Decisión nº PJ0062015000247 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000957

DEMANDANTE: J.O.L., identificado en autos.

DEMANDADAS:EMPRESA AVELLAN, C.A., COMITÉ TECNICO INDUSTRIAL (CTI); TECNICA DE CALDERA TECAL, S.A., y C & L ‘S TOGS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la parte actora debidamente asistido de abogado, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO contra las co-demandada “EMPRESA AVELLAN, C.A.”, este Juzgado al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Constituye el desistimiento un medio de auto composición procesal que pone fin al juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo esto aplicable en materia de procedimiento civil y que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica en materia procesal laboral.

Ahora bien, en aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento.

La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos que quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la practica judicial por aplicación análoga según articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.

No obstante, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código, y más aún conforme a nuestro proceso laboral antes de la notificación de la parte demandada y posterior celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL, únicamente al desistimiento del procedimiento contra “EMPRESA AVELLAN, C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, asimismo, por cuanto la presente causa continua con respecto a las demandas COMITÉ TECNICO INDUSTRIAL (CTI); TECNICA DE CALDERA TECAL, S.A., y la entidad de trabajo C & L ‘ S TOGS, C.A.

Regístrese, publíquese y déjese la respectiva copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (12) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ.

Se publica la presente decisión siendo las 03:05, p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR