Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos J.J.S.P., J.A.G.C., J.J.R., J.M.Y., C.A.C.M., J.D.C.Y. ACOSTA, DEISON J.C.R. y F.T.L.A., titulares de las cédulas de identidad números V-16.936.405, V- 17.687.364, V- 5.753.868, V-9.934.022, V-19.739.812, V- 24.407.234, V-18.938.357 y V-24.273.418, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE

DEMANDANTE Abogados A.V.D.S. y L.J.S., inscritos en el IPSA bajo los números 77.351 y 163.966, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA

Sociedad Mercantil “INVERSORA AGRIGAN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/02/1980, bajo Nro. 38, tomo 16-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados RICHERT O.G.A. y C.J.M.G., inscritos en el IPSA bajo los números 42.819 y 219.210, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

EXPEDIENTE N°: 1003-15

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.J.S.P., J.A.G.C., J.J.R., J.M.Y., C.A.C.M., J.D.C.Y. ACOSTA, DEISON J.C.R. y F.T.L.A., titulares de las cédulas de identidad números V-16.936.405, V-17.687.364, V-5.753.868, V-9.934.022, V-19.739.812, V- 24.407.234, V-18.938.357 y V-24.273.418, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “INVERSORA AGRIGAN, C.A.” por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que no hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.

Con fundamento a lo anterior, fueron recibidas las presentes actuaciones el día 06/02/2015; el día 13/02/2015 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 23/03/2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano J.J.S.P. y OTROS, demandan por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela); (ii) Intereses sobre prestaciones (estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras); (iii) Vacaciones (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo); (iv) Utilidades (Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo); (v) Cesta Tickets; (vi) Dotación (Cláusula 57 de la Convención colectiva del Trabajo); (vii) Indemnización por Despido Justificado (Según el artículo 92 de la L.O.T.T.T.); (viii) Días adicionales de Antigüedad (previsto en el artículo 142, literal b) de la L.O.T.T.T.) y (ix) Bono de asistencia puntal y perfecta (Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo), así como el Bono de Altura debatido en Juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que la accionada no compareció a la continuación de la Audiencia Preliminar y no contestó la demanda, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, por lo cual existe una admisión de los hechos o confesión de carácter relativo, en ese sentido, el Juzgador debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, de acuerdo al material probatorio que se haya consignado en la celebración primigenia de la audiencia preliminar. (Vid. Sent. Nº 771 de 06/05/2005 y Vid. Sent. Nº 810 de 18/04/2006 ambas emanadas de la Sala Constitucional) así como (Vid. Sent. Nº 1300 de 15/10/2004 y Vid. Sent. Nº 452 de 02/05/2011 ambas emanadas de la Sala Social). Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa este Juzgado que la parte accionada “INVERSORA AGRIGAN, C.A.”, no asistió a la continuación de la audiencia preliminar y no dio cumplimiento a la carga procesal que le atribuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, deriva a favor del accionante, como se indicó supra, una presunción –relativa- de admisión de los hechos alegados, iuris tantum, se insiste, desvirtuable por prueba en contrario.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con relación al Cobro de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnizacion por despido, en virtud de la no contestación de la demanda, ante la presencia de una presunción iuris tantum, le corresponde a la parte accionada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos.

En lo atinente a la Aplicación de la Convención Colectiva, la no contestación de la demanda, genera a favor del actor una presunción iuris tantum, por lo que le corresponde a la demandada desvirtuar la aplicación de la Convención Colectiva.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia, por una parte, de los ciudadanos J.J.R., J.J.S.P., J.D.C.Y.A. y DEISON J.C.R., demandantes en el presente juicio, debidamente representados por la Abogada A.V.D.S., y por la otra, del Abogado RICHERT O.G.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A., en este estado, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la apoderada judicial de la parte demandante y luego, la representación de la demandada, otorgándole un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes.

En tal sentido, la parte actora a través de su apoderada judicial señaló que los trabajadores prestaron servicios para la demandada hasta el año 2013 cuando fueron despedidos de manera injustificada, basando dicho despido en la culminación de supuestos contratos por obra determinado, asimismo, indicó que los trabajadores recibieron pago por prestaciones sociales, -que a su decir, fueron recibidos bajo coacción de la accionada y el sindicato de la obra- manifestó que la Entidad de Trabajo al momento de realizar los cálculos no incluyó el bono de asistencia puntual y perfecta y el bono de altura, ambos previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, por lo cual solicita que la demandada pague las diferencias adeudadas; de igual manera alegó que la accionada le descontaba a los trabajadores el concepto de Seguridad Social, cuando realmente los accionantes no se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Posteriormente, concluidos los alegatos de la parte demandante, la accionada a través de su apoderado judicial señaló que si bien es cierto que los actores prestaron servicios para su representada, no es menos cierto que desde diciembre del año 2012 hasta la actualidad, la obra en la cual trabajaron se encuentra paralizada, no obstante a ello, su representada seguía pagando los salarios a los trabajadores, asimismo, la demandada admite que se debe diferencia de prestaciones sociales, en unos trabajadores más que a otros, en el entendido que los ciudadanos J.S., J.Y. y C.C., devengaban un salario diario de bs. 103,81 y los actores J.G., J.R., J.Y., Deison Carballo y F.L., la cantidad de bs. 130,18; de igual manera, la accionada indicó que la parte actora solicita se incluya para el cálculo del concepto de utilidades el salario promedio de cada trabajador, y a su decir, solo debe tomarse en cuenta el salario diario devengado; con respecto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, indicó que tal indemnización no es procedente en el presente caso, en razón de que los trabajadores no se ampararon, por cuanto algunos de ellos solicitaron diferencia de prestaciones sociales dentro del lapso correspondientes y otros, fuera de ese periodo.

Seguidamente, se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.

Ejercido el derecho a réplica y contrarréplica, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas y seguidamente éstas realizaron sus observaciones finales, de conformidad con el artículo 155 de la Ley en comento, dándose por culminado el debate probatorio, seguidamente, la ciudadana Jueza indicó que en virtud del cúmulo probatorio cursante en autos y la complejidad del asunto, este Tribunal fijaría una nueva oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, a los fines de verificar si existe o no diferencia de prestaciones sociales, en tal sentido, se fijó la fecha para llevarse a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio para el quinto día hábil siguiente, es decir, el día 30/03/2015 a las 10:00 a.m.; llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, el día 30/03/2015 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la misma, en la cual se dejó constancia de la comparecencia, por una parte, de los ciudadanos J.J.R., J.J.S.P., J.D.C.Y.A., DEISON J.C.R. y F.T.L.A., anteriormente identificados, debidamente representados por el Abogado L.J.S., inscrito en el IPSA bajo el número 163.966, y por otra, el Abogado C.J.M.G., inscrito en el IPSA bajo el número 219.210, en su condición de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A., en tal sentido, tal como se indicó en la celebración de la Audiencia de fecha 23/03/2015, quien preside este Juzgado fundamentó los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la decisión y seguidamente se dio lugar al dictamen del dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:

J.J.S.P.:

1.1. Marcado “B1”, cursante a los folios 02 al 26 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, se observan los siguientes instrumentos:

 Consta a los folios 02 al 19, original de treinta y seis (36) recibos de pago, relativos al ciudadano Sanabria J.P.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.936.405, emitido por la Entidad de Trabajo Inversora Agrigan, se observa el cargo desempeñado como Ayudante, con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 31/01/2012 hasta el 21/08/2012; no se evidencia, firma, sello o huellas dactilares.

 Riela a los folios 19 al 26, copia al carbón de dieciséis (16) recibos de pago, relativos al ciudadano Sanabria Pire, J.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.936.405, se observa el cargo desempeñado como Ayudante, con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 03/10/2012 hasta el 21/02/2013; evidenciando en estos firmas de recibido las cuales se observan a los folios 20,21,22; 23 y 25 del Cuaderno de Recaudos I.

1.2. Marcado “B2”, cursante desde el folio 27 al 44 del cuaderno de recaudos I, del presente expediente, copias al carbón de treinta y seis (36) comprobantes de egreso, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Pago Ayudante en Obra”, a nombre del ciudadano J.S., mediante cheques girados contra la entidad bancaria Mercantil, correspondientes al periodo comprendido desde el día 18/01/2012 al 15/11/2012, se evidencia firmas del beneficiario.

De las presentes documentales se desprende que el ciudadano J.S. inició a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. en fecha 16/01/2012 bajo el cargo de Ayudante, devengando un salario básico diario de Bs. 83,05 desde esa fecha hasta el día 05/05/2012, fecha desde la cual devengó la cantidad de Bs. 103,81 hasta el momento en que culminó la relación de trabajo; asimismo, se evidencia que durante la relación laboral, la Entidad de Trabajo le pagó mensualmente seis (06) días de salario básico correspondientes por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la clausula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.3. Marcado “B3”, se evidencia al folio 45 del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Parcial, referido a la Obra “El Palmar III Etapa”, a nombre del trabajador J.J.S.P., con cargo de Ayudante, con un total pagado de Bs. 18.880.71, en la parte inferior del documento se observa la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no consta sello de la empresa, ni firma del trabajador.

1.4. Marcado “B4”, se observa al folio 46 del cuaderno de recaudos I, del presente expediente, copia al carbón de comprobante de egreso Nº 00026231, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación Parcial”, al ciudadano J.S., mediante cheque Nº 79366, girado contra la entidad bancaria Mercantil, de fecha 10/12/2012, se evidencia firma del beneficiario.

1.5. Marcado “B5”, consta al folio 47 del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Definitiva, con motivo de “Culminación de Contrato por Obra Determinada”, a nombre del trabajador J.J.S.P., con un total pagado de Bs. 21.898,42, en la parte inferior del documento se constata la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, se evidencia firma del trabajador.

1.6. Marcado “B6”, cursa al folio 48 del cuaderno de recaudos I, del presente expediente, copia al carbón de comprobante de egreso Nº 00026567, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación de Trabajadores”, al ciudadano J.S., mediante cheque Nº 1144, girado contra la entidad bancaria Banfoandes, de fecha 14/03/2013, se evidencia firma del beneficiario.

De las documentales en referencia se desprende que: (i) en fecha 31/12/2012 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al ciudadano J.S. la cantidad de Bs. 18.880,71 por concepto de Liquidación Parcial de Prestaciones Sociales por los servicios prestados bajo el cargo de ayudante en la obra “El Palmar III Etapa”, observándose como salario básico diario devengado por el trabajador, la cantidad de Bs. 103,81; (ii) en fecha 14/03/2013 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al referido actor la cantidad de Bs. 21.898,42 por concepto de Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales por el servicio prestado por el referido demandante en la obra “El Palmar III Etapa”, en cuyo documental se observa el salario básico diario devengado por el trabajador, la cantidad de Bs. 103,81, asimismo, se evidencia que al momento de calcular el concepto de utilidades, la accionada utilizó la cantidad de Bs. 126,06, cantidad que no corresponde al salario normal devengado por el trabajador, por lo que se constata que no se tomó en cuenta el bono de asistencia ni el bono de altura al momento de realizar los cálculos. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 J.A.G.C.:

2.1. Marcado “C1”, consta al folio 49 del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Parcial, con motivo a Liquidación Parcial, a nombre del trabajador J.A.G.C., con cargo de Montador, con un total pagado de Bs. 21.710,56, en la parte inferior del documento se observa la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no se evidencia sello de la empresa, ni firma del trabajador.

2.2. Marcado “C2”, se evidencia al folio 50, del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, copia al carbón de comprobante de egreso Nº 00026210, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación Parcial”, al ciudadano J.G., mediante cheque Nº 79345, girado contra la entidad bancaria Mercantil, de fecha 10/12/2012, se evidencia firma del beneficiario.

2.3. Marcado “C3”, se constata al folio 51, del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Parcial, con motivo a la Liquidación Parcial, a nombre del trabajador J.A.G.C., no se observa cargo, con un total pagado de Bs. 27.787,65, en la parte inferior del documento se observa la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no se evidencia sello de la empresa, ni firma del trabajador.

2.4. Marcado “C4”, se evidencia al folio 52, del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, copia al carbón de comprobante de egreso Nº 00020696, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación Parcial”, al ciudadano J.G., mediante cheque Nº 58218, girado contra la entidad bancaria Mercantil, de fecha 12/12/2011, se evidencia firma del beneficiario.

De las documentales mencionadas se evidencia que: (i) en fecha 31/12/2011 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al ciudadano J.G. la cantidad de Bs. 27.787,65 por concepto de Liquidación Parcial de Prestaciones Sociales por los servicios prestados bajo el cargo de Ayudante en la obra “El Palmar III Etapa”, en cuya documental se observa el salario básico diario devengado por el trabajador, por la cantidad de Bs. 104,14 y (ii) en fecha 31/12/2012 la demandada le pagó al referido actor la cantidad de Bs. 21.710,56 por concepto de Liquidación Parcial de Prestaciones Sociales por los servicios prestados en la obra “El Palmar III Etapa; en dicha documental se desprende el salario básico diario devengado por el trabajador, por la cantidad de Bs. 130,18, asimismo se observa que la accionada al momento de calcular el concepto de Utilidades, utilizó una cantidad que no corresponde al salario normal devengado por el trabajador, por lo que se constata que no se tomó en cuenta el bono de asistencia ni el bono de altura al momento de realizar los cálculos. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 J.J.R.:

Marcado “D1”, cursante a los folios 53 al 76 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, se observan los siguientes instrumentos:

 Consta a los folios 53 al 69, original de recibos de pago, contentivo de treinta y seis (36) relativos al ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.753.868, emitido por la Entidad de Trabajo Inversora Agrigan, se observa el cargo desempeñado como Ayudante, con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 07/02/2012 hasta el 25/09/2012; se evidencia, firma de recibido en alguno de los recibos, no se observa sello o huellas dactilares.

 Riela a los folios 70 al 76, copia al carbón de trece (13) recibos de pago, relativos al ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.753.868, se observa el cargo desempeñado como Albañil, con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 03/10/2012 hasta el 05/02/2013; evidenciando algunas firmas de recibido.

3.1. Marcado “D2”, se evidencia a los folios 77 al 144 del cuaderno de recaudos I, del presente expediente, ciento treinta y cinco (135) comprobantes de egreso, detallados a continuación:

 Consta a los folios 77 al 97,103 y 106, del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, copias al carbón, de comprobantes de egreso sin número correlativo, no se evidencia la empresa que los emite, tampoco es visible la copia al carbón del cheque que debe ir fijado en la sección denominada “tramo de seguridad”, así pues solo se observa el motivo, el cual es relativo a la colocación de cerámica, mano de obra o instalación de cercas; así como los números de Cheques girados contra la entidad bancaria Mercantil, correspondientes al año 2009, se constata firma del beneficiario.

 Riela a los folios 96 (parte inferior) al 144 del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, copias al carbón, de comprobantes de egreso emitidos por: (i) el ciudadano P.M. (f. 97 y 98, CR. I), por motivo de “Gastos Generales”, a nombre del ciudadano J.R., mediante cheques girados contra la entidad bancaria Mercantil, correspondientes al mes de Febrero del año 2010, se evidencia firma del beneficiario; (ii) Sociedad mercantil “Inversora Agrigan, C.A.” (f. 98 al 144, CR. I), por motivo de Gastos Generales y de Cerámica, a nombre del ciudadano J.R., mediantes Cheques girados contra la entidad bancaria Mercantil, correspondientes al período comprendido desde el 25/02/10 al 11/09/2012.

De las presentes documentales se desprende que el ciudadano J.J.R. inició a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. bajo el cargo de ayudante el día 16/01/2012 devengando un salario básico diario de Bs. 104,14 desde esa fecha hasta el 08/05/2012, fecha desde la cual devengó la cantidad de Bs. 130,18 hasta el momento de culminar la relación de trabajo; asimismo, se evidencia que la Entidad de Trabajo le pagó mensualmente al referido actor, seis (06) días de salario básico correspondientes por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la clausula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.2. Marcado “D3”, se evidencia al folio 145 del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Parcial, referido a la Obra “El Palmar III Etapa”, a nombre del trabajador J.J.R., perteneciente a la categoría Cerámica, con un total pagado de Bs. 23.763,32, en la parte inferior del documento se observa la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no se evidencia sello de la empresa, ni firma del trabajador.

3.3. Marcado “D4”, cursa al folio 146 del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, copia al carbón de comprobante de egreso Nº 00026260, emitido por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación Parcial”, al ciudadano J.R., mediante cheque Nº 78395, girado contra la entidad bancaria Mercantil, de fecha 10/12/2012, se evidencia firma del beneficiario.

3.4. Marcado “D5”, consta al folio 147, del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Definitiva, con motivo de “Culminación de Contrato por Obra Determinada”, a nombre del trabajador J.J.R., con cargo den Albañil, con un total pagado de Bs. 22.643,35, en la parte inferior del documento se constata la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no se evidencia firma del trabajador.

3.5. Marcado “D6”, cursa al folio 148, del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, copia al carbón de comprobante de egreso Nº 00026458, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación de Trabajadores”, a nombre del ciudadano J.J.R., mediante cheque Nº 1080, girado contra la entidad bancaria Banfoandes, de fecha 01/03/2013, se evidencia firma del beneficiario.

De las documentales mencionadas se evidencia que: (i) en fecha 31/12/2011 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al ciudadano J.J.R. la cantidad de Bs. 23.763,32 por concepto de Liquidación Parcial de Prestaciones Sociales por los servicios prestados bajo el cargo ayudante en la obra “El Palmar III Etapa”, en cuya documental se observa el salario básico diario devengado por el trabajador, por la cantidad de Bs.130,18, y (ii) en fecha 24/02/2013 la demandada le pagó al referido actor la cantidad de Bs. 22.643,35 por concepto de Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales por los servicios prestados en la obra “El Palmar III Etapa”, donde se desprende el salario básico diario devengado por el trabajador, por la cantidad de Bs. 130,18, asimismo se observa que la accionada al momento de calcular el concepto de utilidades, utilizó una cantidad que no corresponde al salario normal devengado por el trabajador, por lo que se constata que no tomó en cuenta el bono de asistencia ni el bono de altura al momento de realizar los cálculos, asimismo se observa que la accionada le pagó 18 días correspondiente al bono de asistencia puntual y perfecta establecida en la clausula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 J.M.Y.:

4.1. Marcado “E1”, cursante a los folios 02 al 40 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, se observan los siguientes instrumentos:

 Consta a los folios 02 al 32, original de sesenta y dos (62) recibos de pago, relativos al ciudadano Yndriago, J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.934,022, emitido por la Entidad de Trabajo Inversora Agrigan, se observa el cargo desempeñado como Cabillero, con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 01/06/2011 hasta el 25/09/2012; evidenciando en estos firmas de recibido las cuales se observan a los folios 08 al 10, 16, 28 y 32 del Cuaderno de Recaudos II.

 Riela a los folios 33 al 40, copia al carbón de trece (13) recibos de pago, relativos al ciudadano Yndriago, J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.934.022, se observa el cargo desempeñado como Cabillero, con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 03/10/2012 hasta el 14/02/2013; evidenciando en estos firmas de recibido (en tinta) las cuales se observan a los folios 33, 34 y 38 del Cuaderno de Recaudos II.

4.2. Marcado “E2”, se evidencia desde el folio 41 al 76 del cuaderno de recaudos II, del presente expediente, copias al carbón de setenta y un (71) comprobantes de egreso, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Gastos Generales- Pago a Cabillero en Obra”, a nombre del ciudadano J.M.Y., mediante cheques girados contra la entidad bancaria Mercantil, correspondientes al periodo comprendido desde el día 11/03/2011 al 11/09/2012, se evidencian firmas del beneficiario.

De las presentes documentales se desprende que el ciudadano J.M.Y. inició a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. bajo el cargo de ayudante el día 09/05/2011, devengando un salario básico diario de Bs. 104,14 desde esa fecha hasta el 05/05/2012, fecha desde la cual devengó la cantidad de Bs. 130,18 hasta el momento de culminar la relación de trabajo; asimismo, se evidencia que la Entidad de Trabajo le pagó mensualmente seis (06) días de salario básico correspondientes por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la clausula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.3. Marcado “E3”, consta al folio 77 del Cuaderno de Recaudos II, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Definitiva, con motivo de “Culminación de Contrato por Obra Determinada”, a nombre del trabajador J.M.Y., con cargo Cabillero, con un total pagado de Bs. 23.260,97, en la parte inferior del documento se constata la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, se evidencia firma del trabajador.

4.4. Marcado “E4”, cursa al folio 78 del cuaderno de recaudos II, del presente expediente, copia al carbón de comprobante de egreso Nº 00026439, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación de Trabajadores”, al ciudadano J.M.Y., mediante cheque Nº 1074, girado contra la entidad bancaria Banfoandes, de fecha 21/02/2013, se evidencia firma del beneficiario.

De las documentales mencionadas se evidencia que en fecha 24/02/2013 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al ciudadano J.J.R. la cantidad de Bs. 23.260,97 por concepto de Liquidación Definitivo de Prestaciones Sociales por los servicios prestados bajo el cargo ayudante en la obra “El Palmar III Etapa”, en cuya documental se observa el salario básico diario devengado por el trabajador, por la cantidad de Bs.130,18, de igual manera se constata que al momento de calcular el concepto de utilidades, la accionada utilizó una cantidad que no corresponde al salario normal devengado por el trabajador, por lo que se constata que no tomó en cuenta el bono de asistencia ni el bono de altura al momento de realizar los cálculos. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 C.A.C.M.:

5.1. Marcado “F1”, consta a los folios 79 al 82, del Cuaderno de Recaudos II, del presente expediente, original de siete (07) recibos de pago, relativos al ciudadano Carrasquel, C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.739.812, emitido por la entidad de Trabajo Inversora Agrigan, se observa el cargo desempeñado como Ayudante, con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 22/02/2012 hasta el 20/08/2012; no se evidencia firma.

5.2. Marcado “F2”, se evidencia a los folios 83 al 85, del Cuaderno de Recaudos II, del presente expediente, copias al carbón de seis (06) comprobantes de egreso, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Gastos Generales- Pago por Ayudante”, a nombre del ciudadano C.C., mediante cheques girados contra la entidad bancaria Mercantil, correspondientes al periodo comprendido desde el día 13/06/2012 al 22/08/2012, se evidencia firma del beneficiario.

De las presentes documentales se desprende que el ciudadano C.C. inició a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. bajo el cargo de ayudante el día 16/01/2012 devengando un salario básico diario de Bs. 83,05 desde esa fecha hasta el 13/06/2012, fecha desde la cual devengó la cantidad de Bs. 103,81 hasta el momento de culminar la relación de trabajo; asimismo, se evidencia que la Entidad de Trabajo le pagó mensualmente seis (06) días de salario básico correspondientes por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la clausula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.3. Marcado “F3”, cursante al folio 86 del Cuaderno de Recaudos II, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Parcial, referido a la Obra “El Palmar III Etapa”, a nombre del trabajador C.A.C., con cargo de Ayudante, con un total pagado de Bs. 18.880,71, en la parte inferior del documento se observa la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no se evidencia sello de la empresa, ni firma del trabajador.

5.4. Marcado “F4”, consta al folio 87 del Cuaderno de Recaudos II, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Definitiva, con motivo de “Culminación de Contrato por Obra Determinada”, a nombre del trabajador C.A.C., con cargo Ayudante, con un total pagado de Bs. 18.362,80, en la parte inferior del documento se constata la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no se evidencia firma, ni sello.

De las documentales mencionadas se evidencia que: (i) en fecha 31/12/2012 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al ciudadano C.A.C. la cantidad de Bs. 18.880,71 por concepto de Liquidación Parcial de Prestaciones Sociales por los servicios prestados bajo el cargo de ayudante en la obra “El Palmar III Etapa”, en cuya documental se observa el salario básico diario devengado por el trabajador, por la cantidad de Bs. 103,81, de igual manera se constata que al momento de calcular el concepto de utilidades, la accionada utilizó una cantidad que no corresponde al salario normal devengado por el trabajador, por lo que se constata que no tomó en cuenta el bono de asistencia ni el bono de altura al momento de realizar los cálculos, (ii) en fecha 24/02/2013 la demandada le pagó al referido actor la cantidad de Bs. 18.362,80 por concepto de Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales por los servicios prestados en la obra “El Palmar III Etapa”, en cuyo documento se observa el salario básico diario devengado por el trabajador, por la cantidad de Bs. 103,81. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 J.D.C.Y.A.:

6.1. Marcado “G1”, cursante a los folios 88 al 112 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, se observan los siguientes instrumentos:

 Consta a los folios 88 al 105, original de treinta y cinco (35) recibos de pago, relativos al ciudadano Yepes Acosta, J.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.407.234, emitido por la Entidad de Trabajo Inversora Agrigan, se observa el cargo desempeñado como Ayudante, con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 31/01/2012 hasta el 25/09/2012; se evidencian firmas.

 Riela a los folios 105 al 112, copias al carbón de quince (15) recibos de pago, relativos al ciudadano Yepes Acosta J.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.407.234, se observa el cargo desempeñado como Ayudante, con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 03/10/2012 hasta el 14/02/2013; evidenciando en estos firmas de recibido (en tinta).

6.2. Marcado “G2”, consta al folio 113 del Cuaderno de Recaudos II, del presente expediente, original con sello y firma, C.d.T. emitida por la sociedad mercantil Inversora Agrigan C.A., a nombre del ciudadano J.D.C.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.407.234, suscrita por el Ingeniero P.M., en su carácter de Presidente de la empresa supra mencionada, en fecha 16/03/2012.

6.3. Marcado “G3”, cursante a los folios 114 al 130 del Cuaderno de Recaudos II, del presente expediente, copias al carbón de treinta y cuatro (34) comprobantes de egreso, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Gastos Generales- Pago por Ayudante”, a nombre del ciudadano J.Y., mediante cheques girados contra la entidad bancaria Mercantil, correspondientes al periodo comprendido desde el día 18/01/2012 al 11/09/2012, se evidencia firma del beneficiario.

De las presentes documentales se desprende que el ciudadano J.Y. inició a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 16/01/2012 bajo el cargo de ayudante, devengando un salario básico diario de Bs. 83,05 desde esa fecha hasta el 08/05/2012, fecha desde la cual devengó la cantidad de Bs. 103,81 hasta el momento de culminar la relación de trabajo; asimismo, se evidencia que la Entidad de Trabajo le pagó mensualmente seis (06) días de salario básico correspondientes por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.4. Marcado “G4”, se evidencia al folio 02 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Parcial, referido a la Obra “El Palmar III Etapa”, a nombre del trabajador J.D.C.Y.A., perteneciente a la categoría Ayudantes, con un total pagado de Bs. 16.880.71, en la parte inferior del documento se observa la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no se evidencia sello de la empresa, ni firma del trabajador.

6.5. Marcado “G5”, se observa al folio 03 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, copia al carbón de comprobante de egreso Nº 00026233, emitido por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación Parcial”, a nombre del ciudadano J.Y., mediante cheque Nº 79368, girado contra la entidad bancaria Mercantil, de fecha 10/12/2012, se evidencia firma del beneficiario.

6.6. Marcado “G6”, consta al folio 04 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, copia al carbón de comprobante de egreso Nº 00026420, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación de Trabajadores”, al ciudadano J.d.C.Y., mediante cheque Nº 1055, girado contra la entidad bancaria Banfoandes, de fecha 21/02/2013, se evidencia firma del beneficiario.

De dichas documentales se evidencia que en fecha 31/12/2012 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN le pagó al ciudadano J.D.C.Y. la cantidad de Bs. 16.880,71 por concepto de Liquidación Parcial de Prestaciones Sociales por el servicio prestado en la obra “El Palmar III Etapa” en cuya documental se observa el salario básico diario devengado por el trabajador, por la cantidad de Bs. 103,81, de igual manera se constata que al momento de calcular el concepto de utilidades, la accionada utilizó el salario Bs. 126,06 cantidad ésta que no corresponde al salario normal devengado por el trabajador, por lo que se evidencia que la demandada no tomó en cuenta el bono de asistencia ni el bono de altura al momento de realizar los cálculos. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 DEISON J.C.R.:

7.1. Marcado “H1”, cursante a los folios 05 al 48 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, original de ochenta y ocho (88) recibos de pago, relativos al ciudadano Carballo Rodríguez, Deison José, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.938.357, emitido por la Entidad de Trabajo Inversora Agrigan, se observa el cargo de Cabillero, con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 01/03/2011 hasta el 25/09/2012; se evidencia, firma de recibido en alguno de los recibos, no se observa sello o huellas dactilares.

De los instrumentos supra detallados, se observa en los recibos cursantes a los folios 05 al 09 del Cuaderno de Recaudos III, que el cargo que se señala es de Ayudante, mientras que a partir del folio 09 (parte inferior) se evidencia señalado el cargo de Cabillero. El primero (f.09) se constata que el cargo es señalado en tinta.

7.2. Marcado “H2”, consta a los folios 49 al 52 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, copia al carbón de ocho (08) comprobantes de egreso, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Pago Ayudante en Obra”, a nombre del ciudadano Deison Caraballo, mediante cheques girados contra la entidad bancaria Mercantil, correspondientes al periodo comprendido desde el día 10/02/2011 al 07/04/2011, se evidencia firma del beneficiario.

De las presentes documentales se desprende que el ciudadano DEISON CARABALLO inició a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 07/02/2011 bajo el cargo de ayudante, devengando los siguientes salarios básicos diarios durante la relación de trabajo: Bs. 66,44, Bs. 104,14 y Bs.130,18 siendo esta última cantidad el último salario devengado en la relación; asimismo, se evidencia que la Entidad de Trabajo le pagó mensualmente al referido actor, seis (06) días de salario básico correspondientes por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.3. Marcado “H3”, cursante al folio 53 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Parcial, referido a la Obra “El Palmar III Etapa”, a nombre del trabajador Deison J.C., no se observa la categoría a la cual pertenece, en la parte inferior del documento se constata la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no se evidencia sello de la empresa, ni firma del trabajador.

7.4. Marcado “H4”, se observa al folio 54 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, copia al carbón de comprobante de egreso Nº 00020684, emitido por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación Parcial”, al ciudadano Deison Carballo, mediante cheque Nº 58206, girado contra la entidad bancaria Mercantil, de fecha 12/12/2011, se evidencia firma del beneficiario.

7.5. Marcado “H5”, se evidencia al folio 55 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Parcial, referido a la Obra “El Palmar III Etapa”, a nombre del trabajador Deison Carballo, perteneciente a la categoría Cabillero, con un total pagado de Bs. 21.710,56, en la parte inferior del documento se observa la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no se evidencia sello de la empresa, ni firma del trabajador.

7.6. Marcado “H6”, cursante al folio 56 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, copia al carbón de comprobante de egreso Nº 00026173, emitido por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación Parcial”, al ciudadano Deison Carballo, mediante cheque Nº 79308, girado contra la entidad bancaria Mercantil, de fecha 10/12/2012, se evidencia firma del beneficiario.

De dichas documentales se evidencia que en fecha 31/12/2012 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN le pagó al ciudadano DEISON CARBALLO por concepto de Liquidación Parcial de Prestaciones Sociales por el servicio prestado en la obra “El Palmar III Etapa” la cantidad de: (i) Bs. 27.688,23, observándose como salario básico diario devengado por el trabajador, la cantidad de Bs. 104,14, y (ii) Bs. 21.710,56, constatándose como salario básico diario la cantidad de Bs. 130,18, de igual manera se constata que al momento de calcular el concepto de utilidades, la accionada utilizó una cantidad que no corresponde al salario normal devengado por el trabajador, por lo que se evidencia que no se tomó en cuenta el bono de asistencia ni el bono de altura al momento de realizar los cálculos. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 F.T.L.A.:

8.1. Marcado “I1”, cursante a los folios 57 al 97 del Cuaderno de Recaudos III del presente expediente, se observan los siguientes instrumentos:

 Consta a los folios 57 al 88 y el 94, original de treinta recibos de pago, relativos al ciudadano L.A., F.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.273.418, emitido por la Entidad de Trabajo Inversora Agrigan, se observa el cargo desempeñado como Cabillero, con un pago semanal variable; se evidencian firma al folio 75.

 Riela a los folios 63 al 65, 67 y 89, copias simples de recibos de pago, relativos

al ciudadano L.A., F.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.273.418, se observa el cargo desempeñado como Cabillero, con un pago semanal variable, no se observan firmas.

 Cursa a los folios 90 al 97, copias al carbón de recibos de pagos, relativos al ciudadano L.A., F.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.273.418, se observa el cargo desempeñado como Cabillero, con un pago semanal variable, no se observan firmas.

8.2. Marcado “I2”, consta a los folios 98 al 110 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, copia al carbón de veintiséis (26) comprobantes de egreso, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Pago Cabillero en Obra”, a nombre del ciudadano F.T.L.A., mediante cheques girados contra la entidad bancaria Mercantil, correspondientes al periodo comprendido desde el día 24/02/2011 al 12/09/2012, se evidencia firma del beneficiario.

De las presentes documentales se desprende que el ciudadano F.T.L.A. inició a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 08/02/2011 bajo el cargo de cabillero, devengando los siguientes salarios básicos diarios durante la relación laboral: Bs. 83,31, Bs. 104,14 y Bs.130,18, siendo esta última cantidad el último salario diario devengado; asimismo, se evidencia que la Entidad de Trabajo le pagó mensualmente seis (06) días de salario básico correspondientes por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la clausula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.3. Marcado “I3”, cursante al folio 111 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Parcial, referido a la Obra “El Palmar III Etapa”, a nombre del trabajador F.T.L., no se observa la categoría a la cual pertenece, con un total pagado de Bs. 29.702,21, en la parte inferior del documento se constata la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no se evidencia sello de la empresa, ni firma del trabajador.

8.4. Marcado “I4”, cursante al folio 112 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Parcial, referido a la Obra “El Palmar III Etapa”, a nombre del trabajador F.T.L.A., perteneciente a la categoría Cabillero, con un total pagado de Bs. 23.710,56, en la parte inferior del documento se constata la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no se evidencia sello de la empresa, ni firma del trabajador.

8.5. Marcado “I5”, consta al folio 113 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, original de documento denominado Forma de Liquidación Definitiva, con motivo de “Culminación de Contrato por Obra Determinada”, a nombre del trabajador F.T.L.A., con cargo de Cabillero, con un total pagado de Bs. 25.922,61, en la parte inferior del documento se constata la empresa emisora “Inversora Agrigan, C.A.”, no se evidencia sello de la empresa, ni firma del trabajador.

8.6. Marcado “I6”, cursa al folio 114 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, copia al carbón de Comprobante de Egreso Nº 00026791, emitidos por la empresa Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación de Trabajadores”, al ciudadano F.T.L., mediante cheque Nº 1271, girado contra la entidad bancaria Banfoandes, de fecha 26/04/2013, se evidencia firma del beneficiario.

De dichas documentales se evidencia que: (i) en fecha 31/12/2011 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN le pagó al ciudadano F.T.L. la Liquidación Parcial de Prestaciones Sociales por el servicio prestado en la obra “El Palmar III Etapa” por la cantidad de: (i) Bs. 29.702,21 observándose el salario básico diario devengado por el trabajador, por la cantidad de Bs. 104,14, y (i) Bs. 23.710,56, en cuyo documento se constata el salario diario por la cantidad de Bs. 130,18, y (ii) en fecha 26/04/2013 la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 25.922,61 por concepto de Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales por los servicios prestados en la obra “El Palmar III Etapa”, de igual manera se constata que al momento de calcular el concepto de utilidades, la accionada utilizó una cantidad no corresponde al salario normal devengado por el trabajador, por lo que se constata que no tomó en cuenta el bono de asistencia ni el bono de altura al momento de realizar los cálculo. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.7. Marcado “J1”, consta a los folios 115 al 123 del Cuaderno de Recaudos III, del presente expediente, original de P.A. Nº 00086, de fecha 07/04/2014, contenida en el expediente signado con el Nº 017-2013-03-00877, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al procedimiento de Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto –en sede administrativa- por los ciudadanos J.S., J.G., J.R., J.Y., C.C. y Deison Carballo – hoy demandantes-, en contra de la Sociedad Mercantil Inversora Agrigan - hoy demandada-.

De la presente documental se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy emitió P.A. Nº 00086 relativa al expediente Nº 017-2013-03-00877, concerniente al procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoado por los ciudadanos J.S., J.G., J.R., J.Y., C.C. y DEISON CARBALLO, en la cual, la referida Inspectoría declaró la falta de jurisdicción y ordenó el cierre y archivo del expediente. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la empresa demandada los documentos detallados a continuación:

  1. La Nómina.

  2. Los Recibos de Pago de Nómina.

  3. El libro de Vacaciones.

    Se observa respecto a lo solicitado ut supra, que la parte actora efectúa su petición en los siguientes términos:

    (…) “elaboradas por la accionada a nombre de mis representados, desde sus fechas de ingreso hasta sus egresos, fechas en las que culminaron su relación laboral” (…) (Subrayado de este Juzgado).

  4. La inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores 1- J.J.S.P., 2- J.A.G.C., 3- J.J.R., 4- J.M.Y., 5- C.A.C.M., 6- J.D.C.Y. ACOSTA, 7- DEISON J.C.R. y 8- F.T.L.A.; y el soporte de los aportes a dicho organismo.

  5. Los Contratos a Tiempo Determinado y para Obra determinada firmados por cada uno de los demandantes ut supra mencionados.

    En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado se dejó constancia que la parte accionada no exhibió los documentos requeridos, lo cual trae como consecuencia lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de que el patrono tiene la obligación legal de poseer los instrumentos mencionados, por lo que este Tribunal entiende como cierto lo indicado por la parte demandante sobre el contenido de dichos documentos, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 115 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de notificación de inicio de obra por tiempo determinado, suscrita por el ciudadano P.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.878.142, en su Carácter de Presidente de la empresa Inversora Agrigan, C.A., presentada en fecha 09/06/2010 por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

De la referida documental se observa que en fecha 09/06/2010 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. notificó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, el inicio de obra de construcción de viviendas ubicada en el sector El Palmar, S.T.d.T., constante de cuatro (04) etapas; se evidencia que la Entidad de Trabajo indicó como fecha de inicio el día 10/06/2010, sin embargo, no establece fecha de culminación de la obra. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “D”, se observa a los folios 116 al 135 de la pieza principal del presente expediente, constante de veinte (20) folios, documentos relativos a la “Forma de Liquidación” de los cuales se evidencia, que algunas versan sobre el pago parcial y otras del definitivo, otorgadas a los trabajadores, por parte de la empresa “Inversora Agrigan, C.A.”, detalladas a continuación:

En copias simples, documento denominado Forma de Liquidación Definitiva, con motivo de “Culminación de Contrato por Obra Determinada”, los cuales cursan a los siguientes folios:

 Al f. 117, de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador J.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.936.409, con un total pagado de Bs. 21.898,42, se evidencia firma del trabajador.

 Al f. 120, de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.687.364, con un total pagado de Bs. 24.750,95, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio 122 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.753.868, con un total pagado de Bs. 22.643,35, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio 123 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador J.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.934.022, con un total pagado de Bs. 20.536,44, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio124 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador J.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.934.022, con un total pagado de Bs. 23.260,97, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio 126 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador C.A.C., con un total pagado de Bs. 18.362,80, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio 128 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador Deison J.C.R., con un total pagado de Bs. 23.663,73, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio 133 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador F.T.L.A., con un total pagado de Bs. 25.922,61, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio 132 de la pieza principal del presente expediente, en original Forma de Liquidación Definitiva a nombre del trabajador J.D.C.Y.A., con un total pagado de Bs. 18.362,80, se evidencia firma del trabajador.

En copias simples, documento denominado Forma de Liquidación Parcial, con motivo de “Liquidación Parcial”, los cuales cursan a los siguientes folios:

 Al f. 116, de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador J.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.936.409, con un total pagado de Bs. 18.880,71, se evidencia firma del trabajador.

 Al f. 118, de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.687.364, con un total pagado de Bs. 27.787,65, no se evidencia firma del trabajador.

 Al folio 119 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.687.364, con un total pagado de Bs. 21.710,56, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio 121 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.753.868, con un total pagado de Bs. 23.763,32, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio125 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador C.A.C., con un total pagado de Bs. 18.880,71, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio 127 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador Deison J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.938.357, con un total pagado de Bs. 27.688,23, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio 131 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador J.d.C.Y.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.407.234, con un total pagado de Bs. 16.880,71, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio 134 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador F.T.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.273.418, con un total pagado de Bs. 23.710,56, se evidencia firma del trabajador

 Al folio 135 de la pieza principal del presente expediente, a nombre del trabajador F.T.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.273.418, con un total pagado de Bs. 29.702,21, se evidencia firma del trabajador.

 Al folio 130 de la pieza principal del presente expediente, en original Forma de Liquidación Parcial a nombre del trabajador J.d.C.Y.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.407.234, con un total pagado de Bs. 16.880,71, se evidencia firma del trabajador.

Asimismo, observa este Juzgado que cursa al folio 129 de la pieza principal del presente expediente, copia al carbón de Comprobante de Egreso Nº 00026233, emitidos por la Sociedad Mercantil Inversora Agrigan, C.A., por motivo de “Liquidación Parcial”, a nombre del ciudadano J.d.C.Y., mediante cheque Nº 78368, girado contra la entidad bancaria Mercantil, de fecha 10/12/2012, se evidencia firma del beneficiario.

De las referidas documentales se evidencia que la Sociedad Mercantil AGRIGAN, C.A. le pagó a los accionantes las siguientes cantidades por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales: (i) J.S., Bs. 18.880,71 y Bs. 21.898,42; (ii) J.G., Bs. 27.787,65, Bs. 21.710,56 y Bs. 24.750,95; (iii) J.J.R., Bs. 27.763,32 y Bs. 22.643,35; (iv) J.M.Y., Bs. 20.536,44 y Bs. 23.260,97; (v) C.A.C., Bs. 18.880,71 y Bs. 18.362,80; (vi) Deison Caraballo, las cantidades de Bs. 27.688,23 y Bs. 23.663,73; (vii) J.d.C.Y., Bs. 16.880,71 y Bs. 18.362,80; (viii) F.L.A., Bs. 29.702,21, Bs. 23.710,56 y Bs. 25.922,61. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “E”, cursa a los folios 136 al 142, de la pieza principal del presente expediente, copias simples de recibos (no se evidencia número de identificación) otorgados en S.T. en nombre de la obra “El Palmar III Etapa”, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, se evidencia firma de los siguientes trabajadores:

 Al folio 136, por J.S., por la cantidad de Bs. 10.000.

 Al folio 137, por J.G., por la cantidad de Bs. 15.000.

 Al folio 138, por J.R., por la cantidad de Bs. 20.000.

 Al folio 139, por J.Y., por la cantidad de Bs. 15.000.

 Al folio 140, por C.C., por la cantidad de Bs. 10.000.

 Al folio 141, por Deison Carballo, por la cantidad de Bs. 15.000.

 Al folio 142, por J.Y., por la cantidad de Bs. 20.000.

En relación a dichas documentales se observa recibos de pagos por anticipos de prestaciones sociales de los ciudadanos J.S., J.G., J.R., J.Y., C.C., Deison Carballo y JoséYepez. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante Juzgado, la parte actora desconoció e impugnó tales instrumentos por ser copias simples y no estar firmados por los referidos trabajadores, indicando que los actores no recibieron anticipo alguno; señalado esto, la accionada manifestó su insistencia en el valor probatorio de tales documentales, en ese sentido, con fundamento a la impugnación y visto que la accionada insistió en el valor probatorio en una forma genérica, quien aquí decide declaró HA LUGAR la impugnación, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso los presentes documentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

-DECLARACIÓN DE PARTE-

En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, indicando que por cuanto son ocho trabajadores los que demandan en la presente causa y siendo el punto medular el mismo, se requirió a uno de ellos, en este caso, al ciudadano J.R., parte actora en la presente causa, señalara algunos detalles al Tribunal, en tal sentido quien Preside este Tribunal formuló las siguientes interrogantes: ¿Cuándo comenzó a prestar servicios en la sede de la Entidad de Trabajo Inversora Agrigan? Respondió: “Noviembre del año 2008”. ¿Cuándo fue despedido? Respondió: “En el año 2013 pero no recuerdo la fecha”. ¿Qué hacía usted allí? Respondió: “Albañil, ceramiquero, yo colocaba la cerámica”.. ¿Le pagaron a usted prestaciones sociales? Respondió: “En el último año pero no completo”. ¿Puede indicar, usted firmó algún contrato de trabajo? Respondió: “No”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza le preguntó a los actores presentes en el juicio el cargo que tenían dentro de la Entidad de Trabajo, verificando si se encontraba en la Sala de Audiencia algún albañil, a lo cual el ciudadano DEISON CARBALLO manifestó que prestó servicios bajo el cargo de Cabillero, no obstante a ello, quien aquí decide le indicó al referido trabajador que se procedería a realizar unas preguntas por parte de quien Regenta este Tribunal, así las cosas, se le formuló las siguientes preguntas: ¿Cuándo comenzó a trabajar en la compañía? Respondió: “enero, febrero del 2011”. ¿Cuál era la actividad del cabillero? Respondió: “Hacer las columnas, estribos, y como estaba en altura tenía que guindarme, tenía más de 5 metros, yo me colocaba un arnés, implemento de seguridad tenía que trabajar guindado por fuera de la pared”. ¿Puede indicar dónde va el arnés? Respondió: “Es algo que te ponen en las piernas, para que quedes cómodo guindado”. ¿Cómo se coloca? Respondió: “Uno se lo pone y sube hasta donde está trabajando, si es por fuera siempre hay una línea de vida que se deslinga, trae una cuerda y en caso de que se caiga quedas guindando”. ¿Cuántos pisos tenían cada edificio, torre? Respondió: “Cinco pisos y nosotros hicimos 16 torres”. ¿Cuando usted lo contrataron que le indicaron, que iba a hacer cuántas torres? Respondió: “Que eran 48 torres”.

En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por los referidos ciudadanos, se desprende que los trabajadores –hoy demandantes- prestaron servicios en la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. sin la existencia de un contrato de trabajo previo, es decir, la relación laboral que unía a ambas partes no estaba regida por contrato de obra o tiempo determinado alguno; asimismo se evidencia que la demandada requirió los servicios de los accionantes para la ejecución de la obra relativa a 48 edificios, no obstante a ello, los trabajadores fueron despedidos para el momento en que solo habían construido 16 torres, encontrándose la obra en ejecución para la fecha del despido; por otro lado, se constató que en razón de que los demandantes se dedicaban a la construcción de edificios, los trabajadores realizaban sus funciones en zonas de altura, es decir, construían un piso y con la ayuda de instrumentos de seguridad (arnés), se elevaban en la parte externa del referido piso para proceder a construir el siguiente, encontrándose a una altura superior a los 5 metros. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor pleno probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre los conceptos reclamados, es menester indicar que en la presente causa quedó establecido como punto medular, la determinación del salario de los trabajadores, por cuanto fue alegado por la parte actora que al momento de calcular las prestaciones sociales de los demandantes, la Entidad de Trabajo no tomó en consideración el bono de asistencia y el bono de altura, ambos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; sin embargo, antes de realizar las consideraciones referentes a este punto, este Juzgado se manifestará sobre la admisión de los hechos por parte de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A., en los siguientes términos:

1) De la Admisión de los hechos: De la exhaustiva revisión realizada a las actas procesales que integran el presente expediente se evidenció que la demandada no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 17/12/2014 ni dio contestación a la demanda, en consecuencia, tal como se indicó supra, existe una presunción relativa de admisión de los hechos alegados por la parte actora.

Ahora bien, tal como lo ha establecido nuestro m.T.S.d.J. en sentencias: (Vid. Sent. Nº 771 de 06/05/2005 y Vid. Sent. Nº 810 de 18/04/2006 ambas emanadas de la Sala Constitucional) así como (Vid. Sent. Nº 1300 de 15/10/2004 y Vid. Sent. Nº 452 de 02/05/2011 ambas emanadas de la Sala Social) visto que no se dio contestación a la demanda se presume la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que esta juzgadora verificará la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por los demandantes, verificando de igual manera que la demandada no haya probado nada en su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Indicado lo anterior, debe quien aquí decide, pronunciarse sobre el punto medular de la presente causa, es decir, la determinación del salario de los trabajadores, de acuerdo a lo siguiente:

2) Determinación del Salario: En la presente causa la parte actora alegó que al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador, la Entidad de Trabajo no tomó en consideración los conceptos de bono de asistencia puntual y perfecta y bono de altura, ambos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del año 2010-2012, aplicable al presente caso.

Determinado lo anterior, este Juzgado debe establecer detalladamente los conceptos en los cuales se adeude diferencia alguna, en ese sentido, quien aquí decide debe previamente determinar el salario real devengado por cada trabajador, por lo que en primer lugar, se procederá a ilustrar lo que se entiende por Salario, de conformidad con la clausula 1º de la referida Convención Colectiva, que establece que dicho término se refiere a toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, el cual comprende, entre otras cosas, el pago por bono de asistencia puntual y perfecta, así como cualquier beneficio de carácter salarial, entiéndase en este caso, el bono de altura establecido en la Convención Colectiva aplicable en el presente caso.

Ahora bien, para el cálculo de las prestaciones sociales, se debe tomar en cuenta el salario integral, el cual está comprendido por el salario normal devengado por el trabajador, calculado de la siguiente manera: se debe tomar el salario básico diario más la cantidad que corresponde por bono de asistencia (seis días mensuales de salario normal diario dividido entre los treinta días del mes) y el bono de altura previsto en la Convención Colectiva del Trabajo (Bs. 5,00), cuyas cantidades deberán ser sumadas entre sí, totalizando lo que corresponde por el salario integral.

Indicado lo anterior, se evidencia que en el presente caso existe una diferencia por cuanto este Juzgado verificó las actas procesales y observó que al momento de calcular el salario integral, la Entidad de Trabajo no tomó en cuenta los conceptos de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Bono de Altura, en tal sentido, debe determinarse previamente el salario integral de cada trabajador para así calcular lo que le responde a cada demandante por los conceptos reclamados y restar lo recibido por cada uno de ellos, a los fines de obtener la diferencia adeudada y condenar al pago de lo que en derecho les corresponde.

Así las cosas, para calcular el salario integral, este Juzgado tomará el salario básico diario devengado por cada trabajador, el cual deberá ser sumado con lo correspondiente al bono de asistencia puntual y perfecta, establecido en la clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos (6 días de salario básico diario dividido entre 30 días del mes) y el bono de altura previsto en la clausula 39 de la referida Convención (Bs. 5,00 diarios), cuyo total deberá ser sumado a la Alícuota de Bono Vacacional y a la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:

  1. En cuanto al Salario, se tomará el salario normal diario calculado como se indicó supra, de acuerdo a los recibos de pago promovidos por la parte actora, recibos que fueron reconocidos por la demandada.

  2. La alícuota del bono vacacional, será calculada de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir, la cantidad de días de bono vacacional (80 días) menos 17 días de vacaciones establecida en la referida clausula, lo cual arroja un total de 63 días por concepto de Bono Vacacional, cuya base servirá para determinar la Alícuota de dicho concepto, así tenemos, que dividiendo 63 entre los 360 días del año da la totalidad de 0,17 correspondiente a la Alícuota de Bono Vacacional que deberá ser multiplicado por el salario diario devengado.

  3. La alícuota de utilidades, será calculada de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir, la cantidad de días de utilidades (100 días) entre 360 días, cuya alícuota es la cantidad de Bs. 0,27 multiplicado por el salario diario.

    Ello así, se debe sumar los resultados anteriores, cuya cantidad total será el salario integral devengado por cada trabajador, salario éste con el cual se debe calcular la prestación de antigüedad. ASÌ SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, por razones metodológicas y técnicas sentenciadoras, esta Juzgadora procederá a pronunciarse con respecto a los conceptos de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad y Dotación de Uniformes, y posteriormente se detallarán los demás conceptos reclamado; en ese sentido, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

    (i) Dotación de uniformes: Los demandantes solicitan este concepto en cantidades de dinero, alegando que la Entidad de Trabajo les debe una diferencia por dicha obligación.

    Con respecto a lo solicitado, resulta necesario para esta Juzgadora indicar que si bien es cierto que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, señala la obligación del patrono de suministrar los trajes de trabajo compuestos de camisa, gorra y pantalón, además de las botas, ello a los fines de resguardar la integridad física de sus empleados, previniendo los posibles riesgos a los cuales puede estar expuesto el trabajador durante la ejecución de las tareas asignadas, no es menos cierto que es deber del trabajador exigir tales implementos mientras estuviere laborando en la obra, es decir, durante la relación laboral y no al momento de culminar la misma, ya que la norma es muy clara al indicar que la dotación de trajes y botas debe hacerse de manera periódica, en tal sentido, no indica que el no cumplimiento de lo estipulado en la clausula en referencia pueda convertirse en una sanción pecuniaria, es así que el artículo 4 del Código Civil establece que a la Ley hay que darle el sentido propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, así lo ha reiterado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 4 de fecha 15/11/2001, la cual establece:

    ...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

    ...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

    De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo (…)

    Asimismo, sentencia Nº 780 de fecha 24/05/2011 emanada de la Sala Constitucional, que señala:

    “(…) el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal(…)

    Así las cosas, es menester indicar que la clausula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos establece que los trajes de trabajo se entregan al trabajador como beneficio social para ejecutar las funciones o tareas asignadas con ocasión del cargo que ocupa dentro de la entidad de trabajo a la cual presta sus servicios, nunca por la labor ejecutada, encontrando su génesis en el aspecto social consagrado en el hecho social trabajo, como forma de subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, así como el desarrollo de la sociedad, de lo cual se colige que la intención de las partes al celebrar la referida Convención Colectiva no fue otorgarle a esa obligación un carácter remunerativo, es decir, no puede entenderse que debe convertirse de manera pecuniaria, por lo que en ningún caso es susceptible de que tal dotación tenga como fundamento el pago de una suma de dinero a modo de resarcimiento o de indemnización, sin embargo, debe indicarse que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece una sanción en el incumplimiento de la obligación del patrono, asimismo, el artículo 18 de la referida Ley establece la función del Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo de supervisar la dotación de dicho suministro.

    Habida cuenta que no existe ningún tipo de relación laboral entre el trabajador y la demandada, debido a la finalización de la misma, tal y como se desprende de lo alegado por la parte actora, en relación a que recibió parte del pago de sus prestaciones sociales; siendo ello así, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

    (ii) Días adicionales de Prestación de Antigüedad: Los accionantes solicitan el pago de dos (02) días adicionales de prestación de antigüedad durante toda la relación laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y reclaman el pago de prestación de antigüedad de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del año 2010-2012.

    Ahora bien, el numeral 3 artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen que la norma adoptada debe ser aplicada en su integridad, es decir, de conformidad con el principio de la norma más favorable al trabajador y en protección al débil económico, el Juez debe tomar la norma que más favorezca al trabajador y aplicarla en su totalidad.

    En ese sentido, en el presente caso se evidencia que los actores solicitaron la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos e igualmente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual este Juzgado debe indicar que si bien es cierto que la referida Ley otorga por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de quince (15) días de salario por cada trimestre, totalizando la cantidad de sesenta (60) días al año, así como dos (02) días adicionales de salario a partir de la fecha en que se cumpla un (01) año de servicio, no es menos cierto que la mencionada Convención Colectiva de Trabajo otorga seis (06) días mensuales por este concepto, que totaliza la cantidad de setenta y dos (72) días al año, por lo cual se evidencia que la Convención Colectiva favorece más al trabajador, en tal sentido se aplicará dicha norma en su totalidad y en ella no se contempla el pago de dos (02) días adicionales por año, en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el pago del concepto reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, con fundamento a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas, corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la procedencia o no en derecho de los demás conceptos demandados, por lo cual, quien aquí decide procederá a detallar lo solicitado por cada uno de los trabajadores, de acuerdo a lo que de seguidas se señala:

    1. - Ciudadano C.C.:

  4. Diferencia de Prestación de Antigüedad (Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos): Reclama el trabajador la diferencia de prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral (16/01/2012 hasta el 24/02/2013) indicando que por dicho periodo le corresponde la cantidad de Bs. 15.365,18 por concepto de antigüedad, y Bs. 3.614,66 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 11.887,20 por este concepto, solicita la diferencia adeudada de Bs. 4.787,88.

    Ahora bien, la referida clausula establece el derecho que tienen los trabajadores que hayan cumplido un (01) mes de servicio ininterrumpido, de recibir seis (06) días mensuales por concepto de antigüedad.

    A tal efecto, se evidencia que el actor comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 16/01/2012 hasta el 24/02/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en la referida clausula, a los fines de establecer si existe o no diferencia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Total Prestación de Antigüedad generada 12949,36

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 1116,72

    SUB-TOTAL 14066,08

    Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado evidenció que en fecha 24/02/2013 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 11.887,20 por este concepto (f. 87 Cuaderno de Recaudos II), por lo tanto, restando dicha cantidad con el total correspondiente se obtiene una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 2.178,88, en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE el pago por Diferencia de Prestación de Antigüedad, en ese sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.178,88) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Diferencia de Vacaciones: (Clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos): Reclama el trabajador la diferencia de 80 días de salario diario por concepto de vacaciones vencidas del 16/01/2012 que totaliza la cantidad de Bs. 8.304,80, indicando que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 7.612,73 por lo que en el presente caso reclama la diferencia adeudada de Bs. 692,07.

    En tal sentido, la referida clausula establece el derecho del trabajador de disfrutar los días correspondientes de vacaciones al momento de cumplir un (01) año de prestación de servicios, así como de recibir el pago de 80 días de salario básico por este concepto.

    Así las cosas, en el presente caso, visto que el trabajador comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 16/01/2012, al actor le corresponde este concepto a partir del día 16/01/2013, por lo tanto, este Juzgado procederá a calcular tal reclamación tomando como base el salario básico diario devengado por el trabajador, de la siguiente manera:

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    2013 Bs 103,81 80 Bs 8.304,80

    Del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 7.612,73 por este concepto (f. 02 Cuaderno de Recaudos III), por lo que existe diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 692,08, por lo tano, se declara PROCEDENTE tal reclamación y se CONDENA a la accionada a pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 692,08). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Reclama el trabajador el pago de diferencia de vacaciones fraccionadas del periodo 16/01/2013 al 28/02/2013, alegando que de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponde 13 días de salario que totaliza la cantidad de Bs. 1.384,13 indicando que en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 1.297,63 el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 86,50.

    En tal sentido, la clausula 43 de la referida Convención Colectiva, establece la obligación del patrono de pagar las vacaciones fraccionadas por los meses efectivamente laborados, en caso de que el trabajador no haya cumplido el año completo de servicios.

    Así las cosas, al trabajador le corresponde ochenta (80) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por dos (02) meses completos de servicio prestado, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario básico diario, el cual es de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103,81), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    13 días Bs. 103,81 es igual a Bs 1.349,53

    TOTAL Bs 1.349,53

    Habida cuenta que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 1.297,63 por este concepto (f. 87 Cuaderno de Recaudos II), por lo tanto, existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 51,9 en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE el pago por Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, en ese sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51,9) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Diferencia de Utilidades: Reclama el trabajador el pago de diferencia de Utilidades correspondientes al año 2012, alegando que de acuerdo a lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde 100 días de salario diario, que totaliza la cantidad de Bs. 12.957,20 y siendo que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 11.555,50 el actor solicita la diferencia adeudada por la cantidad de Bs. 1.401,70.

    Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la referida clausula, al trabajador le corresponde cien (100) días de salario diario por concepto de Utilidades.

    Ahora bien, se evidencia que el actor comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 16/01/2012 hasta el 24/02/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de utilidades del año 2012, tomando como base el salario promedio diario devengado por el trabajador, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    AÑO SALARIO CANTIDAD DE DÍAS TOTAL CORRESPONDE

    2012 129,57 100 Bs 12.957

    Del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 11.555,50 por este concepto (f. 86 Cuaderno de Recaudos II), por lo tanto, existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.401,70 en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE el pago por Diferencia de Utilidades del año 2012, en ese sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.401,70) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Diferencia de Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor el pago por diferencia de utilidades fraccionadas correspondiente a los meses laborados en el año 2013 (03 meses), indicando que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 2.159,53 y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de 1.995,53 por dicho concepto, el demandante solicita la diferencia adeudada de Bs.164,00.

    En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en la clausula 43 de Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, en caso que la relación de trabajo culmine antes de cumplir el año de servicio el patrono está obligado a pagar las utilidades fraccionadas por los meses efectivamente laborados.

    Así las cosas, se procederá a calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas, para lo cual se tomará los cien (100) días establecidos en la referida Convención Colectiva y se dividirá entre 12 meses, cuyo resultado será multiplicado por los meses efectivamente laborados, en este caso, dos (02) meses, obteniendo así los días que le corresponden al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

    De esta manera, se multiplicará los días de utilidades fraccionadas (17 días) por el salario normal diario devengado (Bs. 129,57), totalizando así la cantidad que de seguidas se detalla:

    17 días a razón de Bs 129,57 es igual a Bs 2.202,69

    TOTAL Bs 2.202,69

    Habida cuenta que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 1.905,53 por este concepto (f. 87 Cuaderno de Recaudos II), por lo tanto, existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 297,18 en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE el pago por Diferencia de Utilidades Fraccionadas del año 2013, en ese sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 297,18) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Diferencia de Bono de Alimentación: El demandante indica en su escrito libelar que le corresponde la diferencia de 32 días del periodo 10/01/2013 hasta el 24/02/2013 ya que la Entidad de Trabajo no le pagó correctamente, indicando que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 1.296,00 y en razón de que la accionada le pagó la cantidad de Bs. 1.093,50, reclama la diferencia adeudada de Bs. 202,50.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la clausula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos así como lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el patrono está en la obligación de otorgar al trabajador el beneficio de una comida balanceada diaria, y en caso de que no suministrarse tal servicio estará obligado a pagar por cada jornada diaria laborada lo correspondiente a este concepto en cantidades de dinero. Asimismo, si el patrono deja de pagar a sus trabajadores, éste deberá pagar desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento del cálculo.

    En ese sentido, vista la admisión de los hechos que opera contra la demandada, así como de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagaba al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 40,50 diarios, en consecuencia, quien aquí decide calculará lo correspondiente al bono de alimentación por 32 días solicitados y procederá a restar lo recibido por el trabajador a los fines de establecer si existe diferencia por este concepto.

    A tal efecto, se tomará la cantidad de días reclamados (32 días) y se multiplicará por el valor del bono diario otorgado (Bs. 40,50) para así obtener el siguiente resultado:

    Días VALOR BONO DIARIO TOTAL BONO ALIMENTICIO

    32 Bs 40,50 Bs 1.296,00

    Es necesario señalar que de los recibos de liquidación promovidos por las partes se evidencia que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 1.093,50 por este concepto (f. 87 Cuaderno de Recaudos II), por lo tanto, existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 202,50 en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE el pago por Diferencia de Bono de Alimentación y CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 202,50) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Diferencia de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: El demandante indicó en su escrito libelar que de conformidad con la clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde el pago mensual de seis (06) días de salario normal diario, alegando que la Entidad de Trabajo le adeuda la diferencia de cuatro (04) meses por este concepto, ya que le corresponde la cantidad de Bs. 2.491,44 y la demandada le pagó la cantidad de Bs. 1.868,58, por lo cual el actor solicita la cantidad adeudada de Bs. 622,86.

    Ahora bien, la referida clausula establece que al trabajador le corresponde mensualmente el pago de seis (06) días de salario básico diario, en consecuencia, este Juzgado procederá a calcular lo correspondiente por este concepto, de la siguiente manera:

    MESES DÍAS DE BONO DE ASISTENCIA SALARIO DIARIO TOTAL CORRESPONDE

    Noviembre 6 Bs 103,81 Bs 622,86

    Diciembre 6 Bs 103,81 Bs 622,86

    Enero 6 Bs 103,81 Bs 622,86

    Febrero 6 Bs 103,81 Bs 622,86

    TOTAL Bs 2.491,44

    En ese sentido, vista la admisión de los hechos que opera contra la demandada así como de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 1.868,58 por este concepto (f. 87 Cuaderno de Recaudos II), por lo que existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 622,86 en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE el pago por Diferencia de Prestación de Antigüedad, y CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de SEISCIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 622,86) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Despido Injustificado: El demandante solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de que en fecha 24/02/2013 fue objeto de un despedido injustificado por parte de la demandada.

    En esta perspectiva, el referido artículo impone una obligación al patrono que despida al trabajador sin justa causa, es decir, cuando el trabajador no incurre en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la referida Ley, el patrono estará obligado a pagar una indemnización equivalente al monto correspondiente por prestaciones sociales.

    En este orden de ideas, este Juzgado evidenció que la presente causa trata de una relación laboral entre el ciudadano C.C. y la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. en la cual dicho ciudadano prestó servicios bajo el cargo de Ayudante de Montador en la obra “El Palmar”, relativa a la construcción de 48 edificios, sin embargo, se constató que el demandante fue despedido el día 24/02/2013, fecha en la cual solo se habían construido 16 torres. Asimismo, este Juzgado que la relación laboral que unía a ambas partes no estaba sujeta a contrato de trabajo alguno, aunado al hecho de que si bien la Entidad de Trabajo notificó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el día 09/06/2010 que la obra iniciaría el 10/06/2010, no se indicó fecha alguna de culminación de la misma, de igual manera dicha notificación expresa la construcción de cuatro (04) etapas, por lo que al ser adminiculada dicha notificación con los recibos de pago promovidos por la parte demandante, se evidenció que la Entidad de Trabajo le pagó al trabajador la liquidación definitiva de prestaciones sociales por los servicios prestados en la Etapa III de la obra, faltando una etapa por concluir de acuerdo a la notificación efectuada por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso existe despido injustificado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago por indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por lo que se CONDENA a la demandada a pagar el monto equivalente a la prestación de antigüedad, lo cual alcanza la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.066,08) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ello así, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos reclamados por el actor, de la siguiente manera:

    CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS

    DIF. DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 2.178,88

    DIF. DE VACACIONES VENCIDAS Bs 692,08

    DIF. DE VACACIONES FRACCIONADAS Bs 51,90

    DIF. UTILIDADES Bs 1.401,70

    DIF. UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 297,18

    DIF. BONO DE ALIMENTACIÒN Bs 202,50

    DIF. DE BONO DE ASISTENCIA Bs 622,80

    INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 14.066,08

    DOTACIÓN IMPROCEDENTE

    TOTAL CONDENADO A PAGAR Bs 19.513,12

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.739.812 la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 19.513,12) por concepto de Diferencia de: (i) Prestación de Antigüedad, (ii)Vacaciones, (iii) Vacaciones Fraccionadas, (iv) Utilidades, (v) Utilidades Fraccionadas, (vi) Bono de Alimentación, (vii) Bono de Asistencia, y el concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores . Y ASÍ SE DECIDE.

    1. - Ciudadano DEYSON J.C.:

  12. Diferencia de Prestación de Antigüedad (Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos): Reclama el trabajador el pago por diferencia de prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral (07/02/2011 hasta el 12/03/2013) indicando que en dicho periodo generó la cantidad de Bs. 35.585,18 por concepto de antigüedad y Bs. 2.925,30 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 25.226,52 solicita la diferencia adeudada de Bs. 13.283,84.

    En esta perspectiva, la referida clausula establece el derecho que tienen los trabajadores que hayan cumplido un (01) mes de servicio ininterrumpido, de recibir el pago mensual de seis (06) días de salario por concepto de antigüedad.

    A tal efecto, se evidenció que el actor comenzó a laborar para Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 07/02/2012 hasta el 13/03/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Total Prestación de Antigüedad generada 28660,86

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 4462,16

    SUB-TOTAL 33123,02

    Ello así, verificado como fue que el actor indicó en su escrito libelar que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 25.226,52 por este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A., este Juzgado evidencia que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 19.022,45 en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE el pago por diferencia de prestación de antigüedad, en tal sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.896,5) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Diferencia de Utilidades: Reclama el trabajador la diferencia de las utilidades correspondientes al año 2012, indicando que de conformidad con la clausula 44 de Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde la cantidad de 100 días de salario, que totaliza la cantidad de Bs. 16.122,00 y siendo que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 15.904,00 el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 218,00.

    Así las cosas, de conformidad con la referida cláusula, al trabajador le corresponde cien (100) días de salario por concepto de Utilidades.

    Ahora bien, se evidencia que el actor comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 07/02/2011 hasta el 13/03/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de utilidades, dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    AÑO SALARIO PROMEDIO CANTIDAD DE DÍAS TOTAL CORRESPONDE

    2012 Bs 161,22 100 Bs 16.122,00

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 15.094,00 por este concepto (f. 55 Cuaderno de Recaudos II) por lo que existe diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 208,00 en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE el pago por diferencia de utilidades, en tal sentido, se CONDENA a la accionada a pagar MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.028,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Diferencia de Bono de Alimentación: El actor alega que le corresponde la diferencia de nueve (09) semanas que la Entidad de Trabajo no le pagó correctamente en el periodo 08/01/2013 - 12/03/2013, indicando que en dicho periodo le corresponde la cantidad de Bs. 1.822,50 y en razón de que la accionada le pagó la cantidad de Bs. 1.093,50, el demandante solicita la diferencia adeudada de Bs. 729,00.

    En esta perspectiva, de acuerdo a lo establecido en la clausula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el patrono está en la obligación de otorgar al trabajador el beneficio de una comida balanceada diaria, y en caso de que éste no suministre tal servicio estará obligado a pagar por cada jornada diaria laborada lo correspondiente a este concepto en cantidades de dinero. Asimismo, si el patrono deja de pagar a sus trabajadores, éste deberá pagar desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento del cálculo.

    En ese sentido, vista la admisión de los hechos que opera contra la demandada, así como de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagaba al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 40,50 diarios, en consecuencia, quien aquí decide calculará lo correspondiente al bono de alimentación por 45 días solicitados y procederá a restar lo recibido por el trabajador a los fines de establecer si existe diferencia por este concepto.

    A tal efecto, se tomara la cantidad de días reclamados (45 días) y se multiplicará por el valor del bono diario otorgado (Bs. 40,50) para así obtener el siguiente resultado:

    Días VALOR BONO DIARIO TOTAL BONO ALIMENTICIO

    45 Bs 40,50 Bs 1.822,50

    Ello así, por cuanto el actor indicó en su escrito libelar que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 1.093,50 este Juzgado evidencia que existe diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 729,00 en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE el pago por diferencia de bono de alimentación, en tal sentido, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 729,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  15. Diferencia de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: El demandante indicó en su escrito libelar que de acuerdo a lo establecido en la clausula 37 de la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde la cantidad de Bs. 3.124,32 (seis días de salario básico por cuatro meses), y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó por este concepto la cantidad de Bs. 2.343,00 el demandante solicita la diferencia adeudada de Bs. 622,86.

    Ahora bien, con respecto a lo solicitado la referida clausula establece el derecho del trabajador de recibir mensualmente el pago de seis (06) días de salario básico por concepto de asistencia puntual y perfecta, en ese sentido, este Juzgado procederá a calcular lo correspondiente por dicho bono de la siguiente manera:

    MESES DÍAS DE BONO DE ASISTENCIA SALARIO DIARIO TOTAL CORRESPONDE

    Noviembre 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    Diciembre 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    Enero 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    Febrero 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    TOTAL Bs 3.124,32

    En ese sentido, vista la admisión de los hechos que opera contra la demandada, y por cuanto el actor indicó en su escrito libelar que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 2.343,00, este Juzgado evidencia que existe diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 781,32 en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE el pago por diferencia de bono de asistencia puntual y perfecta, en tal sentido, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 781,32). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  16. Despido Injustificado: El demandante solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que en fecha 24/02/2013 fue despedido sin justa causa.

    En esta perspectiva, el referido artículo impone una obligación al patrono que despida al trabajador injustificadamente, es decir, en caso que la relación laboral culmine por causas ajenas al trabajador, entiéndase que éste no incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la referida Ley, el patrono estará obligado a pagar una indemnización equivalente al monto correspondiente por prestaciones sociales.

    En este orden de ideas, este Juzgado evidenció que la presente causa trata de una relación laboral entre el ciudadano DEYSON CARBALLO y la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. en la cual dicho ciudadano prestó servicios bajo el cargo de Ayudante de Montador en la obra “El Palmar”, relativa a la construcción de 48 edificios, sin embargo, se constató que el demandante fue despedido el día 12/03/2013, fecha en la cual solo se habían construido 16 torres. Asimismo, este Juzgado evidenció que la relación laboral que unía a ambas partes no estaba sujeta a contrato de trabajo alguno, aunado al hecho de que si bien la Entidad de Trabajo notificó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el día 09/06/2010 que la obra iniciaría el 10/06/2010, no se indicó fecha alguna de culminación de la misma, de igual manera dicha notificación expresa la construcción de cuatro (04) etapas, por lo que al ser adminiculada dicha notificación con los recibos de pago promovidos por la parte demandante, se evidenció que la Entidad de Trabajo le pagó al trabajador la liquidación definitiva de prestaciones sociales por los servicios prestados en la Etapa III de la obra, faltando una etapa por concluir de acuerdo a la notificación efectuada, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso existe despido injustificado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago por indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, se CONDENA a la demandada a pagar al referido ciudadano el monto equivalente a la prestación de antigüedad, lo cual alcanza la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.761,49). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos reclamados, de la siguiente manera:

    CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS

    DIF. DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 7.896,50

    DIF. DE UTILIDADES Bs 1.028,00

    DIF. DE BONO DE ALIMENTACIÓN Bs 729,00

    DIF. DE BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y P.B. 781,32

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 781,32

    DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 92) Bs 42.761,49

    DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD IMPROCEDENTE

    DOTACIÓN DE UNIFORMES IMPROCEDENTE

    TOTAL CONDENADO A PAGAR Bs 53.977,63

    Determinado lo anterior, quien aquí decide CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al demandante ciudadano DEYSON CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.357 la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.977,63) por concepto de Diferencias de: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Utilidades, (iii) Bono de Alimentación, (iv) Bono de Asistencia, y el concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.

    1. - Ciudadano F.L.:

  17. Diferencia de Prestación de Antigüedad (Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos): Reclama el trabajador el pago de diferencia de prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral (08/02/2011 hasta el 26/04/2013) indicando que en dicho periodo generó la cantidad de Bs. 36.954,48 por concepto de antigüedad y de Bs. 3.174,79 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y en razón de la Entidad de Trabajo no le pagó lo correspondiente, en la presente causa solicita la diferencia de Bs. 10.316,11.

    Ahora bien, la referida clausula establece el derecho que tienen los trabajadores que hayan cumplido un (01) mes de servicio ininterrumpido, de recibir seis (06) días mensuales por concepto de antigüedad.

    A tal efecto, se evidenció que el actor comenzó a laborar para Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 08/02/2012 hasta el 26/04/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Total Prestación de Antigüedad generada 36769,78

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 6414,06

    SUB-TOTAL 43183,84

    Es necesario indicar que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 29.813,16 por este concepto (f. 113 Cuaderno de Recaudos III) totalizando la cantidad de Bs. 40.093,32, por lo tanto, este Juzgado evidencia que existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 3.090,52 en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE el pago por diferencia de prestación de antigüedad, en tal sentido, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.090,52). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  18. Diferencia de Vacaciones vencidas: Reclama el trabajador la cantidad de Bs. 2.482,88 por concepto de pago de diferencia de 80 días de vacaciones vencidas correspondiente al año 2012.

    En tal sentido, la clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece el derecho del trabajador de disfrutar los días correspondientes de vacaciones al momento de cumplir un (01) año de prestación de servicios, así como de recibir el pago de 80 días de salario básico.

    Así las cosas, en el presente caso, visto que el trabajador comenzó a laboral para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 08/02/2011, al actor le corresponde este concepto a partir del día 08/02/2012, por lo tanto, este Juzgado procederá a calcular tal reclamación tomando como base el salario diario devengado por el trabajador, de la siguiente manera:

    AÑO SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL CORRESPONDE

    2012 130,18 80 Bs 10.414,40

    Del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 10.414,40 por este concepto (f. 112 Cuaderno de Recaudos III), no existiendo diferencia alguna, por lo tano, se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  19. Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Reclama el trabajador la diferencia de vacaciones fraccionadas correspondiente a 10 meses laborados en el año 2011, por la cantidad de Bs. 1.027,94, asimismo, solicita la cantidad de Bs. 1858,21 por cuatro (04) meses de servicios prestados en el año 2013.

    En tal sentido, la clausula 43 de la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece la obligación del patrono de pagar al trabajador las vacaciones fraccionadas por lo meses efectivamente laborados, en caso de que el trabajador no cumpla el año completo de servicios.

    Así las cosas, al actor le corresponde ochenta (80) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por once (11) meses completos de servicio prestado, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario básico diario, el cual es de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.104,14), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    73 días a razón de Bs 104,14 es igual a Bs 7.602,22

    TOTAL Bs 7.602,22

    En relación al año 2013 este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al demandante por este concepto, de acuerdo a lo siguiente:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario básico diario, el cual es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.130,18), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    27 días a razón de Bs 130,18 es igual a Bs 3.514,86

    TOTAL Bs 3.514,86

    Para un total de vacaciones fraccionadas de Bs. 11.117,08 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2011 y 2013.

    Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador las cantidades de Bs. 7.363,59 y 2.440,80 respectivamente, por este concepto (f. 111 y 113 Cuaderno de Recaudos III) totalizando la cantidad de Bs.18.146,8 por lo tanto, este Juzgado evidencia que no existe diferencia alguna por este concepto, en ese sentido, se declara IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  20. Diferencia de Utilidades: Reclama el trabajador el pago por diferencia de utilidades correspondientes al año 2012, indicando que de acuerdo a lo establecido en la clausula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde 100 días de salario, que totaliza la cantidad de Bs. 16.121,60 y siendo que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 15.904,00 el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 217,60.

    Así las cosas, de conformidad con la referida cláusula, al trabajador le corresponde cien (100) días de salario por concepto de Utilidades.

    En este orden de ideas, este Juzgado evidenció que el actor comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 07/02/2011 hasta el 13/03/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de utilidades, dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    AÑO SALARIO DIARIO CANTIDAD DE DÍAS TOTAL CORRESPONDE

    2012 Bs 161,22 100 Bs 16.122,00

    Del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 31/12/2011 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 15.904,00 por este concepto (f. 112 Cuaderno de Recaudos III) por lo tanto, este Juzgado evidencia que existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 218,00 en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE el pago por diferencia de Utilidades, en tal sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 001/100 CÉNTIMOS (Bs. 218,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  21. Diferencia de Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor el pago de diferencia de utilidades correspondiente a 10 meses laborados en el año 2011, indicando que por dicho periodo le corresponde la cantidad de Bs.13.434,67 y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 12.237,78 solicita la diferencia adeudada de Bs. 1.196,89. Asimismo, solicita este concepto por cuatro (04) meses de servicios prestados en el año 2013 por la cantidad de Bs.1.598,67.

    En esta perspectiva, la clausula 43 de Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece la obligación del patrono de pagar la fracción correspondiente a los meses efectivamente laborados, en el caso de que la relación de trabajo culmine antes de cumplir el año de servicio.

    Así las cosas, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2011, para lo cual se tomará cien (100) días establecidos en la referida Convención Colectiva y se dividirá entre los 12 meses del año, cuyo resultado será multiplicado por los meses efectivamente laborados, en este caso, diez (10) meses, obteniendo así los días que le corresponden al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas:

    De esta manera, se multiplicará los días de utilidades fraccionadas (92 días) por el salario normal diario devengado (Bs. 129,97) totalizando así la cantidad que de seguida se detalla:

    92 días a razón de Bs 129,97 es igual a Bs 11.957,24

    TOTAL Bs 11.957,24

    Con relación al año 2013 este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al trabajador por este concepto, de la siguiente manera:

    Se multiplica los días de utilidades fraccionadas (33 días) por el salario devengado normal devengado (Bs. 161,22) totalizando así la cantidad que de seguidas se detalla:

    33 días a razón de Bs 161,22 es igual a Bs 5.320,26

    TOTAL Bs 5.320,26

    Para un total de Bs. 17.277,5 por concepto de utilidades fraccionadas de los años 2011 y 2013.

    Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fechas 31/12/2011 y 26/04/2013 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador las cantidades de Bs. 12.237,78 y Bs. 3.777,20 respectivamente, por este concepto (f. 111 y 113 Cuaderno de Recaudos III) totalizando la cantidad de Bs.16.014,98, por lo tanto, este Juzgado evidencia que existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 4.057,74 en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE el pago por diferencia de utilidades fraccionadas, en tal sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.057,74). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  22. Despido Injustificado: El demandante solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que en fecha 26/04/2013 fue despedido sin justa causa.

    En esta perspectiva, el artículo antes mencionado impone una obligación al patrono que despida al trabajador sin justa causa, es decir, en caso que la relación de trabajo culmine por causas ajenas al trabajador, entiéndase cuando éste no incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la referida Ley, el patrono estará obligado a pagar una indemnización equivalente al monto correspondiente por prestaciones sociales.

    En este orden de ideas, este Juzgado evidenció que la presente causa trata de una relación laboral entre el ciudadano F.L. y la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. en la cual dicho ciudadano prestó servicios bajo el cargo de Cabillero en la obra “El Palmar”, relativa a la construcción de 48 edificios, sin embargo, se constató que el demandante fue despedido el día 26/04/2013, fecha en la cual solo se habían construido 16 torres. Asimismo, este Juzgado evidenció que la relación laboral que unía a ambas partes no estaba sujeta a contrato de trabajo alguno, aunado al hecho de que si bien la Entidad de Trabajo notificó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el día 09/06/2010 que la obra iniciaría el 10/06/2010, no se indicó fecha alguna de culminación de la misma, de igual manera dicha notificación expresa la construcción de cuatro (04) etapas, por lo que al ser adminiculada dicha notificación con los recibos de pago promovidos por la parte demandante, se evidenció que la Entidad de Trabajo le pagó al trabajador la liquidación definitiva de prestaciones sociales por los servicios prestados en la Etapa III de la obra, faltando una etapa por concluir de acuerdo a la notificación efectuada, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso existe despido injustificado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago por indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que se CONDENA a la demandada a pagar el monto equivalente a la prestación de antigüedad, lo cual alcanza la cantidad de CUARENTA Y TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.183,84). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos reclamados por el actor, de la siguiente manera:

    CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS

    DIF. DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 3.090,52

    DIF. DE UTILIDADES Bs 218,00

    DIF. DE UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 4.057,74

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 43.183,84

    DIF. DE VACACIONES IMPROCEDENTE

    DIF. DE VACACIONES FRACCIONADAS IMPROCEDENTE

    DOTACIÓN DE UNIFORMES IMPROCEDENTE

    TOTAL CONDENADO A PAGAR Bs 50.550,10

    Determinado lo anterior, se CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al demandante ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad Nº 24.273.418 la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 50.550,10) por concepto de Diferencia de: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Utilidades, (iii) Utilidades Fraccionadas, y el concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.

    1. - Ciudadano J.G.:

  23. Diferencia de Prestación de Antigüedad (Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos): Reclama el trabajador el pago por diferencia de prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral (14/02/2011 hasta el 14/03/2013) indicando que por dicho periodo le corresponde la cantidad de Bs. 34.217,11 por concepto de antigüedad y de Bs. 2.220,11 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 25.226,52, el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 11.210,7.

    Ahora bien, la referida clausula establece el derecho que tienen los trabajadores que hayan cumplido un (01) mes de servicio ininterrumpido, de recibir seis (06) días mensuales por concepto de antigüedad.

    A tal efecto, se evidenció que el actor comenzó a laborar para Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 14/02/2012 hasta el 14/03/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Total Prestación de Antigüedad generada 30440,47

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 4861,45

    SUB-TOTAL 35301,92

    Ello así, el actor indicó en su escrito libelar que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 25.226,52 y vista la admisión de los hechos por parte de la accionada, se evidencia que existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 10.075,4 en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE el pago por diferencia de prestación de antigüedad, en tal sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.075,4). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  24. Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Reclama el trabajador el pago de diferencia vacaciones fraccionadas correspondientes a dos (02) meses laborados en el año 2011 por la cantidad de Bs. 522,30.

    En tal sentido, la clausula 43 de la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece la obligación del patrono de pagar al trabajador las vacaciones fraccionadas correspondiente a los meses efectivamente laborados, en caso de que el trabajador no cumpla el año completo de servicios.

    Así las cosas, al actor le corresponde ochenta (80) días de salario básico por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por diez (10) meses completos de servicio prestado, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo a lo siguiente:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario básico diario, el cual es de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.103,81), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    20 días a razón de Bs. 103,81 es igual a Bs 2.076,20

    TOTAL Bs 2.076,20

    Habida cuenta que el actor manifestó que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 1.627,25 por este concepto, por lo tanto, existe una diferencia de Bs. 448,95, en consecuencia, se declara PROCEDENTE tal reclamación y se CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 448,95). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  25. Diferencia de Utilidades: Reclama el trabajador el pago de diferencia de utilidades correspondiente al año 2012, indicando que de acuerdo a lo establecido en la clausula 44 de Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde cien (100) días de salario, que totaliza la cantidad de Bs. 16.121,60 y siendo que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 15.904,00 el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 217,60.

    Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la referida cláusula, al trabajador le corresponde cien (100) días de salario por concepto de Utilidades.

    Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el actor comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 14/02/2011 hasta el 14/03/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de utilidades, dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    2012 161,21 100 Bs 16.121,00

    Del escudriñamiento de las actas procesales se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 15.904,00 por este concepto (f. 49 Cuaderno de Recaudos I), por lo tanto, existe una diferencia de Bs. 217,00, en consecuencia, se declara PROCEDENTE tal reclamación y se CONDENA a la accionada a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 217,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  26. Diferencia de Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor el pago por diferencia de utilidades correspondientes al año 2013 por la cantidad de Bs. 169,33.

    En tal sentido, la clausula 43 de Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece que en caso de que el trabajador no preste servicios en el año completo, el patrono estará obligado a pagar las utilidades fraccionadas por los meses efectivamente laborados.

    Así las cosas, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas, para lo cual se tomará cien (100) días establecidos en la referida Convención Colectiva y se dividirá entre los 12 meses del año, cuyo resultado será multiplicado por los meses efectivamente laborados, en este caso, tres (03) meses, obteniendo así los días que le corresponden al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas:

    De esta manera, se multiplicará los días de utilidades fraccionadas (25 días) por el salario normal diario devengado (Bs. 161,21) totalizando así la cantidad que de seguidas se detalla:

    25 días a razón de Bs 161,21 es igual a Bs 4.030,25

    TOTAL Bs 4.030,25

    Es necesario indicar que el actor indicó en su escrito libelar que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 2.517,60, por lo tanto, este Juzgado evidencia que existe una diferencia de Bs. 1.512,65, en consecuencia, se declara PROCEDENTE tal reclamación y se CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al actor la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.512,65). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  27. Diferencia de Bono de Alimentación: Reclama el trabajador la diferencia de nueve (09) semanas que la Entidad de Trabajo no le pagó correctamente en el periodo 11/01/2013 hasta el 14/03/2013, indicando que por dicho periodo le corresponde la cantidad de Bs. 1.822,50 y en razón de que la accionada le pagó la cantidad de Bs. 1.093,50, el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 729,00.

    Ahora bien, la clausula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así como el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establecen la obligación del patrono de otorgar al trabajador el beneficio de una comida balanceada diaria, y en caso de que no suministrarse tal servicio estará obligado a pagar por cada jornada diaria laborada lo correspondiente a este concepto en cantidades de dinero. Asimismo, si el patrono deja de pagar a sus trabajadores, éste deberá pagar desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento del cálculo.

    En ese sentido, vista la admisión de los hechos que opera contra la demandada, así como de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagaba al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 40,50 diarios, por lo cual quien aquí decide calculará lo correspondiente al bono de alimentación por 45 días solicitados y procederá a restar lo recibido por el trabajador a los fines de establecer si existe diferencia por este concepto.

    A tal efecto, se tomara la cantidad de días reclamados (45 días) y se multiplicará por el valor del bono diario otorgado (Bs. 40,50) para así obtener el siguiente resultado:

    Días VALOR BONO DIARIO TOTAL BONO ALIMENTICIO

    45 Bs 40,50 Bs 1.822,50

    Habida cuenta que el demandante indicó en su libelo de demanda que la accionada le pagó la cantidad de Bs. 1.093,50, por lo tanto, existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 729,00, por lo tanto, se declara PROCEDENTE tal reclamación y se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 729,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  28. Diferencia de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: El demandante indicó en su escrito libelar que de conformidad con la clausula 37 de la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde la cantidad de Bs. 3.124,32 indicando que la Entidad de Trabajo le pagó por este concepto la cantidad de Bs. 2.343,00 por lo que el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 781,32.

    Ahora bien, la referida clausula establece el derecho del trabajador de recibir mensualmente el pago de seis (06) días de salario básico por concepto de asistencia puntual y perfecta, en consecuencia, este Juzgado procederá a calcular lo correspondiente por dicho bono de la siguiente manera:

    MESES DÍAS DE BONO DE ASISTENCIA SALARIO DIARIO TOTAL CORRESPONDE

    Noviembre 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    Diciembre 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    Enero 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    Febrero 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    TOTAL Bs 3.124,32

    Ello así, vista la admisión de los hechos que opera contra la accionada, y por cuanto el demandante indicó en su libelo de demanda que la accionada le pagó la cantidad de Bs. 2.343,00 por lo que se evidencia que existe una diferencia a favor del actor de Bs. 781,32, en consecuencia este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 781,32). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  29. Despido Injustificado: El demandante solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que en fecha 26/04/2013 fue despedido sin justa causa.

    En esta perspectiva, el referido artículo establece la obligación al patrono que despida al trabajador sin justa causa, es decir, en caso que la relación de trabajo culmine por causas ajenas al trabajador, entiéndase cuando éste no incurre en algunas causales establecidas en el artículo 79 de la referida Ley, el patrono estará obligado a pagar una indemnización equivalente al monto correspondiente por prestaciones sociales.

    En este orden de ideas, este Juzgado evidenció que la presente causa trata de una relación laboral entre el ciudadano J.G. y la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. en la cual dicho ciudadano prestó servicios bajo el cargo de Montador en la obra “El Palmar”, relativa a la construcción de 48 edificios, sin embargo, se constató que el demandante fue despedido el día 14/03/2013, fecha en la cual solo se habían construido 16 torres. Asimismo, este Juzgado evidenció que la relación laboral que unía a ambas partes no estaba sujeta a contrato de trabajo alguno, aunado al hecho de que si bien la Entidad de Trabajo notificó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, no se indicó fecha alguna de culminación de la misma, de igual manera dicha notificación expresa la construcción de cuatro (04) etapas, por lo que al ser adminiculada dicha notificación con los recibos de pago promovidos por la parte demandante, se evidenció que la Entidad de Trabajo le pagó al trabajador la liquidación definitiva de prestaciones sociales por los servicios prestados en la Etapa III de la obra, faltando una etapa por concluir de acuerdo a la notificación efectuada, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso existe despido injustificado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago por indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por lo que se CONDENA a la demandada a pagar el monto equivalente a la prestación de antigüedad, equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.301,92). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos reclamados por el actor, de la siguiente manera:

    CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS

    DIF. DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 10.075,40

    DIF. DE VACACIONES FRACCIONADAS Bs 448,95

    DIF. DE UTILIDADES Bs 217,00

    DIF. DE UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 1.512,65

    DIF. DE BONO DE ALIMENTACIÓN Bs 729,00

    DIF. DE BONO DE ASISTENCIA Bs 781,32

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 35.301,92

    DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD IMPROCEDENTE

    DOTACIÓN DE UNIFORMES IMPROCEDENTE

    TOTAL CONDENADO A PAGAR Bs 49.066,24

    Determinado lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al demandante ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.687.364 la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.066,24 ) por concepto de Diferencias de: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Vacaciones Fraccionadas, (iii) Utilidades, (iv) Utilidades fraccionadas, (v) Bono de Alimentación, (vi) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, y el concepto de Indemnización por despido injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - J.M.Y.:

  30. Diferencia de Prestación de Antigüedad (Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos): Reclama el trabajador el pago por diferencia de prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral (10/05/2011 hasta el 14/03/2013) indicando que por dicho periodo le corresponde la cantidad de Bs. 31.479,74 por concepto de antigüedad y de Bs. 2.740,44 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 24.079,86 el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 10.140,32.

    Ahora bien, la referida clausula establece el derecho que tienen los trabajadores que hayan cumplido un (01) mes de servicio ininterrumpido, de recibir seis (06) días mensuales por concepto de antigüedad.

    A tal efecto, se evidenció que el actor comenzó a laborar para Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 07/02/2012 hasta el 13/03/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Total Prestación de Antigüedad generada 26220,41

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 3695,70

    SUB-TOTAL 29916,11

    Del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24/02/2013 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 24.079,86 por este concepto (f. 77 Cuaderno de Recaudos II), por lo tanto, existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 5.836,25 en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE el pago por diferencia de prestación de antigüedad, en tal sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.836,25). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  31. Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Reclama el trabajador el pago por diferencia de vacaciones fraccionadas por dos (02) meses de servicios prestados en el año 2013 por la cantidad de Bs. 976,35.

    En tal sentido, la clausula 43 de la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece que en caso de que el trabajador no cumpla el año completo de servicios, el patrono estará obligado a pagar las vacaciones fraccionadas correspondiente a los meses efectivamente laborados.

    Así las cosas, al trabajador le corresponde ochenta (80) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por dos (02) meses completos de servicio prestado, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario básico diario, el cual es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.130,18), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    13 días a razón de Bs 130,18 es igual a Bs 1.692,34

    TOTAL Bs 1.692,34

    Ahora bien, este Juzgado evidenció que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 1.627,25, por lo tanto, existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 65,09, en consecuencia, se declara PROCEDENTE tal reclamación y se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65,09). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  32. Diferencia de Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor el pago por diferencia de utilidades correspondientes a 10 meses laborados en el año 2012, indicando que le corresponde la cantidad de Bs. 2.686,93 y por cuanto la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 2.517,60 el demandante solicita la diferencia de Bs. 169,33.

    En esta perspectiva, la clausula 43 de Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece que en caso de que el trabajador no hubiere laborado el año completo, el patrono estará obligado a pagar la fracción de utilidades correspondiente a los meses efectivamente laborados.

    En este orden de ideas, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas, para lo cual se tomará cien (100) días establecidos en la referida Convención Colectiva y se dividirá entre los 12 meses del año, cuyo resultado será multiplicado por los meses efectivamente laborados, en este caso, tres (03) meses, obteniendo así los días que le corresponden al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas:

    De esta manera, se multiplicará los días de utilidades fraccionadas (25 días) por el salario diario devengado (Bs. 161,22) totalizando así la cantidad que de seguidas se detalla:

    25 días a razón de Bs 161,22 es igual a Bs 4.030,50

    TOTAL Bs 4.030,50

    Habida cuenta que la parte demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 2.517,60 por este concepto (f. 77 Cuaderno de Recaudos II), por lo tanto, existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 1.512,9, en consecuencia este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la accionada a pagar al accionante la diferencia de Bs. 1.512,9. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  33. Diferencia de Bono de Alimentación: El trabajador alega que le corresponde la diferencia de nueve semanas (09) correspondiente al periodo 14/01/2013 – 15/03/2013 que la Entidad de Trabajo no le pagó correctamente, indicando que le pagó la cantidad de Bs. 1.093,50, por lo que el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 729,00.

    En esta perspectiva, la clausula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así como el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece la obligación del patrono de otorgar al trabajador el beneficio de una comida balanceada diaria, y en caso de no suministrarse tal servicio estará obligado a pagar por cada jornada diaria laborada lo correspondiente a este concepto en cantidades de dinero. Asimismo, si el patrono deja de pagar a sus trabajadores, éste deberá pagar desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento del cálculo.

    En ese sentido, vista la admisión de los hechos que opera contra la demandada, así como de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagaba al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 40,50 diarios, por lo cual quien aquí decide calculará lo correspondiente al bono de alimentación por 45 días solicitados y procederá a restar lo recibido por el trabajador a los fines de establecer si existe diferencia por este concepto.

    A tal efecto, se tomara la cantidad de días reclamados (45 días) y se multiplicará por el valor del bono diario otorgado (Bs. 40,50) para así obtener el siguiente resultado:

    Días VALOR BONO DIARIO TOTAL BONO ALIMENTICIO

    45 Bs 40,50 Bs 1.822,50

    Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 1.093,50 por este concepto, por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 729,00, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al accionante la diferencia de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 729,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  34. Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: El demandante indicó en su escrito libelar que de acuerdo a lo establecido en la clausula 37 de la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde el pago de seis (06) días de salario básico, y en el presente caso solicita la diferencia de cuatro meses que no le fueron pagados correctamente, indicando que por ese periodo le corresponde la cantidad de Bs. 3.124,32 y por cuanto la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 2.343,00 el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 781,32.

    En esta perspectiva, la referida clausula establece el derecho del trabajador de recibir mensualmente el pago de seis (06) días de salario básico por concepto de asistencia puntual y perfecta, en consecuencia, este Juzgado procederá a calcular lo correspondiente por dicho bono de la siguiente manera:

    MESES DÍAS DE BONO DE ASISTENCIA SALARIO DIARIO TOTAL CORRESPONDE

    Noviembre 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    Diciembre 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    Enero 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    Febrero 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    TOTAL Bs 3.124,32

    En ese sentido, vista la admisión de los hechos que opera contra la demandada y de acuerdo a lo evidenciado a las actas procesales, la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 2.343,00 (f. 77 Cuaderno de Recaudos II), por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 781,32, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar la diferencia de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 781,32). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  35. Despido Injustificado: El demandante solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que en fecha 14/03/2013 fue despedido sin justa causa.

    En esta perspectiva, el referido artículo impone una obligación al patrono que despida al trabajador por causas ajenas a su voluntad, es decir, cuando el trabajador no incurre en algunas causales establecidas en el artículo 79 de la referida Ley, estará obligado a pagar una indemnización equivalente al monto correspondiente por prestaciones sociales.

    En ese sentido, este Juzgado evidenció que la presente causa trata de una relación laboral entre el ciudadano J.Y. y la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. en la cual dicho ciudadano prestó servicios bajo el cargo de Cabillero en la obra “El Palmar”, relativa a la construcción de 48 edificios, sin embargo, se constató que el demandante fue despedido el día 14/03/2013, fecha en la cual solo se habían construido 16 torres. Asimismo, este Juzgado evidenció que la relación laboral que unía a ambas partes no estaba sujeta a contrato de trabajo alguno, aunado al hecho de que si bien la Entidad de Trabajo notificó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el día 09/06/2010 que la obra iniciaría el 10/06/2010, no se indicó fecha alguna de culminación de la misma, de igual manera dicha notificación expresa la construcción de cuatro (04) etapas, por lo que al ser adminiculada dicha notificación con los recibos de pago promovidos por la parte demandante, se evidenció que la Entidad de Trabajo le pagó al trabajador la liquidación definitiva de prestaciones sociales por los servicios prestados en la Etapa III de la obra, faltando una etapa por concluir de acuerdo a la notificación efectuada, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso existe despido injustificado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago por indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por lo que se CONDENA a la demandada a pagar el equivalente a la prestación de antigüedad, lo cual alcanza la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.29.916,11). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos reclamados, de la siguiente manera:

    CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS

    DIF. DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 5.836,25

    DIF. DE VACACIONES FRACCIONADAS Bs 65,09

    DIF. DE UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 1.512,90

    DIF. DE BONO DE ALIMENTACIÓN Bs 729,00

    DIF. DE BONO DE ASISTENCIA Bs 781,32

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 29.916,11

    DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD IMPROCEDENTE

    DOTACIÓN DE UNIFORMES IMPROCEDENTE

    TOTAL CONDENADO A PAGAR Bs 38.840,67

    Determinado lo anterior, se CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al demandante ciudadano J.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 9.934.022 la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.840,67) por concepto de Diferencias de: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Vacaciones Fraccionadas, (iii) Utilidades Fraccionadas, (iv) Bono de Alimentación, (v) Bono de Asistencia, y el concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - J.D.C.Y.:

  36. Diferencia de Prestación de Antigüedad (Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos): Reclama el trabajador el pago por diferencia de prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral (16/01/2012 hasta el 28/02/2013) indicando que durante ese periodo se generó la cantidad de Bs. 15.365,18 por concepto de antigüedad y de Bs. 1.340,93 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 10.500,00, el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 6.206,11.

    Ahora bien, la referida clausula establece el derecho que tienen los trabajadores que hayan cumplido un (01) mes de servicio ininterrumpido, de recibir seis (06) días mensuales por concepto de antigüedad.

    A tal efecto, se evidencia que el actor comenzó a laborar para Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 08/02/2012 hasta el 26/04/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Total Prestación de Antigüedad generada 13155,23

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 1143,41

    SUB-TOTAL 14298,64

    Habida cuenta que el actor alegó en su escrito libelar que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 10.500,00 por adelanto de prestaciones sociales, por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 3.798,64, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al accionante la diferencia de Prestación de Antigüedad por TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.798,64). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  37. Diferencia de Vacaciones vencidas: Reclama el trabajador el pago de diferencia de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 16/01/2011 al 16/01/2012, indicando que por dicho periodo le corresponde la cantidad de Bs. 8.304,80 y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 7.612,73 por este concepto, el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 692,07.

    En esta perspectiva, la clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece el derecho del trabajador de disfrutar los días correspondientes por vacaciones a partir del primer año de servicio, así como de recibir el pago de 80 días de salario básico.

    En este orden de ideas, en el presente caso, visto que el trabajador comenzó a laboral para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 16/01/2012, al actor le corresponde este concepto a partir del día 16/01/2013, por lo tanto, este Juzgado procederá a calcular tal reclamación tomando como base el salario diario devengado por el trabajador, evidenciado en los recibos de pagos consignados en autos.

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL CORRESPONDE

    2012 Bs 103,81 80 Bs 8.304,80

    Del escudriñamiento de las actas procesales se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 7.612,73, por lo que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 692,07, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la accionada a pagar al accionante la diferencia de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 692,07). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  38. Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Reclama el trabajador la cantidad de Bs. 692,07 por concepto de vacaciones fraccionadas de un (01) mes relativas al periodo 16/01/2013 hasta el 28/02/2013.

    En tal sentido, la clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece que en caso de que el trabajador no cumpla el año completo de servicios, el patrono estará obligado a pagar las vacaciones fraccionadas por los meses efectivamente laborados.

    Así las cosas, al actor le corresponde ochenta (80) días de salario por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por un (01) mes completo de servicio prestado, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario básico diario, el cual es de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.103,81), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    7 días a razón de Bs. 103,81 es igual a Bs 726,67

    TOTAL Bs 726,67

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que la accionada le pagó por este concepto la cantidad de Bs. 1.297,63 por este concepto (f. 132 Pieza I), por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  39. Diferencia de Utilidades: Reclama el trabajador el pago por diferencia de utilidades correspondientes al año 2012, indicando que de acuerdo a lo establecido en la clausula 44 de Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde 100 días de salario, que totaliza la cantidad de Bs. 12.957,20 y siendo que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 11.555,73 el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 1.401,47.

    Así las cosas, la referida clausula establece el derecho del trabajador de recibir cien (100) días de salario por concepto de Utilidades.

    En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el actor comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 16/01/2012 hasta el 26/02/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de utilidades, dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    AÑO SALARIO CANTIDAD DE DÍAS TOTAL CORRESPONDE

    2012 129,57 100 Bs 12.957,00

    Es necesario señalar que de las actas procesales se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 11.555,73 por este concepto (f. 2 Cuaderno de Recaudos II) por lo que existe una diferencia de Bs. 1.401,27, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la accionada a pagar al demandante la diferencia de utilidades por UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.401,27). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  40. Diferencia de Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor el pago correspondiente a las utilidades fraccionadas por un (01) mes de servicio prestado en el año 2013 que totaliza la cantidad de Bs. 1.079,77.

    En tal sentido, la clausula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece que en caso de que el trabajador no hubiere laborado el año completo, el patrono estará obligado a pagar al trabajador las utilidades fraccionadas por los meses efectivamente laborados.

    Así las cosas, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas, para lo cual se tomará cien (100) días establecidos en la referida Convención Colectiva y se dividirá entre los 12 meses del año, cuyo resultado será multiplicado por los meses efectivamente laborados, en este caso, un (01) meses, obteniendo así los días que le corresponden al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas:

    De esta manera, se multiplicará los días de utilidades fraccionadas (17 días) por el salario normal diario devengado (Bs. 129,57) totalizando así la cantidad que de seguidas se detalla:

    8,33 días a razón de Bs 129,57 es igual a Bs 1.079,32

    TOTAL Bs 1.079,32

    Del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidenció que la Entidad de Trabajo la cantidad de Bs. 1.995,53 por este concepto (f. 132 Pieza I), en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  41. Diferencia de Bono de Alimentación: El trabajador alega que le corresponde la diferencia de 32 días por este concepto, en razón de que la demandada no le pagó correctamente. El actor indica que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 1.296,00 y en razón de que la accionada le pagó la cantidad de Bs. 1.093,50 el demandante solicita la diferencia adeudada de Bs. 202,50.

    Ahora bien, la clausula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así como el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establecen la obligación del patrono de otorgar al trabajador el beneficio de una comida balanceada diaria, y en caso de no suministrarse tal servicio estará obligado a pagar por cada jornada diaria laborada lo correspondiente a este concepto en cantidades de dinero. Asimismo, si el patrono deja de pagar a sus trabajadores, éste deberá pagar desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento del cálculo.

    En ese sentido, vista la admisión de los hechos que opera contra la demandada, así como de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagaba al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 40,50 diarios, por lo cual quien aquí decide calculará lo correspondiente al bono de alimentación por 32 días solicitados y procederá a restar lo recibido por el trabajador a los fines de establecer si existe diferencia por este concepto.

    A tal efecto, se tomara la cantidad de días reclamados (32 días) y se multiplicará por el valor del bono diario otorgado (Bs. 40,50) para así obtener el siguiente resultado:

    Días VALOR BONO DIARIO TOTAL BONO ALIMENTICIO

    32 Bs 40,50 Bs 1.296,00

    Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 1.093,50 por este concepto, por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 202,50 en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al accionante la diferencia de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 202,50). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  42. Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: El demandante indicó en su escrito libelar que de acuerdo a lo establecido en la clausula 37 de la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde el pago de seis (06) días de salario básico, y en el presente caso solicita la diferencia de cuatro meses que no le fueron pagados correctamente, indicando que por dicho periodo le corresponde la cantidad de Bs. 2.491,44 y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 1.868,58 el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 622,86.

    En esta perspectiva, la referida clausula establece el derecho del trabajador de recibir mensualmente el pago de seis (06) días de salario básico por concepto de asistencia puntual y perfecta, en consecuencia, este Juzgado procederá a calcular lo correspondiente por dicho bono de la siguiente manera:

    MESES DÍAS DE BONO DE ASISTENCIA SALARIO DIARIO TOTAL CORRESPONDE

    Noviembre 6 Bs 103,81 Bs 622,86

    Diciembre 6 Bs 103,81 Bs 622,86

    Enero 6 Bs 103,81 Bs 622,86

    Febrero 6 Bs 103,81 Bs 622,86

    TOTAL Bs 2.491,44

    En ese sentido, vista la admisión de los hechos que opera contra la demandada, por cuanto el actor indicó en su libelo de demanda que la accionada le pagó la cantidad de Bs. 1.868,58 por este concepto, se evidencia que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 622,86, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar la diferencia de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 622,86). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  43. Despido Injustificado: El demandante solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que en fecha 26/04/2013 fue despedido sin justa causa.

    En esta perspectiva, el referido artículo impone una obligación al patrono que despida al trabajador sin justa causa, es decir, cuando el trabajador no incurre en algunas causales establecidas en el artículo 79 de la referida Ley, estará obligado a pagar una indemnización equivalente al monto correspondiente por prestaciones sociales.

    En ese sentido, este Juzgado evidenció que la presente causa trata de una relación laboral entre el ciudadano J.Y. y la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. en la cual dicho ciudadano prestó servicios bajo el cargo de Ayudante en la obra “El Palmar”, relativa a la construcción de 48 edificios, sin embargo, se constató que el demandante fue despedido el día 24/02/2013, fecha en la cual solo se habían construido 16 torres. Asimismo, este Juzgado evidenció que la relación laboral que unía a ambas partes no estaba sujeta a contrato de trabajo alguno, aunado al hecho de que si bien la Entidad de Trabajo notificó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el día 09/06/2010 que la obra iniciaría el 10/10/2010, no se indicó fecha alguna de culminación de la misma, de igual manera dicha notificación expresa la construcción de cuatro (04) etapas, por lo que al ser adminiculada dicha notificación con los recibos de pago promovidos por la parte demandante, se evidenció que la Entidad de Trabajo le pagó al trabajador la liquidación definitiva de prestaciones sociales por los servicios prestados en la Etapa III de la obra, faltando una etapa por concluir, de acuerdo a la notificación efectuada, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso existe despido injustificado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago por indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores por lo que se CONDENA a la demandada a pagar el monto equivalente a la prestación de antigüedad, lo cual alcanza la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.298,64). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos reclamados por el actor, de la siguiente manera:

    CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS

    DIF. DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 3.798,64

    DIF. DE VACACIONES VENCIDAS Bs 692,07

    DIF. DE UTILIDADES Bs 1.401,27

    DIF. DE BONO DE ALIMENTACIÓN Bs 202,50

    DIF. DE BONO DE ASISTENCIA Bs 622,86

    DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 92) Bs 14.298,64

    DOTACIÓN DE UNIFORMES IMPROCEDENTE

    DIF. DE VACACIONES FRACCIONADAS IMPROCEDENTE

    DIF. DE UTILIDADES FRACCIONADAS IMPROCEDENTE

    TOTAL CONDENADO A PAGAR Bs 21.015,98

    Expuesto lo anterior, este Juzgado CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al demandante ciudadano J.D.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº 24.407.234 la cantidad de VEINTIUN MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.015,98) por concepto de: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Vacaciones Vencidas, (iii) Utilidades, (vi) Bono de Alimentación, (vii) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, y el concepto de Indemnización por despido injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - J.S.:

  44. Diferencia de Prestación de Antigüedad (Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos): Reclama el trabajador el pago por diferencia de prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral (16/01/2012 hasta el 14/03/2013) indicando que por dicho periodo le corresponde la cantidad de Bs. 16.462,69 por concepto de antigüedad y de Bs. 1.453,87 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 12.801,60 por este concepto, el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 5.114,96.

    Ahora bien, la referida clausula establece el derecho que tienen los trabajadores que hayan cumplido un (01) mes de servicio ininterrumpido, de recibir seis (06) días mensuales por concepto de antigüedad.

    A tal efecto, se evidencia que el actor comenzó a laborar para Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 16/01/2012 hasta el 14/03/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Total Prestación de Antigüedad generada 14214,55

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 1325,66

    SUB-TOTAL 15540,21

    Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14/03/2013 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador las cantidades de Bs. 12.801,60 (f. 47 Cuaderno de Recaudos I), por lo tanto, existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 2.738,61 en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE el pago por diferencia de prestación de antigüedad, en tal sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.738,61). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  45. Diferencia de Vacaciones vencidas: Reclama el trabajador la cantidad de Bs. 692,07 por concepto de diferencia de vacaciones vencidas del año 2012.

    En tal sentido, la clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece el derecho del trabajador de disfrutar los días correspondientes de vacaciones a partir del momento en que cumpla el primer año de servicio, así como de recibir el pago de 80 días de salario básico por este concepto.

    Así las cosas, en el presente caso, visto que el trabajador comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 16/01/2012, al actor le corresponde este concepto a partir del día 16/01/2013, por lo tanto, este Juzgado procederá a calcular tal reclamación tomando como base el salario básico diario devengado por el trabajador, evidenciado en los recibos de pagos promovidos por la parte actora, por cuanto dichos recibos fueron reconocidos en Juicio.

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL CORRESPONDE

    2013 Bs 103,81 80 Bs 8.304,80

    Del escudriñamiento de las actas procesales se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 7.612,73 por este concepto, por lo que existe diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 692,07, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 692,07). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  46. Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Reclama el trabajador el pago por diferencia de vacaciones fraccionadas correspondientes a tres (03) meses de servicios prestados en el año 2013, que totaliza la cantidad de Bs. 2.076,20 y en razón de que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 1.946,44, el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 129,76.

    En esta perspectiva, la clausula 43 de la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece que en caso de que el trabajador no cumpla el año completo de servicios, el patrono estará obligado a pagar las vacaciones fraccionadas por los meses efectivamente laborados.

    En este orden de ideas, al trabajador le corresponde ochenta (80) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por tres (03) meses completos de servicio prestado, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario básico diario, el cual es de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.103,81), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    20 días a razón de Bs. 103,81 es igual a Bs 2.077,24

    TOTAL Bs 2.077,24

    De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 1.946,44 (f. 47 Cuadernos de Recaudos I), por lo que existe diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 130,8, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 130,8) por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  47. Diferencia de Utilidades: Reclama el trabajador el pago de diferencia de utilidades correspondientes al año 2012, indicando que de acuerdo a lo establecido en la clausula 44 de Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde 100 días de salario, que totaliza la cantidad de Bs. 12.957,20 y siendo que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 11.555,73 el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 1.401,47.

    Así las cosas, la referida clausula, la cual establece el derecho del trabajador de recibir el pago de cien (100) días de salario por concepto de utilidades.

    Ello así, verificado como fue por este Juzgado que el actor comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 07/02/2011 hasta el 13/03/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de utilidades, dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    AÑO SALARIO CANTIDAD DE DÍAS TOTAL CORRESPONDE

    2012 Bs 129,57 100 Bs 12.957,00

    Del escudriñamiento de las actas procesales se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 11.555,73 (f. 45 Cuadernos de Recaudos I), por lo que existe diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 130,8, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.401,27) por concepto de diferencia de utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  48. Diferencia de Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor el pago por diferencia de utilidades correspondientes a cuatro (04) meses laborados en el año 2013, para un total de Bs. 3.239,30, indicando que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 2.993,93 por lo que en el presente caso el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 245,37.

    En tal sentido, la clausula 43 de Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece que en caso de que el trabajador no hubiere laborado el año completo, el patrono estará obligado a pagar las utilidades fraccionadas correspondiente a los meses efectivamente laborados.

    Ahora bien, se procederá a calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas, para lo cual se tomará cien (100) días establecidos en la referida Convención Colectiva y se dividirá entre los 12 meses del año, cuyo resultado será multiplicado por los meses efectivamente laborados, en este caso, tres (03) meses, obteniendo así los días que le corresponden al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas:

    De esta manera, se multiplicará los días de utilidades fraccionadas (25 días) por el salario normal diario devengado (Bs. 129,57) totalizando así la cantidad que de seguidas se detalla:

    25 a razón de Bs 129,57 es igual a Bs 3.239,25

    TOTAL Bs 3.239,25

    Habida cuenta que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 2.993,93 (f. 45 Cuadernos de Recaudos I), por lo que existe diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 245,32 en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 245,32) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  49. Diferencia de Bono de Alimentación: El trabajador alega que le corresponde 32 días de salario básico diario (Bs. 40,50) por bono de alimentación para un total de Bs. 1.822,50, indicando que en el periodo comprendido del 14/01/2013 - 15/03/2013 le pagó la cantidad de Bs. 1.498,50 por este concepto, por lo que el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 324,00.

    Ahora bien, la clausula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así como el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establecen la obligación del patrono de otorgar al trabajador el beneficio de una comida balanceada diaria, y en caso de no suministrarse tal servicio estará obligado a pagar por cada jornada diaria laborada lo correspondiente a este concepto en cantidades de dinero. Asimismo, si el patrono deja de pagar a sus trabajadores, éste deberá pagar desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento del cálculo.

    En ese sentido, vista la admisión de los hechos que opera contra la demandada, así como de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagaba al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 40,50 diarios, por lo cual quien aquí decide calculará lo correspondiente al bono de alimentación por 45 días solicitados y procederá a restar lo recibido por el trabajador a los fines de establecer si existe diferencia por este concepto.

    A tal efecto, se tomara la cantidad de días reclamados (45 días) y se multiplicará por el valor del bono diario otorgado (Bs. 40,50) para así obtener el siguiente resultado:

    Días VALOR BONO DIARIO TOTAL BONO ALIMENTICIO

    45 Bs 40,50 Bs 1.822,50

    Es necesario señalar que de las actas procesales se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 1.498,50 por este concepto, por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 324,00 en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE tal reclamación y CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al accionante la diferencia de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 324,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  50. Despido Injustificado: El demandante solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que en fecha 14/03/2013 fue despedido sin justa causa.

    En esa perspectiva, el referido artículo impone una obligación al patrono que despida al trabajador sin justa causa, es decir, cuando el trabajador no incurre en algunas causales establecidas en el artículo 79 de la referida Ley, el patrono estará obligado a pagar una indemnización equivalente al monto correspondiente por prestaciones sociales.

    En este orden de ideas, este Juzgado evidenció que la presente causa trata de una relación laboral entre el ciudadano J.S. y la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. en la cual dicho ciudadano prestó servicios bajo el cargo de Ayudante en la obra “El Palmar”, relativa a la construcción de 48 edificios, sin embargo, se constató que el demandante fue despedido el día 14/03/2013, fecha en la cual solo se habían construido 16 torres. Asimismo, este Juzgado evidenció que la relación laboral que unía a ambas partes no estaba sujeta a contrato de trabajo alguno, aunado al hecho de que si bien la Entidad de Trabajo notificó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el días 09/06/2010 que la obra iniciaría el 10/06/2010, no se indicó fecha alguna de culminación de la misma, de igual manera dicha notificación expresa la construcción de cuatro (04) etapas, por lo que al ser adminiculada dicha notificación con los recibos de pago promovidos por la parte demandante, se evidenció que la Entidad de Trabajo le pagó al trabajador la liquidación definitiva de prestaciones sociales por los servicios prestados en la Etapa III de la obra, faltando una etapa por concluir, de acuerdo a la notificación efectuada, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso existe despido injustificado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago por indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por lo que se CONDENA a la demandada a pagar el monto equivalente a la prestación de antigüedad, lo cual alcanza la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 15.540,21). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos reclamados por el actor, de la siguiente manera:

    CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS

    DIF DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 2.738,61

    DIF. DE VACACIONES VENCIDAS Bs 692,07

    DIF. DE VACACIONES FRACCIONADAS Bs 130,80

    DIF. DE UTILIDADES Bs 1.401,27

    DIF. UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 245,32

    DIF. DE BONO DE ALIMENTACIÓN Bs 324,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 15.540,21

    DOTACIÓN DE UNIFORMES IMPROCEDENTE

    TOTAL CONDENADO A PAGAR Bs 21.072,28

    De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al demandante ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.936.405 la cantidad de VEINTIUN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.070,28) por concepto de Diferencias de: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Vacaciones vencidas; (iii) Vacaciones Fraccionadas; (iv) Utilidades, (v) Utilidades Fraccionadas, (vi) Bono de Alimentación, y el concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    8) Ciudadano J.R.:

  51. Diferencia de Prestación de Antigüedad (Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos): Reclama el trabajador el pago por diferencia de prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral (07/11/2008 hasta el 16/03/2013) resultando la cantidad de Bs. 75.240,27 por concepto de antigüedad y de Bs. 2.281,14 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Alega que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 14.906,58 por este concepto, por lo cual el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 62.259,08.

    Ahora bien, la referida clausula establece el derecho que tienen los trabajadores que hayan cumplido un (01) mes de servicio ininterrumpido, de recibir seis (06) días mensuales por concepto de antigüedad.

    A tal efecto, se evidencia que el actor comenzó a laborar para Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 14/02/2012 hasta el 14/03/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Total Prestación de Antigüedad generada 58102,06

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 8442,30

    SUB-TOTAL 66544,36

    Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24/02/2013 la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 14.906,58 por este concepto (f. 51 Cuaderno de Recaudos I), por lo tanto, existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 51.637,78 en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE el pago por diferencia de prestación de antigüedad, en tal sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.637,78). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  52. Diferencia de Vacaciones vencidas: Reclama el trabajador el pago de diferencia de vacaciones vencidas del año 2012 indicando que por dicho periodo le corresponde la cantidad de Bs. 10.414,40 y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 9.546,53 el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 867,87.

    En tal sentido, la clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece el derecho del trabajador de disfrutar los días correspondientes a vacaciones, a partir del momento en que cumpla un (01) año de servicios, así como de recibir el pago de 80 días de salario básico por este concepto.

    Así las cosas, en el presente caso se evidenció que el trabajador comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 14/02/2011, al actor le corresponde este concepto a partir del día 14/02/2012, por lo tanto, este Juzgado procederá a calcular tal reclamación tomando como base el salario diario devengado por el trabajador, evidenciado en los recibos de pagos consignados en autos, de la siguiente manera:

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    2012 Bs 130,18 80 Bs 10.414,40

    Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que la Entidad de Trabajo le pagó al actor la cantidad de Bs. 9.546,53, por lo que existe diferencia a favor del demandante, en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE tal reclamación, por lo tanto se CONDENA a la accionada a pagar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 867,87). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  53. Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Reclama el trabajador el pago de diferencia de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2013 por la cantidad de Bs. 108,48.

    En tal sentido, la clausula 43 de la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece que en caso de que el trabajador no hubiere laborado el año completo, el patrono estará obligado a pagar las vacaciones fraccionadas por los meses efectivamente laborados.

    Así las cosas, al actor le corresponde ochenta (80) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por dos (02) meses completos de servicio prestado, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario básico diario, el cual es de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.103,81), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    20 días a razón de Bs. 103,81 es igual a Bs 2.076,20

    TOTAL Bs 2.076,20

    Del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 1.627,25, por lo que existe diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 448,95, en consecuencia, se declara PROCEDENTE tal reclamación y se CONDENA a la accionada a pagar al demandante la diferencia de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 448,95). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  54. Diferencia de Utilidades: Reclama el trabajador el pago de diferencia de utilidades correspondientes al año 2012, indicando que de acuerdo a lo establecido en la clausula 44 de Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde 100 días de salario, que totaliza la cantidad de Bs. 16.121,60 y siendo que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 14.578,53 el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 1.543,07.

    Así las cosas, la referida clausula, la cual establece que al trabajador le corresponde cien (100) días de salario por concepto de Utilidades.

    Ahora bien, en el presente caso se evidenció que el actor comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. el día 14/02/2011 hasta el 14/03/2013, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de utilidades, dispuesta en la referida clausula, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    2012 Bs 130,18 100 Bs 13.018,00

    Ello así, se evidencia que el actor indicó que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 14.578,53 por este concepto, en tal sentido, no existe diferencia alguna por este concepto, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  55. Diferencia de Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor el pago por diferencia de utilidades correspondientes a la fracción de tres (03) meses laborados en el año 2013, por la cantidad de Bs. 169,33.

    En tal sentido, la clausula 43 de Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece que en caso de que el trabajador no hubiere laborado el año completo el patrono estará obligado a pagar las utilidades fraccionadas correspondientes a los meses efectivamente laborados.

    Ahora bien, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas, para lo cual se tomará cien (100) días establecidos en la referida Convención Colectiva y se dividirá entre los 12 meses del año, cuyo resultado será multiplicado por los meses efectivamente laborados, en este caso, dos (02) meses, obteniendo así los días que le corresponden al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas:

    De esta manera, se multiplicará los días de utilidades fraccionadas (17 días) por el salario diario devengado (Bs. 161,21) totalizando así la cantidad que de seguidas se detalla:

    17 días a razón de Bs 161,21 es igual a Bs 2.740,57

    TOTAL Bs 2.740,57

    De la exhaustiva revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 2.517,60 por este concepto, por lo que existe diferencia a favor del actor, en consecuencia, se declara PROCEDENTE tal reclamación y se CONDENA a la accionada a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 222,97). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  56. Diferencia de Bono de Alimentación: Reclama el trabajador el pago de diferencia por este concepto, indicando que le corresponde 45 días de salario básico diario (Bs. 40,50) que totaliza la cantidad de Bs. 1.822,50, y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó la cantidad de Bs. 1.093,50, el actor solicita la diferencia adeudada de Bs. 729,00.

    Ahora bien, la clausula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece la obligación del patrono de otorgar al trabajador el beneficio de una comida balanceada diaria, y en caso de no suministrarse tal servicio estará obligado a pagar por cada jornada diaria laborada lo correspondiente a este concepto en cantidades de dinero. Asimismo, si el patrono deja de pagar a sus trabajadores, éste deberá pagar desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento del cálculo.

    En ese sentido, vista la admisión de los hechos que opera contra la demandada, así como de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagaba al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 40,50 diarios, por lo cual quien aquí decide calculará lo correspondiente al bono de alimentación por 45 días solicitados y procederá a restar lo recibido por el trabajador a los fines de establecer si existe diferencia por este concepto.

    A tal efecto, se tomara la cantidad de días reclamados (45 días) y se multiplicará por el valor del bono diario otorgado (Bs. 40,50) para así obtener el siguiente resultado:

    Días VALOR BONO DIARIO TOTAL BONO ALIMENTICIO

    45 Bs 40,50 Bs 1.822,50

    Así las cosas, de la exhaustiva revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 1.093,50 por este concepto, por lo que existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 729,00 en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE el pago por Diferencia de Bono de Alimentación, en ese sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 729,00) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  57. Diferencia de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: El demandante indicó en su escrito libelar que de conformidad con la clausula 37 de la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde seis (06) días de salario diario, es decir, Bs. 3.124,32, y en razón de que la Entidad de Trabajo le pagó por este concepto la cantidad de Bs. 2.343,00 el actor solicita la diferencia de Bs. 781,32.

    En esta perspectiva, la referida clausula establece el derecho del trabajador de recibir mensualmente el pago de seis (06) días de salario básico por concepto de asistencia puntual y perfecta, en consecuencia, este Juzgado procederá a calcular lo correspondiente por dicho bono de la siguiente manera:

    MESES DÍAS DE BONO DE ASISTENCIA SALARIO DIARIO TOTAL CORRESPONDE

    Noviembre 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    Diciembre 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    Enero 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    Febrero 6 Bs 130,18 Bs 781,08

    TOTAL Bs 3.124,32

    Ello así, vista la admisión de los hechos que opera contra la accionada, y de acuerdo a lo evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 2.343,24 por este concepto, por lo que existe diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 781,08 en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE el pago por Diferencia de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, en ese sentido, se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.781,08) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  58. Despido Injustificado: El demandante solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que en fecha 24/02/2013 fue despedido sin justa causa.

    Ahora bien, el referido artículo impone una obligación al patrono que despida al trabajador sin justa causa, es decir, cuando el trabajador no incurre en algunas causales establecidas en el artículo 79 de la referida Ley, el patrono estará obligado a pagar una indemnización equivalente al monto correspondiente por prestaciones sociales.

    En ese sentido, este Juzgado evidenció que la presente causa trata de una relación laboral entre el ciudadano J.R. y la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. en la cual dicho ciudadano prestó servicios bajo el cargo de Ayudante de Montador en la obra “El Palmar”, relativa a la construcción de 48 edificios, sin embargo, se constató que el demandante fue despedido el día 24/02/2013, fecha en la cual solo se habían construido 16 torres. Asimismo, este Juzgado evidenció que la relación laboral que unía a ambas partes no estaba sujeta a contrato de trabajo alguno y aunado al hecho de que si bien la Entidad de Trabajo notificó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el día 09/06/2010 que la obra iniciaría el 10/06/2010, no se indicó fecha alguna de culminación de la misma, de igual manera dicha notificación expresa la construcción de cuatro (04) etapas, por lo que al ser adminiculada dicha notificación con los recibos de pago promovidos por la parte demandante, se evidenció que la Entidad de Trabajo le pagó al trabajador la liquidación definitiva de prestaciones sociales por los servicios prestados en la Etapa III de la obra, faltando una etapa por concluir, de acuerdo a la notificación efectuada, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso existe despido injustificado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago por indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por lo que se CONDENA a la accionada a pagar al demandante el monto equivalente a la prestación de antigüedad, lo cual alcanza la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.544,36). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos reclamados por el actor, de la siguiente manera:

    CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS

    DIF. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 51.637,78

    DIF. VACACIONES VENCIDAS Bs 867,87

    DIF. VACACIONES FRACCIONADAS Bs 448,95

    DIF. UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 222,97

    DIF. BONO DE ALIMENTACIÓN Bs 729,00

    DIF. BONO DE ASISTENCIA Bs 781,08

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 66.544,36

    DIF. DE UTILIDADES IMPROCEDENTE

    DOTACIÓN DE UNIFORMES IMPROCEDENTE

    TOTAL CONDENADO A PAGAR Bs 121.232,01

    Determinado lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar al demandante ciudadano J.R. la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 121.232,01) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde totalizar lo aquí cuantificado en relación a las diferencias adeudadas de cada uno de los demandantes, a los fines de la condenatoria definitiva de la presente demanda, de la siguiente forma:

    DEMANDANTES DIFERENCIAS

    C.C.B. 19.513,12

    Deyson Carballo Bs 53.977,63

    F.L.B. 50.550,10

    J.G.B. 49.066,24

    J.Y.B. 38.840,67

    J.Y.B. 21.015,98

    J.S.B. 21.072,28

    J.R.B. 121.232,01

    TOTAL Bs 375.268,03

    En tal sentido, se condena a la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. a pagar a los ciudadanos J.J.S.P., J.A.G.C., J.J.R., J.M.Y., C.A.C.M., J.D.C.Y. ACOSTA, DEISON J.C.R. y F.T.L.A., la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 375.268,03) distribuidos de la manera supra indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.J.S.P., J.A.G.C., J.J.R., J.M.Y., C.A.C.M., J.D.C.Y. ACOSTA, DEISON J.C.R. y F.T.L.A., titulares de los números de Cédula de identidad V-16.936.405, V- 17.687.364, V- 5.753.868, V-9.934.022, V-19.739.812, V- 24.407.234, V-18.938.357 y V-24.273.418, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN, C.A. por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de la Relación Laboral. SEGUNDO: NO PROCEDE el pago por los conceptos de (i) Días adicionales de Prestación de Antigüedad -previsto en el artículo 142, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y (ii) Dotación de Uniformes, establecida en la clausula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 375.268,03) distribuidos de la siguiente manera: 1- ciudadano C.C., la cantidad de Bs. 19.513,12 por concepto de Diferencias de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono de Alimentación, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (establecido en la clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos), y el concepto de Indemnización por Despido Injustificado (previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores); 2- Ciudadano DEYSON CARBALLO, la cantidad de Bs. 53.977,63 por concepto de Diferencias de: Prestación de Antigüedad, Utilidades, Bono de Alimentación y Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (establecido en la clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos), y el concepto de Indemnización por Despido Injustificado (previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores); 3- Ciudadano F.L., la cantidad de Bs. 50.550,10 por concepto de Diferencias de: Prestación de Antigüedad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, y el concepto de Indemnización por Despido Injustificado (previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores); 4- Ciudadano J.G., la cantidad de Bs. 49.066,24 por concepto de Diferencias de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono de Alimentación y Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (establecido en la clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos), y el concepto de Indemnización por Despido Injustificado (previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores); 5- Ciudadano J.Y., la cantidad de Bs. 38.840,67 por concepto de Diferencias de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono de Alimentación y Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (establecido en la clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos), y el concepto de Indemnización por Despido Injustificado (previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores); 6- Ciudadano J.Y., la cantidad de Bs. 21.015,98 por concepto de Diferencias de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono de Alimentación y Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (establecido en la clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos), y el concepto de Indemnización por Despido Injustificado (previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores); 7- Ciudadano J.S., la cantidad de Bs. 21.070,28 por concepto de Diferencias de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono de Alimentación, y el concepto de Indemnización por Despido Injustificado (previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores); 8- Ciudadano J.R., la cantidad de Bs. 121.232,01 por concepto de Diferencias de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono de Alimentación y Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (establecido en la clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos), y el concepto de Indemnización por Despido Injustificado (previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores). CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará un experto a los fines de la realización de experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) AÑOS: 204° y 156°

    DRA. T.R.S.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.I.M.E.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las nueve y dos de la mañana (09:02 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. R.I.M.E.

    EL SECRETARIO

    TRS/RIME/Ls

    Sentencia N° 34-15

    Exp. 1003-15

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