Decisión nº FP11-L-2011-000652 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000652

ASUNTO : FP11-L-2011-000652

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.J.E.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.565.051.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadanos: JOSÉ DE J.D. y/oJ.J.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 138.315 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto; empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN) con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante al mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos CARLOS MORENO MALVE, J.C.M.N., SORLLIBER BRITO MOLINA y E.P.O., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.031, 166.442, 1688.244 y 168.230 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En fecha 20 de junio de 2011, los ciudadanos JOSÉ DE J.D. y/oJ.J.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 138.315 respectivamente, actuando en su condición de representantes del ciudadano J.E.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.565.051, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Enfermedad Ocupacional, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de junio de 2011 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., en fecha 13 de diciembre de 1993, desempeñándose inicialmente en el cargo de Inspector de Seguridad, con el transcurso del tiempo fue ascendido al cargo de I. de protección de Planta. De igual manera, fue ascendido a I. de Seguridad Industrial, hasta desempeñar el cargo de I. en Seguridad Industrial II de la División de protección de Planta, devengando para el momento de la desincorporación de la empresa un sueldo de Bs. 361,61.

Como consecuencia de las condiciones extremas en las que su representado prestaba servicios dentro de la empresa C.V.G. BAUXILUM, éste comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

Los síntomas que empezó a padecer el extrabajador debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometido fueron:

Agotamiento físico anormal.

Dolor intenso en el área lumbar.

Dificultad para levantar objetos pesados.

Deterioro del sistema músculo esquelético.

Estos síntomas, trajeron como consecuencia, que el hoy demandante, fuese llevado de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese de reposo por orden médica en reiteradas ocasiones.

Sin embargo, a pesar de la condición grave del demandante de autos, la empresa optó por la aplicación de un plan argucioso en beneficio propio, denominado “Estrategia Laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: Salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Pago por transferencia al nuevo régimen del año 97, relativo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un pago no discriminado con ocasión a la denominada “Estrategia Laboral” a que se hace referencia anteriormente. No obstante, dentro de los pagos referidos, no se tomó en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se desincorporó al hoy accionante del campo laboral activo, por cuanto previo a la aplicación de la estrategia, el mismo fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en función de lo cual, fue desincorporado de la empresa en fecha 16 de junio de 2000. Siendo incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una Incapacidad Absoluta y Permanente, y el diagnostico del médico legista fue:

  1. - Discopiatía degenerativa L4-L5-L5-S1.

  2. - Hernia Discal L4-L5-L5-S1.

  3. - Osteopenia cuerpos vertebrales y fémur.

  4. - Hipoacusia Neurosensorial moderada.

  5. - Cervicoartrosis.

  6. - HTA Estadio I.

    Lo cierto es que después de muchas luchas iniciadas por los enfermos ocupacionales del Sector Aluminio, a fin de que le reconocieran el derecho a la pensión por Incapacidad, dada la cotización que le era descontada de su sueldo para el fondo de jubilación y pensión, los enfermos ocupacionales lograron que la estrategia laboral fuera revestida a través de la Resolución 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006 emanada de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, donde se ordena la reincorporación de todos los enfermos ocupacionales de las empresas C.V.G. ALCASA, C.V.G. BAUXILUM, C.A., C.V.G. VENALUM, C.A. y C.V.G. CARBONORCA, con el respectivo pago de las pensiones de lo cual eran acreedores desde el momento de la desincorporación como trabajador activo del hoy accionante hasta la efectiva incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de las respectivas empresas, reconociéndose de esta manera la enfermedad ocupacional y discapacidad certificada por el Seguro Social a través de la comisión evaluadora, la cual fue creada con el propósito de dar cumplimiento con el artículo 26 de la Ley del Seguro Social.

    Una vez ratificado el grado de incapacidad por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), la empresa C.V.G. BAUXILUM, a través de transacción judicial acuerda su incorporación y pago de todas las pensiones de la cual es acreedor tal como consta en transacción suscrita por ante los Tribunales Laborales de esta jurisdicción, lo que evidencia la renuncia expresa por parte de la empresa la prescripción establecida en la LOPCYMAT, dado a que la reevaluación otorga un nuevo certificado y a partir de esa fecha es que empieza a computarse el lapso de prescripción para reclamo de indemnización de enfermedad ocupacional tal como lo establece el artículo 9 de la referida ley.

    Ahora bien, la transacción que da origen al reconocimiento de la enfermedad ocupacional del hoy demandante, tiene como base el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en fecha 28 de noviembre de 2006, y la resolución que ordena la incorporación de las mismas condiciones como si no hubiera existido estrategia laboral del Sector Aluminio, se puede decir que no opera la prescripción en este caso, por cuanto la misma fue condonada al momento de ser revestida la estrategia laboral y se le otorgara un nuevo certificado de incapacidad por el Seguro Social.

    De igual forma señala que actor se encuentra con una Discapacidad Total y Permanente de orden mixto: enfoque ocupacional, lo cual es una consecuencia de las lesiones de origen ocupacional, con lo cual queda demostrado la responsabilidad objetiva de C.V.G. BAUXILUM, la cuales trajeron como consecuencia el impedimento del hoy demandante de realizar todas aquellas actividades que le signifiquen un esfuerzo físico de mediana intensidad.

    La situación anteriormente planteada, denota un hecho de injusticia social y familiar para el hoy accionante, por cuanto la empresa luego de ser negligente en su política de higiene y seguridad industrial, desincorpora de su puesto de trabajo sin indemnización alguna a los trabajadores que adquirieron enfermedades producto de la mencionada negligencia, sin considerar que están impedidos para optar por cualquier puesto trabajo vista la incapacidades referida.

    En virtud de lo antes expuesto y visto los infructuosos trámites administrativos ante la empresa, es por lo que los representantes judiciales de la parte actora demandan Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano J.E. TORRES GUTIÉRREZ los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo establecido a Nivel Nacional, Bs. 35.186,75; Indemnización de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 30.375,24; Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 180.328,25; por Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

    Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 25 de octubre de 2011, se realizó el sorteo público para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de las parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas con sus anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo de ese Tribunal.

    El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de abril de 2012, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fue entregado por la actora al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la parte actora como defensa la COSA JUZGADA, esta defensa es procedente por cuanto existe una transacción celebrada entre su representada y el actor por ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual fue debidamente homologada por dicho Tribunal en fecha 28 de marzo de 2006, donde la cosa demandada es la misma a la que se refiere el presente juicio, igualmente esta nueva demanda esta fundada sobre la misma causa que la anterior y donde su representada y el actor viene a este juicio con el mismo carácter que el anterior.

    La cosa juzgada opuesta (la cual puede ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso), se encuentra contenida en el expediente signado con el Nº FH15-L-2003-000103 llevado por dicho Tribunal, el cual, en los actuales momentos se encuentra en el Archivo Judicial con fecha de remisión 20/11/2006.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  7. - La fecha de ingreso y la finalización de la relación laboral con la empresa demandada; así como los cargos desempeñados.

  8. - Que la empresa llevo a cabo la aplicación de la Estrategia Laboral, y que el actor, se encuentra entre los trabajadores que fueron desincorporados mediante dicha estrategia.

    Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como del derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    De manera subsidiaria se alega la Prescripción de sus reclamos en los términos siguientes:

    De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas de enfermedades profesionales, debe ser declarada por el Tribunal, esto por el transcurso de los dos (2) años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, sin que el actor haya intentado las acciones correspondientes por tales conceptos. Conforme a P. de División de Salud del Ministerio del Trabajo, se señala en la parte correspondiente al Informe Médico, que el ciudadano J.E.T.G. ingresó al servicio médico de Bauxilum Minas, en fecha 03/03/2000, siendo atendido en el servicio de traumatología donde se le diagnosticaron las prenombradas enfermedades, todas las cuales aparecen corroboradas por la Comisión Regional de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el reverso de dicha planilla con fecha 04/10/2001. Estas enfermedades fueron igualmente certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme a Certificación de Incapacidad, Evaluación Nº 8211 expedida en fecha 04/10/2001.

    Desde la fecha antes indicada, esto es, en fecha 03/03/2000, cuando se le diagnostica la actor las enfermedades que dice padecer, hasta la fecha que es notificada su representada en el presente juicio, la acción por indemnización por enfermedad ocupacional se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 17 de mayo de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 25 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diez (10) de julio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente luego de varios diferimientos se fijó el día 15/01/2013 a las 2:00 p m, como la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano J.E.T.G. en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G BAUXILUM, C. A por INDEMNZIACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció el ciudadano JOSÉ DE J.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.544, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana S.M.B.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.244, en su condición de apoderadda judicial de la parte accionada.

    Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:… que su mandante comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., en fecha 13 de diciembre de 1993, desempeñándose inicialmente en el cargo de Inspector de Seguridad, con el transcurso del tiempo fue ascendido al cargo de I. de protección de Planta. De igual manera, fue ascendido a I. de Seguridad Industrial, hasta desempeñar el cargo de I. en Seguridad Industrial II de la División de protección de Planta, devengando para el momento de la desincorporación de la empresa un sueldo de Bs. 361,61.

    Como consecuencia de las condiciones extremas en las que su representado prestaba servicios dentro de la empresa C.V.G. BAUXILUM, éste comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

    Los síntomas que empezó a padecer el extrabajador debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometido fueron:

    Agotamiento físico anormal.

    Dolor intenso en el área lumbar.

    Dificultad para levantar objetos pesados.

    Deterioro del sistema músculo esquelético.

    Estos síntomas, trajeron como consecuencia, que el hoy demandante, fuese llevado de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese de reposo por orden médica en reiteradas ocasiones.

    Sin embargo, a pesar de la condición grave del demandante de autos, la empresa optó por la aplicación de un plan argucioso en beneficio propio, denominado “Estrategia Laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: Salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Pago por transferencia al nuevo régimen del año 97, relativo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un pago no discriminado con ocasión a la denominada “Estrategia Laboral” a que se hace referencia anteriormente. No obstante, dentro de los pagos referidos, no se tomó en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se desincorporó al hoy accionante del campo laboral activo, por cuanto previo a la aplicación de la estrategia, el mismo fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en función de lo cual, fue desincorporado de la empresa en fecha 16 de junio de 2000. Siendo incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una Incapacidad Absoluta y Permanente, y el diagnostico del médico legista fue:

  9. - Discopiatía degenerativa L4-L5-L5-S1.

  10. - Hernia Discal L4-L5-L5-S1.

  11. - Osteopenia cuerpos vertebrales y fémur.

  12. - Hipoacusia Neurosensorial moderada.

  13. - Cervicoartrosis.

  14. - HTA Estadio I.

    Lo cierto es que después de muchas luchas iniciadas por los enfermos ocupacionales del Sector Aluminio, a fin de que le reconocieran el derecho a la pensión por Incapacidad, dada la cotización que le era descontada de su sueldo para el fondo de jubilación y pensión, los enfermos ocupacionales lograron que la estrategia laboral fuera revestida a través de la Resolución 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006 emanada de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, donde se ordena la reincorporación de todos los enfermos ocupacionales de las empresas C.V.G. ALCASA, C.V.G. BAUXILUM, C.A., C.V.G. VENALUM, C.A. y C.V.G. CARBONORCA, con el respectivo pago de las pensiones de lo cual eran acreedores desde el momento de la desincorporación como trabajador activo del hoy accionante hasta la efectiva incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de las respectivas empresas, reconociéndose de esta manera la enfermedad ocupacional y discapacidad certificada por el Seguro Social a través de la comisión evaluadora, la cual fue creada con el propósito de dar cumplimiento con el artículo 26 de la Ley del Seguro Social.

    Una vez ratificado el grado de incapacidad por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), la empresa C.V.G. BAUXILUM, a través de transacción judicial acuerda su incorporación y pago de todas las pensiones de la cual es acreedor tal como consta en transacción suscrita por ante los Tribunales Laborales de esta jurisdicción, lo que evidencia la renuncia expresa por parte de la empresa la prescripción establecida en la LOPCYMAT, dado a que la reevaluación otorga un nuevo certificado y a partir de esa fecha es que empieza a computarse el lapso de prescripción para reclamo de indemnización de enfermedad ocupacional tal como lo establece el artículo 9 de la referida ley.

    Ahora bien, la transacción que da origen al reconocimiento de la enfermedad ocupacional del hoy demandante, tiene como base el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en fecha 28 de noviembre de 2006, y la resolución que ordena la incorporación de las mismas condiciones como si no hubiera existido estrategia laboral del Sector Aluminio, se puede decir que no opera la prescripción en este caso, por cuanto la misma fue condonada al momento de ser revestida la estrategia laboral y se le otorgara un nuevo certificado de incapacidad por el Seguro Social.

    De igual forma señala que actor se encuentra con una Discapacidad Total y Permanente de orden mixto: enfoque ocupacional, lo cual es una consecuencia de las lesiones de origen ocupacional, con lo cual queda demostrado la responsabilidad objetiva de C.V.G. BAUXILUM, la cuales trajeron como consecuencia el impedimento del hoy demandante de realizar todas aquellas actividades que le signifiquen un esfuerzo físico de mediana intensidad.

    La situación anteriormente planteada, denota un hecho de injusticia social y familiar para el hoy accionante, por cuanto la empresa luego de ser negligente en su política de higiene y seguridad industrial, desincorpora de su puesto de trabajo sin indemnización alguna a los trabajadores que adquirieron enfermedades producto de la mencionada negligencia, sin considerar que están impedidos para optar por cualquier puesto trabajo vista la incapacidades referida.

    En virtud de lo antes expuesto y visto los infructuosos trámites administrativos ante la empresa, es por lo que los representantes judiciales de la parte actora demandan Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano J.E. TORRES GUTIÉRREZ los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo establecido a Nivel Nacional, Bs. 35.186,75; Indemnización de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 30.375,24; Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 180.328,25; por Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

    Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la parte actora como defensa la COSA JUZGADA, esta defensa es procedente por cuanto existe una transacción celebrada entre su representada y el actor por ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual fue debidamente homologada por dicho Tribunal en fecha 28 de marzo de 2006, donde la cosa demandada es la misma a la que se refiere el presente juicio, igualmente esta nueva demanda esta fundada sobre la misma causa que la anterior y donde su representada y el actor viene a este juicio con el mismo carácter que el anterior.

    La cosa juzgada opuesta (la cual puede ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso), se encuentra contenida en el expediente signado con el Nº FH15-L-2003-000103 llevado por dicho Tribunal, el cual, en los actuales momentos se encuentra en el Archivo Judicial con fecha de remisión 20/11/2006. Igualmente admite:1.- La fecha de ingreso y la finalización de la relación laboral con la empresa demandada; así como los cargos desempeñados y 2.- Que la empresa llevo a cabo la aplicación de la Estrategia Laboral, y que el actor, se encuentra entre los trabajadores que fueron desincorporados mediante dicha estrategia. Del mismo modo alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción, De manera subsidiaria se alega la Prescripción de sus reclamos en los términos siguientes: De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas de enfermedades profesionales, debe ser declarada por el Tribunal, esto por el transcurso de los dos (2) años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, sin que el actor haya intentado las acciones correspondientes por tales conceptos. Conforme a Planilla de División de Salud del Ministerio del Trabajo, se señala en la parte correspondiente al Informe Médico, que el ciudadano J.E.T.G. ingresó al servicio médico de Bauxilum Minas, en fecha 03/03/2000, siendo atendido en el servicio de traumatología donde se le diagnosticaron las prenombradas enfermedades, todas las cuales aparecen corroboradas por la Comisión Regional de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el reverso de dicha planilla con fecha 04/10/2001. Estas enfermedades fueron igualmente certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme a Certificación de Incapacidad, Evaluación Nº 8211 expedida en fecha 04/10/2001.

    Desde al fecha antes indicada, esto es, en fecha 03/03/2000, cuando se le diagnostica la actor las enfermedades que dice padecer, hasta la fecha que es notificada su representada en el presente juicio, la acción por indemnización por enfermedad ocupacional se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Finalmente, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como del derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.

    Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de la cosa juzgada o la prescripción de la acción, o la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales:

    1.1.- Con relación a la copia fotostática de la ficha, cursante al folio 14 de la primera pieza, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor se encuentra pensionado. Y así se establece.

    1.2.- Con respecto a la liquidación y anexos de cuadros descriptivos de las relaciones de pagos, cursantes a los folios 15 al 18 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

    1.3.- Con relación a la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le fue DIAGNOSTICADO RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4L5, L5S1, DESECACIÓN TOTAL, HERNIA DISCAL L4L5, L5S1, CON COMPRENSIÓN LATERAL S1 MODERADA, CERVICOARTROSIS, RECTIFICACIÓN CERVICAL, PERDIDA DE LORDOSIS FISIOLOGICA, DESECACIÓN DE DISCOS VERTEBRALES, HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARAMEDIAL BILATERAL C5C6, CERVICOBRAQUIALGIA, SD HOMBRO DOLOROSO, TENDINITIS DEL MANGUITO ROTADOR, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA CON TRAUMA ACUSTICO MODERADO BILATERAL, HTA EI, OSTEOPOROSIS EN LA COLUMNA, OSTEOPENIA EN FEMUR, OSTEOPENIA EN CUERPO ENTERO. Y así se establece.

    1.4.- Con respecto al certificado de discapacidad de fecha 28/11/2006, cursante al folio 20 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que mediante evaluación N.. 01493-TN al ciudadano J. TORRES le fue establecida un 67% como porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

    2.1- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba historia clínica de su patrocinado, llevada por el Departamento Servicios Médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial de la misma, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que cursan a los autos pruebas que determinan la enfermedad del actor, por lo que se procedió a la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los originales de listines de pago como trabajador activo, la parte accionada no lo exhibió por lo que se aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las copias certificadas del Expediente Nro. FH15-L-2003-000103 y copias fotostáticas del escrito transaccional y homologación, cursantes a los folios 55 al 98 y folios 117 al 129 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor celebró una transacción con la Sociedad Mercantil C.V.G BAUXILUM, C. A, la cual contenía los conceptos hoy reclamados por el actor en la presente causa, así mismo se verifica que dicha transacción fue homologada por el ciudadano J.M.R.A., Juez Temporal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien para el 28/03/2006 presidía el Juzgado anteriormente señalado. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la copia fotostática de Resolución Nro. DIR 9232, cursante a los folios 130 al 136 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los parámetros que debía tomar la accionada para la incorporación a la nómina de pensionados y jubilados a un grupo de personas que egresaron de la empresa con ocasión de la implementación de la Estrategia Laboral en el año 2000, dentro de los cuales se encontraba el actor. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la copia fotostática de planilla de consulta por Internet de la página del IVSS, cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano J.E.T.G. se encuentra asegurado y pensionado por incapacidad. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a la copia fotostática de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emanada de la División de Salud de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo de fecha 15/05/2001, cursante a los folios 138 y 139 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental las enfermedades que padecía el actor en la fecha indicada en dicha planilla. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a la copia fotostática de Resolución de la Junta Directiva y Punto de Cuenta, cursantes a los folios 147 al 155 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el acuerdo de la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de la empresa a un grupo de personas dentro de los cuales se encuentra el actor. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a las copias fotostáticas del Análisis y Conclusión de la Comisión de Alto Nivel integrada por el Ministerio de Industrias Básicas y Minera, Procuraduría General de la República, C.V.G, empresas del sector aluminio, Inpsasel, IVSS y Ministerio del Trabajo, cursante a los folios 156 al 169 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales una serie de propuestas por dicha comisión en relación con la problemática planteada en aquella oportunidad. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa CVG BAUXILUM, C. A, cuyas resultas no llegaron, en virtud de haber sido imposible la obtención de las mismas ante la imposibilidad de obtenerla, el Tribunal consideró que con las pruebas aportadas al proceso era suficiente para crearse convicción con relación a la presente causa, por lo que consideró innecesario que la parte promoverte insistiera nuevamente en la evacuación de dicha prueba.

    DEL FUNDAMENTO DE DERECHO.-

    DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA COSA JUZGADA.

    Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que (…) la cosa Juzgada es la Institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un J. no puede conocer de la decisión firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia, (…) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotados todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena…

    En un mismo orden de ideas, esta sentenciadora del análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como de los hechos y del derecho pudo concluir que en la presente causa procede la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada, ello en virtud, que cursa a los folios 55 al 129 de la primera pieza del expediente copias certificadas de causa signada bajo el Nro. FH15-L-2003-000103, en la que específicamente a los folios 71 al 80 se evidencia escrito de transacción en el cual se verifica que el ciudadano J.E.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.565.051, debidamente asistido por el ciudadano J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.480 celebró transacción con la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, cuyos conceptos transados en aquella oportunidad contenían indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, indemnización establecida en el numeral 1° del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, lucro cesante, así como también le fue otorgado un servicio gratuito, a través del centro de rehabilitación Dr. CARLOS FRAGACHAN, de consulta y rehabilitación para los enfermos ocupacionales que se acogieran a la política de estrategia laboral, y a la política de acuerdos transaccionales; conceptos los cuales son nuevamente reclamados por el actor, y por cuanto sobre los mismos ya existe cosa juzgada, por haberse homologado en fecha 28/03/2006 dicha transacción; es por lo que se declara improcedente su reclamo. Y así se decide.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C.A. Y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano J.E.T.G. en contra de la Sociedad Mercantil CVG. BAUXILUM, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M. DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA.

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