Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002182

ASUNTO: RP11-P-2010-002182

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día 05 de Noviembre de 2010, siendo las 11:05 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S.S. y el Secretario Judicial, Abg. Yllen A.R., a objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar en la causa penal seguida al imputado J.J.R.N., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los apartes 1° y 2° del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de las niñas “OMISSIS”, (Se omite el nombre de las niñas por disposición legal.

. Esta Juez y advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado J.J.R.N., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los apartes 1° y 2° del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 217 de la precitada ley, en perjuicio de las niñas “OMISSIS”, (Se omite el nombre de las niñas por disposición legal, ello en virtud de los hechos ocurridos en donde todas las víctimas denunciaron que el hoy imputado desplegó ante ellas actos lascivos , es decir este ciudadano aprovechándose de su condición de docente en materia de educación sexual no impartió una enseñanza objetiva dentro de los límites de la moralidad, sino que le tocaba partes del cuerpo a las niñas como senos, glúteos, confundiéndolas y manipulándolas, causándole violencia psicológica. Se hizo exploración psicológica donde se evidencio los hechos señalados. Ofrezco como medios de prueba los señalados en el escrito acusatorio. Lic. Virginia Blasinni, las víctimas “OMISSIS”, (Se omite el nombre de las niñas por disposición legal), a los funcionarios del CICPC J.F. y Wolgfang Rodríguez, los reconocimientos médicos legales realizados por el Dr. D.R., en los cuales se evidenció que no hubo desgarros ni lesiones en sus genitales, la experticia de síntesis de entrevista grupal lo cual es pertinente para demostrar que se alteró el sano desarrollo de la personalidad de estas niñas, el acta de inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC, el examen médico legal, a los testifícales de las víctimas antes señaladas, pertinentes y necesarios porque estas son las víctimas del presente caso, asimismo promuevo para ser incorporada por su lectura las experticias que aparecen señaladas en el escrito acusatorio. Solicito que la presente acusación sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal y solicito copias simples de la presente acta”.

En el desarrollo de la audiencia se le dio la oportunidad a las víctimas del proceso de exponer sus alegatos declarando éstas las circunstancias de los hechos.

Asimismo se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser J.J.R.N., venezolano, de estado civil casado, de 49 años de edad, nacido en Carúpano del Estado Sucre, en fecha 07-10-1961, titular de Cédula de Identidad Nº 5.857.169, de profesión u oficio docente, hijo de Nimio Rodríguez (d) y A.F.N. de Rodríguez, y domiciliado en el sector Los Molinos, Barrio A.B., calle Valle Verde, N° 74, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expuso: “Toda mi trayectoria educativa jamás por mi mente ha pasado incurrir en esos delitos que se me imputan, yo ante todo me declaro una persona inocente, cuando enseñaba en el aula de clases me ajustaba a los programas educativos que son impartidos por el Ministerio de Educación, entre ellos el programa de sexualidad, es todo”.

DE LA DEFENSA

La defensa del imputado alegó que: “en primer lugar ratificando lo dicho por el maestro J.R., hombre que durante 24 años no ha hecho otra cosa que educar, instruir y formar niños, es menester comenzar señalando que J.R. es total y absolutamente inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en segundo lugar debemos señalar que efectivamente en el programa establecido por el Ministerio de Educación en Cooperación con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dentro de los contenidos programáticos a dictarse en 4°, 5° y 6° grado está la materia de educación sexual, la cual se fundamenta en ciertos instructivos como por ejemplo el titulado Educación Sexual Básica para la Prevención del Sida y otras Enfermedades de Educación Sexual, donde se señala unidades, objetivos, contenidos y tareas que se deben realizar con los educandos, entre ellos están imágenes que aluden y representan tanto los genitales del hombre y la mujer porque ello configura materia de formación del niño y del adolescente. Este caso se inició porque la representante de una de las niñas hizo una denuncia en contra del maestro J.R., alegando que en clases mostraba figuras de carácter sexual, lo cual la afectaba, según ella, moralmente, esto fue el punto de partida de todo este asunto, siendo que es ciudadano Juez obligación de los maestro hacer estas muestras de imágenes de contenido sexual, sin que ello pretenda o que sea constituido afección a la moralidad de alguno de sus alumnos, el maestro Rodríguez no hizo mas que como docente de esa etapa de educación básica comprendida entre 4° y 6° grado que desarrollar el contenido de los objetivos y unidades que el mismo Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud ordenan a los docentes realizar. Incluso, si nos vamos a la mencionada síntesis de la entrevista grupal practicada por la Licenciada Virginia Blasinni podemos leer en el mismo lo siguiente: Cito: “El maestro hace comentarios abusivos a la sexualidad que comprometen la formación moral de las presentadas”, sí el maestro hace comentarios alusivos a la sexualidad, habla de genitales, les da los nombres debidos, habla de relaciones sexuales, e incitan a que las mismas sean hechas de manera apropiada, habla de enfermedades de transmisión sexual, eso está en el programa de educación básica y el hecho de que un docente haga esos comentarios alusivos a la sexualidad como dice la licenciada Blassinni no puede considerarse que comprometan la formación moral del educando. En tercer lugar ejerzo formal oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido con fundamento a los artículos 328, numeral 1°, en relación con el artículo 28, numeral 4°, literales “C”, “E” e “I”, en concordancia con el artículo 326, numerales 2° y 3°, todos ellos del Código orgánico Procesal Penal, esta oposición de excepciones con respecto a la acusación las planteo primero porque los hechos no revisten carácter penal, segundo porque se dejaron de cumplir los requisitos establecidos en los numerales señalados del artículo 326, tanto del contenido de la acusación como a la procedibilidad de la misma, ya hemos señalado que J.R., no hizo mas que dar cumplimiento a un programa de educación sexual, al hacer alusión, comentarios sobre sexualidad, y en ningún momento realizó acto alguno que pueda considerarse dentro de los supuestos de hechos contemplados en los artículos 39, 45 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que son los señalados por el Ministerio Público, en primer lugar el artículo 39, refiere como supuestos de hechos tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancias constantes o permanentes, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, y en la relación de hechos manifestada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y en esa sala en ningún momento se dice que mi defendido haya realizado alguna de estas conductas que según el mandato de la Ley debe realizarlas, y que las mismas atenten contra la estabilidad emocional o psíquica, lo cual repito no esta indicado por el Ministerio Público, ninguno de estos supuestos del artículo 39 de la Ley. El Artículo 45 señala que el acto lascivo requiere el empleo de violencia o amenaza, así lo dice el encabezamiento y que sin ser delito de violencia sexual constriña a una mujer a acceder a contacto sexual, constreñir es obligar ciudadana Juez y el Ministerio Público en ningún momento señaló que J.R. empleando violencia o amenaza constriñera a alguna de sus alumnas a un contacto sexual no deseado, luego los apartes de este artículo se refiere si el hecho, ¡cual hecho?, a constreñir empleando violencia o amenaza, porque el infini se refiere precisamente a ese acto que es agravado por esa relación, pero siempre el acto de constreñimiento es necesario para configurar el delito, en la relación de hechos el Ministerio Público no hace referencia a ningún acto desplegado por mi defendido que pueda considerarse constreñimiento en contra de alguna de sus alumnas. De igual manera el artículo 48 de la Ley habla de dos conductas, solicitar a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual, me pregunto de donde emana que J.R. haya solicitado a alguna de sus alumnas un comportamiento de contenido sexual para si o para un tercero como dice la Ley, la otra conducta es la de procurar un acercamiento sexual no deseado derivado de su actividad laborar o docente, sin embargo habría que ubicarnos en aquél célebre elemento del delito que lo leemos en primer año de derecho y que posteriormente parece ser que se nos olvida o queremos que se nos olvide, como lo es el dolo, la intencionalidad, no cualquier roce es acto lascivo, porque en una circunstancia maestro – alumno son infinitas las oportunidades que el maestro roce el alumno, como se va a ver mal visto que un maestro abrace a su alumno por el contrario el abrazo debe ser mas constante porque lo que trasforma eso a delio es la intencionalidad, porque aquí nadie ha manifestado, mucho menos por el Ministerio Público por J.R., por eso manifiesto que los hechos señalados por el Ministerio Público no revisten carácter penal. Igualmente con fundamento al artículo 326 del COPP, que establece los requisitos que debe tener toda acusación, indica particularmente en sus numerales dos y tres aparte de su encabezamiento, primero que en toda acusación debe haber fundados elementos de convicción, yo me pregunto, ¿Qué fundamento puede derivarse de un acta de inicio de investigación, del acto de imposición y nombramiento de defensor, qué fundamento puede haber en un acta donde sólo se deja constancia que fueron entregadas unas notificaciones, qué fundamento puede haber de un memorando donde se dice que el ciudadano J.R. no tiene registros policiales, qué puede haber de una inspección que finaliza diciendo que no hay elementos de interés criminalistico, qué puede haber de unos reconocimientos legales Nros 405 y 406, donde se señala que a las personas que se les practicó no presentan lesiones algunas, todo esto es presentado en la acusación como fundamento de la misma, si la Ley señala que debe haber fundamentos serios, si tales cuestiones no tienen elementos serios, donde está la seriedad de los mismos y con respecto a la síntesis de entrevista grupal suscrita por la licenciada Virginia Blasinni, reproduzco lo que ya dije, pero aparte de ello considero que la licenciada Blassini se excede en sus conclusiones cuando en la misma síntesis dice lo siguiente “incurren en conductas que bien contextualizadas como actos lascivos”, quien es V.B. por muy buena psicóloga que sea para decirnos a nosotros cuando algo esta bien o mal cuando de delito de se trata, por lo que la misma se excedió en sus conclusiones, porque esto sería igual a que los expertos forenses del CICPC, no solo concluyan sobre lo que es la sustancia sino que también digan cual es el delio que se cometió, es decir la conclusión de la licenciada Blassini concluye en un juicio apriorístico, excediéndose en su condición de experto y ofende a los abogados cuando habla de bien o mal contextualizado y se refiere a un delito especifico, esa no es su función. Igualmente la ley ordena una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en toda la acusación sobre todo el la narración de los hechos, no hay tal claridad, ni cual precisión ni circunstancias de los hechos, cuál, cómo, en qué momentos son preguntas no respondidas, qué fue y a quien, no hay precisión ni claridad, por lo que se deja de cumplir otro requisito del artículo 326, por eso ciudadano Juez ejerzo estas excepciones pido que las mismas sean declaradas con lugar, se desestime la acusación, se sobresea la causa y como consecuencia lógica de esa sobreseimiento declarare la libertad plena de mi defendido sin ningún tipo de restricciones. Con respecto a las pruebas quiero hacer dos objeciones antes de proceder al ofrecimiento de las propias, primero el Ministerio Público promovió por sus lecturas varios documentos alegando que lo hace de conformidad con el artículo 339 del Código orgánico procesal penal, el caso es que el artículo 339, tiene 3 numerales y el Ministerio Público no indica a cual numeral se refiere en cada una de ella, y debemos tener presente que el mismo artículo establece que cuando no este conforme alguno de esos tres numerales, cualquier otro elemento que se incorpore por su lectura no tendrá valor alguno, no sabemos si es una prueba anticipada y si es así donde esta el control judicial, no sabemos si fue practicado fuera de la sala de audiencias y no sabemos donde el Ministerio Público propone tal documentación, en segundo lugar considera esta defensa que la síntesis elaborada por la Licenciada Virginia Blassinni presenta conclusiones y juicios apriorísticos, excediendo su condición de experto, por lo que las pruebas de ellas como experto y de la referida síntesis no deben ser aprobadas por este Tribunal en particular por ese Juicio Apriorístico referido. Ratifico los medios probatorios presentados por la defensa, en escrito del 26-10-2010, tanto las pruebas documentales, una de ellas antecedentes penales de mi defendido los cuales solicito al Tribunal le sean solicitados y el Material Instruccional de educación básica, el cual vamos a consignar en copias porque el original pertenece a la escuela y los testimoniales de los ciudadanos allí enumerados particularmente el de la ciudadana G.J.C. vega, los demás son varias docentes y sus declaraciones las cuales son elementales para la búsqueda de la verdad de los hechos, es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de Regulador de la Acción Penal: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente para el enjuiciamiento del acusado, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los apartes 1° y 2° del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de las niñas “OMISSIS”, (Se omite el nombre de las niñas por disposición legal. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa, contenidas en los artículos 328, numeral 1°, en relación con el artículo 28, numeral 4°, literales “C”, “E” e “I”, en concordancia con el artículo 326, numerales 2° y 3°, todos ellos del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capítulo segundo se dice qué hechos se le imputan al imputado, señala la denuncia realizada por las víctimas y dice dónde, cuándo y cómo ocurren las situaciones denunciadas por las mismas, asimismo señala las diligencias realizadas en la investigación, con lo cual existe una presunción que la conducta desplegada por el imputado pueda subsumirse en los delitos antes señalados. Asimismo consta en el escrito acusatorio en el capítulo tercero, los fundamentos sobre los cuales se encuentra basada su acusación Fiscal, a excepción de algunos puntos que a criterio de esta Juzgadora no constituyen elementos de convicción como fueron los señalados por la defensa. Por otra parte se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa de que no sean admitidas las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, sin perjuicio de que el Juez de Juicio o las partes pueda solicitar la comparecencia personal de los testigos y expertos que las realizaron, a los fines de rendir declaración sobre el contenido de las mismas y cumplir con el principio contradictorio, donde las partes puedan tener el control sobre las mismas y se aplique el principio de contradicción. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.

DEL ACUSADO

Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y el mismo expuso: “No voy a admitir los hechos, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al acusado J.J.R.N., venezolano, de estado civil casado, de 49 años de edad, nacido en Carúpano del Estado Sucre, en fecha 07-10-1961, titular de Cédula de Identidad Nº 5.857.169, de profesión u oficio docente, hijo de Nimio Rodríguez (d) y A.F.N. de Rodríguez, y domiciliado en el sector Los Molinos, Barrio A.B., calle Valle Verde, N° 74, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los apartes 1° y 2° del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de las niñas “OMISSIS”, (Se omite el nombre de las niñas por disposición legal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.

La Juez Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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