Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.673.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES 3G-1, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha 04 de mayo de 1995, bajo el N° 61, Tomo 78- A, según se evidencia en documento poder.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 131.435 y G.P. inscrita en el Inpre bajo el N° 55.610 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación terminada la audiencia de juicio el martes 11 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal prevista, se procede a dictar la sentencia escrita definitiva conforme el Artículo 159 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo.

En el libelo se señala que el ciudadano J.A.M.M., ingresó a prestar servicios para la demandada VIGILANTES 3G- 1ª, C. A, bajo las órdenes del ciudadano R.A.G., quién es presidente de la empresa, a partir de 13 de noviembre de 2005 y que laboró hasta el 06 de septiembre de 2008, cuando decidió retirarse por renuncia voluntaria, sin laborar el preaviso.

Indica el actor que su jornada de trabajo era de lunes a sábado durante dos años y nueve meses, devengando el salario mínimo nacional constituido en la cantidad de Bs.13,50 desde su fecha de ingreso hasta enero de 2006, de Bs. 15,53 desde febrero hasta agosto de 2006, de Bs. 17,08, desde septiembre de 2006 hasta abril de 2007, de Bsf. 20,49 desde mayo de 2007 hasta abril de 2008, en la cantidad de Bsf. 26,64 desde mayo de 2008 hasta su fecha de egreso, advierte que devengó un salario base (conformado por el salario mínimo) y un salario variable conformado por el recargo de horas de descanso, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados durante toda la relación en forma continua.

En referencia a lo anterior, alega el demandante que durante la relación de trabajo firmó varios contratos de trabajos de manera continua e ininterrumpida y, que al finalizar cada uno de ellos, recibió sumas de dinero, que deben tenerse como anticipos de prestaciones sociales y que en su totalidad suman entre todas 3 pagos en total la suma de Bsf. 683,19 que incluye el pago de vacaciones, utilidades fraccionadas y antigüedad. Y que en el pago de la misma se desconoce el origen de la misma, pues dicho pago se efectúo sin recibo de liquidación por él firmado.

Asimismo, alega el que al término de la relación de trabajo recibió la cantidad de Bsf. 1.467,85 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y que tal cantidad no se compara con lo verdaderamente adeudado a favor de este.

Establece que se le adeuda una cantidad de dinero por concepto de horas extras y días de descanso, en virtud del horario por él laborado. Al respecto, señaló que trabajaba la jornada máxima permitida para los trabajadores del ramo (vigilantes) que son 11 horas incluyendo la de descanso, no obstante, en su caso laboró 11 horas, más la hora de descanso; además indica que por la naturaleza de la relación laboral en ocasiones debía laborar días libres y feriados y que la empresa por dichos conceptos pagaba al trabajador sólo la jornada doble sin el recargo de ley es decir, más el 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo anterior y ante el incumplimiento de la demandada en pagarle sus prestaciones sociales conforme la Ley demanda lo siguiente:

Prestación de Antigüedad…..……………………….Bs. 4.390,37

Intereses sobre prestaciones sociales…………….Bs. 844,00

Adicional de Antigüedad……………………………..Bs. 245,53

Dif. De Antigüedad…………………………………….Bs. 613,82

Vacaciones 2005/2006……………………………….Bs. 479,52

Vacaciones 2006/2007……………………………….Bs. 667,16

Vacaciones Fraccionadas…………………………….Bs. 438,86

Bono Vacacional Fraccionado……………………….Bs. 232,34

Utilidades 2006…………………………………………Bs. 1198,80

Utilidades 2007…………………………………………Bs. 1539,60

Utilidades Fraccionadas ………………………………Bs. 13,76,80

Dif. Horas Extras……………………………………….Bs. 3306,05

Dif. Bono Nocturno……………………………………...Bs. 103,16

Dif. Libres y Feriados……………………………………Bs.124,84

Subtotal ……………………………………………………Bs.15561,17

Menos

Contratos…………………………………………………..Bs. 623,19

Utilidades…………………………………………………..Bs. 2924,99

Liquidación………………………………………………...Bs. 1467,85

Vacaciones………………………………………………….Bs.1061,00

TOTAL Bs. 9.484,14

Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor negó que el actor recibiera sumas de dinero que deben entenderse como anticipos de prestaciones sociales correspondientes a tres pagos que suman la cantidad de Bsf. 683,19 y que incluyen pagos de vacaciones, utilidades y antigüedad y que por consiguiente que se le adeude diferencia alguna, negó que se le haya pagado por concepto de liquidación de prestaciones sociales en la cantidad de Bsf.1.467,85, negó que se le adeude diferencia alguna de prestaciones sociales, todo ello con el argumento de que durante toda la relación laboral se pagaron los beneficios conforme a la Ley.

Negó el horario de trabajo señalado por el actor en el libelo de demanda, que haya trabajado su día de descanso y su hora de descanso. En consecuencia, negó y rechazo todos y cada uno de los conceptos establecidos en el escrito libelar.

Vistas las posiciones de las partes se declaran como hechos no controvertidos y por ende relevados del debate probatorio la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación así como la causa de extinción de la misma todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De seguidas se procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma analizando los medios probatorios que cursan en autos:

  1. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    a.- De las horas extras y horas de descanso trabajadas: La parte actora señaló en el libelo que laboró de 7 a.m. a 7 p.m., durante toda la relación y que debía permanecer en su puesto de trabajo durante la hora de descanso, que por lo anterior debió devengar 1 hora de descanso trabajada, más lo correspondiente a las horas extras en razón de que tenía una jornada de 11 horas conforme el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, señaló que tomando en cuenta que la demandada pagó algunas horas extras, demanda la diferencia de éstas más las horas de descanso laboradas en la cantidad de Bs. 3.306,05.

    Por su parte, la demandada señaló que se le cancelaban al actor tanto las horas extras cuando eran generadas con el recargo correspondiente como la hora de descanso si la misma era laborada, indicando que tales conceptos fueron generados esporádicamente ya que el cargo que ocupaba el actor eran en sedes que no requerían que la jornada fuera prolongada.

    La demandada también negó la procedencia de la cantidad demandada por tales conceptos porque la actora no indicó los días en que laboró su hora de descanso ni cuando generó las horas extras reclamadas y ello la coloca en indefensión.

    Corresponde ahora, con fundamento en las pruebas de autos determinar la procedencia de este concepto:

    De los folios 29, 30 y 31 se evidencian copias simples de cheques emanados de la demandada Vigilantes 3 G-1 C.A, la cual contiene cantidades canceladas por la empresa al trabajador. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tales documentos se evidencia pagos correspondientes a sueldos de quincenas, asignaciones de días bonos nocturnos, redoble, días de descanso feriado.

    Cursa al folio 52 carta de renuncia del aquí demandante, debidamente firmada por el actor, la cual se evidencia la voluntad del ciudadano J.A.M.M., de darle fin a la relación laboral que mantenía con dicha empresa, de esta documental no se hizo referencia alguna en la audiencia de juicio, y siendo que no es parte de los hechos controvertidos la juzgadora la desecha del análisis probatorio. Así se decide.-

    De folio 32 al 46 y del folio 57 al 81 rielan recibos de pago de salario emanados de la demandada a nombre del actor, tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Sobre las documentales precedentes se evidencia que el sueldo del actor era variable pues la demandada VIGILANTES 3 G - 1 C. A. les cancelaba al actor además de su sueldo (equivalente al mínimo nacional), conceptos variables por horas extraordinarias, domingos trabajados, bono nocturno y trabajo en días feriados. Así se establece.-

    Riela a los folios 82 y siguientes reporte de entrada y salida del personal de la empresa demandada y se observa que el actor laboraba los días 07:45 a. m hasta a las 07:00 p.m. de lunes a sábado. No obstante, observa la Juzgadora que tales documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio porque no se encuentran suscritas por ella, al respecto, quien sentencia observa que efectivamente, tales documentales no le resultan oponibles a la parte actora por lo que se desechan. Así se decide.-

    Para decidir, este hecho la juzgadora observa en muchos de los distintos recibos de pagos que anteriormente fueron valorados por comunidad de prueba específicamente los que rielan a los folios 32 al 46 y del 57 al 81, se evidencia que el actor laboró durante la relación laboral la jornada nocturna y se evidencia de igual modo que tenía un horario diurno y que en algunos días laboraba horas extras.

    Sin embargo, tales documentales no cumplen con los requerimientos previstos en el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la accionada no discrimina en forma precisa la cantidad de horas y días que se están pagando en el periodo correspondiente. Así se establece.-

    Al respecto, en dichos recibos, no se evidencian cuantas horas extras se le están cancelando al hoy actor sino que aparece directamente una cantidad de dinero.

    En este sentido, siendo que según lo dicho por la parte actora en el libelo su jornada era de 7:00 a.m, a 7.00 p.m, y dado que la demandada nada probo que le favoreciera se declara que el actor laboro durante toda la relación una hora extra diaria, lo que equivale a 6 horas extras semanales. Así se decide

    En este mismo sentido, a pesar de que la demandada alegó en la contestación que las horas extras no fueron discriminadas y ello la coloca en indefensión, esta Juzgadora constata que no se están demandando por este concepto horas no pagadas, sino la diferencia, generada por no pagar según los dichos de la actora en forma correcta este concepto, por lo tanto ante los incumplimientos de la demandada se declara con lugar este concepto. Así se decide.-

    Con relación a la hora de descanso que alega la actora que trabajó y no le fue pagada.

    Al respecto, a los fines de resolver este hecho, cabe destacar que si bien la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 206, concatenado con el Artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo permite que se pacten jornadas superiores a las legalmente establecidas, para que tal situación no genere excesos deben establecerse previsiones compensatorias (descansos). Así se decide.-

    Entonces, siendo que el actor laboraba una jornada diaria de 12 horas de lunes a sábado, tal y como se estableció con antelación, se debieron tomar previsiones (descansos) para que este tipo de jornada no se afectara con recargos adicionales, así en el presente caso, no se evidencia que tal situación se hubiere cumplido pues ambas partes son contestes en manifestar que el actor sólo tenía un día libre, y considera esta Juzgadora que debió tener un descanso mayor. Así se decide.-

    La Juzgadora observa, que en los recibos de pago valorados se evidencia en forma aleatoria, y no regular ni continua el pago de un concepto denominado “horas de descanso”, sin embargo como se dijo con antelación el actor laboraba todos los días su hora de descanso por la jornada que quedó establecida en esta decisión, con lo cual debió pagársele en forma continua y permanente.

    Al respecto, siendo que el actor demandó el pago de la diferencia de la hora de descanso trabajada y la demandada no logró demostrar en los recibos de autos que efectivamente las hubiere pagado en forma regular, siendo un concepto causado en forma permanente, esta juzgadora declara procedentes las horas de descanso laboradas demandadas, en la forma señalada en el libelo. Así se decide.-

    b.- Del pago de los días libres y feriados:

    Respecto de éste concepto la parte actora alego en el libelo que dada la naturaleza del servicio prestado se vio en la necesidad de laborar en días libres y feriados, y que la demandada se limitaba a pagar dicho concepto el jornal doble sin recargo del 50%, por su parte la demandada en sus defensas negó que se le adeudara al trabajador pago alguno referente a éste concepto y negò que el actor haya laborado los dìas libres y feriados que señalo el actor, indico que si en algún momento el trabajador laboro días libres y feriados los mismos fueron debidamente pagados, alude que el actor al momento de peticionar tales conceptos no indico a que días se refería.

    De autos, se evidencia específicamente en los recibos insertos a los folios 35, 40, 41, 42, 45, 58, 60, 64, 67, 68 y 72, que el trabajador laboró días feriados, sin embargo ante las fallas detectadas en los recibos de pago, pues no se indica el número de días resulta imposible para quien sentencia verificar como se pagó tal beneficio. Por lo anterior se de declara procedente la diferencia demandada por dicho concepto de Bs. 124,84. Así se decide.-

    c.- De la procedencia de la diferencia de bono nocturno:

    Alego la demandante en el libelo que laboro en jornada nocturna los meses noviembre, diciembre 2005, enero 2006, octubre, noviembre, diciembre de 2007, y que la empresa demandada le pagaba con un recargo de 25% y no del 30% como lo establece la ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada en sus defensas negó que la empresa haya pagado mal a favor del trabajador el bono nocturno generado en los meses indicados con anterioridad y que el pago se haya establecido con un recargo de 25% sobre su salario y no con el 30% como lo indica la ley. Siendo lo correcto que al momento en que el trabajador laboro tales jornadas la empresa le pago de manera oportuna tal recargo de ley.

    La juzgadora al respecto observa tal y como se estableció en el particular anterior, el actor laboraba en jornada comprendida en una jornada de 07:00 a.m, a 7:00 p.m, no obstante en los recibos de pagos se evidencia el pago de dicho concepto es decir, en ocasiones el actor trabajaba en jornada nocturna. Las inconsistencias detectadas en los distintos recibos de pagos impiden a esta juzgadora determinar si fueron pagados conforme a la ley, en tal sentido ante los incumplimientos de la demandada resulta procedente la diferencia demandada en la cantidad de Bs. 103,16, tal y como lo índico el demandante en el libelo de demanda. Asì se establece.-

    d.- De los demás conceptos demandados (utilidades, vacaciones y bono vacacional y prestación de antigüedad)

    Con relación a las utilidades la parte actora demandó unas diferencias con fundamento en que la accionada pagaba 60 días por este beneficio, no obstante la demandada negó tal hecho alegando en la contestación que por este concepto pagaba a sus trabajadores la cantidad de 15 días anuales.

    Luego en la audiencia den juicio la demandada reconoció que el último año de la relación se pagaron 25 días.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora observa que en el recibo que riela en la parte in fine del folio 29 y 80 se evidencia que la demandada pagó al actor 25 días por concepto de utilidades, correspondientes al periodo 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007. Documental que al no ser impugnada no desconocida le merece a quien juzga pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, siendo que no existe prueba en autos de los dichos de la parte actora, sin embargo observa la juzgadora que tampoco hay pruebas de la forma en que se pago los años anteriores al 2007, por lo tanto se declara de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada paga por el beneficio de utilidades 25 días anuales por lo que se declara procedente la diferencia de acuerdo a tal parámetro, lo cual deberá cuantificarse por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    Con respecto a las vacaciones y bono vacacional demandado La parte demandante alego que le fueron pagadas dos (2) vacaciones vencidas y que las mismas le fueron pagadas sobre el salario mínimo nacional y no sobre la base de su salario normal y permanente.

    Como se pudo observar, del cúmulo de pruebas valoradas (específicamente de los recibos de pago), se evidencia que el trabajador percibía un salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraba el trabajador, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a lo anterior, se evidencia que al actor para el calculo de las vacaciones y bono vacacional no le tomaron en cuenta las percepciones salariales recibidas durante la relación (bono, nocturno, horas extras, días de descanso), tal y como se evidencia al folio 81, pues solo tomaron encuentra el salario mínimo vigente. En razón de lo anterior se declara procedente las diferencias de vacaciones y bono vacacional demandadas que alcanza la suma de Bs. 756, 88, lo cual resulta de sumar todas las cantidades demandadas por este concepto y deducir lo recibido por el actor que se evidencia a los folios 56, 81 tal y como fue reconocido en el libelo. Así se decide.

    Con relación a la prestación de antigüedad:

    En autos se evidencia lo siguiente:

    A los folios 29 y siguiente rielan copias simples de cheques y distintos recibos de pagos emanados de la demandada VIGILANTES 3 G-1 C.A, la cual contiene cantidades canceladas por la empresa al trabajador. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tales documentos se evidencia pagos correspondientes a sueldos de quincenas, asignaciones de días bonos nocturnos, redoble, días de descanso feriado.

    Al folio 53 al 55 documentos que conforman pago de fideicomiso de los periodos: 14 de noviembre de 2005 al 14 de diciembre de 2006, del 14 de diciembre de 2006 al 14 de diciembre de 2007, del 14 de noviembre de 2005 al 31 de agosto de 2008; en el mismo se evidencia calculo de fideicomisos y prestaciones sociales en las cantidades, 708.610,32, 1312.659,79 y 1.107,19, se observa al folio 56 hoja de liquidación de prestaciones sociales emana de la empresa demandada se verifica que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.467,85, correspondientes a los conceptos de antigüedad en la cantidad de Bs. 3.296,72, fideicomiso Bs. 253,86, vacaciones fraccionadas Bs. 439,56, utilidades fraccionadas Bs. 299,70, preaviso deducción en la cantidad de Bs. 799,23 utilidades Ince deducción de 1,50 adelantos de prestaciones en la cantidad de Bs. 2.02126, se observa un total de asignaciones en la cantidad de Bs. 4.289,84, dando un total a pagar la cantidad de Bs. 1.467,85. Tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En tales documentales, se evidencia que el salario de base para el calculo de la prestación de antigüedad no se corresponde con el salario integral, con las correspondientes variaciones mes a mes ocasionadas por los excesos de jornada laborada por el actor, en cada periodo. Así se establece.

    En relación a la prueba de informes promovida por la demandada al Banco Casa Propia, al momento del control de la prueba, la juez pregunto a la parte demandada si insistía en dicha prueba a lo que respondió que no, por lo la juzgadora la desecha.

    En cuanto a la prueba de exhibición en el momento del control de la prueba, la parte demandada expuso que en los autos consta toda la información solicitada en cuánto a los recibos de pagos en cuanto a los libros no los exhibe por causas ajenas, no obstante se evidencia en autos la sede y lugar donde presto labor el actor.

    Como se pudo observar, del cúmulo de pruebas valoradas (específicamente de los recibos de pago), se evidencia que el trabajador percibía un salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraba el trabajador, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Entonces, tomando en cuenta lo que consta en autos y que la demandada cumplió con ciertos pagos conceptos derivados de la relación laboral y siendo que el actor laboro una jornada mixta se declaran procedentes los siguientes conceptos: la diferencia de prestación de antigüedad en todas sus modalidades (artículo 108 de la LOT) màs los intereses sobre la prestación de antigüedad en las cantidades indicadas por la actora en el libelo que resulte previa deducción del adelanto reconocido en autos, que rielan a los folios 53, 54, 55 y 56 del presente asunto. Así se decide.-

  2. - Experticia Complementaria:

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    El experto deberá recuantificar las utilidades en base a 25 días por año con la información de autos con relación al salario de cada periodo, y a lo que resulte se le descontarán las cantidades recibidas por el actor que cursan a los folios 56 y 80. Asì se decide.-

    Además, el experto designado deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar en esta decisión (diferencias de: horas extras y de descanso, dias libres y feriados, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades) y el pago de los intereses moratorios.

    Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 06 de septiembre de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional, utilidades, horas extras, días de descanso, libres y feriados, bono nocturno, trabajo en días de descanso y feriados) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se ordena a la sociedad mercantil demandada a pagar al actor los siguientes conceptos diferencias de horas extras, horas de descanso, diferencia por bono nocturno, trabajo en dias de descanso y feriados, diferencia de la prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades en la forma en que fueron condenados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Por el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 18 de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

NJAV/gpl*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR