Decisión nº PJ0022013000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintitrés de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2010-000213

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 7.812.252.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.P.R. y R.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 168.193, y 154.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE INGENERIA Y CONSTRUCCION ITELAR-CEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito la cual se encuentra inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de enero del año 1994, anotado bajo el N° 22, tomo 14-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.Y.P. y J.E.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.838 y 16.614, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01de Junio de 2010, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda interpuesta por la abogada: Aramelys Atacho, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 108.453, actuando en su condición de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial del ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 7.812.252, contra la empresa SERVICIO DE INGENERIA Y CONSTRUCCION ITELAR-CEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito la cual se encuentra inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de enero del año 1994, anotado bajo el N° 22, tomo 14-A, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 03 de Junio de 2010, la jueza del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, tienen incoado el demandante de autos contra la empresa SERVICIO DE INGENERIA Y CONSTRUCCION ITELAR-CEL, C.A.

En fecha 15 de marzo de 2011, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal.

En fecha 01 de Abril de 2011, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo la abogada M.L.R., en su condición de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial del ciudadano demandante de autos J.A.B., y por la parte demandada Servicios de Ingeniería y Construcción Itelarcel C.A, a través de su apoderada judicial abogado F.I.P., se dieron varias prolongaciones.

En fecha 17 de Abril de 2013, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de marzo de 2013, mediante oficio N° CJ-13-0520, fue designado como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el abogado Ivan García Lozada, abocándose así al conocimiento de la causa y librando notificaciones.

Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2013, mediante sentencia declaro, concluida la audiencia preliminar y ordeno agregar los elementos probatorios consignado en la instalación de la audiencia preliminar y así mismo ordeno las notificaciones a las partes, y una vez certificada, comenzara a computarse el lapso para que la demandada de contestación de la demanda.

En fecha 02 de julio de 2013, el secretario certifico, las actuaciones realizadas por el alguacil, en consecuencia a partir del 3 de julio de 2013, comenzó a computarse el lapso de cinco días hábiles, para que la parte demandada, diera contestación.

En fecha 11 de julio de 2013, concluyo la audiencia preliminar, en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno la remisión del expediente al tribunal de Juicio, previa distribución de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral.

En fecha 18 de julio de 2013, La coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, le asignado a este Tribunal de Primera Instancia de juicio, después de realizar el sorteo de Distribución de Asuntos, a través del sistema Iuris, y en esta misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le dio entrada al presente asunto e indico que al quinto día hábil siguiente al de hoy se proveerían los de las pruebas.

En fecha 29 de Julio de 2013, se admitieron las pruebas tanto de la parte demandante como de la demandada y se fijo fecha para la audiencia para el día 05 de septiembre de 2013, y en fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante auto se fijo fecha para la audiencia Oral y Pública para el día 16 de Octubre de 2013, a las 10:30 a.m., por cuanto, se encontraban todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16 de Octubre se realizo la Audiencia Oral y Pública, tal como lo establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

En fecha 07 de mayo de 2009 comenzó a prestar mis servicios como Obrero en una construcción para la empresa Servicio de Ingeniería y Construcción ITELAR-CEL, C.A., quien estaba fabricando un Urbanismo (casas) en la urbanización Monseñor Iturriza como maestro de Obra cumpliendo un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m, devengando un único salario de Bs. 347,48, semanal hasta el día 18 de Diciembre de 2009, fecha en la cual fui despedido sin justificación alguna.

Da la fecha actual sin haberse verificado el pago total de lo que se me adeuda por concepto Prestaciones Sociales y sin haberse llegado a ningún acuerdo extrajudicial ni por vía administrativas ante la Inspectoria del Trabajo Sala de Reclamo, es por lo que decido demandar judicialmente como en efecto demando en este acto a la Empresa servicios de Ingeniería y Construcciones ITELAR-CEL C.A, la cual esta registrada bajo el Nro 22, tomo 14-A, de fecha 14 de enero de 1994, en la persona del ciudadano J.O.A.S., a tal efecto reclama:

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, me corresponde por el servicio laborado es decir 7 meses y 11dias la cantidad de 37,94 días por Bs. 49,64 que era el salario correspondiente da un total de 1.883,34 BsF.

Dichos días (37,94) nacen de multiplicar la cantidad de días correspondientes de conformidad con la cláusula del contrato colectivo que en este caso son 5,42 por cada mes laborando o fracción superior a 14 días es decir por 7 meses.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la clausula 43 del Contrato de la Construcción me corresponde 52,5 días de salario ordinario por Bs. 49,64 que era el salario correspondiente, da un total de Bolívares BsF. 2.606,10.

Dichos Días (52,5) nacen de multiplicar la cantidad de días correspondientes de conformidad con la cláusula del contrato colectivo que en este caso son 7,5 por cada mes laborado o fracción superior a 14 días es decir multiplicado por 7 meses.

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, me corresponde por el periodo laborado las siguientes:

Me corresponde la cantidad de 45 días que multiplicado por el salario Integral de 72,25 Bolívares resulta un total de Bs.3.251, 42. Dicho salario Integral se obtiene del racionamiento matemático siguiente: salario diario (49,64) bs multiplicado por los días referentes al año de utilidades y al bono vacacional (146) bs divido entre 360 días del año para obtener la alícuota integral de Bs. (22, 61) que es la sumada al salario diario y resulta de bs. (72,25).

Preaviso: (Artículo 125 pago sustitutivo del Art. 104 LOT) 30 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 72,25, que era mi salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de (Bs.F 2.167,50).

Indemnización por Despido: 30 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 72,25 que era mi salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de (Bs. F 2.167,50).

Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la Cláusula 36 de la contratación Colectiva de la Construcción se me adeuda la cantidad de 28 que multiplicado por la cantidad de: 49,64 resulta un total de 1.389,92 bolívares. Dichos días en virtud de que establecen 4 días por mes cumplido que multiplicado por la cantidad de 49,64 Bolívares.

Botas y bragas: de Conformidad con la cláusula Nro. 56 de la Contratación Colectiva, alega que le adeuda por el tiempo laborado la dotación de 6 implementos, es decir 4 bragas y las dos botas para un total de 8 implementos multiplicado por Bolívares 80,00 cada uno resulta un total de 640,00.

La suma de los Conceptos antes mencionado arrojan un total de CATORCE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (14.105,75), que es lo que en definitiva reclama en este acto. Así mismo los Interese sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indexación respectiva.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado F.Y.P., alega lo siguiente:

Niega rechaza y contradice e Impugno a todo evento que mi patrocinada le adeude al extrabajador accionante las cantidades enunciadas por el mismo en el contexto de su escrito libelar como consecuencia a un despido injustificado del cual fuera objeto, así, ciudadano Juez, niego rechazo e impugno a todo evento los conceptos laborales que acciona el citado accionante en su escritos libelar pero no obstante a ello, mi representada si reconoce que este presto servicios personales en la calidad de obrero cuya fecha inicio de la relación de trabajo data desde el día 07 de mayo de 2009 hasta el día 18 de diciembre del mismo año 2009. Es decir, por espacio de 7 meses y 11 días, relación laboral esta precluyo para la finalización de la obra que estaba ejecutando mi representada y que atendiendo a lo previsto en la extinta Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75 (hoy en día 63) se configuraba en un Contrato de Trabajo, para una Obra Determinada, cuya finalización o terminación de la relación de trabajo no puede ser definida como un despido injustificado.

Indica que su representada al momento de la culminación de la obra que ejecuta en tal condición el accionante de auto recibió en su totalidad el pago de sus acreencias laborales, como el mismo lo admite. Pago este que se efectuó en fecha 18 de diciembre del citado año 2009 por la cantidad de Bs. 6.870,35, y que comprende los conceptos laborales: de antigüedad, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, no teniendo mi patrocinada obligación legal alguna de tenerla que pagar adicionalmente ningún otro concepto laboral y mucho menos bajo la figura de un despido injustificado pues la razón de su contratación para con la empresa que represento era la de ejecutar una obra determinada que finalizo para el mes de diciembre del citado año 2009, tal como anticipadamente fue del mismo conocimiento del accionante de autos también como del órgano administrativo del trabajo de la localidad a quien se le notifico de manera formal la culminación de la citada obra. Conclusión, mi representada no tiene que cancelarle al accionante ningún concepto laboral que emerja de la relación de trabajo que por obra determinada mantuvo con la misma y mucho menos los conceptos demandados. Igual consideración de negativa y rechazo a lo peticionado por interés moratorios, corrección monetaria costo y costas procesales.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el p.l., se ha pronunciado en diversas oportunidades la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas alego la prescripción de la acción y posteriormente en la oportunidad procesal de contestar la demanda, Admite que el ciudadano demandante si presto servicios personales en calidad de obrero desde el día 07 de mayo de 2009, hasta el 18 de diciembre de 2009. Es decir por espacio de 7 meses y 11 días; igualmente, procedió a negar y rechazar que al actor se le adeude cantidades de dinero enunciadas por él, en su escrito libelar como consecuencia de un despido injustificado, así mismo negó que hubiese laborado de una manera indeterminada, con su representada. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, en lo que se refiere a cualquier alegación realizada por el actor, y muy especial al hecho nuevo realizado por la demandada referido al contrato de obra que dice haber realizado esta con el actor, así como los conceptos reclamados en el libelo de la demandada que tengan conexión con la relación laboral.

En relación al PUNTO PREVIO de la Prescripción alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas, abogado F.I.P., plenamente identificado en auto, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el referido alegato de defensa perentoria de fondo, antes de la valoración de los medios probatorios, tomando en cuenta que el apoderado judicial de la demandada de auto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio realizada en fecha 16 de Octubre de 2013, en la cual, indico “se deje sin efecto, el alegato de la defensa de fondo referida a la Prescripción, por cuanto la acción no esta evidentemente prescripta, y que su referencia fue motivada a un error de trascripción”. Es por lo que este Tribunal, una vez, vista la solicitud realizada por el precitado profesional del derecho, observa que ciertamente, la parte demandada de auto, a través de su apoderado judicial, expreso su voluntad unilateral de dar por agotado el presente punto previo, procediendo a solicitar al tribunal, que el mismo fuera desechado del presente juicio; bajo estas consideraciones, es por lo que este operador de justicia, da por desistido la defensa perentoria de fondo, referida a la prescripción de la acción, y por consiguiente se declara sin lugar. Y así se decide.

No obstante, para entrar al análisis del fondo del presente asunto, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo.

2.- Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

3.- El cargo de obrero.

En consecuencia, se tiene como Hecho Controvertido, el siguiente:

1.- Que tipo de contrato existió entre las partes, por obra determinada o por tiempo indeterminado, y como consecuencia de ello si al demandante se adeuda los conceptos como: vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, preaviso, indemnización por despido, asistencia puntual y perfecta, entre otros.

Se procede a evacuar los siguientes medios probatorios:

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Acta Original emitida por la sala de Reclamos Consultas Conciliación de la Inspectoria de la Ciudad de s.d.C. de fecha 27-04-2010, marcada con la letra “A”. Analizado el referido medio de prueba, se observa que en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 16 de octubre de 2013, la parte demandante a través de su apoderado judicial indico lo siguiente: “que el acta se trae a colación con la finalidad de hacer constar a esta instancia judicial que se llevo por vía administrativa a los fines de llegar a una conciliación, y que no se cancelaron las prestaciones sociales”, por su parte el apoderado judicial de la demandada expreso: “no me opongo al merito que le pueda otorgar el ciudadano juez, a la prueba instrumental a la que se esta controlando, solo quiero ser acotamiento a la que hace la distinguida colega, en la cual indica que se agoto la vía extrajudicial por cuanto no se había cancelado las Prestaciones Sociales, en el mismo cuerpo del acta de reclamo, que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales y que más adelante se vera que hay un recibo de pago es todo”. Ahora bien, este sentenciador, observa de dicha acta de fecha 27 de abril de 2010, en la cual comparecieron en Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoria del trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., varios ciudadanos siendo uno de ellos el demandante JNONNY A.B., el cual se encontraba asistido por la abogada Aramelys Atacho, y en representación de la empresa Construcciones ITELAR-CEL C.A., el profesional del derecho abogado F.I.P., plenamente identificado en auto. Este Tribunal observa que del referido reclamo que hace el actor por prestaciones sociales, por su parte el abogado de la parte demandada indica que la empresa desconoce el reclamo por concepto de preaviso y las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por lo que este sentenciador a través de esta prueba se desprende que nunca fue negada la prestación de servicios existentes entre las partes, toda vez, toda vez, que los que esta en discusión son los conceptos reclamados por el actor, provenientes de un despido injustificado que dice haber sido objeto el demandante, por parte de la demandada de auto, resulta claro entonces, determinar que este medio probatorio deberá adminicularse con otras probanzas para determinar el hecho controvertido en auto, que no es otro que el tipo de contrato de trabajo realizado entre las partes, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los aartículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y así se decide.

2.- Originales de recibo de pago de fechas 18-12-2009, 14-05-2009, 14-05-2009, 03-06-2009, 03-6-2009, 01-07-2009, 01-07-2009, 01-07-2009, 12-08-2009, 12-08-2009, 16-09-2009, 16-09-2009, 28-10-2009, 28-10-2009, 11-11-2009, 11-11-2009, 18-12-2009 y 18-12-2009, los cuales anexos al presente escrito marcado con la letra “B”, “ C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “F”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”,”Q” Y “R”, respectivamente. En la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante a través de su apoderado judicial indica “demostrar la relación laboral, el tiempo de servicio, y el salario y que este fue aceptado por la parte demandada en su contestación” por su parte la demandada de auto indico que “no tener objeción sobre los referidos medios de pruebas”. Así las cosas, observa este sentenciador que dichos recibos y listines de pagos, de servicio de ingeniería y construcción ITELAR-CEL, fueron realizados a nombre de J.A.B., identificado con la cédula de identidad No 7.812.252, en el cargo de obrero y con un salario básico diario de 49,64 Bs., con fecha de ingreso, el 07 de mayo de 2009, de dichos listin de pagos, se observa los días trabajados, días adicionales y las deducciones de los siguientes conceptos: S.S.O, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Sindicato, Federación de sindicato y de los recibos se observa los conceptos de: Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono de Alimentación y Bono de asistencia, de dichas documentales que el ciudadano J.A.B., laboraba para la empresa CONSTRUCCIONES ITELAR-CEL, C.A, teniendo una fecha de ingreso del 07 de mayo de 2009, en el cual ostentaba el cargo de obrero con un salario básico de 49,69. Observa este operador de justicia que la pertinencia de la prueba era demostrar la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario, conceptos que fueron admitidos por la parte demandada en su contestación. Es por lo que este Tribunal, concluye que los mismos, no aportan indicios para la forma como ha quedado trabada la litis, sin embargo se le otorgan valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privados y que no fueron desconocidos ni atacados en ninguna forma de derecho. Y así se decide.

3.- Original de liquidación de contrato de fecha 18-12-2009, la consigno marcado con la letra “S”. En la audiencia oral y pública de juicio de fecha 16 de octubre de 2013, la parte demandante a través de su apoderado judicial revela “la pertinencia de este medio probatorio es necesario que sea analizado, afín dejar constancia del dinero que recibió nuestro poderdante 6.870,35 y también se deje constancia de que no recibió ningún otro concepto derivado de la Contratación Colectiva de la Construcción” y la parte demandada señala “no tiene objeción, más aun corrobora el tiempo de servicio, que fueron de 7 meses, el salario devengado, el tipo de relación de trabajo, la conceptualizacion de la relación de trabajo que estaba manteniendo con la empresa, que era un contrato de obra, y le fuero sastifechas cada una de sus obligaciones, conforme a la extinta ley Orgánica del Trabajo y al contrato Colectivo de la Construcción, que vuelvo y repito, no le era aplicable”. Este sentenciador debe indicar que dicha liquidación de contrato de trabajo, de la empresa ITELAR-CEL, se desprende que la fecha de elaboración de la misma es del 18 de diciembre de 2009, el tiempo de trabajo es de 7 meses y 11 días, con una fecha de ingreso el 07 de mayo de 2009, cargo de obrero, siendo los cálculos: la antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas, utilidades Fraccionadas, para un total de remuneración de 6.987,46 y las deducciones de I.V.S.S, I.N.C.E, sindicato, Federación, total en deducciones de 117,11. Siendo la remuneración menos las deducciones, dan la cantidad de 6.870,35. Este Sentenciador le da el valor probatorio por cuanto en la misma se observa y así los indico el apoderado judicial del demandante de autos que el ciudadano J.A.B., recibió la cantidad 6.870,35, monto este que se deducirá, a los cálculos que este tribunal, tenga a bien realizar, de conformidad a lo establecido en el dispositivo del presente fallo, en consonancia con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de dicho instrumento privado, se evidencia que al demandante de auto le fueron cancelados ciertos conceptos, los cuales serán debidamente verificados por este tribunal. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Expediente administrativo No 020-2010-03-00058, el cual reposa en la sede del archivo central de la Inspectoria del Trabajo de S.a.d.C., a los fines de constatar el procedimiento administrativo llevado por ante la sala de reclamos consulta y conciliación y la voluntad inequívoca de llegar a un acuerdo conciliatorio. En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió Oficio No 064-2013, de fecha 08 de julio de 2013, donde informa ha este Tribunal de lo peticionado a través de oficio No 265-2013 y 266-2013, Primero: sobre la existencia de una comunicación dirigida por la empresa CONSTRUCIONES ITELAR-CEL, C.A, en el mes de diciembre de 2009, en donde hace del conocimiento la finalización de la obra dentro de la cual laboraba el ciudadano Y.A.B.. Segundo: Remita a este Juzgado copia certificada sobre el expediente administrativo No 020-2010-03-00058, en la cual informan de la siguiente manera: “En relación al primer particular este despacho administrativo informa que haciendo una revisión exhaustiva de todas las comunicaciones externas recibidas en diciembre de 2009, por ante esta Inspectoria del Trabajo, no se pudo ubicar dicho comunicado. En relación al segundo particular se remite adjuntos al presente copias certificadas de los documentos que reposan en dicho expediente administrativo 020-2010-03-00058.”.

De las copias certificadas emitidas por la inspectoria del trabajo, se pudo observar que uno de los reclamantes era el ciudadano J.A.B., identificado con la cédula de identidad No 7.812.252, siendo la ocupación de obrero, desde el 07 de mayo de 2009 al 18 de diciembre de 2009, con un servicio de 7 meses y 11 días, teniendo como patrono a la empresa ITELAR-CEL SERVICO DE INGENERIA Y CONSTRUCCION, se realizo acto conciliatorio en fecha 27 de abril de 2010 en la cual, este Tribunal observa que de dicho reclamo realizado por el demandante es por prestaciones sociales, pero el abogado de la parte demandada indica que la empresa desconoce el reclamo por concepto de preaviso y las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Analizado el referido medio de pruebas este sentenciador a través de esta prueba, procede adminicularla con la documental relacionada al Acta Original emitida por la sala de reclamos consultas conciliación de la inspectoria de la ciudad de s.d.c. de fecha 27-04-2010, marcada con la letra “A”, la cual fue debidamente analizada por este operador de justicia, anteriormente, y se observa que la relación laboral nunca fue negada, lo que esta en controversia es el tipo de contrato de trabajo realizado entre las partes. Una vez, analizada las copias certificadas, de las cuales no se observa contrato alguno, que puedan llegar a la convención a este tribunal, que era una obra determinada, como lo alego la parte demandada, ya que de la misma se observa la reclamación que realizaran, varios trabajadores, contra la hoy demandada, ante la inspectoria del trabajo, en el cual uno de ellos es el demandante en el presente asunto, razones estas que conllevan a este Tribunal a darle el justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGO:

Promueven las siguientes testimoniales: ciudadano G.R.C.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 11.801.251. Cabe destacar que este testigo no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 16 de Octubre de 2013, tal como consta del Acta de Audiencia, que riela en los folios 284 al 286, del presente asunto, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolo DESIERTO. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

En relación al ciudadano J.E.M.N., venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 18.197.671, quien compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 16 de octubre de 2013, y se procede seguidamente a valorar su exposición.

Resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, conforme al cual:

… el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del código de procedimiento civil que establece:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Respecto al único testigo compareciente ciudadano J.E.M.N., identificado con la cédula de identidad No 18.197.671, quien fue contestes, en las preguntas realizadas por la parte promovente, en la cuales indicaron que el ciudadano J.A.B., lo conoce porque laboran juntos, que realizaban en la Construcción y demolición de la tercera etapa de Monseñor Iturriza, y que era obrero de primera, y que cuando los despidieron la obra estaba en un 25%, y prestaron servicios para la empresa INTELAR-CEL. El testigo fue debidamente repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada y finalmente por el tribunal, por lo que se le da valor probatorio, toda vez que es conocedor de los hechos que hoy se ventilan en el presente procedimiento, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 98 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia anteriormente comentada. Y así se decide.

II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Promueve la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:

A la Inspectoria del Trabajo con sede en la calle palmasola de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

Para que informe sobre la existencia de una comunicación dirigida por la empresa al citado despacho dentro del mes de diciembre del año 2009 en donde se hace del conocimiento la finalización de la obra dentro de la cual laboraba el accionante de autos y que a su vez este mismo despacho administrativo del Trabajo remita al tribunal copia certificada de la misma.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió Oficio No 064-2013, de fecha 08 de julio de 2013, donde informa ha este Tribunal de lo peticionado a través de oficio No 265-2013 y 266-2013, Primero: sobre la existencia de una comunicación dirigida por la empresa CONSTRUCIONES ITELAR-CEL, C.A, en el mes de diciembre de 2009, en donde hace del conocimiento la finalización de la obra dentro de la cual laboraba el ciudadano Y.A.B.. Segundo: Remita a este Juzgado copia certificada sobre el expediente administrativo No 020-2010-03-00058.

Por su parte la inspectoria del trabajo informo al respecto de la siguiente manera: “En relación al primer particular este despacho administrativo informa que haciendo una revisión exhaustiva de todas las comunicaciones externas recibidas en diciembre de 2009, por ante esta Inspectoria del Trabajo, no se pudo ubicar dicho comunicado..”

Siendo que el Tribunal no obtuvo repuesta de lo solicitado por la parte promovente, no obstante el apoderado judicial de la parte demandada y parte promovente del referido medio probatorio, solicito el derecho de palabra, indicando que la pertinencia del referido medio probatorio, era para demostrar que el contrato de trabajo era por una obra determinada, por lo que procedió a informar al tribunal, que a través del medio probatorio sobrevenido, consigna en dicha audiencia, copia de la participación del contrato de obra, donde se le hace la participación a la inspectoria sobre la culminación de la obra, además, indico el precitado apoderado judicial de la demandada lo siguiente “... crea mucha su piscazia ciudadano juez que esa comunicación no este en la inspectoria del trabajo, cuando inclusive para poder solicitar el pago de evaluaciones, significa que van exigir solvencia laboral, y todo lo demás”. Este sentenciador indica que en relación a estas alegaciones y promoción de prueba sobrevenida, este tribunal procederá a pronunciarse mas adelante.

DE LA PRUEBA DE TESTIGO:

Promueve la testimoniales de los siguientes ciudadanos A.A., venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad No 7.664.738; O.S., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 9.524.491; y J.H., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 7.470.495, todos con domicilio en la ciudad de Coro del Estado Falcón.

Dichos testigos no fue evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 16 de Octubre de 2013, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

Ahora bien, siendo infructuosa la búsqueda, en los archivos de la oficinas de la Inspectoria del Trabajo, y por cuanto la fecha de dicha comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009. Resulta útil y oportuno considerar que la realización de la audiencia preliminar fue realizada por el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución en fecha 01 de abril de 2011, donde la Jueza a cargo del tribunal, solicito a las partes la promoción de las pruebas, siendo consignadas las misma, es por lo que este sentenciador debe indicar, que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, que la oportunidad de promover las pruebas es en la audiencia preliminar, al menos que dicho de medio de prueba, su nacimiento sea con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, tal y como lo ha sostenido la doctrina nacional y la misma sala de casación social, denominada como prueba sobrevenida.

Pos su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra posterior, salvo excepciones establecidas en esta Ley.

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia No 04, de fecha 20 de enero de 2011, estableció:

las pruebas pueden ser promovidas en la audiencia preliminar para ser apreciadas por el sentenciador, aun cuando existe la posibilidad de que el juez de juicio pueda ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio, si así lo juzga el sentenciador, aspecto que no se materializo en el caso de autos, toda vez que los medios probatorios cuya valoración pretende el actor fueron consignadas con posterioridad a la oportunidad legal establecida para ello.

Una vez, realizado el análisis de las normas en comento y de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, este Tribunal observa que no le puede dar el valor probatorio a las documentales que fueron consignadas por la parte demandada en la audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 16 de Octubre de 2013, bajo las consideraciones realizadas por este, como prueba sobrevenida, toda vez que la documental que fue consignada en audiencia se evidencia que su fecha de emisión fue el 10 de diciembre del 2009, y no con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, a la que ambas partes comparecieron.

No obstante este sentenciador, debe realizar un análisis sobre el contenido explanado en el referido instrumento, privado, del cual se puede desprender que de la comunicación dirigida por la empresa accionada al órgano administrativo, se refiere a una solicitud de inspección para corroborar el avance de los trabajos de la obra “DEMOLICION Y CONSTRUCCION DE CUATRO (4) VIVIENDAS Y REPARACION DE (8) VIVIENDAS DE 70 M2, EN EL DESARROLLO MONSEÑOR ITURRIZA III, SECTOR I y II, UBICADO EN CORO, ESTADO FALCON”, según contrato No FA08-0103, firmado con el instituto nacional de la Vivienda (INAVI). Igualmente se desprende del Acta de Terminación anexa a la presente solicitud, que el contrato celebrada entre la demandada de auto ITELAR-CEL, C.A., esta signado bajo el No CJ-PE-C-07-07, y es referido a la reparación de 67 viviendas de 70 M2, del Desarrollo Monseñor Iturriza III. Es por lo que a todas luces, evidencia este sentenciador, que la información suministrada mediante la Comunicación realizada por la demandada de auto a la inspectoria del trabajo, no se corresponde con el contenido explanada en acta de terminación de anexa a la misma, aunado al hecho, que dichas documentales no determinan que el contrato celebrado entre las partes halla sido para una obra determinada, por lo que forzoso es para este tribunal, no darle valor probatorio, a dicha instrumentales. Y así se establece.

Concluidas las valoraciones probatorias, esta Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Sobre los hechos controvertidos pasa a realizarlo de la siguiente manera:

Realizada la valoración de los medios de prueba admitidos, y revisados como han sido los alegatos y defensas expuestos por las partes en la presente controversia, se procede con base a las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a considerar los hechos demostrados por medio de las pruebas que se han evacuado en la audiencia oral de juicio. En este sentido, tenemos que de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba ha recaído en la demandada, quien deberá probar la naturaleza del contrato de trabajo entre las partes. Por otro lado alega la parte demandada que si ingresó a prestar servicios, pero a través de un contrato de obra determinada; por ello es necesario citar los contratos en la legislación laboral venezolana, en el trabajo referido a la Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo XIV edición, Pagina No 118. Por el autor R.J.A.G., quien indica en sus obras que los contratos de trabajo pueden ser por Tiempo Indeterminado, los cuales tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes limitan la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio, para lo cual han sido contratados, punto este que guarda una perfecta relación con los elementos de la controversia planteada por las partes.

La regla general es que el contrato de trabajo se debe considerar celebrado por tiempo indeterminado; y la excepción los contratos realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, donde lo particular es que aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, de lo contrario se presumirán que la relación es por tiempo indeterminado.

En los contratos por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se prevé la posibilidad de una prórroga sin perder su condición específica de tiempo determinado. Cabe señalar, que esta prórroga no es automática, ya que va a depender de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa de las partes contratantes. En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia el contrato se mantiene, pero se considerará como si fuese celebrado a tiempo indeterminado.

En este mismo orden de ideas, tenemos que los contratos de trabajo para una obra determinada, se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75, que establece:

Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

De la norma transcrita, observa quien decide que en este tipo de contratos de trabajo, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse, y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador, y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono. No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato de obra, pues su naturaleza es susceptible de prórroga sin importar el número de prorrogas siempre y cuando se trate de la ejecución de la misma obra; ahora bien, llegado el caso que la relación de trabajo entre las mismas partes contratantes (patrono-trabajador) se prolongue después de concluida la obra, allí si se considerará regida por un nuevo contrato; y si en este no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima como si se hubiera celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, esta es la excepción a la regla, la cual tiene su aplicación para el caso de los contratos celebrados en el ámbito de la industria de la construcción, ya que la naturaleza de estos contratos no se modifica, sea cual fuese el número sucesivos de renovaciones, siempre y cuando el contrato de trabajo sea para realizar una obra determinada, donde se indique la obra a ser ejecutada por el trabajador.

Así tenemos que en el caso sub examine, de la lectura efectuada al libelo de demanda y de lo expuesto durante la audiencia oral de juicio, se pudo verificar que el demandante J.A.B., identificado con la cédula de identidad No 7.812.252, argumentó que laboró para la empresa Servicio de Ingeniería y Construcción ITELAR-CEL, C.A., desde el 07 de mayo de 2009, al 18 de diciembre de 2009, y que fue despedido injustificadamente; por su parte el apoderado judicial de la empresa Servicio de Ingeniería y Construcción ITELAR-CEL, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo y sus fechas de inicio y terminación, pero al mismo tiempo negó, rechazó y contradijo que hubiere habido despido, que la relación laboral precluyo por la finalización de la obra que estaba ejecutando su representada y que atendiendo a lo previsto en el artículo 75 (hoy 63 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras) se configuraba en un contrato de trabajo para una obra determinada, y por lo tanto, bajo estas consideraciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, concluye este sentenciador que le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo afirmado por el ex trabajador demandante.

En este sentido, observa este sentenciador que la parte demandada no trajo contratos de trabajo que determinaran, que la prestación de servicio existente con el demandante, era un contrato para una obra determinada, como erradamente lo afirmo en su escrito de contestación de demanda y ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como tampoco se desprende del informe solicitado a la Inspectoria del Trabajo, el cual fue analizado supra y goza de valor probatorio, y por cuanto esta prueba en la audiencia de juicio, en el cual tribunal acordó su traslado y constitución en la sede de la inspectoria del trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.E.F., a los fines de corroborar de la exactitud de la documental presentada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual fue argumentada como prueba sobrevenida, una vez, constituido en dicho órgano administrativo el tribunal, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, siendo atendidos por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo, y que posteriormente de realizado dicho acto el tribual se traslado a su sede natural, a los fines de proceder con la conclusión de la respectiva audiencia.

Igualmente se pudo constatar que de las pruebas aportadas por las partes, no se observa, que el ciudadano J.A.B., haya laborado para una obra determinada, por cuanto no hay contratos que demuestren tal aseveración, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la preferencia de contratos escritos, por cuanto no solo permite la existencia del contrato, sino los términos y condiciones pactadas por las partes para la prestación de servicios, y como lo indico el testigo, en las preguntas y repreguntas realizadas en audiencia, cuando afirmo que fueron despedido sin que estuviese culminado la obra.

Así pues, concatenado las pruebas valoradas, y que fueron suministradas por las partes en la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 73 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien suscribe llegó a la convicción que la prestación de servicio existentes entre las partes fue bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, toda vez que no hubo la voluntad expresa por ambos de realizar un contrato bajo otra modalidad de las establecidas en la Ley.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1031, de fecha 27 de septiembre de 2011, ha establecido lo siguiente:

La Sala estima que por no constar con precisión en el contrato individual de trabajo la obra ejecutar, no se cumplieron con los requisitos del articulo 75 de la LOT, para considerar dicho contrato para la ejecución de una obra determinada, razón por la cual debe considerar que el contrato fue celebrado por tiempo indeterminado

.

En virtud de las circunstancias de hecho anteriormente explanadas, las cuales fueron verificadas por este jurisdicente a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la audiencia de oral de juicio, es por lo que se determinó que el contrato de trabajo entre el demandante J.A.B., el cual mantuvo con servicio de Ingeniería y Construcciones Itelarcel C.A., fue un contrato por tiempo indeterminado por cuanto no existe una voluntad expresa de las partes en vincularse, para un obra determina, así como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y Así se establece.

Determinado entonces que la relación contractual entre las partes fue por tiempo indeterminado, corresponde ahora a este operador de justicia, establecer si la parte demandada le adeuda diferencia por los conceptos laborales demandados por el demandante en su escrito libelar, como consecuencia de la prestación de servicio a tiempo indeterminado, tal y como ha quedado establecido en acta.

Ahora bien, de lo indicado por la parte demandada de la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción, este sentenciador, debe indicar que dicha convención es aplicable a todo el territorio Nacional, ya que la Convención Colectiva 2007-2009, es su cláusula 03 establece que el ámbito de aplicación lo siguiente “La presente Convención se aplicara a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicio, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional”. Adicionalmente establece, que están beneficiándose según la Cláusula 02 de la Convención 2007-2009, todo trabajador que desempeñe algún oficio contemplado en el tabulador, tal y como lo realizo el ciudadano J.A.B., en su cargo de obrero, de la construcción y demolición de viviendas de la Urbanización Monseñor Iturriza, con un salario 49,637. En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como la norma suprema, la cual establece que ninguna ley podrá alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por cuantos los derechos laborales son irrenunciables, bajo esta premisa es por lo que este sentenciador declara procedente la aplicabilidad de las normas laborales contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción, año 2007-2009, al demandante de autos, y por consiguiente, se procede a verificar sus beneficios laborales, bajos las normas establecidas en ella. Y así se decide.

Ahora bien, una vez realizado en análisis de los medios probatorios aportados por las partes este jurisdicente procede a declarar parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, por cuanto de las actas procesales, no se evidencio, que el demandante de auto, halla cancelado, bonificación especial por la asistencia puntual y perfecta, es por lo que se declara improcedente dicho concepto, referido a la asistencia puntual y perfecta, establecido en Cláusula No 36 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, por cuanto no hay elementos probatorios que demuestren, que el demandante de auto, halla laborado por el transcurso de un mes, con una asistencia puntual; toda vez que este bono es un premio a la asistencia puntual y perfecta del trabajador, quien para poder exigir su pago, deberá alegar ser acreedor del premio por haber cumplido con el supuesto de hecho de su procedencia, es decir, que asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo, indicando por lo menos los días laborables, en los cuales cumplió a cabalidad con los horarios establecidos, ya que no es suficiente manifestar que es beneficiario de dicho bono, sino debe demostrar que efectivamente se encuentran dentro del supuesto de hecho que lo hace acreedor a esa bonificación, como es haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo; hecho este que no quedó plenamente evidenciado de las actas procesales, para que sea condenado el pago del bono de asistencia puntual y perfecta reclamado, en consecuencia debe ser declarado improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

Por otra parte en lo que respecta a las reclamaciones por las diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, en razón de que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, como así lo ha dejado sentado este Tribunal, por lo que se concluye que al actor tiene Derecho a los siguientes conceptos y se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

Obrero de Primera: salario = 49,64 Bs. diario.

SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.

Vacaciones Fraccionadas= días de vacaciones y bono vacacional (cláusula 42) x salario básico.

12 meses= 360 días, esto equivale a 65 días de vacaciones según la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, en su cláusula 42.

360 días (12 meses) --------------------- 65 días.

221 días (7 meses y 11 días) ------------x=

X= 39,90 días

Vacaciones Fraccionadas = 39,90 días x 49,64 Bs.=1980,63 Bs.

Utilidades Fraccionadas: días de utilidades x salario diario.

12 meses= 360 días, esto equivale a 90 días de vacaciones según la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, en su cláusula 43.

360 días (12 meses) --------------------- 90 días.

221 días (7 meses y 11 días) ------------x=

X= 55,25 días.

Utilidades Fraccionadas: 55,25 días* 49,64Bs.=2.742,61 Bs.

Antigüedad: dias de antigüedad x salario integral.

Salario Integral= salario diario + alícuota de Bono vacacional + alícuota de utilidades

Alícuota Bono vacacional= Bono Vacacional* salario diario /360 días=

Alic Bono Vacacional= 65 días x 49,64 Bs. /360 días=8,96 Bs.

Alícuota de utilidades= Utilidades * Salario Diario/ 360 días.

Alícuota de Utilidades= 90 días*49,64 Bs. /360 días =12,41 Bs.

Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

Salario Integral= 49,64+ 8,96+12,41=71,01

Antigüedad= 35 días x 71,01= 2.485,35.

Preaviso=30 días x salario Integral=

Preaviso= 30 días x 71,01= 2.130,3 Bs.

Indemnizaciones de Despido=30 días x salario Integral=

Indemnizaciones de Despido=30 días x 71,01= 2.130,3 Bs.

Botasy bragas=

7 implementos, tal como lo establece la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.

Botas y Bragas= 7 x 80,00 Bs.= 560 Bs.

Lo que da un total con respecto a los conceptos de: Vacaciones fraccionadas + Utilidades Fraccionadas+ Antigüedad+ Preaviso+ Indemnizaciones por despido + botas y bragas.

Total= 12.028,56 por todos los conceptos anteriormente explanados, menos la cantidad por la liquidación recibida, tal como consta en el folio 175 del presente asunto, y así como fue indicado por los apoderados judiciales de la parte demandante de autos que el ciudadano J.A.B., recibió la cantidad de Bs. 6.870,35. Es por lo que el Cobro de la diferencia de Prestaciones Sociales nos da la cantidad de Bs. 5.158,21 Bs. MONTO este que SE CONDENA a pagar a la demandada Servicios de Ingeniería y Construcción ITELAR-CEL, C.A.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante de autos los siguientes conceptos:

Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 18 de diciembre de 2009, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades

condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  3. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  4. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  5. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION, alegada por la parte demandada, por las consideraciones expuestas por esta en la celebración de la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoado por el ciudadano J.A.B., identificado con la cédula de identidad No 7.812.252, contra la empresa Servicio de Ingeniería y Construcción, ITELAR-CEL, C.A; en consecuencia se condena a la empresa demandada, en cancelar los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido, Botas y Bragas, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia realizándose la debida compensación con el monto recibido por el actor. TERCERO: No hay condena en Costas por haber vencimiento reciproco de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y agréguese.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de octubre de 2013, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR