Decisión nº 2U-755-06 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

PETIT URBINA, E.J., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.495.334, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Administración, de 26 años de edad, residenciado en: la Villa Panamericana, Edificio Carenero, Piso 7, Apartamento 07, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano: E.J.P.U., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Enero de 2005, la ciudadana: Dra. M.E.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presentó al ciudadano: E.J.P.U., ante el Tribunal Primero en funciones de Control, por lo que ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 01-09-04 cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64), por considerarlo responsable del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ya que los hechos se originaron el día 22-09-03, previa denuncia del ciudadano: C.A.A.H., ya que estando en compañía de su novia el imputado y otro ciudadano de nombre: V.R. lo insultaron verbal, y fue golpeado en la nariz recibiendo golpes y patadas en todo su cuerpo, solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valoradas en juicio así como los medios de pruebas ofrecidas. Es todo.

En fecha 26 de Enero de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el Tribunal Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que las mismas reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: E.J.P.U., por considerarlo responsable del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal e igualmente admite las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 Eiusdem, en virtud de que las mismas sirven de soportes a los hechos que se investigan. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de Excepción por parte de la defensa, ya que en este acto ha sido subsanado. ADMITE las pruebas ofrecidas por parte de la defensa, SE RATIFICA la l.d.A.. TERCERO: Este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio del ciudadano: E.J.P.U., por lo cual emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio, correspondiente, conforme al artículo 33 ordinales 2º y 9º y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se declara cerrada la Audiencia siendo las (12:10) de la tarde. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **********

En fecha 12 de Junio de 2007, siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituido el Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las Partes, estando todos presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley, se aperturó el debate oral y público; al momento de iniciarse el Juicio Oral, se le concede la palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público DR. J.M., a objeto de hacer sus alegatos de apertura oral, la cual expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, POR LO QUE RATIFICO ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 30 de Agosto del 2004, en contra del ciudadano: PETIT URBINA, E.J., por el hecho acaecido el 22 de Septiembre de 2003, se encontraba la victima del presente caso con su novia de nombre: MONTENEGRO, M.G., se encontraban en las adyacencias de la Villa Panamericana, quien de manera intespectiva es abordado por el acusado de autos, ciudadano: PETIT URBINA, E.J., el cual le proporciona un fuerte golpe en la cara, lo cual le produjo según reconocimiento médico legal, las lesiones calificadas como: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, se reserva entonces esta representación fiscal el derecho en el desarrollo del debate a demostrar la culpabilidad del acusado ciudadano: PETIT URBINA, E.J., por ser autor responsable del delito in comento y por ende solcito se le decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.

En este momento procesal, el Juez del Tribunal hace la aclaratoria a las Partes, que el presente juicio se ventila por el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor PRIVADO DR. A.Z., quien expone: “Como punto previo la defensa va oponer la excepción opuesta en el artículo 31 numeral 2, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente acción penal se encuentra evidentemente prescrita, esto aunado a lo establecido en el articulo 108.2 y 112 numera 1ro. del Código Penal, ahora bien con respecto a los hechos explanados por la representación Fiscal, puedo afirmar que mi defendido estaba acompañado de un sobrino de: H.F., para el momento adolescente, comienza a discutir con la victima en el presente caso, ciudadano: ALCALÁ HERNANDEZ, C.A., por problemas de celos entre la hoy Victima y mi defendido, ya que la referida Victima había sido novio con anterioridad de la hermana del ciudadano: H.F.; esta defensa se reserva el derecho en el transcurso del debate de demostrar la inocencia de mi defendido en los hechos que se le acusan por la representación Fiscal. Es todo”.

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el quien manifestó ser llamarse: PETIT URBINA, E.J., quién manifestó: “No deseo declara, me acojo en este momento procesal al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido y como punto previo, vista la excepción explanada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que la prescripción establecida en el artículo 108.2 del Código Penal, ha sido interrumpida de conformidad con lo establecido en el artículo 110 Ejusdem, razón por La cual: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, EN ESTE MISMO ACTO. Y ASI SE DECLARA. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la: RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal Y Código Penal, respectivamente.

Mediante las instrucciones del Secretario al Alguacilazgo se hace pasar: AL TESTIGO Y VICTIMA DEL PRESENTE CASO, CIUDADANO: ALCALÁ HERNANDEZ, C.A., portador de la cédula de identidad N.- V.-13.979.214, quien manifestó: “Yo me dirigía en horas del mediodía con mi novia A.M. por el sector de la Villa Panamericana de Guarenas, cuando de pronto el ciudadano: H.F., Empieza a faltarle el respeto a mi novia para el momento y mi actual esposa, yo le pregunto que pasa, que respetara, empezamos a forcejear ya que el mismo me escupe en la cara, cuando de repente el ciudadano: PETIT, EDUARDO, aparece sin darme cuenta, me da un contundente golpe en la cara, y después entre los dos comienzan a pegarme, a patearme mientras yo estaba en el piso, después unas personas me quitan a los dos de encima, cuando me pare se me produce un desgarre muy fuerte en la nariz, posteriormente voy a la PTJ, me consigo a estos dos ciudadanos en la misma PTJ, posteriormente se me diagnóstica dos fracturas en la nariz, me desviaron los golpes el tabique, después me veo con un especialista, cuando regreso a mi casa este mismo ciudadano: PETIT, EDUARDO, me interceptan con un corsa azul, el estaba armado, habían testigos, luego ha seguido acosándome demasiado…asimismo el 08-10-05 este ciudadano le lanzo el carro que poseía y se lo lanzó a mi esposa, gracias a dios, no produjo mayor daño, pero si llego a medio golpearla…quiero acotar que en el examen médico pusieron menos graves, pero en realidad tuve 30 días de reposo, se que este ciudadano: PETIT, tenía para le fecha una familiar en PTJ y por eso pusieron en el examen lesiones menos graves, quiero que se haga justicia por lo que el ciudadano mi hizo en esa oportunidad, no vengo aquí a mentir, solo quiero que se haga justicia ciudadano juez, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Eso el 22-09-03, en el edificio carenero de la Villa Panamericana en horas de las 12 de la tarde aproximadamente…el hecho se suscita por el señor: V.H. y Petit Eduardo, le empezaron a decir groserías a mi novia…le decían que estaba buena, que tremendo pompis…yo me devuelvo a reclamar y el señor: V.H., me escupe la cara y empezó a golpearme, tuve que forcejear con él…al momento llego al señor: PETIT y me dio el golpe fuerte en la cara de manera traicionera…yo nos los golpee a ellos, forcejee en un principio con el ciudadano: V.H. para evitar que me golpeara después de escupirme…cuando me da el golpe en la cara el señor: PETIT y el cuerpo, yo caigo y en el piso me empiezan a patear la cara, estaban presentes el señor: Quiñones y mi novia…al rato aparece mi cuñada de nombre: Sandra, quien agarro al ciudadano: Petit, este ciudadano asimismo cuando reaccionaba sangrando de los golpes forcejeo con mi cuñada: Sandra y le dieron una cachetada a mi novia…el señor Petit fue el que me dio el golpe… A preguntas de la defensa contesto: Fui hace tiempo novio de la Señora Isuli Fuentes…quien comenzó la pelea fue el ciudadano: V.H.….V.H. en esa época era menor de edad…V.H. e Isuli Fuentes son Hermanos…en dos oportunidades denuncie a Hilario y al ciudadano Petit…el ciudadano: L.C.Q. se quedó observando, después me había dicho que no había visto nada…el Señor: V.H. me escupe la cara y empezamos a forcejear, estábamos cerca, lo agarre porque quería golpearme…cuando me caí por el golpe, estaba como ido y después me patearon por la cara y el cuerpo…la señora Sandra es esposa de mi hermano, ósea mi cuñada, ella venia de buscar a sus niñas del colegio…ella vio cuando me estaban pateando en el piso por la cara….había muchas personas que observaron los hechos…mi padre después bajo y le reclamo al ciudadano: PETIT y me llevo de inmediato a la PTJ…dure con las marcas en cara un mes y medio aproximadamente…el segundo reconocimiento se hizo meses después donde aun estaban los trazos de la herida…. No hubo preguntas del Juez Presidente. Seguidamente, la Victima tomo su lugar como tal en la sala, al lado del Fiscal del Ministerio Público (SE DEJA C.E.A.).

ACTO SEGUIDO SE LLAMA A LA SALA A LA TESTIGO, MONTENEGRO TORREALBA M.G., portadora de la cédula de identidad N.- V.- 17.965.186, quien manifestó: “El 22 de Septiembre mi novio y yo estábamos por el Edificio Carenero de la Villa Panamericana…el señores: V.H. y Petit E.e. cerca, el señor: V.H. empieza a decirme vulgaridades…yo me devuelvo a pedirle al ciudadano: V.H. que me respetara, mi novio Carlos se devuelve a reclamarle de manera verbal a V.H. y este le escupe la cara a mi novio Carlos, quien ahora es mi actual esposo, mi novio lo agarra para evitar que lo golpeara, cuando estos dos estaban forcejeando se aparece el ciudadano: PETIT EDUARDO, aparece por la parte trasera de mi novio Carlos y le propina un fuerte golpe en la cara, una vez en el piso, tanto el ciudadano: V.H. como el ciudadano: Petit Eduardo, empezaron a golpearlo y darle de patadas en la cara y en el cuerpo a mi novio, en esos momentos aparece la señora Sandra, cuñada de mi novio Carlos, quien trata de detener en la agresión al ciudadano: PETIT EDUARDO, ya que yo lo había intentado, pero este me había dado una cachetada brutal que me mando al suelo…el hostigamiento no ha parado, una vez intento matarme pero fue frustrada su acción…. es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Eso fue el 22 de Septiembre del 2003, Villa Panamericana, Edificio Carenero, como a las 11 de la mañana, casi mediodía…estaban el señor Petit, el señor Nelson no estuvo en los días del hecho, la señora S.C., mi persona y el señor: V.H., el Señor: V.H. me decía cuando pasamos al laso de ellos, que tenia el culito rico, el mismo escupe a mi novio y progreso la agresión…yo en un principio pido respeto al señor: V.H. y después viene mi novio a pedir igualmente que nos respetara…el señor Petit viene cuando V.H. y mi novio C.e. forcejeando y discutiendo más que todo, de repente fue cuando apareció el Señor Petit y le dio el golpe a traición a mi esposo Carlos…yo trato de detener al ciudadano: E.P. y este me da una fuerte cachetada…a mi esposo Carlos lo golpeo el señor E.P.”… A preguntas de la Defensa contesto: “Mi apartamento esta en la Villa Panamericana, pero tenemos 3 meses en casa de mi suegra por los problemas con el señor Petit…al principio le reclamo a V.H. y después se acerca mi esposo Carlos…cuando se acerca mi esposos este ciudadano V.H. le escupió en la cara y empieza la discusión, mientras ellos dos estaban discutiendo, se apareció el Señor Petit y a traición le dio el golpe en la cara, el Señor Petit salió de donde estaba sentado, yo no pensé que este iba agredir a mi esposo, sino que iba a separar al señor Hilario y a mi esposo…yo trate de separar la primera vez a ciudadano Petit, este me dio una cachetada y me tiro al piso, después me pare del piso y trate de separar al señor Hilario porque la señora Sandra estaba agarrando al señor Petit…la denuncia la piso mi esposo con su padre, quien es funcionario de la PTJ…los señores: V.H. y el señor: Petit no resultaron lesionados porque fueron los agresores…le dieron mas de 7 patadas cada uno…en esa época mi esposo no trabajaba…no se si el señor Petit trabajaba…si conozco de vista a la señora Iluris Rojas…es este estado se presento objeción por la representación fiscal, LA CUAL FUE DECLARADA CON LUGAR, la defensa replanteo la pregunta….El señor N.R. no vio los hechos…el señor Vicencio estaba en un Kiosco cercano…la pelea fue en la rampa de salida del edificio…del sitio se veía hacia casi todos los sectores de la zona … No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente. Se verificó a través de a secretaría del Tribunal que no había ningún otro órgano de prueba presente para el Juicio Oral y Público (Se deja c.e.A.). Seguidamente la ciudadano Juez toma la palabra y Expone: SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA LUNES 18-06-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ACUERDA LIBRAR LAS NOTIFICACIONES y entregarlas al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho de la víctimas, a los demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los demás testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo la 02:00 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Es todo”

En fecha Jueves (21) del mes de Junio del Dos Mil Siete (2007), siendo las 2:30 p.m., se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Abg. J.Z., siendo las 1:40 horas de la tarde, siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por el DR. J.M.F. 5to DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el Acusado: ALCALÁ HERNANDEZ, C.A., asistido por el Defensor Privado, DR. R.Z., por la comisión de el delito d: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana: CAÑAS MASCO S.I., TITULAR DE LA Cédula De Identidad N.- E.-82.179.627, quien manifestó: “Ese día eran las 11:30 del mediodía, yo venía bajando de buscar a mi niña del colegio, veo al ciudadano: C.A. discutiendo con el señor: V.H., le pregunto al ciudadano Alcalá que estaba pasando y este me dice que el ciudadano: V.H. le estaba faltando el respeto a su novia para la fecha y esposa actualmente señora Montenegro, al rato yo me acercó y le pregunto a V.H. que estaba pasando, fue cuando el señor Petit le dio una cachetada a la señora Montenegro y la tumba al suelo, antes de eso mientras yo trataba de ayudar a los señores Alcalá y la señora Montenegro, el señor Petit se acercó mientras V.H. y el señor Alcalá discutían y le da un fuerte golpe en la cara al señor Alcalá y lo manda al suelo, yo intervine y agarre por la camisa del cuello al señor Petit para que dejara las agresiones físicas contra los señores Alcalá y Gabriela Montenegro….yo le decía al señor Alcalá que no fuera tan cobarde, este le dijo en ese momento a V.H. vamonos, luego de todas las agresiones físicas y verbales contra el señor Alcalá y la señora Montenegro, agarre al ciudadano Alcalá que estaba en el suelo y lo llevamos entre la señora Gabriela y yo hasta la entrada del edificio y auxiliarlo por la el sangramiento producido por el golpe que le dio el ciudadano Petit… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Eso fue en Septiembre del 2003, a las 11:30 de la mañana…presentes estaban el señor L.Q. y el señor Petit, al frente donde esta el quiosco una muchacha del sector…en los hechos estaban el Señor Petit, el señor C.A., C.H., el señor L.Q., la señora Gabriela y mi persona…en total estábamos 6 personas….el señor Alcalá me dice que le habían faltado el respeto a su esposa…cuando yo llegó veo discutiendo a la señora Montenegro con V.H. y más atrás venía el señor Alcalá a reclamarle al señor V.H.…en un principio el señor V.H. empuja a la señora Montenegro, entonces el señor Alcalá le reclama a V.H., este le zumba una patada y golpes al señor Alcalá después de escupirle la cara…mientras C.A. le reclamaba a: V.H., estos empezaron a forcejear…Carlos no le pego a V.H., más haya de forcejones entre ambos…cuando de repente el Señor Petit estaba sentado con el señor Quiñones y se acerca a donde estaban discutiendo Hilario y el señor Alcalá y le da un fuerte golpe en la cara al señor Alcalá, lo tumba al suelo y le sigue dando patadas con V.H. …mientras pateaban al señor Alcalá la señora Montenegro estaba en el suelo porque el señor Petit la había tumbado al suelo con una cachetada y empujón…ellos siguieron actuando de forma cobarde al señor Alcalá, la única forma que dejaron de patearlos era cuando yo agarre por el cuello al señor Petit y la señora Montenegro se guindo con el señor V.H.…después fue que se fueron y pudimos levantar del suelo al señor Alcalá y auxiliarlo…A preguntas de la defensa contesto: La señora Montenegro le decía a V.H. que porque le faltaba el respeto…estaba discutiendo pero el señor: V.H. no le respondía y fue cuando incluso le dio una cachetada…de donde estaba el señor Carlos a donde estaba la señora Montenegro había Metro y Medio de distancia…no vi que el señor Víctor le hubiera escupido al señor Alcalá, llegue inmediatamente había sucedido eso porque así me contaron..…el señor Alcalá le reclamaba luego al señor V.H.d. porque le pegaba y le faltaba el respeto a una dama, que si con el que era un hombre intentaba hacer los mismo…yo cuando veo que el señor Petit le pegaba al señor Alcalá, estaba muy cerca, estaba ya en el sitio del suceso …el señor Petit salto por el capo del carro que se atravesaba en el lugar de los hechos o le paso por una lado para cruzarlo, llego repentinamente a la discusión de V.H. y el Señor Alcalá para golpear a este último por la cara….El golpe dejo inconciente y en el piso al señor Alcalá…V.H. y Petit le daban patadas en el piso al señor Alcalá cuando estaba en el suelo…(En este estado se presento objeción por la Fiscalía, la cual fue Declarada con Lugar y la defensa replanteó la pregunta)…prosiguió: le dieron patadas en la parte baja del cuerpo, no le dieron patadas en todo su cuerpo…el golpe en la cara le había partido la cara y mandado al suelo…se presentó nueva objeción por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar, replanteando la defensa nuevamente la pregunta sin ser repetitivo, prosiguió….Yo agarre al señor Petit por la franela en la parte de atrás, si lo pude jalar en el momento…se presentó nueva objeción en este momento por la representación fiscal, la cual fue declarado con lugar…prosiguió, la defensa replanteó y prosiguió…si lo llevamos luego ante la entrada del vehículo…se presentó nueva objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar, ordenado replantear la pregunta a la defensa sin ser repetitivo, prosiguió…de donde cayó el señor Alcalá al lugar donde lo llevamos y auxiliamos era como este pasillo largo adyacente a la sala….lo llevamos agarrados entre las dos, yo por un lado y la señora Montenegro por el otro lado…el quedó medio inconciente….el podía caminar pero apoyado de nosotros, solo no podía… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente. ACTO SEGUIDO ENTRA A LA SALA EL TESTIGO promovido por la Defensa, ciudadano: QUIÑONES DURAN, L.C., portador de la cédula de identidad N.- V.-16.871.190, quien expuso: “El día 22 de Septiembre a las 11 de la mañana, del año 2003, estábamos el señor: V.H., Petit y mi persona en la entrada del estacionamiento del Edificio…pasan el señor Carlos con su novia, V.H., le sisea a la señora Gabriela, se devuelve el señor Alcalá a reclamarle al Señor V.H., V.H. escupe al ciudadano Alcalá en la cara, estos se van a los golpes, al rato cuando escucho a la señora Gabriela gritar pidiendo auxilio, le digo a Petit que intervenga a separarlo aunque momentos antes le había dicho que no se metiera…se formó un forcejeo entre los cuatro donde luego se le nota la cara rota al señor Alcalá... es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Estábamos reunidos V.H., Petit Eduardo y mi persona…pasa el señor Alcalá y su novia, V.H. sisea a la novia del señor Alcalá, la señora Gabriela…estaba como a 10 metros…el señor Alcalá se devuelve molesto y empuja al Señor: V.H. y este lo escupe en a cara por la agresión del empujón y empiezan a darse golpes y patadas, se dieron golpes y patadas, uno al otro y viceversa, no me acuerdo cuantos golpes se dieron el uno al otro, se empujaban de igual manera, la señora Montenegro y la señora Sandra intervienen para separarlos, pero lo hacían era rasguñar a V.H.…fue entonces cuando la señora Gabriela le pide a gritos al Señor Petit que los separara, yo al escucharla gritando también se lo pedí, este llegó con la clara intención de separar a los señores Alcalá e Hilario, fue cuando en el despelote entre los cuatro que el señor Alcalá se le observa un sangramiento en la cara…no vi que patearan al señor Alcalá en el suelo, es más nunca lo vi en el suelo siempre parado…todo fue un forcejeo entre los cuatro…yo no me quise involucrar en el problema, siempre fui espectador…el señor Petit no se monto por encima de un vehículos para llegar a separar a las personas forcejeando, solamente le dio la vuelta a pie a una camioneta que estaba allí estacionada..es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: “El 22 de Septiembre del 2003 a las 10:30 de la mañana, en la Villa Panamericana en el estacionamiento del Edificio… ellos, el señor Carlos y la señora G.i. bajando por la residencia, pasan el señor Alcalá en compañía del la señora Gabriela, el señor V.H. siseo a la señora Gabriela, ellos se voltean y van a reclamarle al V.H., yo lo estaba viendo , el señor Alcalá se molesta y se devuelve y entra al estacionamiento a reclamarle al señor: V.H., se plantea una discusión entre ambos, en la cara V.H. escupe al ciudadano Alcalá, comienza a darse entre ellos golpes y patadas y empujones…aparece la señora Sandra no se de donde…la señora Gabriela le pide a gritos al Señor Petit que interviniera para separarlos...no vi que el señor Petit golpeara al señor Alcalá…siempre vi un forcejeo entre los cuatro, después es que veo que el señor Alcalá estaba sangrando en la cara después del forcejeo entre los cuatro, después que se habían separado…no vi que el señor Alcalá le hubiera pegado al señor Petit ni al contrario tampoco…yo veo al señor Alcalá sangrando después de la intervención del señor Petit, pero fue por el forcejeo…el señor Petit no resultó lesionado… señor V.H. salió fue rasguñado…. A preguntas del Juez Presidente, respondió: De donde yo estaba sentado a donde se presentó el problema en un principio era muy cerca y luego como a 30 metros de distancia a donde se presentó el forcejeo final….siempre vi todo lo acontecido, yo pude ver todo de manera directa aun cuando había una camioneta atravesada del lugar de los hechos, pero no quitaba para nada la visibilidad de lo que sucedía…el señor Petit pasa por unas rampas y unos muritos para llegar al lugar donde se producía la palea entre V.H. y el señor Alcalá…el señor Petit solo paso al lado de la camioneta caminando y llegar a donde estaban las personas, Víctor y el señor Alcalá… es todo”.

ACTO SEGUIDO ENTRA A LA SALA EL TESTIGO promovido por la Defensa, ciudadano: R.O.N.J., portador de la cédula de identidad N.-V- 5.962.973, quien expuso: “Yo ese día llegue como a las 11 y media y me pare en el Kiosco para comprar un refresco grande y llevarlo a mi casa…veo que hay dos señoras pegando gritos…un muchacho y Carlos dándose golpes, patadas, empujones y la señora Sandra y la señora G.e. las que gritaban…yo no vi que el señor Petit se metiera a golpear al señor Alcalá, vi que el intervino para separar a los señores V.H. y al señor Alcalá…no vi porque comenzó el problema en un principio… es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Si habían otras personas en el Kiosco…vi que el señor Alcalá se estaba cayendo a golpes con el señor V.H.…vi que se estaban dando golpes y estaba la novia del Señor Alcalá y la señora Sandra dándole golpes al señor V.H. y dando gritos…yo vi parados siempre a los señores V.H. y al señor Alcalá…lo que llegue a ver es que el señor Petit fue a separar la pelea entre el V.H. y el señor Alcalá…vi cuando el señor Petit se paró del muro del estacionamiento donde estaba sentado para mediar entre los señores Víctor y Alcalá…Petit el estaba con el ciudadano L.C., este le pidió a Petit que intercediera a para la pelea, de donde ellos estaban sentado en el muro a la discusión había como 3 a 4 metros aproximadamente….yo veo al señor Alcalá sangrando posteriormente a la discusión y la pelea….a rato de la pelea, a las horas bajo un señor con una Pistola que el parecer es familia de la esposa del señor Alcalá con una Pistola y le dio unos cachazos al señor Petit con un arma de fuego…no me di cuenta de cuando empezó y porque el problema …no vi que hubiera alguien pateando a otra persona en los hechos…. A preguntas del Ministerio Público contestó de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: Eso fue el 22 de Septiembre del 2003 como a la 11 y media de la mañana…yo trabajaba en Guatire por negocio…yo no tenía horario en ese entones porque trabajaba y trabajo por mi cuenta…legue a las 11 de la mañana después de salir ese día a las 8 de la mañana…del Kiosco al lugar de los hechos hay una distancia corta…se veía y escuchaba lo que pasaba…no se porque se inicia la pelea entre ellos…se que comenzaron a darse golpes y a discutir…si escucho cuando L.C. casi gritando le dice a Petit que interviniera para separar la pelea entre V.H. y el señor Alcalá…conozco al señor Petit desde muchachos…no somos amigos, lo conozco desde muchachos, también conozco a Carlos, le he hecho trabajo al padre de Petit, somos conocidos Petit y yo, no andamos juntos, pero así como amigos no somos, al señor: L.Q. tampoco es mi amigo, simplemente nos conocemos, somos vecinos del sector…en el Kiosco habíamos varias personas, habían como 3 personas en el mismo Kiosco en ese momento…en el momento de la discusión e.L.C. y Petit sentados en el muro cerca en el estacionamiento, estaban pelando Alcalá y V.H., la novia del señor Alcalá y la señora Sandra...del muro donde estaban sentados L.Q. y Petit a donde estaban peleando es muy cerca…el señor Petit estaba sentado en el muro de frente a la pelea muy cerca, desde donde yo estaba del kiosco me quedaban de frente las personas peleando y el señor Petit y Quiñones me quedaban en la vista a un lado, el señor L.Q. le dijo a Petit que fuera a separar la pelea…al señor Alcalá lo veo sangrando mucho después de la separación, cuando ya estaba en el ascensor…cuando se separaron yo perdí la vista a la Pelea…vi cuando el señor Petit entro a separar la pelea….cuando el señor Petit intervino no vi que el señor Alcalá estuviera sangrando... A preguntas del Juez Presidente, respondió: Del Kiosco al lugar de la Pelea hay una distancia bastante corta…me traslade del kiosco al edificio, cuando eso ya había cesado la pelea…desde el Kiosco tuve siempre atento a la pelea…cuando vea que ellos se separan puede haber sido que el señor Alcalá se tapaba la cara y por eso en ese momento no vi sangre sino luego cuando lo veo en el ascensor del edificio…al rato en el ascensor es que veo al señor Alcalá sangrando en la parte de la cara, pero no vi que la sangre fuera demasiada o en exceso…. es todo”.Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el Acusado manifestó: “Si declararé”, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó: PETIT URBINA, E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.495.334, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Administración, de 26 años de edad, residenciado en la Villa Panamericana, Edificio Carenero, Piso 7, Apartamento 07, Guarenas, Estado Miranda, quien Expone: “Si deseo declara; el día 22 de Septiembre del año 2003, en las adyacencias de mi edificio estaba con el señor L.C.Q. y el señor V.H.R.F., siendo este último actualmente es mi acuñado…en la parte de afuera se encontraba el señor N.R., en la parte del Kiosco…en ese momento pasa el señor Alcalá y la señora M.G.…V.H. sisea a la señora Gabriela, ella se devuelve inmediatamente hacia V.H., discuten dentro del estacionamiento después e inmediatamente el señor Alcalá Carlos se devuelve a reclamarle a V.H.…el señor V.H. escupe la cara al señor Alcalá, forcejean de manera fuerte y se dan fuertes golpes, se daban con las manos y los pies…L.C. me dice que me pare a separarlos, en un principio no quise intervenir, trate de separarlos, cuando más bien voy a separarlos y el agredido termino siendo yo, las señoras Sandra y Gabriela empieza a rajuñarme y darme de golpes…el ciudadano Alcalá al rato se retiro después que logre separarlo de V.H. y observo que estaba sangrando en la cara, yo en ningún momento golpee a nadie…cuando se retiran a las horas viene el padre de la señora Montenegro que es funcionarios de PTJ, me pidió la Cédula, me tiro un cachazo, lo esquive, después me dio dos cachazos duro en la cabeza, me salve un poco de la contundencia de los cachazos porque tenía una gorra en la cabeza, me agredieron entre todos los familiares…el trasfondo del asunto fue que el señor Alcalá había sido novio de la hermana del señor V.H., una vez le había pegado a la misma y desde entonces el señor V.H. había mantenido una rabia contra el señor Alcalá…yo nunca había tenido problemas con el señor Alcalá, más bien había pasado tuvimos una buena relación como amigos, el trata de buscarme un problema por la cuestión de su nariz…incluso una vez perdió una intervención quirúrgica en la nariz….es todo”. A preguntas del Fiscal contestó: “El problema se inicia porque el señor V.H. escupió la cara al señor Alcalá quien le reclamaba el siseo y la discusión con su novia, después que el señor V.H. había siseado a la novia del señor Alcalá….si escuche el siseo…la señora Gabriela se devolvió a reclamarle al señor V.H. y al instante se aparece el señor Alcalá más atrás y empiezan a darse de golpes, patadas y empujones con el señor V.H.…yo no me quise meter en un principio en el problema…al rato la señora Gabriela empieza a gritar y es cuando el mismo C.L. quien momentos antes me había dicho que no me metiera entonces me dice que si me metiera a separar la palea, cuando llego ya los señores V.H. y el señor Alcalá ya se habían dado golpes fuertes…al rato después de separar a los señores me percató que el señor Alcalá estaba sangrando en su cara…yo deduzco que el señor Alcalá actuó con celos porque mi novia había sido su novia, esta es hermana del señor V.H.….V.H. si estaba molesto con el señor Alcalá porque cuando antes había sido novio de su hermana este señor Alcalá le había golpeado a la misma…nunca tuve problemas con el señor Alcalá por esto porque eso fue mucho antes de yo ser novio de la hermana del señor V.H.…cuando yo intervengo ya el señor Alcalá estaba sangrando…no se porque las señoras Gabriela y la señora Sandra la agarraron conmigo pienso que cuando yo llego a separar ellas piensa que yo le produzco el golpe en la cara al señor Alcalá, pero no fue así….yo no golpee al señor Alcalá ni este me golpeo a mi…el señor Alcalá en ningún momento cayo al suelo….yo pude separar a los señores Alcalá y V.H.…ellos se retiraron y fue cuando se termina la pelea…yo no golpee a la señora M.G. y ni sentí en ningún momento que la señora Sandra me agarrara por la parte de atrás de la camisa….el señor Alcalá se retiro caminando del lugar de la pelea…el señor Alcalá al ver que estaba sangrando en la cara se retiro de manera inmediata en compañía de la señora Sandra y la señora M.G.”….A preguntas de la Defensa contesto: “L.C. y la señora Gabriela me dicen que intervengan a separarlos…yo nunca vi en el piso ni a V.H. ni al señor Alcalá…V.H. y el señor Alcalá se daban entre patadas y golpes fuertes…yo intervengo cuando ellos se estaban dando golpes y las señoras Gabriela y Sandra también le daban golpes y rajuños al señor V.H.….yo cuando llego agarro a los señores V.H. y al señor Alcalá y los separo….después de la pelea el señor V.H., se quedo conmigo…después la familia de ellos nos agredieron a mi y al señor V.H.…yo trate de poner una denuncia pero como somos vecinos no quise hacerlo, a los días siguieron los acosamientos de esta familia en contra de mi persona y fue cuando fui a la prefectura a poner la denuncia para firmar una caución…no golpee a nadie…nunca el señor Alcalá me dijo para pagarle una operación en la cara…A preguntas del Juez presidente contestó: Todos estos hechos vienen porque el señor Alcalá golpeo a Isulis Rojas Fuentes y desde entonces hay un ensañamiento contra el ciudadano: V.H. y Rojas Fuentes, porque el y su familia siempre he estado molesto con el señor Alcalá y con su familia por este haber golpeado a la hermana del mismo…la intención del señor Alcalá y su familia es la de verme preso, no se porque esta acción en mi contra., no entiendo el ensañamiento en mi contra….es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien así lo solicita y expone: “Solicito se haga traer por la fuerza pública al ciudadano Villavicencio Gustavo y los Expertos Á.R. o A.T., los cuales fueron promovidos por este representación fiscal y por ende se suspenda la presente continuación del presente juicio para próxima oportunidad, es todo”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO ORGANO DE PRUEBA PFRESENTE EL DIA DE HOY PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y vista la solicitud del representante fiscal, POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA JUEVES 28-06-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos, Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 ejusdem se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo la 02:30 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Es todo”

En fecha Jueves (28) del mes de Junio del Dos Mil Siete (2007), siendo las 2:30 p.m., se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Abg. J.Z., siendo las 12:00 horas de la tarde, siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por el DR. J.M.F. 5to DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el Acusado: ALCALA H.C.A., asistido por el Defensor Privado, DR. R.Z., por la comisión de el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal Y Código Penal, respectivamente.

ACTO SEGUIDO ENTRA A LA SALA EL EXPERTO promovido por la Fiscalía, ciudadano: A.A.T., portador de la cédula de identidad N.-V-3.989.635, Médico Jefe Forense adscrito a la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien expuso: “No recuerdo bien este caso, (ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO LA MEDICATURA FORENSE REALIZADA POR EL ORGANO PARA LA CUAL LABORA COMO JEFE DE LA MISMA, SE DEJA C.E.A.), prosiguió: Evaluando la experticia que acaba de ver es un examen médico Forense, realizado por la Dra. A.R.G., Jefe de la Medicatura Forense para el momento de los hechos, no obstante para los actuales momentos se encuentra jubilada, quedando este servidor encargado de dicha Medicatura Forense…a grandes rasgos se aprecia que hubo una lesión a nivel nasal, siendo un traumatismo facial, habiendo lesiones en las partes nasal y mandibular de la persona…no es mi competencia jurídica calificar lo precedente a esas lesiones…hay un informe médico donde informa que hubo una fractura en la parte nasal, la cual se califica como de mediana gravedad, según hasta tres evaluaciones sucesivas y posteriores que se le hagan al paciente…por lo general a los noventa días del primer reconocimiento se solicita un segundo reconocimiento para no separarnos de la parte clínica del paciente y asimismo no separarnos de la parte legal, buscando cubrir la salubridad de la experticia…la Médico califica como una lesión de mediana gravedad con un tiempo de cura de 30 días hábiles…esa mediana gravedad pudiera cambiar en un segundo reconocimiento al paciente, ella lo vuelve a ver, deja en esa segunda avaluación los 30 días de curación e inhabilitación de actividades de trabajo, manteniendo asimismo el estado de mediana gravedad de la lesión sufrida... es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: “El nombre del paciente es

el de: C.A.…nosotros lo catalogamos traumatismo contuso, allí de esta manera englobamos, no podemos poner con que se produjo el traumatismo, ponemos con que se pudo haber ocasionado, pero no podemos hacer la presunción porque caeríamos en el campo jurídico, cosa que no nos compete…por la experticia, fue en la parte pirámides nasal, a nivel nasal…en la primera evaluación la Dra. Solicita el lapso de tres meses para cubrir posibles trastornos o cicatrices y por eso solicita la nueva evaluación en la cual se descarta dichos trastornos y cicatrices…en este caso, la Dra. A.R., ve al paciente la primera vez y da el lapso de los 90 días para ver como quedaba la lesión, pero repito que no hubo trastorno alguno…la lesión esta catalogada en el segundo reconocimiento como de mediana gravedad”…. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “La experticia fue practicada por la Dra. Á.R. principalmente la cual fue jubilada en el año 2.005, ella es quien la firma o suscribe…con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de experticia la firma el médico que ve el paciente más otro colega que lo refrenda…nuestra función es integral y vamos a lo que el paciente dice, le preguntamos donde esta le lesión y en que otras partes le puede doler o puede estar lesionado para evaluarlas igualmente…es un traumatismo contuso, no puedo evaluar sin fueron uno o varios golpes…en este estado se presento nueva objeción por parte de la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…se presento nueva objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…en la experticia la Dra. Ángela que hay unas lesiones a nivel maxilar y mentonial o en la parte del mentón…en la segunda evaluación ella se fue a trastornos de funciones, para ver si queda algún trastorno, no observo ni los trastornos ni cicatrices, dejo la experticia como en la primera oportunidad...es todo”. A preguntas del Juez Presidente, respondió: “Las experticias realizadas por médicos jubilados y que no son corroborados por esos expertos ya fuera de sus funciones, yo como jefe de la Medicatura he tenido este tipo de inquietud, he consultado esto con muchas personas, yo le devuelvo de manera sincera dicha inquietud y también me pregunto como hacemos con estos casos, ya que llegan muchos de estos casos con la colega mencionada y con tantos otros que igualmente están ya jubilados, incluso yo he llamado a varios de ellos y me han respondido que están de viaje, que ya están jubilados…doy la cara y en la medida que pueda respondo las inquietudes aunque no haya sido el médico tratantes en este y otros casos, yo también quisiera tener una respuesta efectiva a la inquietud del Juez Presidente… es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: VILLAVICENCIO IBARRA G.A., titular de la Cédula de Identidad V.-16.032.755, de Profesión Publicista, quien manifestó: “Ese día iba saliendo de mi casa para el kiosco, cuando escucho que había una pela, veo que V.H. y el señor C.A.e. forcejeando dentro del estacionamiento, vi que se acerco el ciudadano E.P. y vi que le dieron unos golpes al ciudadano C.A., no vi que se cayera al piso, vi que estaba la señora Gabriela y la señora Sandra, eso fue hace 4 años… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Eso fue en septiembre del 2003, yo estaba como a 20 metros de los hechos…las personas presentes en la pelea esta V.H., C.A., Sandra, E.P.…escuche unos gritos… en un principio, e.V.H. y C.A. discutiendo y se estaban arrimando hacia los carros con un fuerte forcejeo, vi que a Carlos le pegaron en la nariz cuando se acercó al ciudadano E.P.…cuando el señor Alcalá se iba del sitio yo lo vi sangrando…cuando e.V.H. y el señor C.A. discutiendo el señor C.A. no estaba sangrando…fue luego cuando ingreso E.P., forcejearon los tres…vi que el señor C.P. le dio un golpe con su mano al señor C.A.…yo escuche que la señora Gabriela gritaba de manera repetida que había sido E.P.…hubieron todo tipo de golpes, no vi la mano de V.H., presumo que fue el ciudadano: E.P. el que le dio el golpe al señor Alcalá…A preguntas de la defensa contesto: No vi porque se inicio la pelea, escuche unos gritos en un principio…en principio estaba V.H. y el señor C.A. forcejeando…no escuche en un primer momento pedir ayuda por los ciudadanos…veo que se presenta el señor Petit, veo sangrando al señor C.A. y la señora Gabriela dice fue Petit, fue Petit…desde donde yo veía estaban varios vehículos estacionados en el día…de donde yo estaba si se vía no con un cien por ciento pero si se veía…se presento nueva objeción por la representación fiscal, la misma fue declarada sin lugar…cuando llega Petit estaban forcejeando Carlos y Eduardo, cuando llego Petit se vieron los golpes como tal, estoy seguro que fue Petit quien en el medio de forcejeo golpeó al señor C.A., los tres lanzaban golpes….se presento nueva objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…vi al señor Alcalá sangrando cuando este ya se empezaba a retirar del sitio…se presento nueva objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…no vi a nadie en el suelo… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Se declara cerrada la recepción de Pruebas Testimóniales. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la recepción de las Pruebas Documentales, pero previa venia de las Partes se prescinde de la Lectura de las Pruebas Documentales admitidas de las cuales depusieron los expertos y funcionarios correspondientes, aclarándose el pleno valor probatorio y serán estimadas dichas pruebas documentales, siendo ellas:

  1. - Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-129-1559, de fecha: 22 de octubre de 2003, suscrito por la Dra. A.R., cédula de identidad Nº 3.405.052, Médico Forense de la Medicatura Forense de Guarenas, rindo experticia de Reconocimiento Médico Legal al Ciudadano: ALCALA H.C.A., examinando por ante este servicio el día 22-09-2003, Apreciándose.:

    .- Excoriaciones múltiples en región mandibular derecha y mentón, recientes y sangrantes.

    .- Inflamación en región nasal con equimosis y de formación local, dolor a la palpación con abundante sangramiento por fosas nasales.

    .- Rx huesos propios de la nariz: Revela fractura completa no desplazada de huesos propios de la nariz a nivel del tercio medio, y se desprende las siguientes conclusiones:

    ESTADO GENERAL: Regular.

    TIEMPO DE CURACIÓN: Treinta (30) días.

    PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: Treinta (30) días.

    ASISTENCIA MEDICA: Si Otorrinolaringólogo.

    TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Segundo reconocimiento en noventa (90) días.

    CICATRICES: No.

    CARÁCTER: Mediana Gravedad.

  2. - Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-129-1559, de fecha: 01 de Marzo de 2004, suscrito por la Dra. A.R., cédula de identidad Nº 3.405.052, Médico Forense de la Medicatura Forense de Guarenas, y se desprende las siguientes conclusiones:

    ESTADO GENERAL: Satisfactorio

    TIEMPO DE DURACIÓN: Treinta (30) Días.

    PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: Treinta (30) días.

    ASISTENCIA MEDICA: Si.

    TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No quedaran.

    CICATRICES: No.

    CARÁCTER: Mediana Gravedad.

    Acto seguido el ciudadano Juez Titular toma la palabra y declara cerrada la recepción de pruebas. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le es cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sus alegatos y conclusiones:

    La Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “El Ministerio Público ofreció en sus palabras de apertura que con lo medios de pruebas traídos a juicio, demostraría la culpabilidad del ciudadano Acusado: PETIT URBINA, E.J., por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, siendo entonces que el 22 de Septiembre del años 2.003 en la Urbanización Villa Panamericana, en el Estacionamiento del Edificio Carenero, en horas del medio día, ciertamente en primer lugar se presenta una discusión por la acción del ciudadano: V.H. en manera irrespetuosa hacia la señora: M.G., novia para el momento y actual esposa de la Victima en el presente caso, ciudadano: C.A., devolviéndose el señor Alcalá a reclamarle a este, interviniendo intespectivamente el ciudadano: E.P., quien a traición se presento en esa discusión y le propina el fuerte golpe en la parte a nasal a la Victima, ciudadano: C.A., la cual en su existencia legal fue corroborada y catalogada médicamente el día de hoy por el Médico Forense, ciudadano: A.T., en este estado se presento la victima quien expuso su testimonial la cual es perfectamente conteste con las testimonial de la ciudadana: M.G. así como con la de la ciudadana Sandra e igualmente con la que se acaba de evacuar, ciudadano: VILLAVICENCIO IBARRA, G.A., conteste igualmente con la versión de que fue el ciudadano: E.P., quien le propina el fuerte golpe al ciudadano: C.A., así como con lo otros pormenores contestes igualmente con las testimoniales ya señaladas, ha habido contestación total en as testimoniales que se evidenciaron y escucharon en esta sala, en el sentido de que después que se presenta el ciudadano: E.P., es que se produce el golpe en la cara del ciudadano: C.A. y que a su vez produce la lesión sufrida a la referida Victima, esta concatenaciones hoy se une repito a la testimonial del ciudadano Villavicencio que manifiesta de manera seria estar seguro que el ciudadano Petit es el que le produce la lesión al ciudadano: C.A., asimismo es de importancia la testimonial del día de hoy por parte del experto Dr. A.T., quien de manera científica da certeza jurídica a las lesiones sufridas por la victima aquí presente el día de hoy, razones estas por las cuales se evidencia la culpabilidad del ciudadano: E.P., en comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal y pido por ende que el mismos sea hallado culpable y se decrete en contar del mismo la respectiva Sentencia Condenatoria como la Pena que esta aplique. ES TODO”.

    La defensa: DR. ZAMORA, PARA QUE EXPLANE SUS CONCLUSIONES FINALES Y EN TAL SENTIDO EXPONE: “Como punto previo solicito a favor de mi defendido, ciudadano: E.P., la eximente establecida en el articulo 425 del Código Penal, como segundo punto en el punto previo solicito que la experticia realizada por la g.T., al no ser la persona que le realizo la evaluación médica a la victima, ciudadano: C.A. y al no existir la misma como una prueba anticipada o haber sido solicitada en su oportunidad legal con la figurada señalada, razón por la cual solicito que la declaración del mismo así como la experticia médica, no sean apreciadas a la hora de este decidor dictar sentencia, en este estado y en cuanto a los hechos quiero decir que en este caso se produjeron golpes entre parte y parte, de manera mutua y violenta, considera esta defensa que sostenido por lo que dijo en este acto el señor: L.Q., al parecer en la refriega entre el Señor: V.H. y el señor: C.A., este ultimo estaba llevando la peor parte y por eso pide la misma señora: M.G. al señor E.P. que interviniera en el pelea para separar a los mismos, ese tal vez fue el error de mi defendido, haberse metido donde no tenía que meterse, por lo general y base a las máximas de experiencia en este tipo de casos pierde por lo general que el que nada tiene que ver en este tipo de trifulca pero se involucra y de allí la confusión en la riña tumultuaria establecida entre los tres ciudadanos, el ciudadano Villavicencio no puede igualmente ser apreciado de manera objetiva porque el mismo dice que si, pero que no vio a mi representado golpear al ciudadano C.A., en este estado considera esta defensa que no se ha demostrado en este Juicio la culpabilidad de mi defendido como la persona que le haya ocasionado el golpe al ciudadano Alcalá, fue una riña ciudadano Juez presentada entre todos ellos, no entiende esta defensa porque la fiscalía no promovió la testimonial del ciudadano: V.H., principal responsable de la pelea aquí discutida, mi defendido lo que quiso fue separar a los ciudadanos: V.H. Y C.A., por lo cual pido CIUDADANO Juez que mi defendido sea declarado inocente de los hechos que le pretende atribuir la representación fiscal y en consecuencia sea decretado a su favor Sentencia Absolutoria y por ende su L.P., es todo”. ACTO SEGUIDO SE OTORGA A LAS PARTES EL DERECHO A REPLICA Y EN TAL SENTIDO EXPONE PRIMERAMENTE EL REPRESENTANTE FISCAL EN LOS SIGUUIENTES TERMINOS: “La Defensa en sus conclusiones no ha alegado algo que conlleve a demostrar la inocencia de su patrocinado, criterio de este representación fiscal, es inoficioso a estas altura los puntos previos solicitados por la defensa sean acordados con lugar por este Juzgador, en primer lugar la defensa no solicito el defensor el cambio de calificación jurídica en virtud de los requisitos establecidos en la normativa penal adjetiva vigente, en cuanto a lo solicitado por la defensa a rechazar la declaración del testigo, Experto: A.T., significa esta representación fiscal que la misma ni siquiera llena las características de una prueba anticipada, no fue incluida en las actuaciones como tal por esta representación fiscal, simplemente es un elemento de prueba promovido, admitido en su oportunidad legal y presentado en este Juicio, es inoficioso esperar la presencia de la Dra. A.R.G., la cual se encuentra jubilada para estos momentos, se presentara en este Juicio Oral y Público y el hecho de su no presencia nada tiene que conllevar a la no apreciación de la misma, es todo”.

    SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EJERCE EL DERECHO A REPLICA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: “Yo no he pedido el cambio de calificación jurídica en este estado, por supuesto que sería esto de manera extemporánea, lo que quiso decir este defensor es que a mi criterio esto fue una inobservancia de la representación fiscal del Ministerio Público, por lo cual alego en este momento a favor de mi patrocinado la eximente establecida en el artículo 425 del Código Penal y así lo reitero. ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima del presente caso, ciudadano: C.A., quien expone: “Juro por dios que he dicho la verdad de lo sucedido el día 23 de Septiembre del año 2.003, en el Estacionamiento del Edificio Carenero de la Villa Panamericana, el señor E.P. en este juicio a mentido así como lo hizo el señor, si hubiera sido otra la persona quien me hubiera ocasionado esta lesión, yo igualmente así lo hubiera denunciado, no es nada personal n contra del mismo, como lo ha querido hacer ver el mismo, pido justicia y solicito que el ciudadano E.P. sea condenado por las lesiones que me produjo, porque incluso el mismo no se conformo con haberme ocasionado esta lesión de manera fragrante sino que incluso una vez le encimo el carro donde iba en contra de mi esposa, M.G., reitero ciudadano Juez la solicitud de Justicia y que el ciudadano E.P. sea condenado por la lesión que me ocasionara . Es todo”.

    Seguidamente el Ciudadano Juez, le explica al Acusado el hecho que se le atribuye, y que no está obligado a rendir declaración, que la misma le sirve para esclarecer los hecho atribuidos, que puede rendir declaración cuantas veces lo considere y si decide guardar silencio lo mismo no le perjudicaría, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándolo si deseaban rendir declaración manifestando afirmativamente por lo que se procedió a interrogar sobre sus datos personales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó ser: En este estado se le concede la palabra al ciudadano Acusado: PETIT URBINA, E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.495.334, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, de 26 años de edad, residenciado en la Villa Panamericana, Edificio Carenero, Piso 7, Apartamento 07, Guarenas, Estado Miranda, quien expone: “El señor C.A. es el que miente, lo juro ante este Tribunal, el ciudadano Alcalá hace énfasis en que yo le pague la operación en su cara, porque ha quedado demostrado en el juicio que yo no fui la persona que le produjo esta lesión, es totalmente falso que yo le tirara el carro en una oportunidad esposa, en Octubre del año pasado, igualmente pido justicia, cada vez que he visto a este señor ciudadano Juez doy la vuelta y ni siquiera lo veo, el verdadero culpable de este hecho no fue ni siquiera citado para este juicio, soy inocente y así pido que sea declarado por este digno tribunal. Es todo”.

    CAPITULO II:

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Quedó plenamente demostrado por la representación Fiscal y establecido en Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha: 22 de Septiembre de 2003, en el estacionamiento de las residencias La Villa Panamericana, en el Municipio Plaza de la Población de Guarenas del Estado Miranda, se desplazaba por el lugar la Victima: C.A.A.H., en compañía de su novia para ese momento la ciudadana: M.G.M., y encontrándose el Acusado: PETIT URBINA, E.J., en compañía de dos amigos: L.C.Q. y V.H.R.F., este último, falto el respeto de la ciudadana: M.G.M., lo que ocasionó el reclamo de esta pareja hacia el ciudadano: V.H.R.F., suscitándose una pelea entre la Victima: C.A.A.H., y este último, no sin antes ser objeto de ofensas y sufrir que le escupiera la cara de la Victima, por parte del ciudadano: V.H.R.F., y en medio de la pelea entre estos dos ciudadanos en mención y bajo los desesperados esfuerzos de las ciudadanas: M.G.M. y CAÑAS MASCO, S.I.; cuando de pronto de manera sorpresiva el Acusado: PETIT URBINA, E.J., se levanto del muro donde se encontraba sentado en compañía del ciudadano: L.C.Q. y sorpresivamente se le acerco a la Victima y le propino un certero golpe en el rostro, específicamente en la nariz, además de propinarle algunas patadas al caer al suelo, ocasionándole intencionalmente las LESIONES MENOS GRAVES, motivo hoy de la Acusación Fiscal. Todo ello será fundamentado y razonado en el Capitulo III, relacionado con los fundamentos de hecho y derecho, que dieron por probados y acreditados la responsabilidad penal del Acusado: PETIT URBINA, E.J., en cuanto al delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de la Victima: ALCALA HERNANDEZ, C.A..

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

  3. - Declaración Testimonial, rendida por el Ciudadano: R.O., N.J., portador de la cédula de identidad N.-V- 5.962.973; por considerar este Tribunal, que el mismo según declaración de la Victima: ALCALÁ HERNANDEZ, C.A., como de las Testigos: M.G.M. y CAÑAS MASCO, S.I.; no se encontraba presente el día de los hechos; además, de no ser señalado por los Testigos: QUIÑONES DURAN, L.C. ni por VILLAVICENCIO IBARRA, G.A.; como presente en el lugar de los hechos y el Tribunal observo contradicciones fundamentales que conllevan a desestimar y no valorar la presente prueba testimonial.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio ni órgano de prueba); según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor J.L.R.S.), pruebas estas que a continuación se valoran:

    En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público al Acusado: PETIT U.E.J., por la comisión de el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal.

    Seguidamente se enunciara en el mismo orden cronológico cada medio probatorio y se razonará cada uno de ellos de manera particular y seguidamente con los demás medios de prueba:

    Al ciudadano: ALCALÁ HERNANDEZ, C.A., portador de la cédula de identidad N.-V.- 13.979.214: Este ciudadano, además comprende ser la Victima, quien inicialmente nos narra a todos los presentes en el desarrollo del debate oral y público, de cómo cuando transitaba, el día de los hechos que nos ocupan, por el interior del estacionamiento de la Villa Panamericana, residencias estas, del Municipio Plaza, de la Población de Guarenas del Estado Miranda; en compañía de su novia, para hoy su esposa, ciudadana: M.G.M., y de pronto, esta última fue objeto de la falta de respeto, por parte de un ciudadano de nombre: V.H.F., que se encontraba, este último en compañía del ciudadano: L.Q. y el hoy aquí Acusado: PETIT UTRBINA, E.J.; y al momento que la Victima: ALCALÁ HERNANDEZ, C.A., le reclamo al ciudadano: V.H.F., su actitud ofensiva hacia su compañera, la señorita: M.G.M., este se separo del grupo y forcejean, no sin antes, el ciudadano: V.H.F., escupir en la cara de la Victima; además de ser sorpresivamente golpeado a traición, por parte del Acusado: PETIT URBINA, E.J., sin previo aviso, intervino y lo golpeo en la nariz, causándole las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, motivo hoy del presente debate oral y público; y una vez que la Victima recibe tal golpe en el rostro, cayo al suelo, mientras sigue siendo golpeado con los pies, por parte del hoy aquí Acusado, en compañía del ciudadano: V.H., considerando este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, EL GRAN AUSENTE EN LA PRESENTE CAUSA; mientras las ciudadanas: M.G.M. y CAÑAS MASCO, S.I., trataban de separarlos, no sin antes ser golpeadas, someramente también, por estos dos (02), sujetos, uno (01), de ellos hoy aquí Acusado y el otro, trátese de: V.H., que ni siquiera fue imputado por el Ministerio Público, que a pesar de señalar en el presente debate oral y público la Victima al Acusado: PETIT URBINA, E.J., como la persona que lo golpeo a traición y sorpresivamente en el rostro, ocasionándole la herida y fractura en la nariz; no es menos cierto considera el Tribunal, hay un grado de Coautoria; pero recapitulando, la Victima en Sala, fue convincente en aseverar y señalar al Acusado, como el autor del golpe en la nariz y por lo demás explico de cómo no esperaba tal reacción por parte del Acusado, por cuanto el problema no era con él, ni tenia el Angulo en verlo y de esta manera fue sorpresivo e inesperado el golpe propinado en su rostro por parte del Acusado. La Victima, también aclara que sufrió dos (02), fracturas en la nariz con desviación del tabique, además de relatar su preocupación con relación a otros hechos de violencia ocurridos en fechas posteriores en contra de su persona y de su esposa, para hoy, por parte del Acusado, ajenos estos otros hechos en la Acusación Fiscal, pero preocupantes para este Tribunal, por el estado de peligrosidad del sujeto; es de aclarar que de igual manera la Victima hizo referencia a otro problema de trasfondo en cuanto al haber sido en el pasado novio de la hermana de: V.H., para hoy novia la señorita: ISULI FUENTES, del Acusado: PETIT URBINA, E.J., como tal vez el motivo de los insultos iniciales, contra la ciudadana: M.G.M., motivo de la disputa en la presente causa.

    La ciudadana: MONTENEGRO TORREALBA M.G., portadora de la cédula de identidad N.-V.-17.965.186: Fue la segunda en ser evacuada en calidad de prueba testifical, ofrecida por la Fiscalía; esta ciudadana, hoy esposa de la Victima y su novia, para el momento en que acontecieron los hechos que nos ocupan, relata detalladamente, de cómo cuando transitaba por el estacionamiento de las Villas Panamericanas, a la altura del edificio Carenero, en compañía de su novio, hoy aquí la Victima, describe de cómo el ciudadano: V.H., en compañía del Acusado: PETIT URBINA, E.J., el primerote los señaladas, infirió palabras groseras a ella y al devolverse en compañía de su novio, a reclamarle, V.H., escupió la cara de su novio, hoy la Victima, suscitándose un forcejeo, entre estos dos (02), y de repente por la parte posterior del lugar o ubicación de su novio en el forcejeo, el Acusado: PETIT URBINA, E.J., le propino un fuerte golpe en la cara y una vez en el piso los dos (02), ciudadanos mencionados le propinaron golpes y patadas, apareciendo la señora: S.C., cuñada de la Victima, tratando de separarlos, no sin antes el Acusado propinarle una cachetada a ella; confirmando esta Testigo, de cómo en otra ocasión fue Victima del Acusado, cuando casi la arrollaba con su auto al cruzar la calle con el coche de su menor hija; esta Testigo fue clara en cuanto a la intencionalidad, por lo demás a traición, del golpe propinado por el Acusado a la Victima en su rostro; por lo demás aclarando que el ciudadano: N.R., promovido como testigo por la Defensa, no estuvo presente en ese lugar, el día de los hechos; considerando este Tribunal, estimar y valorar la presente declaración testifical, que al ser articulada con la anterior versión dada por la Victima, compaginan y encuadran entre sí.

    La ciudadana: CAÑAS MASCO S.I., TITULAR DE LA Cédula De Identidad N.- E.-82.179.627: Esta testigo que concurre en tercer lugar a la Sala, relata que bajaba a buscar a su hija que venia del colegio, cuando observó y presenció la discusión entre la Victima y el ciudadano: V.H., y el momento donde el Acusado, intervino y le dio una cachetada a la ciudadana: M.G.M., y la lanza al suelo, no sin antes el ciudadano: PETIT URBINA, E.J., le da un fuerte golpe en la cara a la Victima: ALCALÁ HERENANDEZ, C.A.; esta ciudadana y testigo de manera muy clara explico como colaboro a retirar a los dos (02), sujetos agresores de su cuñado, la Victima en esta causa, fue clara en afirmar de como presenció ver al Acusado golpear en la cara a la Victima y de cómo ella en compañía de la ciudadana: M.G.M., auxiliaron a la Victima; esta testigo detalla que personas se encontraban en el lugar, aclarando que el testigo: N.R., no se encontraba en el lugar; presencia de cómo el ciudadano: V.H., escupe en la cara a la Victima, para luego forcejear y bajo la intervención violenta del Acusado y golpear en la cara a la Victima, lo deriva y lo siguen golpeando con los pies, ambos, lo que ameritó jalar por el cuello al Acusado para separarlo y evitar más agresión hacia la Victima por parte de este ciudadano. Esta testigo es conteste, con los anteriores en cuanto a la Victima: ALCALA HERNANDEZ, C.A., y M.G.M.; la primera de las mencionadas novia de la Victima, quién es su cuñado; pero analizando cada medio probatorio de manera particular y siendo articulado con los demás, concuerdan plenamente entre ellos, evidenciándose la certeza judicial.

    El ciudadano: QUIÑONES DURAN, L.C., portador de la cédula de identidad N.-V.- V- 16.871.190: Este testigo promovido por la Defensa, corrobora la versión de cómo su acompañante: V.H., piropea a la ciudadana: M.G.M., en presencia de su novio, la Victima, y luego al reclamarle le escupe la cara, este Testigo, también hace mención de los presentes, sin mencionar al ciudadano: N.R.; emite contradictoriamente declaración en cuanto a pedirle al Acusado: PETIT URBINA, E.J., que no interviniera, para después pedirle contrariamente que interviniera; este Testigo manifiesta estar muy cerca del hecho acontecido, sin embargo aclara que observaba como forcejeaban V.H. Y C.A., mientras M.G. y SANDRA, trataban de separarlos y bajo la intervención del Acusado, en el despelote, se le observo un sangramiento en la cara, sin determinar este testigo haber visto quién ocasiono en la Victima, las LESIONE, pero si en claro dejo que la Victima sangraba posteriormente a la intervención del Acusado en la pelea, sin aclarar mas que, el mismo (El Acusado), intervino a solicitud de M.G. y de él mismo para separar la pelea y en despelote, es que posteriormente vio a la Victima sangrar en la cara; este testigo aclaro en Sala, que era un espectador y que nunca quiso intervenir; este Testigo es estimado y valorado por el Tribunal Unipersonal y en relación a la afirmación de no observar quién lesiono a la Victima, aclaro que no se percato de ello, por cuanto había una camioneta atravesada pero su testimonio encuadra parcialmente con los testimonios anteriores, en cuanto encontrarse e intervenir el Acusado en la disputa, observando posteriormente a ello, la lesión en la cara de la Victima.

    El ciudadano: R.O., N.J., portador de la cédula de identidad N.-V- 5.962.973: Este Testigo, será, desestimado por el Tribunal de la causa, después de su intervención en Sala, por cuanto en reiteradas oportunidades por parte de la Victima; las Testigos: M.G.M. y S.I.C.M., fue señalado como no presente y en cuanto al Testigo: L.C.Q., menciona a todos los presentes en el lugar de los hechos, sin hacer referencia a este Testigo, de haber estado presente el día en que ocurrieron los hechos que nos ocupan; en otro orden de ideas, la declaración de este Testigo es incoherente en cuanto por una parte manifiesta haber presenciado desde el kiosco de la calle la pelea, haber oído a: L.C.Q., solicitar la intervención del Acusado: PETIT URBINA, E.J. y por otra parte manifiesta contradictoriamente a lo expresado anteriormente que vio al “señor Alcalá y la señora Sandra dándole golpes al señor V.H.”, que el señor Petit fue a separar la pelea y a preguntas planteadas por el Ministerio Público, se mostró nervioso y esquivo en cuanto a lo interrogado, desviando la narrativa a hechos posteriores en cuanto de haber aparecido un familiar identificándose como p.t.j. y saco una pistola. Este Testigo insistía en aclarar que no era amigo del Acusado, sino conocido; menciona que en el kiosco habían tres (03), personas y no identifica a ninguna de ellas; este Testigo afirma haber visto todo, pero no observo a la Victima sangrar, sino, momentos después en el ascensor del edificio; siendo inverosímil, haber presenciado todo lo ocurrido, menos el evento más grave del hecho, de cómo el Acusado golpeo a la Victima y además no haberlo visto sangrando, sino, hasta momentos después en el interior del ascensor; por tantas contradicciones, además de no ser corroborado por ningún otro Testigo su presencia en el sitio de los acontecimientos, que este Tribunal Unipersonal, procederá a desestimar la presente prueba testimonial, aportada por la Defensa.

    El ciudadano: A.A.T., EXPERTO, MÉDICO JEFE, portador de la cédula de identidad N.-V.-3.989.635: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente MÉDICO JEFE de la Médicatura Forense con sede en la Población de Caucagua, quién se apersonó en su carácter de Jefe, vista la ausencia de la Médico: Dra. A.R.G., y por cuanto la misma, no ha respondido a los reiterados llamados y convocatorias por encontrarse en situación de retiro o jubilación, siendo infructuosa su ubicación, de manera de aclarar y corroborar, los Reconocimientos Médicos Forenses de fecha: 22-10-2003, No- 9700-129-1559 (Folio 28), y No.-9700-129-1559, (Folio 55), de fecha: 01-03-2004; de los cuales se desprende una lesión a nivel nasal y mandibular, catalogado como traumatismo contuso en la zona de la pirámide nasal; se solicitan y se realizan dos (02), reconocimientos médico forense, con noventa días de diferencia, por cuanto en el segundo Reconocimiento se observa la evolución y las cicatrices y trastornos de la herida, calculándose 30 días de inhabilitación al trabajo, arrojando una herida de mediana gravedad; este Experto aclaro en Sala, que solo determinan como Médicos Forense la gravedad de la herida, no con que objeto se ha producido, no les compete el campo jurídico; aclaro este Experto el hecho de presentar la Victima otras heridas contusas, aparte de la nariz, como presenta el Reconocimiento Médico Forense en cuanto a las lesiones a nivel maxilar y mentonial; demostrándose con la resulta de los dos (02), Reconocimientos Médicos Forense en mención; lo señalado por los Testigos promovidos por la Fiscalía en cuanto a que la Victima, fue golpeado en la nariz y posteriormente siguió recibiendo golpes y patadas estando en el suelo por parte del Acusado y del ciudadano: V.H., se corrobora con el resultado de este Reconocimiento Médico Forense. Es importante destacar que la Defensa Privada, en todo momento estuvo atento y manifestó dudas, respecto al Experto, en cuanto que dichos Reconocimientos, estaban suscritos por la Dra. A.R., y no por el Dr. A.A.T.; es de destacar que en vista que la presente causa es por uno de los delitos contra las personas, en el caso de tratarse de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, es vital en estos casos la prueba científica, como representa ser el Reconocimiento Médico Forense, por lo demás corroborado por el Experto, que en la presente Causa, fue realizado y practicado por la Dra. A.R., jubilada para este momento y no ubicada ante las diversas convocatorias y es por ello que comparece en su nombre el encargado y Médico Forense Jefe: A.A.T., y es por ello que este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, estima y valora la presente prueba, no solamente por el contenido del artículo 257, Constitucional en lo relacionado a: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”… Aclara este Tribunal que en ningún momento considera que el hecho de no concurrir el Experto a corroborar el Reconocimiento Médico Forense, es de mera formalidad; bien sabe y conoce el Tribunal de la Causa, la importancia en el Proceso de que sean corroboradas las Experticias, Inspecciones y Reconocimiento, de lo contrario no pudieran ser estimadas con excepción de LA PRUEBA ANTICIPADA, no siendo este el caso y es por ello que deba aclararse que la comparecencia del Experto: A.A.T., en su carácter de Medico Forense Jefe; obedece al Principio Procesal de Igualdad de las Partes; por cuanto si una Acusación Fiscal, es reproducida por una persona natural (Un Fiscal del Ministerio Público), distinto al que lo representa el día de la Audiencia o debate oral y público; perfectamente se autoriza por cuanto solo se reproducirá el contenido de la Acusación Fiscal y no otros aspectos distintos a los contenidos en la Acusación, como en efecto ocurre con los escritos de Cargas y Facultades del Imputado, cuando se presenta por un Defensor determinado y luego es revocado y es reproducido en audiencia por otro Defensor; esto es totalmente Licito, así bien, lo mismo acontece cuando un Médico Forense, suscribe un Reconocimiento y posteriormente fallece, se encuentra de viaje, estando de vacaciones o como en la presente Causa, se jubila; imaginar que no pueda comparecer otro Médico Forense y en particular el Médico Jefe, sería al entender y criterio de este Tribunal un verdadero DESPROPOCITO y desigualdad entre las Partes y demás Sujetos Procesales que derivan de la oferta y promoción de estos y es por ello, que la presente prueba de Reconocimiento Médico Forense, será como en efecto es estimado y valorado por el presente Tribunal de la Causa.

    Seguidamente comparece el ciudadano: VILLAVICENCIO IBARRA, G.A., Titular de la cédula N.- V.-16.032.755: Este Testigo, corrobora la versión aportada por la Victima y las ciudadanas: M.G.M. y S.I.C.M., en lo que concierne a señalar al Acusado, como el responsable de manera intencional de las heridas causadas a la Victima; este Testigo manifiesta estar en el kiosco al momento de producirse la pelea y nunca hace mención del testigo: N.R., testigo este último desestimado por el Tribunal; sin embargo en los demás aspectos aportados mediante su declaración, fue conteste con los Testigos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público; este Testigo aseveró haber visto al Acusado golpear en la cara a la Victima, a pesar de la oposición de la Defensa, que quiso desvirtuar esta aseveración, en definitiva el Testigo aclaro que si vio al ciudadano: PETIT URBINA, E.J., golpear en la nariz al ciudadano: ALCALA HERNANDEZ, C.A. y la duda surgió en cuanto el momento de verlo sangrando; por ello el presente Testigo es valorado y estimado por el Tribunal de Juicio y articulado con los demás medios probatorios.

    En cuanto al delito atribuido al Acusado: PETIT URBINA, E.J., siendo el de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, así se desprende científicamente del Reconocimiento Médico Forense y en cuanto al grado de intencionalidad en producir la herida en la nariz de la Victima, considera este Tribunal que en el desarrollo del presente debate oral y público, fue probado mediante las pruebas ofrecidas y reproducidas por la Representación Fiscal; los testigos afirmaron de cómo el problema era entre los ciudadanos: V.H. y C.A., interviniendo sorpresivamente el Acusado; PETIT URBINA, E.J.; sin mediar palabra alguna y golpeo directamente a la nariz en el rostro de la Víctima, lanzándolo al piso y propinándole otros golpes contusos con sus pies, en compañía del ciudadano: V.H.; que bien la Victima pudo haber denunciado a los dos (02), agresores y en el desarrollo del debate oral y público, la Victima invocando a Dios, aclaró que solo denunció al Acusado por haber sido él, quién le ocasionó la lesión en la nariz, por lo demás a traición, hoy motivo de la presente Acusación Fiscal.

    En consecuencia, considera este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el Acusado: PETIT URBINA, E.J., por la comisión de el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, lo ajustado a Derecho es imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Es importante destacar que el Tribunal Segundo de Juicio, tomo en consideración lo contemplado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente al Principio de la Retroactividad penal, manteniéndose la misma Pena en el Código Penal vigente, que en el Reformado al momento de acontecer los hechos.

    CAPITULO IV

    PENALIDAD:

    Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al Acusado: PETIT URBINA, E.J., por la comisión de el delito de :LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, es de Tres (03) meses a Doce (12) meses de prisión, y en vista de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, que establece el término medio de la pena, será de Siete (07) meses y Quince (15) días; observando de igual manera este Tribunal Unipersonal Segundo en función de Juicio, en el presente caso no consta que registre antecedentes penales el Acusado, en consecuencia considera el tribunal que estamos en presencia de un primario de delito, por lo que se hace procedente considerar la aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas contenidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal. En virtud de las razones expuestas, este Tribunal considera decretar la imposición de la pena media de prisión de Siete (07) mese y Quince (15)días, todo ello según lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el estatus actual en relación al estado de libertad del cual goza el Acusado: PETIT URBINA, E.J., es por lo que considera este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en vista que la penalidad a imponer como consecuencia de la demostración del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, no excede de los cinco años de prisión; deba de permanecer en libertad hasta tanto la presente sentencia se ejecute ante el Tribunal correspondiente y sea este quien de cumplimiento a los requisitos establecidos para la suspensión condicional para la suspensión de la pena o al beneficio que bien considere establecer previo requisitos de ley.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Después de dar un análisis de las actuaciones traídas a este sala en este Juicio Oral y Público, le queda la convicción legal a este Juzgador de la Culpabilidad y participación directa del ciudadano: PETIT URBINA, E.J., titular de la Cédula de Identidad N°.-V.- 14.495.334, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Administrador, de 26 años de edad, de estado civil soltero; residenciado en: La Villa Panamericana, Edificio Carenero, piso 7, apto. 07, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por ende decreta Sentencia Condenatoria en contra del mismo, por la comisión del delito ya referido, siendo que la pena establecida en el tipo penal es de Tres (3) meses a Doce (12) Meses y en virtud de los establecido en los artículos 37, 74 y 77 del Código Penal, es por lo que se le Condena a cumplir la pena de: SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Se mantiene el estado de Libertad que hasta el momento ha venido gozando y se pronunciará el Tribunal de Ejecución que ha bien tenga conocer de la presente causa en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se insta al ciudadano representante del Ministerio Público a la apertura de la presente investigación penal en contra del ciudadano: V.H.F.. TERCERO: Se reserva este Tribunal el Lapso de Ley, para la publicación en Diez día hábiles y de Despacho para la Publicación de la presente Sentencia Condenatoria. ES TODO.

    Publíquese, Dialícese y Déjese Copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3, del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dieciséis (16) de J.d.D.M.S. (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    EL JUEZ PROFESIONAL

    J.L.G.L.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.Z.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.Z.

    EXP. Nro. 2U-755

    JLGL.

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