hogar no se hallaron elementos de convicción, objetos activos o pasivos del delito, cuando lo detuvieron los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes testigos del procedimiento de conformidad con el articulo 191 del COPP, y no le fueron hallados objetos activos o pasivos del delito, por lo que solicito la libertad plena de mi representado de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional, y solicito copia de la causa y de las actas de investigación fiscal, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, L.J.B.S.. 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 4.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y 5.- DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B. CI: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P.. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO J.F.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.411.759, 2) DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA YOXIBEL KATIUSCA MARCANO MARCANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.692.590, 3) DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO, C.D.B.S., portador de la cédula de identidad V-23.853.826, quien por ante la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YORGE RODRIGUEZ, CREDENCIAL 3718, ADSCRITO A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio del suceso, el cual quedó descrito como: SECTOR EL MILAGRO, BARRIO S.R.D.A., CALLE 38, CALLEJÓN EL DESCANSO, PARROQUIA COQUIVACOA, MARACAIBO-ESTADO ZULIA. 5) Declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., 6) INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL WILLKENSON RINCÓN, CREDENCIAL Nº 4754, ADSCRITO A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en la vivienda de la víctima de autos, dicho lugar quedó descrito como: AVENIDA BELLA VISTA, SECTOR S.R.D.A., BARRIO ALTOS DE M.N., CALLE 35ª CHURUGUARA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA COQUIVACOA, MARACAIBO-ESTADO ZULIA. 7) RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL ABONADO N° 0414-6929047. 8) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL DIN SALAS, CREDENCIAL Nº 1643, OFICIAL EUDO FUENMAYOR, CREDENCIAL Nº 0633 Y E.C., CREDENCIAL Nº 3892, ADSCRITOS A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 9) ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES O.A., V.Á., JONATHAN IGLESIAS, HERWING RODRIGUEZ Y MELVIS MOLERO, ADSCRITOS LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO. 10) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES J.V., E.G. Y ANDREW MONZANT, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado R.J.M.. 11) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ANDREW MONZANT, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DE MARACAIBO, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado R.J.M., el cual quedó descrito como: BARRIO ALTO DE M.N., EN LA CALLE 35, CHURUGUARA, SUBIENDO POR EL CALLEJÓN DE LOS CACHOS, PUNTO DE REFERENCIA CASA DE COLOR VERDE NÚMERO 1C-101, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 12) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES J.M., J.N., H.R. Y MELVIS MOLERO, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO. 13) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL MELVIS MOLERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DE MARACAIBO, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado AUDIO RAFAE GALUÉ GALUÉ, cual quedó descrito como: SECTOR M.N., ENTRANDO POR EL ABASTO EL SILENCIO, CALLE 36 ENTRE AVENIDAS 6I Y 6J, EXACTAMENTE EN LA CASA NÚMERO 36-35, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO-ESTADO ZULIA. 14) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES ROBERT PUCHE, CREDENCIAL Nº 3453, R.L., CREDENCIAL Nº 1469 Y OSMAN VILLALOBOS, CREDENCIAL Nº 2644, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTOVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 15) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OSMAN VILLALOBOS, CREDENCIAL Nº 2644, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTOVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado ANDRIUS J.S.P.. 16) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES P.V., CREDENCIAL Nº 2248, J.G., CREDENCIAL Nº 0875 Y EDWAR PEÑA, CREDENCIAL Nº 1317, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 17) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G., CREDENCIAL Nº 0875, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 18) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES GILBERTO FEREIRA, CREDENCIAL Nº 0676 y NORLIN TORRES, CREDENCIAL Nº 2516, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 19) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES GILBERTO FEREIRA, CREDENCIAL Nº 0676 y NORLIN TORRES, CREDENCIAL Nº 2516, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 20) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIOARIO EXPERTO GABRIEL MELENDEZ, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE VEHÍCULOS DEL DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 21) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO L.J.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD 14.006.434. 22) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.F.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD 15.411.759. 23) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.D.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD 23.853.826. 24) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOXIBEL K.M.M., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.692.590. 25) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Y.C.S.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 14.134.865. 26) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.F.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD 15.411.759, aunado todo esto al ACTA POLICIAL, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva de la Policía del estado Zulia, mediante el cual identifica al hoy ciudadano J.M. como una de las personas integrantes de la banda Los Chatarreros.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, L.J.B.S.. 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 4.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y 5.- DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B. CI: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., establecen de forma individual, una pena cuyo limite máximo supera los diez años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta, que además colocan en zozobra la estabilidad de la colectividad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a que de actas no se evidencia vinculación alguna con su defendido, por lo que se declara sin lugar tal petición, pues esta investigación ha llenado de conmoción a la sociedad, y a la ciudad, pues es del conocimiento de la región y específicamente de la ciudad de Maracaibo, la conmoción que ha causado las actuaciones delictivas practicadas por el grupo Los Chatarreros, que además ha sido noticia criminis en los diferentes diarios de la ciudad, considerando que al encontrarnos en la fase incipiente de la investigación se encuentran dados los parámetros para que la defensa proponga distintos actos de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la solicitud de la Orden de Aprehensión que la defensa solicita la Nulidad de la misma, esta es considerada sin lugar, por cuanto la misma fue acordada por este Juzgado de Control en fecha 07 de octubre de 2011, la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de varios hechos punibles que merece tal sanción, la acción penal no se encuentran prescritas, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles tales como 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, L.J.B.S.. 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 4.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y 5.- DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B. CI: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, observando que se ha cumplido con las formalidades que la Ley le otorga a quien es investigado por la comisión de los referidos delitos, tal y como se evidencia de la Sentencia emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Dra. D.N., Exp Nº 2008-009, de fecha 11 de AGOSTO de 2008, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. En cuanto a la anotacion que hace la defensa en cuanto a que no se realizó la audiencia formal de manera oral, considera quien aquí decide que la aseveración realizada por la defensa es totalmente falsa y considera su actuación de mala fé, pues se ha dejado plasmada en el acta la realización de la misma con la presencia de las partes y del imputado y se le ha explicado de manera clara las razones por las cuales se encuentra detenido y la imputación hecha por el Ministerio Público, así como se le ha impuesto del precepto constitucional informando su negativa a declarar, así como escucho la exposición de la defensa, realizandose de manera oral la referida audiencia. Así se decide.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido la libertad inmediata, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando este recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De la misma manera se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LA 01:15 DE LA TARDE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, J.E.M.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.540.124, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-06-1990, de 24 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.V. y J.M., residenciado en el Sector S.R.d.T., Calle 38, Nro. 5D-15, M.N., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, L.J.B.S.. 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 4.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y 5.- DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B. CI: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal.

Segundo

Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el defensor publico, ABOG. R.P., por los argumentos antes expuestos.

Cuarto

Se ordena el ingreso preventivo del imputado, J.E.M.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.540.124, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-06-1990, de 24 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.V. y J.M., residenciado en el Sector S.R.d.T., Calle 38, Nro. 5D-15, M.N., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Quinto

ACUERDA FIJAR RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LA 01:15 DE LA TARDE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (6:05 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

FISCALIA TRIGESIMA QUINTA CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.V.

FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.C.

DEFENSA PÚBLICA

ABOG. R.P.

IMPUTADO

J.E.M.V.

SECRETARIO

ABG. D.R.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 1406-14.

SECRETARIO

ABG. D.R.

PNQ/lc

Causa: 7C-S-2398-11

Inv. Fiscal: 24-F1-0719-11

Asunto: VP02-P-2011-026115

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