Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 18 de mayo de 2012

Años 202 ° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000210

PARTE ACTORA: J.E.D.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLY RAMOS

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.

MOTIVO: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, viernes dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (18/05/2012), siendo las 9:30 a.m., habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia formulada por las partes, comparecen por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los efectos de utilizar uno de los medios de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes renuncian el término de la comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, y solicitan al Juez una audiencia para darle fin al presente juicio, comparecen por una parte, el ciudadano J.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 9.820.581, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio OLY R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 4.511.216, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 70.545, y por la otra la abogada en ejercicio S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.497.559, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 86.704, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., carácter que consta en instrumento poder que conferido por ante la Notaria Pública de Lechería, el 30 de abril de 2012, anotada bajo el número 5, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva el Despacho, y que presentan para que previa su certificación por Secretaria sea devuelto el original. Acto seguido el ciudadano J.E.D.G. parte accionante expone: “En fecha 2 de junio del año 2004, comencé a prestar mis servicios personales para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el área de la Ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de OBRERO TALADRO, devengando un salario normal CIENTO SESENTA Y UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.161,14) hasta que en fecha 19 de diciembre de 2.010, fui despedido injustificadamente a pesar de encontrarme de reposo medico por accidente laboral aun encontrándome de reposo. Que las tareas predominantes al momento de ejercer mi actividad laboral implicaban: manipulación de peso entre 5 y 150 kilogramos, tareas de tipo repetitivo y frecuentes, adopción de posturas forzadas como: bipedestación prolongada alternada entre dinámica y estática, cuchillas, flexión y torsión del tronco elementos estos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos musculares esqueléticos. Y al ser evaluado por el departamento médico de la Diresat de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se determino que presento un diagnóstico de: 1.-Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1(CIE 10:M51.8).Que en fecha 19 de diciembre 2010, fecha en la cual me despidieron injustificadamente aun encontrándome de reposo médico. Que acudió por ante las Oficinas de INPSASEL y aperturé un reclamo por la enfermedad ocupacional sufrida mientras realizaba mis labores, el cual quedo identificado con el número ANZ-03-IE07-0896; organismo éste que finalmente emitió el informe que determina tanto el tipo de incapacidad como el grado de la misma. Que la patología descrita ciudadano juez, constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en la que me encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Y en fecha 30 de Noviembre de 2011, fue certificada mi enfermedad por la Diresat de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como: Discopatía Lumbar: Protrusión Discal, considerada como L-5-S1 (CIE 10: M51.8) Enfermedad contraída por el Trabajo, que me ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten movimientos repetitivos que ameriten, flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columnas lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral tal como lo indica el informe Que producto de la enfermedad profesional que padece reclama le sean cancelados los siguientes conceptos: RESPONSABILIDAD OBJETIVA, el cual fue determinado de conformidad con el Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivos de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario integral diario devengado para la fecha del accidente, era de CIENTO SESENTA Y UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.161,14) Realizamos la siguiente: 1 año = 365 días x 161,14. Para un monto total de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.58.816,10). INCAPACIDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en los casos de Discapacidad Parcial y Permanente para cualquier actividad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el trabajador recibirá los montos establecidos en el Artículo 573 de la LOT. Para determinar el monto que me corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivos de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario integral diario devengado para la fecha del diagnóstico de la enfermedad, el cual era de CIENTO SESENTA Y UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.161,14) Realizamos la siguiente: 1 año = 365 días x 161,14. Para un monto total de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.58.816,10) RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: De conformidad con el Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras: El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Para determinar el monto que le corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivo de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario mensual vigente para la fecha, el cual era de CIENTO SESENTA Y UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.161,14) Realizamos la siguiente: 5 años x 365 días= 1825 días x 161,14= Bs.111.580,50 CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 111.580,50). DAÑO MATERIAL: En aplicación del Artículo 81 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo se determina el monto que le corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivo de la discapacidad determinada tomando en cuenta el salario mensual vigente para la fecha, el cual era de CIENTO SESENTA Y UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.161,14) Realizamos la siguiente: 5 años x 365 días= 1825 días x 161,14= Bs.111.580,50 CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 111.580,50). DAÑO MORAL: De conformidad con el Articulo 1.193 del Código Civil venezolano y de lo reiterado por la Sala de Casación Social se estima el daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE LABORAL: Haciendo una proyección de su vida útil esta indemnización la estimó en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). La sumatoria de estos conceptos asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.590.793,20). Que como consecuencia de esa enfermedad recibió de su patrona la asistencia médica quirúrgica y farmacéutica necesaria durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico y asimismo percibió el pago de su salario así como de los beneficios que generaría la prestación del servicio, durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico. Asimismo acepta que la empresa previo a su ingreso lo instruyó de los riesgos a que pudiera estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual era contratado, firmando en consecuencia las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asi mismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Que como consecuencia de su contratación y previo a su ingreso a sus labores, recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES. Que como consecuencia de su contratación fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de los beneficios de la Seguridad Social. Asimismo hace constar que durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social.

Por su parte, LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al trabajador y que el accidente se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, Asimismo acepta que la empresa previo a su ingreso lo instruyó de los riesgos a que pudiera estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual era contratado, firmando en consecuencia las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa, asimismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Que como consecuencia de su contratación y previo a su ingreso a sus labores, recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES. Que como consecuencia de su contratación fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de los beneficios de la Seguridad Social. Asimismo hace constar que durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social. Asimismo niega que se haya producido un despido injustificado, sino simplemente el identificado trabajador no puede prestar el servicio pues fue incapacitado para ello y al ser así es indudable que no se puede catalogar a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a las partes como una causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT, y al ser así, no da origen al pago de la indemnización contenida en el artículo 125 Eiusdem, mas sin embargo de acuerdo a la Teoría del Riesgo a la responsabilidad objetiva que se desprende de la enfermedad padecida por el ciudadano J.E.D.G., no obstante lo anterior y atendiendo al pedimento formulado por el demandante en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, sin que ello implique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados ni por ningún otro motivo de la relación de trabajo que unió a las partes, bajo las siguientes consideraciones:

Primera

EL DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la reclamación planteada. Sin embargo, a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 36.877,69), el cual considera incluidas, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados, así como intereses, intereses de mora, indexación de cantidades de dinero y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA DEMANDADA.

Segunda

LA EMPRESA DEMANDADA a los fines de evitar costos a su representada, acepta pagar la cantidad transaccional de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 36.877,69), al accionante J.E.D.G.. El referido monto se cancela en este acto a través de Cheque N º 00859593, librado en contra de la Cuenta N º 0108-0256-33-0100121940 por un monto de Bs. F. 36.877,69 del Banco Provincial a nombre de J.E.D.G.. Es pacto expreso que dicha suma no generará intereses de ninguna naturaleza ni será sometido a indexación o corrección monetaria.

Tercera

Con la cantidad de dinero establecida, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA DEMANDADA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el contrato colectivo si resultare aplicable, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA DEMANDADA.

Cuarta

EL DEMANDANTE declaran en este acto que LA EMPRESA DEMANDADA nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el contrato colectivo si resultare aplicable; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA DEMANDADA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA.

Quinta

LA EMPRESA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.

Sexta

EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.

Séptima

EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA declaran estar satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncia de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

Octava

EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA solicitan en virtud de la mediación positiva del despacho la homologación de la presente transacción y se sirva expedir, tres (3) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano J.E.D.G., se encuentra asistido de abogada en ejercicio, dejándose constancia que recibió un cheque por la cantidad de Bs. F. 36.877,69, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 36.877,69, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:45 a.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R..

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,

POR LA DEMANDADA,

La Secretaria Accidental,

Yanelyn Guariman

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2012-000210

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