Decisión nº 043-03 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteFreddy Huerta
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO, 15 DE AGOSTO DE 2003

193° Y 144°

Revisada como ha sido la presente CAUSA PENAL No. 9M-048-02 seguida en contra del imputado J.E.L.M., venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 26 años de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad No. V-12.381.068, hijo de Olivero Ledezma y M.M., residenciado en la urbanización San Francisco, Sector 05, calle 22, casa No. 06-86, cerca de la sede de PTJ, Municipio San F.E.Z., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se observa que encontrándose bajo el Beneficio de Sometimiento a Juicio, fue CONDENADO en fecha 16 de diciembre de 1996 por el desaparecido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a sufrir la pena de DOCE (12) años de PRESIDIO, y las accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 74, ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.B.S.S., hecho ocurrido el 10 de julio de 1994 en el Barrio San L.d.M.S.F..

Esta sentencia al quedar definitivamente firme, fue puesta en estado de ejecución el 25-02-97 por el también extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente remitida para su notificación al penado, al Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual ordenó acumular dicha causa a la que a continuación se señala.

En efecto, en fecha 28 de mayo de 1999, el suprimido Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia CONDENANDO al nombrado J.E.L.M. a DOCE (12) años de PRESIDIO, y las accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano M.F.O.M.; ingresando las causas acumuladas a este Tribunal de Juicio, como consecuencia de la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que resolvió el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Séptimo de Ejecución, con ocasión del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio F.U., Defensor Privado del penado, con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, 470 del vigente, contra la sentencia de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que en fecha 03-02-2000 con Ponencia de la Magistrada T.M.d.A., declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta y confirmó la decisión recurrida.

ANTECEDENTES

Los hechos relacionados con esta segunda causa ocurrieron el 20 de mayo de 1996, en horas de la noche en el Conjunto residencial Ciudad El Sol, entre los Edificios D1 y D2, vía pública, en jurisdicción del actual Municipio San F.d.E.Z., cuando estando sentado el occiso frente a los edificios, llegaron dos vehículos bajando tres personas disparándole al ciudadano M.F.O.M., causándole la muerte,

Contra la sentencia condenatoria mencionada, fue interpuesto por la Defensa RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en la infracción del numeral 2 del artículo 444 del COPP derogado, (452 del vigente) referido a “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral”; denunciando la ilegal incorporación de 19 pruebas técnicas correspondientes a la Causa No. 5761 seguida en contra de J.R.M.C. por el homicidio de L.G.G..

Luego de la inhibición de la Jueza de Apelaciones Laline Rivera de Vergara, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en fecha 03-02-2000 con Ponencia de la Magistrada T.M.d.A., declaró SIN LUGAR la Apelación, al considerar que la recurrida:

 Hizo un RESUMEN DE PRUEBAS conforme al criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 03-07-1975, al señalar los elementos probatorios que a su juicio evidencian el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, concluyendo que existían pluralidad de indicios y presunciones que sindican a J.E.L.M., como coautor dl delito imputado, “...pues se formó prueba conjetural o indirecta, pero suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad

 Realizó el análisis, comparación y valoración de todas y cada una de las pruebas, conforme al sistema tarifado, debiendo precisar el contenido de la prueba, describiendo concretamente el dato probatorio para verificar si la conclusión deriva racionalmente de estas probanzas.

 Que aun cuando la Sala verificó y da por cierto la incorporación maliciosa e ilegal de pruebas referidas a otros hechos, “...sin embargo, existen otros elementos de pruebas posteriormente analizados, que producen suficientes elementos de convicción y demuestran la existencia de un hecho punible, por lo que si bien fueron pruebas incorporadas erróneamente a las actuaciones contentivas del presente asunto, a criterio de esta Sala estas no producen el efecto o consecuencia previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Concluyendo la Alzada que “...la juzgadora no incurrió en el motivo atribuido por el formalizante; que el Juez de la recurrida había pronunciado su fallo conforme al delito por el cual acusó el Ministerio Público; procediendo la Corte de Apelaciones a dictar su propia sentencia, considerando la existencia de suficientes elementos de convicción que pueden ser apreciados conforme al artículo 22 del COPP, para fundamentar la responsabilidad penal del acusado, haciendo el análisis y valoración de las pruebas consideradas legales y pertinentes tal como consta en el propio fallo, confirmando finalmente la decisión impugnada.

Luego de algunas incidencias sobre la temporaneidad del Recurso de Casación, este fue declarado Inadmisible por extemporáneo, remitiéndose la Causa al Alguacilazgo, correspondiendo su conocimiento por distribución al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial.

Una vez firme la referida decisión del Tribunal Colegiado de fecha 03-02-2000, la Defensa presentó el 06 de diciembre de 2001 por ante la propia Corte de Apelaciones, RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (470 del vigente) señalando como fundamento lo siguiente:

1) ERROR JUDICIAL cometido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en su Resolución Nº 1334 del 30-12-97 mediante la cual dictó AUTO DE DETENCION en contra del penado, incluyendo declaraciones y experticias correspondientes a la CAUSA Nº 5761, perteneciente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal donde aparece como imputado J.R.M.C., y como víctima L.G.G., así como los resultados de las Actas de (sic) Conocimiento Post Mortem practicadas al cadáver del ciudadano L.G.G., donde actuaron como testigos reconocedores M.J. Y M.J.O.M., hermana y madre de la víctima, quienes en su reconocimiento que riela a los folios 94 y 96, según la defensa, responsabilizaron a L.G.G. del homicidio de M.F.O.M. y exoneraron de toda responsabilidad a J.E.L.M., a quien en ningún momento señalaron ni mencionaron;

2) Que la Juez Accidental dictó sentencia condenatoria infringiendo el Segundo Aparte del Artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar clara y determinadamente los hechos que consideró probados, cuando incluyó pruebas de la CAUSA Nº 5761, haciendo un Resumen de 34 Pruebas entre las cuales señala la número “…27) Folios 95,96,97,98 y 99 reconocimientos Post Mortem efectuados en la Morgue de la Escuela de Medicina donde participaron como testigos reconocedores la ciudadana M.J.O.M. (hermana del ociso), M.J.O.M. (madre del occiso), …” y otros; que con las pruebas ilegalmente incorporadas y pertenecientes a otra causa dio por probado el cuerpo del delito, valorando pruebas en contra de su representado y desestimando otras que le favorecían, por lo que consideran no existió plena prueba del delito ni de la responsabilidad del procesado.

3) Que la Juez Laline Rivera de Vergara se inhibió indebidamente de conocer de la CAUSA Nº 371 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones, correspondiente a la CAUSA Nº 15.720 de Instancia) seguida en contra de J.E.L.M. por el homicidio de M.F.O.M., alegando vínculos de amistad y compadrazgo con el abogado M.S.H., defensor de J.R.M.C., sin que este fuese imputado en la CAUSA Nº 371, numeración de la Corte, (No. 15.720 de instancia), lo cual fue avalado por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones al resolver la inhibición, incorporando a la Jueza T.M.d.A.;

4) Que la Magistrada Ponente T.M.d.A., nunca debió conocer de la CAUSA Nº 371 (Nº 15.720 de instancia) ya que en ella no es acusado J.R.M.C., que fue la razón invocada por la Jueza Laline Rivera de Vergara y la propia Sala para declarar con lugar su inhibición;

5) Que aun cuando la Juez Ponente sentenció y sancionó conforme al delito acusado por el Ministerio Público, tal decisión analiza pruebas pertenecientes a otra causa y se traduce en violación del ordinal 2º del artículo 444 del COPP tal cual lo denunció la defensa en su Recurso de Apelación; Que la sentenciadora aparte de analizar la experticia balística, no analizó ninguna otra prueba para demostrar la existencia del hecho punible atribuido al acusado, concluyendo en su responsabilidad sin analizar y comparar los testimonios de J.O.M., E.F.R.L., M.J.O.M. Y M.J.O.M., con otros medios de prueba como son las actas policiales y la necropsia de ley que señala que los orificios de entrada de los proyectiles causantes de la muerte de M.F.O.M., no presentaron “ahumamiento en sus bordes”, signo característico de un disparo a corta distancia, lo cual contradice lo aseverado por el testigo E.F.R.L.d. que “…cara cortada (Jhonny Ledesma) se le acercó y le disparó, y el otro también le disparó…”;

El 14 de junio de 2001 la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones con Ponencia del Juez Profesional O.P.L.C., resolvió el Recurso de Revisión señalando que si bien “...es competencia de la Sala la revisión fundamentada en el numeral 3 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el presente caso, cuando se alega que la prueba en la que se basó la condena resultó falsa, no se acompaña a las Actas, decisión judicial alguna que fundamente tal argumentación por parte del recurrente, por lo que mal puede solicitar la revisión en el presente caso, cuando no existe la decisión judicial que demuestre, que las pruebas valoradas en el momento de dictar sentencia por el Juzgador, resultaron falsas...”; declarando SIN LUGAR el Primer Motivo del Recurso de Revisión interpuesto, por ser improcedente en derecho, y la INCOMPETENCIA DE CONOCER de la Sala respecto del Segundo Motivo del recurso con fundamento el numeral 4 del artículo 463 del COPP, por aplicación del artículo 466 ejusdem, (470 del vigente Código) al considerar competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Juez del ligar donde se perpetró el hecho.

Remitido el expediente al Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial, la Defensa interpuso Recurso de Amparo, declarado Parcialmente Con Lugar en fecha 04 de julio de 2002 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, contra la omisión de pronunciamiento del referido tribunal de Ejecución sobre el Recurso de Revisión, quien en fecha 10-07-02 declinó la competencia de conocer en un Juzgado de Juicio respecto del motivo indicado en el numeral 4 del artículo 470 del COPP, suscitándose el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre dicho Juzgado y este órgano jurisdiccional tal como se mencionó al principio de esta decisión; estableciendo la Sala No. 1 el 23-10-02 que correspondía a este Juzgado el conocimiento de dicho asunto.

El 09-01-03 este Juzgado Noveno de Juicio a cargo en ese entonces de la Abog. S.V.M., DECLARO INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa, por considerar:1) Que el abogado F.U. como defensor del penado, no está legitimado para hacerlo, conforme a la taxativa enumeración que hace el artículo 471 del COPP; y 2) Que de acuerdo al artículo 473 del COPP, la competencia para conocer del Recurso de Revisión por los motivos de los numerales 4 y 5 del artículo 470 ibidem, corresponde al juez del lugar donde se perpetró el hecho punible, pero que en el presente caso no puede esta instancia revisar el fallo de la Alzada por ser un tribunal inferior; que en la todas las legislaciones del mundo tal competencia es atribuida al máximo tribunal; que como quiera que el recurrente invocó los motivos de los numerales 3 y 4 del artículo 470, correspondiendo el conocimiento del motivo del numeral 3 exclusivamente a las C.d.A., no siendo posible la división de la contingencia de la causa en v.d.P. de la Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 del Código adjetivo penal, resultaba improcedente en derecho tal solicitud.

Pendiente de recibirse el resultado de la consulta legal del Recurso de Amparo interpuesto por la Defensa, se produjo la sucesiva designación de los abogados P.N., J.D.G. y quien suscribe, como Jueces profesionales encargados de este Juzgado Noveno de Juiciol; dándosele finalmente entrada a las resultas del Tribunal Supremo de Justicia y ordenando expedir copias certificadas al defensor, el 04-07-03, procediendo este Juzgador a hacer los siguientes pronunciamientos:

La Constitución Nacional garantiza a todos los ciudadanos el acceso a los órganos de administración y la tutela judicial efectiva, señalando en su artículo 334 que “ Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de garantizar la integridad de esta Constitución...”, y que en caso de incompatibilidad entre esta y alguna ley o norma jurídica, aplicarán las normas constitucionales, decidiendo aun de oficio, lo conducente.

Por su parte el artículo 470 del COPP, dispone:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:...

3. Cuando la prueba en la que se basó la condena resultó falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se

descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió...

;

En tanto que el artículo 477 del mismo Código, dispone que ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos.

Este juzgador destaca que, de acuerdo al contenido de los artículos transcritos, la sentencia objeto del recurso de revisión, debe ser la basada en una prueba falsa, o la que no tuvo en cuenta un hecho fundamental para el dispositivo del fallo, por no haber tenido conocimiento del mismo durante el juicio; si el Tribunal tuvo conocimiento de ese hecho durante el proceso, pero no los valoró o lo hizo de manera errónea o equivocada, ello dará lugar al respectivo recurso de apelación o de casación que deberán interponerse oportunamente, pero nunca a un recurso de revisión, ya que este no consiste en un nuevo juicio, ni en reexaminar y valorar los elementos de prueba existentes en los autos y vistos a los efectos de la decisión.

En relación con el motivo señalado en el numeral 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la expresión legislativa “…en la que se basó la condena…”, debe entenderse no referida a cualquier prueba, sino ala que además de relevante, resultó fundamental para la decisión impugnada, y cuya falsedad se evidencie de manera innegable e indubitable. Ello es así, porque el recurso opera contra la cosa juzgada y atenta contra la seguridad jurídica. (Sent. Nº 889 de la Sala de Casación Penal del 17-12-01)

Y en cuanto al motivo prescrito por el numeral 4 del artículo 470 citado supra, consideramos con M.T.S.M.d.V., en su interesante ponencia sobre el recurso de Revisión que, “…tanto el hecho como el documento desconocido para el momento en que se realizó el proceso deben ser “…de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.”

Se trata pues de un hecho o prueba concluyente, no de suposiciones ni de eventos o instrumentos que creen sospecha o duda sobre la existencia del hecho punible o sobre la responsabilidad del acusado, que hasta el momento de la interposición del recurso eran desconocidos por el tribunal, de allí su novedad, demostrando además concluyentemente y de manera indubitable el error judicial. De ahí que el recurrente debe no solo informar o suministrar el hecho o documento, sino acreditar fehacientemente el resultado que dimana de la novedad, y la relación entre lo hasta ese momento ignorado y el fallo impugnado.

Dada la particularidad de este recurso, nada obstaría a que rechazado se pueda volver a proponer invocando los mismos motivos o causales, pero respecto de hechos distintos; o invocando motivos distintos; nada impediría tampoco, que se intente nuevamente por los mismos motivos y hechos cuando sea rechazado por deficiencias formales en su proposición conforme a la parte in fine del artículo 474, ejusdem, cumpliendo con los requisitos legales exigidos, toda vez que el tribunal no entró a conocer del fondo del asunto.

Examinado detalladamente este expediente, no se observan violaciones de derechos y garantías de rango constitucional que determinen la excepcional competencia prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 ejusdem; así mismo, en cuanto al motivo previsto por el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran no satisfechos por el recurrente los extremos exigidos por la norma comentada supra, resaltando además, el pronunciamiento ya realizado por este Tribunal en fecha 09-01-03 que declaró inadmisible el recurso de revisión propuesto, y en atención a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer en consulta de la Acción de Amparo interpuesta por la Defensa, considera este juzgador que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa y ordena su inmediata remisión al Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos legales pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. LOHANA R.T.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 043-03 y se ofició bajo el No. 771-03

ABOG. LOHANA R.T.

SECRETARIA DE SALA

FHR/LRT

CAUSA 9M-048-02

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