Decisión nº PJ0012014000133 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Abril de 2014

Fecha de Resolución17 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002823

ASUNTO : IP01-P-2014-002823

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy Diecisiete (17) de Abril de 2014, siendo las 04:00 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. J.A.M., en presencia de la secretaria ABG. M.D. y del Alguacil de sala. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. J.C.J., y el imputado J.R.L.M.. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo el mismo a viva voz: que desea ser asistido por el defensor publico de guardia por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia, Defensor Público Sexto Penal, ABG. E.H., quien asume su Defensa. Se deja constancia que se le otorgo un plazo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado J.R.L.M., expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano J.R.L.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada n.a.p. y se decrete la aprehensión en flagrancia, precalificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse: J.R.L.M., Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.735.212, fecha de nacimiento 26-04-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio caletero del mercado nuevo, residenciado en Urbanización Velita II, Avenida II, Casa Nº 42, Frente al Bloque 36, del Municipio M.C.E.F. teléfono no posee. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado J.R.L.M.manifesto “SI DESEO DECLARAR”, en consecuencia expone “Que a mi me agarraron cruzando para la esquina del mercado una cuadra antes del Terminal y me inserto la patrulla y me pide la cedula y uno de los policías le dice al otro este todo el tiempo sale solicitado y me agarran a golpes y puñetazos hasta sacarme sangre de la nariz y las cejas y me rompen una costilla y luego me montan en la patrulla y un policía le dice al otro vamos a implicarlo en el robo ese y me llevan hasta allá donde fue el robo y llamaron a otra patrulla y l llenaron de corotos después me llevaron para la zona 1, después me llevaron para la PTJ y luego para la Comandancia, yo trabajo en el mercado nuevo e iba para mi trabajo a trabajar a esa ahora, es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Seguidamente Se le concede la palabra al Defensor Público Sexto ABG. E.H., quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Consideramos que los elementos no son suficientes para decretar una Mediad Privativa de libertad por lo que solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta que concluya la investigación y se resuelva la situación del ciudadano que se encuentra presente en sala, es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos de convicción corrientes en el expediente una vez que a.l.r.d. artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.L.M., Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.735.212, fecha de nacimiento 26-04-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio caletero del mercado nuevo, residenciado en Urbanización Velita II, Avenida II, Casa Nº 42, Frente al Bloque 36, del Municipio M.C.E.F.S.: se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem y la aprehensión en flagrancia. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano J.R.L.M.. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará dentro del lapso legal por auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 de la N.A.P.. Siendo las 04:30 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: J.R.L.M., plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, los cuales plasmaron su actuación mediante acta policial la cual es del siguiente tenor: “…Aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día hoy, me encontraba realizando recorrido preventivo e inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión P.S., a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 318, y como patrullero el OFICIAL M.A., cuando recibirnos llamada vía radiofónica por parte del operador de guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, quien manifiesta a la unidad del cuadrante 8 el cual cubrirnos que había recibido llamada vía telefónica al número de emergencia 171, por parte de una ciudadana quien le había manifestado que dentro de una residencia que se ubica en la calle Aurora del sector Chimpire, entre callejón las Flores y callejón Cristal, se había introducido un sujeto y al parecer la tenía bajo amenazas, al momento que nos trasladábamos para el lugar indicado, se recibe llamada vía radiofónica nuevamente, donde manifiesta el operador de la sala situacional del Estado Falcón que recibió llamada vía telefónica esta vez por parte de un ciudadano quien manifestó que en la ya descrita dirección se encontraba un sujeto introducido mientras un segundo lo aguarda en la parte del frente con unos objetos que aparentemente fueron sustraído del interior de la residencia, en vista a la información, le darnos prioridad y al llegar fuimos recibidos por un ciudadano quien se encontraba en la parte de afuera de una vivienda, cuyos datos quedan a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección de Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien manifiesta que al parecer en la parte interna de una residencia estudiantil que se encuentra al lado de la vivienda donde se encontraba, se introdujeron un o unos sujetos ya que al salir de su vivienda logró avistar a uno sujeto que se encontraba al lado de unos objetos que se encontraban frente a la mencionada residencia estudiantil y al ver que salía de su vivienda, emprendió la huida dejando abandonado los objetos en el mismo lugar, seguidamente y luego de obtener la información, nos acercamos a la residencia, observando que en la parte del frente se encontraban los siguientes objetos: cuatro (04) cornetas para audio de computadoras pequeñas, de color negro, marca UTECH, una (01) Corneta para audio de computadora grande de color negro con gris, marca UTECH, sin serial, un (01) par de zapatos deportivos de color morado con azul, marca Nike, un (01) DVD, de color gris, marca Daewoo, modelo DM-K503, serial numero 603BM34581, un (01) maletín de aparente semi cuero, de color marrón, con una inscripción que se l.P., contentivo en su interior de un (01) estuche de material sintético de color rojo con transparente, con una inscripción en letra de color blanca que se l.R., contentivo en su interior de seis (06) accesorios de trabajos mecánicos tipo destornillador pequeños, de metal de color negro, con mangos de agarre de material sintético de color rojo con negro, una (01) pistola para soldar con estaño, de color rojo, marca BESTVALUE, sin serial, una (01) cartera de tela, de color negra, en el mismo lugar se localizó un (01) teléfono marca Blackberry, modelo peart, sin batería, aparentemente dañado, Imei: 351971045824775, un (01) cilindro contenedor de gas para uso domestico, de color gris, de la empresa vengas, una (01) bicicleta tipo montañera, de color negro, con una inscripción en letra de color blanco que se l.M., serial WC176527E y BI-1583BR, continuando con el procedimiento, nos acercamos a la residencia estudiantil tomando las previsiones de seguridad observando que la puerta principal de entrada se encontraba abierta, por lo que visualizamos un orificio cuadrado en forma de ventana, que se ubica en la pared de una de las habitaciones de la residencia, aunado a una (01) barra cilíndrica de metal con uno de los extremo plano, toda ferrosa y al lado de la barra se observó una (01) rejilla de metal, pintada en color blanco, que aparentemente fue desprendida del orificio tipo ventana, con la seguridad del caso nos acercamos hacia la ya descrita ventana abierta y logramos visualizar a un sujeto de tez moreno, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento una franela de color negro y pantalón jeans de color negro, el mismo se encontraba en la parte interna de la habitación y se encontraba en compañía de una ciudadana quien se observa nerviosa, procedo a preguntar sobre lo que pasaba en el lugar y el sujeto respondió “No pasa nada, todo está bien, yo vivo aquí con ella ya que es mi prima” y me percato que la ciudadana hace un movimiento leve en forma de negación a lo que manifestó el sujeto, en vista a la situación y por seguridad le ordeno al sujeto que abriera la puerta y manifiesta el sujeto que se encontraba dañada, por lo que se niega a salir del inmueble, solo cediendo una llave la cual abre una reja protectora que se ubica en la puerta de entrada de la habitación, viéndome en la necesidad de abrir la puerta usando la fuerza física e ingresando a la habitación amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en el interior de la habitación procedo a neutralizar al sujeto cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que presumiblemente se estaba cometiendo un hecho punible al mantener bajo sometimiento y amenazas a la ciudadana lo cual demuestra una vez que nos encontrábamos en el interior de la habitación, seguidamente el OFICIAL M.A. traslada a la ciudadana hacia la parte externa de la residencia para resguardar la integridad física de la*llamado a las unidades radio patrulleras que se encuentran en el perímetro solicitando el apoyo, procedo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística adherido a sucuerpo ni oculto entre la ropa, en el lugar donde se neutraliza el sujeto, se localiza un (01) bolso de tela de color negro, con una inscripción en letras y numero de color gris que se lee 80L, contentivo en su interior de un (01) estuche de cartón vegetal de color blanco con una inscripción en letra de color negra que se l.S.R.S., contentivo en su interior de un (01) estetoscopio de color morado con nueve (09) accesorios en el interior de un estuche de material sintético transparente, en el mismo bolso se localizaron tres teléfonos con las siguientes características; el primero marca Samsung, de color negro, modelo SGH-J700L, serial numero RUDQ488029E, con su batería serial numero BD1Q519QS/4-G, el segundo marca Samsung, de color negro, modelo GTE-2550L, serial numero RP1B525268M, con su batería serial numero YA1B414MS/4-B, el tercero marca LG, de color gris con negro y azul, modelo GT360, serial numero 001KPCA311643, con su batería de color negro, un (01) artefacto para el planchado del cabello, de color negro con planchas grises, marca Rémington, sin serial visible, una (01) impresora de color negro, marca Epson, modelo T22, serial numero ME3Z183050, cuyas evidencias colectadas quedan a resguardo en cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la aprehensión definitiva del sujeto. de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de la aprehensión y la autoridad que lo practica, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar se hizo presente el OFICIAL AGREGADO

M.P. a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P348, conducida por el OFICIAL S.M.. seguidamente el OFICIAL AGREGADO M.P. traslada y embarca al sujeto aprehendido en la unidad radio patrullera P- 348, para trasladarlo hacia el Centro de Coordinación Policial numero 01. es cuando el OFICIAL M.A. le indica a la ciudadana victima que se trasladara a la oficina de la Coordinación de Investigaciones para que formulara su respectiva denuncia y al ciudadano que indicó donde se encontraban los primeros objetos colectado para que rindiera declaraciones como testigo de lo ocurrido, este ultimo una vez que se encontraba en el Centro de Coordinación Policial número 01 del Cuerpo de Polícía del Estado Falcón, se retiró sin rendir declaraciones, una vez que llegamos a la mencionada sede Policial, el sujeto aprehendido queda identificado como J.R.L.M.. de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 26/04/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna, titular de la cedula de identidad numero V- 14.735.212, natural y residenciado en la urbanización Velitas II, calle 2, entre vereda 7 y 9, casa numero 42 de S.A.d.C., Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón…”

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 2 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado la cual es del Siguiente tenor:

…Aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día hoy, me encontraba realizando recorrido preventivo e inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión P.S., a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 318, y como patrullero el OFICIAL M.A., cuando recibirnos llamada vía radiofónica por parte del operador de guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, quien manifiesta a la unidad del cuadrante 8 el cual cubrirnos que había recibido llamada vía telefónica al número de emergencia 171, por parte de una ciudadana quien le había manifestado que dentro de una residencia que se ubica en la calle Aurora del sector Chimpire, entre callejón las Flores y callejón Cristal, se había introducido un sujeto y al parecer la tenía bajo amenazas, al momento que nos trasladábamos para el lugar indicado, se recibe llamada vía radiofónica nuevamente, donde manifiesta el operador de la sala situacional del Estado Falcón que recibió llamada vía telefónica esta vez por parte de un ciudadano quien manifestó que en la ya descrita dirección se encontraba un sujeto introducido mientras un segundo lo aguarda en la parte del frente con unos objetos que aparentemente fueron sustraído del interior de la residencia, en vista a la información, le darnos prioridad y al llegar fuimos recibidos por un ciudadano quien se encontraba en la parte de afuera de una vivienda, cuyos datos quedan a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección de Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien manifiesta que al parecer en la parte interna de una residencia estudiantil que se encuentra al lado de la vivienda donde se encontraba, se introdujeron un o unos sujetos ya que al salir de su vivienda logró avistar a uno sujeto que se encontraba al lado de unos objetos que se encontraban frente a la mencionada residencia estudiantil y al ver que salía de su vivienda, emprendió la huida dejando abandonado los objetos en el mismo lugar, seguidamente y luego de obtener la información, nos acercamos a la residencia, observando que en la parte del frente se encontraban los siguientes objetos: cuatro (04) cornetas para audio de computadoras pequeñas, de color negro, marca UTECH, una (01) Corneta para audio de computadora grande de color negro con gris, marca UTECH, sin serial, un (01) par de zapatos deportivos de color morado con azul, marca Nike, un (01) DVD, de color gris, marca Daewoo, modelo DM-K503, serial numero 603BM34581, un (01) maletín de aparente semi cuero, de color marrón, con una inscripción que se l.P., contentivo en su interior de un (01) estuche de material sintético de color rojo con transparente, con una inscripción en letra de color blanca que se l.R., contentivo en su interior de seis (06) accesorios de trabajos mecánicos tipo destornillador pequeños, de metal de color negro, con mangos de agarre de material sintético de color rojo con negro, una (01) pistola para soldar con estaño, de color rojo, marca BESTVALUE, sin serial, una (01) cartera de tela, de color negra, en el mismo lugar se localizó un (01) teléfono marca Blackberry, modelo peart, sin batería, aparentemente dañado, Imei: 351971045824775, un (01) cilindro contenedor de gas para uso domestico, de color gris, de la empresa vengas, una (01) bicicleta tipo montañera, de color negro, con una inscripción en letra de color blanco que se l.M., serial WC176527E y BI-1583BR, continuando con el procedimiento, nos acercamos a la residencia estudiantil tomando las previsiones de seguridad observando que la puerta principal de entrada se encontraba abierta, por lo que visualizamos un orificio cuadrado en forma de ventana, que se ubica en la pared de una de las habitaciones de la residencia, aunado a una (01) barra cilíndrica de metal con uno de los extremo plano, toda ferrosa y al lado de la barra se observó una (01) rejilla de metal, pintada en color blanco, que aparentemente fue desprendida del orificio tipo ventana, con la seguridad del caso nos acercamos hacia la ya descrita ventana abierta y logramos visualizar a un sujeto de tez moreno, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento una franela de color negro y pantalón jeans de color negro, el mismo se encontraba en la parte interna de la habitación y se encontraba en compañía de una ciudadana quien se observa nerviosa, procedo a preguntar sobre lo que pasaba en el lugar y el sujeto respondió “No pasa nada, todo está bien, yo vivo aquí con ella ya que es mi prima” y me percato que la ciudadana hace un movimiento leve en forma de negación a lo que manifestó el sujeto, en vista a la situación y por seguridad le ordeno al sujeto que abriera la puerta y manifiesta el sujeto que se encontraba dañada, por lo que se niega a salir del inmueble, solo cediendo una llave la cual abre una reja protectora que se ubica en la puerta de entrada de la habitación, viéndome en la necesidad de abrir la puerta usando la fuerza física e ingresando a la habitación amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en el interior de la habitación procedo a neutralizar al sujeto cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que presumiblemente se estaba cometiendo un hecho punible al mantener bajo sometimiento y amenazas a la ciudadana lo cual demuestra una vez que nos encontrábamos en el interior de la habitación, seguidamente el OFICIAL M.A. traslada a la ciudadana hacia la parte externa de la residencia para resguardar la integridad física de la*llamado a las unidades radio patrulleras que se encuentran en el perímetro solicitando el apoyo, procedo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística adherido a sucuerpo ni oculto entre la ropa, en el lugar donde se neutraliza el sujeto, se localiza un (01) bolso de tela de color negro, con una inscripción en letras y numero de color gris que se lee 80L, contentivo en su interior de un (01) estuche de cartón vegetal de color blanco con una inscripción en letra de color negra que se l.S.R.S., contentivo en su interior de un (01) estetoscopio de color morado con nueve (09) accesorios en el interior de un estuche de material sintético transparente, en el mismo bolso se localizaron tres teléfonos con las siguientes características; el primero marca Samsung, de color negro, modelo SGH-J700L, serial numero RUDQ488029E, con su batería serial numero BD1Q519QS/4-G, el segundo marca Samsung, de color negro, modelo GTE-2550L, serial numero RP1B525268M, con su batería serial numero YA1B414MS/4-B, el tercero marca LG, de color gris con negro y azul, modelo GT360, serial numero 001KPCA311643, con su batería de color negro, un (01) artefacto para el planchado del cabello, de color negro con planchas grises, marca Rémington, sin serial visible, una (01) impresora de color negro, marca Epson, modelo T22, serial numero ME3Z183050, cuyas evidencias colectadas quedan a resguardo en cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la aprehensión definitiva del sujeto. de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de la aprehensión y la autoridad que lo practica, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar se hizo presente el OFICIAL AGREGADO

M.P. a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P348, conducida por el OFICIAL S.M.. seguidamente el OFICIAL AGREGADO M.P. traslada y embarca al sujeto aprehendido en la unidad radio patrullera P- 348, para trasladarlo hacia el Centro de Coordinación Policial numero 01. es cuando el OFICIAL M.A. le indica a la ciudadana victima que se trasladara a la oficina de la Coordinación de Investigaciones para que formulara su respectiva denuncia y al ciudadano que indicó donde se encontraban los primeros objetos colectado para que rindiera declaraciones como testigo de lo ocurrido, este ultimo una vez que se encontraba en el Centro de Coordinación Policial número 01 del Cuerpo de Polícía del Estado Falcón, se retiró sin rendir declaraciones, una vez que llegamos a la mencionada sede Policial, el sujeto aprehendido queda identificado como J.R.L.M.. de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 26/04/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna, titular de la cedula de identidad numero V- 14.735.212, natural y residenciado en la urbanización Velitas II, calle 2, entre vereda 7 y 9, casa numero 42 de S.A.d.C., Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón…

2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15 DE A.N. 0741/14, Realizada por la ciudadana ( datos en reserva del Ministerio Publico), en la cual expone entre otras cosas: “…Era corno a las cinco de la mañana de hoy, yo escucho un ruido raro en la cocina de la residencia donde yo vivo en la calle aurora, casa Nro 47 del sector chimpire, yo fui a la cocina porque el anexo esta dividido cocina y cuarto y escucho un golpe en un pedazo de madera que esta donde se encontraba un anteriormente un aire acondicionado, entonces escucho otro golpe y veo que el tipo tumba la madera, pero jamás pensé que iba entrar porque eso tiene protector, yo lo que hice fue cerrar la puerta del pasillo, entonces le paso un pasador pequeño pero aunque que no era seguro, eso me daría tiempo, entonces fui hasta donde tenía el teléfono y llame a la policía y escondí mi teléfono por si acaso, como todo estaba apagado el estaba buscando y yo grite para que me ayudara el señor de al lado que es en el otro anexo y grite y grite, pero me di cuente que el sor no estaba, el tipo logro abrir la puerta, me agarro por el pelo, me tii5 al suelo y me dijo que estaba acompañado, que estaba armado y que me quedara quieta, el agarro un paño y me lo puso encima y me lo dejo un rato allí, para que no le viera la cara, en eso me agan5y me pregunt5 que si donde estaba la pistola y que en donde estaba el dinero y yo le dije que no tenía nada y que solo era una estudiante y él me seguía repitiendo que no tenía nada, me levante y me l1eó por el brazo hacia donde estaba una mesa y me dijo que donde estaban las prendas y comen5 a registrar y allí no había nada de valor y entonces comenzó a meter todo dentro de un bolso, entonces se fue para una repisa donde yo tengo mi botiquín de medicina porque yo estudio veterinaria y agari5 mi estetoscopio y algunas inyectadoras vacías, allí no había nada de valor realmente, me pidi5 la latop, la agarro y la meti5en el bolso, de allí se fue para el closet y comenzó a tirar toda la ropa y agarro mi plancha de cabello y la meti5en el bolso, habían dos relojes y los metió en el bolso, había una impresora que estaba dañada y la metió en el bolso también, en ningún momento me soltó, me llevaba agarrada para todos los lados, de allí se fue para un alma donde guardo la comida y lo registro todo, y me pedía el plasma y yo le decía que no tenía televisor, me pidió las llaves y le dije que estaba en la cocina y allí cuando las estaba buscando, pasaron dos oficiales de policía y vieron por el hueco que estaba allí y preguntaron sobre que estaba pasando y él respondió que no estaba pasando nada, que él vivía conmigo y yo con la mirada les trataba de decir que no, que él no vivía conmigo y los policías le decía que abriera y él le dijo que la puerta no habría y se iba hacia el cuarto y entraba a la cocina iba y venía, no sabia que hacer y los policías le decía que saliera, intentaba abrir la puerta y rompió todo el llavero, entonces les paso una llave a los policías Y casualidad era la del protector de la puerta, los policías les decía que abriera la puerta y él decía que la puerta estaba dañada y allí fue que la policía decidi5 abrir la puerta y entraron y lo agarraron, un oficial me sa5de la cocina para protegerme y sacarme de allí y a él lo esposaron y lo sacaron del anexo, después lo esposaron y lo sacaron del anexo y yo entre a revisar a mis mascotas que son tres gatos que tengo para ver si estaban bien y los oficiales me dijeron que viniera a poner la denuncia y ellos se trajeron las cosas como evidencia, eso es todo…”

3) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, Rendida ante los funcionarios actuantes la cual es del siguiente tenor: “…Yo estaba en el anexo de la residencia t estábamos escuchando ruidos extraños sobre el techo y entonces se calmó, yo vivo con otra muchacha y nos quedamos tranquilas porque los ruídos se calmaron después se escucharon unos golpe a un metal y se sentía en el anexo de la muchacha que puso la denuncia, después como ella no gritaba y no sabíamos que estaba pasando, nos quedamos tranquila, entonces al ratico llegaron los policías y tumbaron la puerta y entonces escuchamos el escándalo que era cuando la policía había agarrado al hombre y empezó a gritar y nosotras teníamos miedo de salir para ver que había pasado y entonces la señora que vive al lado de mi anexo pasó por frente de la puerta donde yo vivo y allí fue que me decidí salir y vi al hombre que estaba pegando gritos frente al pasillo y decía que él no había hecho nada pero en el anexo de la muchacha todo estaba revuelto y había sacado todo lo de valor de ella y cuando carniné hacia el frente de la parte de afuera de la residencia, me di cuenta que había sacado todo lo que le pertenece al muchacho que vive en el primer anexo de la residencia pero que no está porque está, el vecino que vive al lado de la residencia me dijo que vio a otro hombre que estaba allí pero que cuando vio que el señor salió, se fue corriendo, era el que estaba cuidando las cosas que habían sacado de la residencia y él estaba esperando al otro tipo, después me vine con ella para que pusiera la denuncia, es todo…”

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen: cuatro (04) cornetas para audio de computadoras pequeñas, de color negro, marca UTECH, una (01) Corneta para audio de computadora grande de color negro con gris, marca UTECFI, sin serial, un (01) par de zapatos deportivos de color morado con azul, marca Nike, un (01) DVD, de color gris, marca Daewoo, modelo DM-K503, serial numero 603BM34581, un (01) maletín de aparente semi cuero, de color marrón, con una inscripción que se l.P., contentivo en su interior de un (01) estuche de material sintético de color rojo con transparente, con una inscripción en letra de color blanca que se l.R., contentivo en su interior de seis (06) accesorios de trabajos mecánicos tipo destornillador pequeños, de metal de color negro, con mangos de agarre de material sintético de color rojo con negro, una (01) pistola para soldar con estaño, de color rojo, marca BESTVALUE, sin serial, una (01) cartera de tela, de color negra, en el mismo lugar se localizó un (01) teléfono marca Blackberry, modelo peart, sin batería, aparentemente dañado, Imei: 351971045824775, un (01) cilindro contenedor de gas para uso domestico, de color gris, de la empresa vengas, una (01) bicicleta tipo montañera, de color negro, con una inscripción en letra de color blanco que se l.M., serial WCI 76527E y BI-1 583BR.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen:, una (01) barra cilíndrica de metal con uno de los extremo plano, toda ferrosa una (01) rejilla de metal, pintada en color blanco, un (01) bolso de tela de color negro, con una inscripción en letras y numero de color gris que se lee 80L, contentivo en su interior de un (01) estuche de cartón vegetal de color blanco con una inscripción en letra de color negra que se l.S.R.S., contentivo en su interior de un (01) estetoscopio de color morado con nueve (09) accesorios en el interior de un estuche de material sintético transparente, en el mismo bolso se localizaron tres teléfonos con las siguientes características; el primero marca Samsung, de color negro, modelo SGI-1-J700L, serial numero RUDQ488029E, con su batería serial numero BDIQ5I9QS/4-G, el segundo marca Samsung, de color negro, modelo GTE-2550L, serial numero RP1B525268M, con su batería serial numero YAIB4I4MS/4-B, el tercero marca LG, de color gris con negro y azul, modelo GT360, serial numero OO1KPCA3I 1643, con su batería de color negro, un (01) artefacto para el planchado del cabello, de color negro con planchas grises, marca Remington, sin serial visible, una (01) impresora de color negro, marca Epson, modelo T22, serial numero ME3ZI 83050 .

5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe las características del sitio del suceso.

6) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, a todos los objetos incautados.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado J.R.L.M., en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M., pues del contenido de las actas supra citadas, testigos , Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M..

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito que afecta los bienes de la victima y que el Estado Falcón viene desarrollando con gran auge este tipo delictual,

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Hurto, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: J.R.L.M., plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

En razón de los cual se declara SIN LUGAR imposición de una medida Cautelar solicitada por la defensa Publica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: J.R.L.M., Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.735.212, fecha de nacimiento 26-04-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio caletero del mercado nuevo, residenciado en Urbanización Velita II, Avenida II, Casa Nº 42, Frente al Bloque 36, del Municipio M.C.E.F., quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M., de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA

ABG MARIA DOMINGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ00120140000133.

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