Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008372

ASUNTO : RP01-P-2005-008372

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD

DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado J.L.B.; en contra del imputado J.J.M.R., quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado I.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Yakeivis Dalenis Aliendres Caña; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalando en el acto el abogado J.L.B.: Ratifico el escrito de imputación fiscal que riela a los folios de esta causa, contra el ciudadano J.J.M.R., por cuanto este señor el 30 de julio de 2005 la ciudadana Aliendres Yakeivis, denuncia ante el CICPC; que en esa misma fecha se dirigía en compañía de su hija Escarlet a una taquilla y retira la cantidad de 450 mil bolívares y cuando venía llegando a su residencia , se detiene a comprar helados y unos sujetos que se trasladaban en una moto de paseo, y color azul uno de ellos se baja con un revolver y encañona a la hija y le quita la cartera a ella donde tenía la cantidad 700 mil bolívares, le quita el celular marca motorola y unos anillos de oro, asi mismo consta en actas que este ciudadano es el mismo que estuvo implicado en otro hecho delictivo días atrás, por lo que pido la privación de libertad, además de eso, por la conducta predelictual. Solicito se me expida copia del acta.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado J.J.M.R.,, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa, hizo uso del mismo el abogado I.M., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: A pesar de que la denuncia se formuló el 30 de julio de 2005, en el expediente no hay ningún tipo de diligencia que señale que mi defendido es autor o participe del hecho incriminado, lo único que hay es un reconocimiento en un álbum fotográfico, reconocimiento este que cursa al folio 4, el reconocimiento del imputado es una de las actuaciones que el legislador previo en el Código Orgánico Procesal Penal de ciertas particularidades así lo señala el 230 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el 235 señala que se puede hacer de otra manera pero debe ser formalidades, deberá dejarse constancia si en verdad habían otras fotografías de sujetos parecidos a él parece una actuación arbitraria de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que los conlleva sobre todo la persona que denuncia señala que le parece haberlo visto en otro hecho delictivo, carece de toda validez porque no se cumplieron los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, debió haberse presentado varias fotografías, y eso no está plasmado en el acta policial en tal sentido de conformidad con el 190 y el 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe una violación de los derechos del imputado solicito la nulidad del reconocimiento y en aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos subsiguientes, no hay declaración de testigos, no hay objetos recuperados, supuestamente la señora iba con su hija y no consta declaración de su hija, en fin diligencias que pudieran sustentar la privación solicitada en vista de todo esto solicita se le conceda la libertad plena y en segundo lugar y a todo evento sea sometido a una medida cautelar, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo Agravado , en perjuicio de Yakeivis Aliendres Caña; se encuentra satisfecho el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; ello se deduce del contenido de la denuncia de la víctima cursante al folio 1 en fecha 30 de julio de 2005, en la que señala que se encontraba en una taquilla y retira la cantidad de 450 mil bolívares y cuando venía llegando a su residencia , se detiene a comprar helados y unos sujetos que se trasladaban en una moto de paseo de color azul uno de ellos se baja con un revolver y encañona a su hija y le quita la cartera a ella donde tenía la cantidad de 700 mil bolívares, le quita el celular marca motorota, 4 anillos de oro, uno de graduación valorado en 500 mil bolívares y dos más de oro valorados en 200 mil bolívares, objetos estos descritos por la victima que se encuentran señalados en el folio 12 en el que cursa avalúo prudencial de los mismos, igualmente se observa que cursan en copias simples recibos de compra de un teléfono celular a los folios del 9 al 11, así mismo observa el tribunal que a los fines de establecer el sitio del suceso, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se trasladan hacia las calle las casas cruce con la calle Libertad y practican inspección técnica que cursa al folio 7 .

En cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este tribunal, se evidencia que no existen fundamentos suficientes que hagan estimar que J.M., haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga en esta causa, considerando procedente este tribunal en relación a la nulidad alegada por la defensa referida al acto de reconocimiento por álbum fotográfico, que a criterio de esta juzgadora esa actuación no es Absolutamente Nula en razón del Principio de L.d.P. que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal; conforme al cual, salvo disposición expresa en contrario se podrán probar todos los hechos y circunstancias por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley, por lo que este reconocimiento se aprecia en su justo contenido, conforme lo establece el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar este Tribunal que no puede pretenderse para que se le otorgue merito como elemento de convicción que se cumplan todos los requisitos que se exigen para el reconocimiento en rueda de individuos, pues se trata de un elemento de convicción distinto y que por demás constituyó uno de los primeros actos de investigación, sin que haya mediado antes imputación fiscal.

No obstante lo expuesto se observa que si bien no resulta nulo el reconocimiento por fotografía, este Tribunal ha constatado del acta cursante al folio 4 donde se contiene dicha actuación que la misma solo indica que la victima reconoció por fotografía al hoy imputado y que aparece numerada 183, sin indicar cuál fue la conducta desplegada por el mismo y no puede obviar este Tribunal que en su denuncia la víctima señaló la presencia de dos sujetos activos del hecho punible indicando características imprecisas respecto de uno e indicando que al otro no lo pudo detallar bien, a saber, al folio 1 la victima señala las características de uno de estos sujetos y a la segunda pregunta responde que era alto, delgado, cabellos con corte rebajado con gelatina, características estas que no resultan a criterio del tribunal totalmente precisas con respecto al imputado y señala que la persona que quedó en la moto era moreno y no lo detalló bien, por otro lado, no obstante que señala a una persona como la misma que participó en un hecho anterior, aparte de la fuente de prueba personal representada por la versión de la víctima, no existe otro elemento de convicción para incriminar al imputado, de manera que se considera insuficiente para establecer la autoría o participación del imputado y en consecuencia insatisfecho el requisito exigido en le numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal inoficioso analizar la existencia o no de presunción razonable peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, dada la falta del requisito concurrente que se ha expuesto, ello aunado a que no fue suficientemente motivado por el representante del Ministerio público en este acto. En consecuencia se considera Improcedente decretar la Privación de Libertad del imputado J.J.M.R., en este estado de la investigación de la presente causa penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos que de manera concurrentes exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal contra el imputado J.J.M.R., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 17445778, de ocupación indefinida, nacido el 27/08/1984, hijo de E.R. y J.M. y residenciado en Mariguitar, sector la casitas, casa 5, Estado sucre, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en le articulo 458 del Código penal en perjuicio de YAKEIVIS ALIENDRE, quedando detenido por la causa original RP01-P-2005-006418, llevada por este mismo Tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la copia solicitada por el Fiscal del ministerio Público y por la defensa, a quienes se informa que por no haber sido objeto de esta audiencia la solicitud de acumulación de la causa dada la falta de planteamiento Fiscal al respecto de manera oral, este tribunal se pronunciará por auto separado. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. DESIREE BARRETO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR