Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001077

ASUNTO : WP01-P-2013-001077

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.576.634, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 5º Penal DR. E.P., en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicito la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal, al ciudadano J.F.D.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.576.634, toda vez que el mismo resultó aprehendido, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29-05-13, es el caso que el funcionario actuante, quines e encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional s.B. cuando recibieron llamada por parte del Jefe del Centro de Vigilancia Electrónica, informándoles que en el nivel III específicamente frente al Cyber Café se encontraba un ciudadano realizando actividad cambiaria, procediendo el funcionario a trasladarse la mencionado lugar, una vez ahí observó a un ciudadano quien vestía camisa color a.c. pantalón de vestir color negro, contextura fuerte, color de piel morena, quedando identificado como JHNOY F.D.C.M., de igual manera al solicitarle su tarjeta de identificación se verificó que el mismo labora como maletero de la asociación cooperativa ACOOAPE, portes del aeropuerto internacional s.b., seguidamente lo trasladaron hasta la sede del destacamento 53 de la guardia nacional donde en presencia del ciudadano L.A.L.F. C.I. V-17.695.340, de quien cursa acta de entrevista en la s actuaciones, el imputado de autos sacó de sus bolsillos derecho la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020), desglosados en billetes de distinta denominaciones, descrito en la acta policial, y UN BILLETE de VEINTE DOLARES ($20), de igual manera se solicitó los videos filmatografico, el cual consta en actuaciones, y en el cual se puede observar al mencionado ciudadano realizar cambio de divisas con un pasajero, de terminal pasajero; igualmente cursa entre las actuaciones registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas y CD contentivo de registro filmatografico, por lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el imputado de autos poseía la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES sin justificar de alguna manera la procedencia de ese capital, en este sentido considera el ministerio publico que el hecho o circunstancia de que una o varias personas posean capitales en su vestimenta de forma injustificada sin poder demostrar el origen licito en un lugar especialmente vulnerable para el cambio de divisas, en un aeropuerto internacional, como lo es el aeropuerto S.B., a viajeros internacionales en un país donde existe control cambiario, como ocurre en la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyen indicios suficientes y concordantes de que ese dinero proviene de esa actividad ilícita, valga decir en el caso que nos ocupa de la compra y venta de divisas, dicha aseveración se desprende luego de haber visto el video que en las presentes actuaciones se consignó, donde se observa la realización de dicha actividad, siendo esta conducta tipificadas y sancionada en la ley de ilícitos cambiarios, lo que indudablemente configura el delito legitimación de capitales dolosa, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo; ya que la pluralidad de indicios como el presente caso, constituye prueba suficiente del hecho, toda vez que, el régimen cambiario existente en el país, se encuentra al margen o prohibido a los particulares y es de carácter reservado al estado por parte del Banco Central de Venezuela, asimismo existe criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la pluralidad de indicios constituye plena prueba del hecho y señala que: En la aritmética procesal los indicios se asemejan a un quebrado, que sólo, poco o nada significa, pero que unidos conforman en algunos casos mas que una plena prueba, los indicios son pruebas indirectas y las mismas están contenidas así en el código orgánico procesal, cuando se refiere a la libertad de prueba y expresa: “(…)un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.(…)”; por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: PRIMERO: que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, por cuanto faltan diligencias por practicar y recabar, TERCERO: Se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor de la comisión del hecho punible imputado y los mismos fueron traídos a la presente audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudrirse a llegar a imponer, ya que la misma es superior de 10 años de prisión, y que el imputado de auto labora en el aeropuerto, pudiendo interferir en la investigación a sí sobre los testigos para que los mismo se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, CUARTO; igualmente solicito la incautación preventiva del dinero incautado de conformidad con el articulo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado J.F.D.M., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me encontraba yo en mi trabajo a las 3 y algo de la tarde cuando en ese momento vienen saliendo dos turistas y me piden información que donde podían tomar los taxis del aeropuerto que les dijeron que eran los mas seguros, en ese momento me dirigí con ello hasta donde están los taxis y le dije que no me tenían que pagar nada, me preguntan que si hay que pagarle a los taxis directamente o que si había una oficina donde hay una tarifa con los precios y le dije que si, luego me dicen que donde queda la tasa dde cambio y lo lleve a la tasa de cambio, allí estuvieron , hicieron su cambio y uno de ellos me dijeron que lo esperara un momento para comparar su la moneda que le estaba dando con la moneda mía que es venezolana, yo le doy a ellos una cantidad para que verificaran y verificaron , volteo y me entregan mi dinero y me lo meto en el bolsillo , luego me dijeron que los amigos de el venían mañana o sea hoy, destino de curazao, que por favor le diera mi numero telefónico para que yo le recomendara hoteles o paquete turístico puesto que iban a estar en Venezuela como 16 días, a todas estas le di mi numero y en eso llegaron los guardias sin son ni ton, nos dijeron vamos que están detenidos, y los turistas no entendían, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas, es todo.”…

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa considera que en primer ligar de la filmación que ha acompañado el Ministerio Público no se evidencia que mi defendido haya recibido dinero alguno de parte del ciudadano que aparenta ser turista; menos aún hasta este momento procesal consta que mi defendido tenga bienes de valor que haya legitimado, en consecuencia considera la defensa que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del delito imputado, por lo que lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, lo cual solicito ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.F.D.M., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 10, encabezamiento, de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, modificando así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de legitimación de capitales, toda vez que se verificó a través de las actuaciones que el objeto material del presunto delito son divisas obtenidas por medios fraudulentos y no a través del Banco Central de Venezuela, hecho suscitado en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que J.F.D.M., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29-05-13, es el caso que el funcionario actuante, quines se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional S.B. cuando recibieron llamada por parte del Jefe del Centro de Vigilancia Electrónica, informándoles que en el nivel III específicamente frente al Cyber Café se encontraba un ciudadano realizando actividad cambiaria, procediendo el funcionario a trasladarse al mencionado lugar, una vez ahí observó a un ciudadano quien vestía camisa color a.c. pantalón de vestir color negro, contextura fuerte, color de piel morena, quedando identificado como JHNOY F.D.C.M., de igual manera al solicitarle su tarjeta de identificación se verificó que el mismo labora como maletero de la asociación cooperativa ACOOAPE, portes del Aeropuerto Internacional S.B., seguidamente lo trasladaron hasta la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional donde en presencia del ciudadano L.A.L.F. C.I. V-17.695.340, este ciudadano sacó de su bolsillo derecho la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020), desglosados en billetes de distinta denominaciones, y UN (01) BILLETE de VEINTE DOLARES ($20), sin justificación alguno de la procedencia de dicho capital, siendo este captado por las cámaras de seguridad cuando realizaba cambio de divisas con un pasajero en el terminal, por lo que procedieron a realizarle la aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano imputado comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Siete (07) años de Prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible que el ciudadano J.F.D.M., debe prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.F.D.M., contemplada en el numeral 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.F.D.M., plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejecutada la misma quedan en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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