Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePilar Alvarado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Siete (07) de M.d.D. mil Quince (2.015).

205º y 156º

ASUNTO: BP12-L-2013-000413.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2013-000413, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.677.033, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA, C.A.), el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 04 de Noviembre de 2013, siendo que por auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, cursante al folio (12) se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2014, cursante al folio (14), y con motivo del nombramiento y juramentación como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte actora ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 12.677.033, en aras de garantizársele el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele el lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de que ejerciera los recursos que considere le pudieran corresponder, según lo preceptuado en el Artículo 31 eiusdem, advirtiéndosele que transcurrido dicho lapso, sin hubiere ejercido tales recursos, se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara, al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaria de haberse cumplido con la formalidad de la notificación de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2015, la abogada NEIZA DEL VALLE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423, se da por notificada del abocamiento, y en la misma solicita notificación a la empresa demandada.

Al folio (08) cursa actuación de la ciudadana secretaria de este juzgado, de fecha 29 de Abril de 2015, mediante la cual deja constancia de la notificación del demandante, ello a los efectos de la reanudación de la presente causa, (no siendo necesaria la notificación de la parte demandada a estos mismos efectos por cuanto considera quien decide, que ésta no se encuentra a derecho), tal y como fue ordenado en el auto de fecha 13 de Marzo de 2014, es decir, al cuarto (4º) día hábil siguiente, al día 29 de Abril de 2015; y mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2015, cursante al folio (09) el tribunal declaró formalmente reanudada la causa.

Ahora bien llegada la oportunidad indicada en el expresado auto, del 13 de Marzo de 2014, el tribunal constata que desde el 31 de Octubre de 2013, que es al mismo tiempo la última actuación procesal, consistente en la interposición de la misma, hasta el día 27 de Abril de 2015, oportunidad esta en que la abogada NEIZA DEL VALLE MOYA, mediante diligencia se da por notificada del abocamiento, y en la misma solicita notificación a la empresa demandada, transcurrió más de un (1) año sin que el actor gestionara algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese al demandante de la presente Sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Siete (07) días del mes de M.d.D. mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.A.A.

La Secretaria,

Abg. L.M.V.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:35 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,

PAAG/pa BP12-L-2013-000413.

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