Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009375

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, este tribunal de Control nº 5 pasa s fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - En fecha 05 de noviembre de 2009 se celebra audiencia oral conforma a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el tribunal de Control Nº 1 decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano J.J.G.E., y ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario. En esa misma fecha le impone al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la representación fiscal la apelación con efecto suspensivo, en fecha 06 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones ordena celebrar la audiencia oral de presentación sólo a los fines de decidir sobre la medida de coerción personal.

  2. - Celebrada la audiencia, a tales fines, en estricto cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico, se escuchó la opinión del Ministerio Público quien expuso sus argumentos solicitando que al mencionado ciudadano se le impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que estaban cubiertos los extremos establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva por, en virtud de que el acta policial carece de testigos, sugiriendo la establecida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano J.J.G.E., ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión en fecha 03 de noviembre de 2009 aproximadamente las 11:55 de la mañana cuando funcionarios adscritos a la comisaría Los cardenales dejan constancia en acta policial Nº 006-11-09, que se encontraban en labores de patrullaje por el barrio San Jacinto específicamente en la Urbanización primero de Mayo, Av. Principal, cuando observaron a un ciudadano describiendo su vestimenta, que al notar la presencia policial trató de evadirlos cambiando de dirección, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al practicarle la inspección de personas, le incautaron en un bolso negro que cargaba adherido a su espalda con los colgantes en su hombro, cuarenta y cinco envoltorios de material sintético de color negro, un royo de hilo de color blanco, dos envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético de color verde, y una balanza manual de color anaranjada maca SOEHNLE la cual indica un peso máximo de dos (02) kilos (al folio 03), quedando identificado el ciudadano como J.J.G.E., y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en la planilla de registro de cadena de custodia (folios 05 al 08); asimismo, según la prueba de orientación consignada por la representación fiscal, la sustancia resultó ser 173,0 gramos de marihuana para los 45 envoltorios, para los dos envoltorios un peso neto de 169,2 gramos de cocaína (folio 26). Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece en su último aparte que estos delitos no gozaran de beneficios procesales y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

  4. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano J.J.G.E.,; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Se ordena notificar a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    La Secretaria

    Abg. Gregoria Suárez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR