Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaniel Enrique Lanz Magallanes
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control

del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005003

ASUNTO : NP01-P-2008-005003

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de control pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público IMPUTADO: J.J.S.M., por la presunta comisión del DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEFENSOR: Público Noveno de Presos, ABG. M.M. solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa solicita la L.P. de su defendido, observando quien aquí decide:

La presente averiguación se inició tal como se evidencia del folio 02 y vto., del presente asunto, donde cursa ACTA POLICIAL, de fecha 22-11-2008, en la cual Funcionario Policial Agente (PEM) JOSÉ ANGEL CHAURÁN…, adscrito a la COMISARÍA POLICIAL LAS COCUIZAS, Dependiente de la Dirección General de la Policía de este Estado, deja constancia de que: “Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día de hoy sábado 22-11-08, encontrándome de servicio de patrullaje en el Punto de control instalado frente al sector Alto Paramaconi, de esta ciudad de Maturín, realizando peritaje técnico con respecto a las labores rutinarias, con varios funcionarios como acompañante, en ese momento un transeúnte de contextura gruesa…, quien transitaba por el referido punto de control , este ciudadano sin razón alguna comenzó a difamar palabras de injuria en contra de mi persona, por lo que previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado…, y mediante la implementación de conocimientos cognoscitivos y técnicos en materia policiales comencé a mediar con este ciudadano con la finalidad de que se declinara del lugar y que depusiera su actitud, pero este se negó rotundamente, y se me abalanzó encima propinándome un golpe en el antebrazo izquierdo, en vista de las lesiones personales y la desobediencia, procedí …, a practicar la retensión preventiva del mismo, mientras lo hacía este aplicó resistencia y nuevamente adoptó una actitud hostil y agresiva en contra de mi persona, por lo que en resguardo de mi integridad física…., le practique de forma rigurosa la retención, observando en ese instante que dicho ciudadano se encontraba en avanzado estado de ebriedad, acto seguido procedía a indicarle si portaba algún tipo de objeto de interés criminalístico u arma de fuego que lo exhibiera, este manifestó que no, de esta forma procedí a practicarle una revisión corporal…, no logrando conseguir absolutamente nada, en ese momento circulaban por el lugar varios funcionarios policiales adscritos al grupo táctico especial de la policía del estado, a bordo de un jeep orgánico a este comando, quienes en apoyo acordonaron el sitio y me prestaron la colaboración para trasladar al ciudadano retenido hasta la Comandancia General de la Policía, para las siguientes actuaciones, una vez en la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, el ciudadano retenido quedo plenamente identificado…, como SALAZAR MEDRANO JHONNY JOSÉ…, posteriormente…, se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana A.L., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas…, quien al conocer del caso giró previas instrucciones que el ciudadano aprehendido permaneciera recluido en calidad de imputado en los calabozos de este comando ala disposición de ese representación fiscal, de igual forma ordeno mi revisión con el médico forense para el debido resultado médico…” Acta Policial esta en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos.

Cursa al folio 09 del presente asunto Acta de Inspección Técnica Nº 3907, de fecha 22-10-2008, en la cual se deja constancia de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública. Inspección técnica en la cual se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos y de las condiciones Físicas y ambientales del mismo.

Visto lo anterior observa esta juzgadora, tal como lo menciona ut supra, que existen indicios suficientes para este momento procesal, de que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal, donde existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano J.J.S.M., en el hecho denunciado y precalificado por la representación fiscal, los cuales están dados con los elementos antes señalados y transcritos que sirvieron de base para que esta Juzgadora tomara la decisión correspondiente.-

A los efectos de la calificación del delito antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado esta Juzgadora tomo en consideraron que la conducta presumiblemente desplegada por el ciudadano J.J.S.M., se adecua al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal.-

Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, para el ciudadano J.J.S.M., la cual este Tribunal la considera procedente y ajustada a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, ni se encuentran demostrado el peligro de fuga o de obstaculización por parte del referido Imputado y por ende este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, haciéndole saber que el no cumplimiento de la misma sin causa justificada dará lugar a la revocatoria de la Medida.- Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al planteamiento efectuado por la defensa respecto a la L.P. de su defendido, este Tribunal la niega por los mismos argumentos que sirvieron para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por las Reglas del Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas. Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.651.785, venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 27-05-1973; de 35 años de edad, grado de instrucción cuarto año de bachillerato; de profesión u oficio soldador, Estado Civil Soltero, hijo de: A.M., (V) y J.S. (V), domiciliado en Urbanismo A.R., calle 30, Casa Nº 11, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de se adecua al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; el cual será puesto en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea sustanciada por las Reglas del Procedimiento Ordinario.-

Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Oficiase a la Comandancia General de Policía participando la Medida otorgada y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, al 1º día del mes de Diciembre de 2.008. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

La Secretaria

ABG. CARMEN URVAEZ

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