Decisión nº 01-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 4 de Junio de 2007

196º y 148º

DECISIÓN N° 01-06

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001166

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público a la que se opone la defensa entre otros argumentos por el tiempo en que había transcurrido desde la denuncia del delito de hurto por parte de la ciudadana SYDY A.A.F. hasta la aprehensión del hoy imputado, este Tribunal de la revisión que conforma las actuaciones en la presente causa, específicamente del Acta Policial inserta al folio 2, se observa que no solo fue aprehendido según acta policial aproximadamente 40 minutos después de la referida denuncia, sino que se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el referido imputado fue aprehendido cerca del lugar donde sucedieron los hechos, en este caso con un arma de fuego con la bicicleta que previamente había denunciado que le había sido robada al ciudadano J.A.P.R., e igualmente se le incauto las prendas de vestir que de alguna forma coincidía con la descripción dada por ambas victimas, es decir, una bermuda de color rojo y una gorra de color negra, por lo cual por estar llenos los extremos requeridos en el referido articulo, se declara con lugar la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público.

II

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haberlo solicitado así el Ministerio Público, se autoriza para seguir por el procedimiento abreviado por los delitos que precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de S.A.A.F. y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.P.R. y por el delito de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su debida oportunidad.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 01-06-2007, estos son: “Siendo las 04:45 horas de la tarde, en labores de Patrullaje ciclístico, por el sector la Parroquia Pulido Méndez, específicamente frente a la Universidad S.R., los Funcionarios Distinguido (PM) J.G. y la Agente (PM) YUSENNY GARCÍA, cuando se les acerco una ciudadana quien se identificó como: A.F.S.A., colombiana, de 32 años de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad Nro. 22.660.385, residenciada en C.S. 111, calle 17, casa Nro. 06, de esta ciudad, quien les indicó a los Funcionarios que le habían hurtado una bicicleta montañera, de color gris, marca América, Nro. 26, serial Nro. 471555214, en su residencia y ella sabía donde localizar a la persona que se la había hurtado la bicicleta, ya que ella lo había visto en varias oportunidades por el sector, y les indico a los Funcionarios que era una persona alta, moreno y que para el momento vestía una gorra de color negro, una bermuda de color rojo, razón por la cual los Funcionarios se trasladaron con la mencionada ciudadana agraviada hacia la residencia donde presuntamente se encontraba el sujeto que le había hurtado, al llegar al sitio indicado por la ciudadana AEEIDA JUDITH, se entrevistaron con la madre del ciudadano, quien les informó que no se encontraba en la casa, en vista de tal situación le manifestaron a la ciudadana victima que se trasladara a la sede del Comando Policial a colocar la denuncia, mientras que los Funcionarios continuaron realizando por el sector un patrullaje en búsqueda del ciudadano implicado en el hurto de la mencionada bicicleta. Cuando los Funcionarios se encontraban por el sector 12 de Octubre, de la mencionada Parroquia, se les acerco un ciudadano que se identifico como: J.A.P.R., venezolano, de 18 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.902.066, residenciado en C.S. 11, avenida 2, casa Nro. 7, El Vigía, Estado Mérida, informándoles a los Funcionarios que le acababan de robar su bicicleta, bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego, y que eran dos personas en bicicletas, el que lo amenazo con el arma de fuego, quien fue el mismo que lo despojo de la bicicleta, tenia las mismas características mencionadas por la ciudadana S.A.A.F., y la otra persona quien lo acompañaba era de estatura baja, gorra beige, franela gris, pantalón de color azul, y que al momento que lo despojaron de su bicicleta Cross Nro. 20, niquelada, marca Blue Bird, serial Nro. EM06103737, dejaron abandonada en el sitio del hecho una bicicleta montañera, de color gris, la cual era conducida por el primero de los ciudadanos descritos, el robo fue en el Barrio 12 de Octubre, calle 17, frente al Taller de herrería. El Vigía, Estado Ménda, donde tenia las mismas características de la bicicleta hurtada a la ciudadana S.A.A. 1 IGUEROA, de inmediato los Funcionarios antes mencionado pidieron apoyo vía radio para la localización de ese ciudadano, al sitio se trasladaron los Funcionarios Cabo Primero (PM) ESTE VAN RANGEL y Cabo Segundo (PM) S.T., en la moto Nro. 374, con el fin de dar recorrido por el sector de C.S., y cuando los Funcionarios antes nombrados se trasladaban por el sector de C.S. III, específicamente frente a Línea de Taxis S.R., siendo las 05:30 horas de la tarde, avistaron un sujeto con las mismas características aportadas por los Funcionarios que habían pedido el apoyo Policial vía radio, de inmediato le dieron la voz de alto, el cual hizo caso omiso intentando darse a la fuga, siendo interceptado en el mismo sector, percatándose que la bicicleta que conducía tenía las mismas características que la bicicleta denunciada como robada, los Funcionarios le manifestaron que si tenía algún arma u objeto ilícito lo sacara donde pudieran observarlo, manifestando dicho ciudadano no poseer nada de eso, razón por la cual le realizaron una inspección personal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole el Cabo Primero (PM) E.R., en su poder en la parte delantera interna de su ropa interior un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, sin marca, ni serial aparente, cacha de madera de color marrón, armazón de color negro, contentivo en su interior de un proyectil calibre 44, de color rojo, sin percutar, lo impusieron de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, donde quedo identificado como: J.D.J.V.F., venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.006.306. hijo de J.L.V.B. (v) y de A.J.Á.F. (v), residenciado en C.S. II, Avenida Principal, calle 3, casa Nro. 3-69, El Vigía, Estado Mérida.”

Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, Acta Policial inserta al folio 2 de la presente causa, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y la incautación de las dos bicicletas previamente denunciadas y del arma de fuego allí especificada. Al folio 3 denuncia de la ciudadana SYDY A.A.. Al folio 4 factura de la bicicleta que le fue incautada a la referida ciudadana. Al Folio 5 denuncia del ciudadano J.A.P.R.. Al Folio 6 copia simple de la factura de la bicicleta denunciada por el mencionado ciudadano. Al Folio 7 Cadena de Custodia de las evidencias incautadas. Al folio 13 Acta de Investigación donde se recibe la evidencia incautada en el presente procedimiento con su respectiva planilla de resguardo de evidencia física inserta al folio 14. Al folio 19 reconocimiento legal de las evidencias entre ellas arma de fuego tipo chopo, Short tipo bermuda y una gorra. Al folio 21 reconocimiento legal de las bicicletas. Al folio Inspección N° 868; a una de las bicicletas recuperadas. Inspección 869 a una de las bicicletas incautadas; Inspecciones Nos. 865, 866 y 867 de los sitios relacionados con los hechos. Al folio 28 entrevista realizada a una de las victimas SYDY A.A.F.. Al folio entrevista realizada a quien también funge como víctima J.A.P.R..

Así mismo, considera este Tribunal que existe en la presente causa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en primer lugar el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Art. 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y ordinal 3° del mismo artículo la magnitud del daño causado. E igualmente por lo establecido en el parágrafo primero del artículo en referencia, pues la pena que podría llegar a imponerse en este caso en un de los delitos más graves específicamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, excede en su límite superior a los diez años. En segundo lugar se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a los establecido en el artículo 252.2, pues el imputado pudiera influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con fundamento a lo antes señalados, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.D.J.V.F., natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 21.306.703, nacido en fecha 18-07-1984, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo J.B. VARGAS (V), y A.D.J.A. (V), residenciado en C.S. II, Avenida 5, Casa 66, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-1254914, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de S.A.A.F. y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.P.R. y por el delito de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a J.D.J.V.F., natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 21.306.703, nacido en fecha 18-07-1984, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo J.B. VARGAS (V), y A.D.J.A. (V), residenciado en C.S. II, Avenida 5, Casa 66, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-1254914, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de S.A.A.F. y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.P.R. y por el delito de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

JUEZ DE CONTROL N° 7

Abog. C.A.Q.R..

SECRETARIA

Abog. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.

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