Decisión nº 023-2014 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Jueves treinta (30) de Octubre del dos mil catorce (2014)

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2014-000551

DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por el Abogado en ejercicio: J.G.G.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 92.966, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: J.D.V.M.P., J.G. CORRALES, JULIUO C.H.S., MKARCOS EMILIO ACOSTA Y DIONAYS F.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.034.946, 13.122.064, 11.997.830. 10.388.769 y 16.388.712, respectivamente; este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es menester primordial de la demanda el objeto, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama; tal como lo establece la citada norma en su ordinal 3º y 4º, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. De este modo, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora, no señala las cantidades devengadas mensualmente ni la operación matemática o método de cálculo utilizado para la obtención de los salarios y las alícuotas, lo cual considera este despacho sustanciador indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho reclamado; del mismo modo, se limitó a reclamar diferencia de días de descanso (sábados y domingos) trabajados, sin indicar cuales fueron los días, del mes y del año en los que efectivamente prestó sus servicios, para hacerse acreedor de dicho monto, puesto que pretender una reclamación dineraria por este concepto sin indicar dichos elementos, constituye una violación al derecho a la defensa de la parte demandada.

Igualmente, se observa que las reclamaciones para algunos conceptos son realizadas utilizando como base legal la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2013-2015, mientras que para otros conceptos utiliza como base legal las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; generando en consecuencia a juicio de quien suscribe una reclamación bajo una multiplicidad de normas, por lo que se requiere que la parte actora especifique el estamento legal a utilizar o en caso contrario los motivos por los cuales a los hechos (conceptos) reclamados se le aplica el derecho invocado.

En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.

LA JUEZ 10º DE S. M. E.,

ABG. MONTES HERRERA VICARLI

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

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