Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 002198

PARTE: ACTORA: P.J.C.D., venezolanos de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N°.-V. 12.174.948. -

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: A.L.F., y otros, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 74.399.-

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA 56,C.A.., RESTAURANT PALMS 2001 CA. y HOTEL A.S..-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: N.A.O.C., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 99.022-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DEl DEMANDATE

Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…El actor prestó sus servicios de manera ininterrumpida, para las sociedades mercantiles de este domicilio que conforman un grupo de empresas constituidas por RESTAURANT PALMS 2001 CA., INMOBILIARIA 56,C.A. y HOTEL A.S., desde el 14/11/06 hasta el 01/06/09, siendo su tiempo represtación de servicio de 2 años, 6 meses y 17 días; el actor se inició el día 14 de noviembre de 2006, en el oficio de Cajero, en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley del Trabajo, para los contratos por tiempo indeterminado; la jornada de trabajo desempeñada era de lunes a domingo, siendo el viernes su día de descanso semanal; Lunes: de 3:00 p.m., a 4:00 a.m., 13 horas laboradas, 6 horas extraordinarias; martes: 4:00 p.m., a 4:00 a.m., 14 horas laboradas, 6 horas extraordinarias; miércoles: 4:00 p.m., a 4:00a.m. 12 horas laboradas, 5 horas extraordinarias; jueves: 4:00 p.m. a 5:00 a.m., 13 horas laboradas, 6 horas extras; viernes: 2:00 p.m. a 5:00 a.m. 15 horas laboradas y 8 horas extras; Sábado: 2:00 p.m. a 5:00 a.m. , 15 horas laboradas y 8 horas extras; Domingo: LIBRE; cumplió el actor su jornada nocturna de trabajo en forma continua e ininterrumpida, el cual totalizan 80 horas por semana, es decir, prestó servicio por encima del límite máximo de 35 horas semanal, con un exceso de 38 horas extraordinarias por semana, (…), hasta el día 1° de junio de 2009, fecha ésta en que fue despedido en forma intespetiva, aproximadamente a las doce de la noche por la Gerente, quien remanifestó que se fuera a su casa porque la empresa estaba en quiebra y no podían pagar sueldo; en la manifestación de la voluntad del patrono deponerle término ala relación laboral que por tiempo indeterminado, no se manifestó la causa que justificara su despido; el actor instauró procedimiento por cobro de prestaciones sociales, el cual desistió en fecha 21/10/0’9 y homologado en fecha 23/10/09; el salario que percibía el actor era mixto el cual estaba conformado de la siguiente forma: a) Un monto fijo mensual; b) La propina que le fue asignado como cajero, en virtud, que tomaba los pedidos de los huéspedes del hotel requeridos por teléfono y también le traducía a los mesoneros cuando los clientes no hablaban español y hacían pedidos en inglés, por lo cual le asignaron un (1) punto del pote semanal, representando dicho punto la cantidad de Bs. 60,00 semanal, lo que era equivalente a Bs. 240,00 mensual; c) Bono Nocturno; d) Horas Extraordinarias; e) Bonificación pagada en forma regular y permanente mensual; f) Dos puntos correspondientes al 10% del Consumo Cobrado a los Clientes; ; salarios normales devengados: Del 14/11/06 al 30/04/07, de Bs. 4.977,08 mensual, diario 165,90; del 01/05/07 al 15/02/08 de Bs. 6.323,68 mensual, diario Bs. 207,75; del 16/02/08 al 15/05/08 de Bs. 9.473,88 mensual, diario d Bs. 315,79; del 16/05/08 al 01/06/09 de Bs. 11.444,88 mensual y diario de Bs. 381,49; por los hechos señalados acudimos para demandar por el concepto de Unidad Económica al grupo de empresas integradas por las sociedades mercantiles RESTAURANT PALMS 2001 CA., INMOBILIARIA 56,C.A. y HOTEL A.S., en virtud que son solidariamente responsables entre sí respectos a las obligaciones laborales, (…), conceptos y cantidades adeudados: 1) Utilidades anuales, Cláusula 7 de la Convención, (…), señalamos que las accionadas le pagaron a los trabajadores por concepto de utilidades anuales 99 días, en los años 2006 y 2007, 104 días en el año 2008 y 110 días para el año 2009, de conformidad con los beneficio contractuales celebrados. El actor recibió el pago de este beneficio contractual incompleto; el actor recibió durante el tiempo de prestación de servicio por concepto de pago de utilidades la cantidad de Bs. 19.362; monto este que deducimos del monto total a pagar, (…), se le adeudan 257,07 días X Bs. 381,49 = Bs. 998.069,63 – Bs. 19.362,29 = Bs. 78.797,34 que adeudan las accionadas; 2) Bono Nocturno: Como la accionada no le pagó al actor el Bono Nocturno desde el 14/11/06 al 01/06/09, se le debe pagar la cantidad de Bs. 26.446,39. Establece la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, que la jornada nocturna será pagada con un 40% de recargo, para la jornada diurna, (…), el monto total es la cantidad de Bs. 35.455,78 el cual se le hace la deducción del monto recibido por pago de este concepto de Bs. 9.009,39, resulta el monto adeudado por los patronos de Bs. 26.446,39; 3) Horas Extraordinarias, se le debe pagar la cantidad de Bs. 164.648,15 por la cantidad de 4.332 horas extraordinarias; 4) Prestación de Antigüedad art.108 L.B.. 77.082,85; 5) Prestación de Antigüedad pago adicional Bs. 3.471,60 por 6 días; 6) Indemnización por despido equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, 90 días para un total de Bs. 52.074,00; 7) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días por la cantidad de Bs. 34.716,00; 8) Vacaciones fraccionadas 37,98 días para la cantidad de Bs. 14.488,99; 9) Días de descanso semanal o días extras Bs. 87.115,18 – Bs. 8.997,66 resulta el monto adeudado de Bs. 78.117,52, ya que el actor prestó servicio su día de descanso semanal, es decir, el día domingo; 10) Prestación dineraria, (…), la accionada no aseguró a la ex -trabajadora ante el IVSS., se le debe pagar la cantidad de Bs. 34.334,60; 11) vacaciones causadas, el empleador al cumplir año de servicio, le otorgó las vacaciones al actor, más éstas los patronos no la cancelaron con el salario real devengado, pedimos se le pague por conceptos de diferencias de los periodos vacaciones causadas del 2006-2007 y 2007-2009 la cantidad de Bs. 31.717,46, (…); las accionadas pagan a sus trabajadores 75 días por concepto de vacaciones al primer años y 76 a partir del segundo año como lo establece la Convención Colectiva, en la cláusula N° 26; 12) Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio: Pedimos ordene a patrono pagar las cotizaciones causadas durante el tiempo de prestación de servicio al IVSS., asimismo, observo al Tribunal que a pesar detonas las deducciones realizadas nunca inscribieron al actor en el Seguro Social Obligatorio; 13) Reintegro de deducciones posconcepto de Seguro Paro Forzoso, por cuanto las accionadas le realizaban deducciones por concepto de Seguro de Paro Forzoso de manera arbitraria e ilegal, sed e debe reintegrar la cantidad de Bs. 3.305,15, para un total demandado de Bs. 603.109,456, (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE

DEMANDADA

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

…Reconozco que el demandante prestó servicios para Restaurant Palms 2001 C.A., en el cargo de Cajero desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 01 de junio de 2009 y, en virtud de ello, reconocemos que su relación de trabajo tuvo una duración de 2 años y 6 meses. Sin embargo negamos que el demandante haya sido despedido de forma intempestiva, aproximadamente a las 12 de la noche, toda vez, que el actor en fecha 01 de junio de 2009, se retiró de las instalaciones de la empresa y no volvió a reincorporarse, es decir, la causa de la terminación de trabajo fue la renuncia del demandante. De la relación con Inmobiliaria 56, C.A., negamos que el demandante haya prestado servicios para ésta, y en consecuencia, que haya mantenido con esta una relación de trabajo; negamos que las condiciones y beneficios establecidos en la Convención colectiva celebrada entre Inmobiliaria 56, C.A., Restaurant Palms 2001 C.A., y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Hotel A.S., hayan sido aplicables durante la relación de trabajo que mantuvo el demandante con mi representada, todo vez que, dicha convención entró en vigencia al momento de su homologación, la cual tuvo lugar en fecha 9 de noviembre de 2009, es decir, entró en vigencia cuatro (4) meses después de que la relación del demandante culminó; negamos el horario de trabajo que estableció el demandante, Por el contrario, tal como se evidencia de los horarios de trabajo promovidos por esta representación, (…); negamos que el demandante devengara el salario mensual alegado en su libelo de la demanda, el salario mensual era mucho menor; reconocemos que el accionante percibía quincenalmente, como parte de su salario, una porción del monto cobrado a los clientes de mi representada por recargo por consumo, bajo la denominación repuntos,;negamos que dichos puntos representen la cantidad de bolívares expresados en el libelo de la demanda. Por el contrario, tal como se evidencia en los recibos de pago que fueron consignados por esta representación; reconocemos que mi representada cancela a sus trabajadores una bonificación denominada “Bono de Asistencia”, la cual tiene carácter salarial, negamos que el demandante haya empezado a devengar dicha bonificación desde el inicio de la relación de trabajo. Por el contrario, tal como se evidencia de los recibos de pago de salario consignado, la fecha en la que el comenzó de devengar este concepto es a partir del mes de marzo del año 2007. Adicionalmente, negamos los montos que señala el accionante; Negamos los montos que señala el accionante como “Bonificación Especial”, bono único, bonificación, bono incentivo y otras asignaciones, toda vez que estos son muchos menores a los verdaderamente devengados por este, tal como se demuestra de los recibos de pago de salario. Si bien reconocemos que estas bonificaciones tienen carácter salarial, negamos que estos puedan ser calificados como salario normal, ya que no fueron percibidos de forma regular y permanente; negamos que mi representada haya dejado de pagar lo que le corresponde del demandante por concepto de bono nocturno, y que deba los montos especificados por el actor, toda vez que, como se evidencia en las documentales promovidas por esta representación en el escritote pruebas, mi mandante pagaba quincenalmente dicho concepto; el demandante tenía jornadas semanales que variaban, pero que nunca excedían las 35 horas semanales, tal como se evidencia de los horarios de trabajo promovidos por esta representación. Es de señalar que el trabajo en horas extraordinarias debe ser demostrado por el demandante por tratarse de hechos exorbitantes, debemos advertir que mi representada le canceló todas las horas extraordinarias que se causaron durante la relación de trabajo, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados por esta representación; reconocemos que mi representada le canceló las utilidades que le correspondían anualmente. Negamos que el actor recibió el pago de este beneficio contractual incompleto y que se le adeude la cantidad de Bs. 78.707,34. Adicionalmente, negamos que los días señalados del escrito libelar sean el número de días que le corresponde año a año por este concepto, toda vez que los mismos devienen de la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo que no estuvo vigente durante la relación del demandante; negamos el cálculo efectuado por el demandante para determinar el salario integral utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad; negamos que tenga derecho al pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso previstas en el art. 125 de LOT, ya que tal, tal como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente, el actor nunca fue despedido por mi mandante; si bien reconocemos que al actor se le adeudan 37,98 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, negamos que el salario base para el cálculo de dicho concepto sea de Bs. 381,49 y por ende, que se le deba la cantidad de Bs. 14.488,99 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados; negamos que le demandante haya trabajado todos los domingos que alega en su escrito libelar, por lo tanto, los días de descanso variaban semanalmente y no debía trabajar todos los domingos, mi representada le canceló todos los domingos que fueron laborados . En consecuencia, negamos que mi reprensado le adeude la cantidad de Bs. 87.115,18 o cualquier otra cantidad por concepto de días de descanso semanal toda vez que estos fueron efectivamente cancelados; negamos que se le deba la cantidad de Bs. 34.334,60 por aplicación del artículo 39 LRPE, toda vez que mi representada cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Sistema de Seguridad Social; negamos el pago por el concepto de vacaciones haya sido cancelado con el salario diferente al devengado por el actor y deba la cantidad de Bs. 31.717,46,nuestra representada le canceló oportunamente las vacaciones que le correspondieron durante la relación de trabajo; Negamos que el accionanate no haya sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el contrario mi representada cumplió con su obligación de inscribirlo oportunamente; negamos que mi representada haya hecho retensiones ilegales y arbitrarias y que deba al demandante la cantidad de Bs. 3.305,15 derivados de las deducciones por concepto de Paro Forzoso. POR LO tanto, a pesar de que en los recibos de pago se denomine Seguro de Paro forzoso, la realidad es que el porcentaje retenido es el equivalente al porcentaje establecido en la LRPE el cual era debidamente enterado al IVSS; negamos que nuestra mandante le adeude la cantidad de Bs. 603.109,45, por concepto de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales, así como los intereses de mora, entre otros, (…);al demandante le corresponde el pago de Bs. 23.800,83, cantidad a la cual se le debe hacer una serie de deducciones entre las que se encuentran los adelantos de prestación de antigüedad solicitados por el demandante, así como la deducción de lo que le corresponde por la omisión del preaviso, lo cual totalizan la cantidad de Bs. 7.161,47, (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

INMOBILIARIA 56,C.A., y RESTAURANT PALMS 2001 CA.

Promovió marcados desde la

C-1” hasta la “-22”, desde el folio2 hasta el 23 del cuaderno de recaudos 01, recibos de pago, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “D-1” hasta la “D-5”, constancias de trabajo debidamente suscrita por el accionante, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado ”E”, documental denominada Notificación de Entrega de Uniformes y Locker de fecha 28/04/2009, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado ”F”, documental denominada Solicitud de permiso no remunerado, de fecha 16/03/2009, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “G-1”,”D2” y “G3”, recibos de pago de vacaciones con fechas de disfrute desde el 02/12/07 hasta el 31/12/07, desde el 01/11/08 hasta el 01/12/08, y desde el 01/11/07 hasta el 01/12/08, respectivamente, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcado”H-1” y “H-2”planilla de pago de anticipo sobre prestaciones sociales de fecha 28/10/2008, y estas por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la “I1” hasta la “I12”, documentales denominadas Horario de Trabajo, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la “I13” hasta la “I6”, desde el folio 47 hasta el 101, documentales denominadas Horario de Trabajo, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio, con la exclusión de las marcadas “I28” folio 63, “I40”, folio 75, “I52”, folio 87, “I56” folio 91, por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la “I67” hasta la “I85”, documentales denominadas Horario de Trabajo, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la “J-1” hasta la “J-111”, desde el folio 121 hasta el 131, documentales denominadas Control Asistencia Personal, de la empresa RESTAURANT PALMS C.A., y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “K”, copias simples de expediente del juicio incoado por el mismo demandante, y por no tener decisión alguna que favorezca al promovente y por alegatos del actor, este fue desistido, por tal razón esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.T. y A.C., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil, cuyas resultas consta desde el folio 130 hasta el 154, y por guardar dichas resultas con lo solicitado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, constante de 28 folios útiles, recibos de pago de salario quincenal, y por cuanto se observa que estos ya fueron debidamente a.c.l.p. promovidas por la demandad, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo estudio.- Y ASÍSE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D1” y “D2”, recibos de pago de utilidades de fecha 20/11/2007 y 20-11-2008, y por cuanto se observa que con la presente prueba no se solicitó la exhibición de documentos, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio

Promovió la prueba de exhibición de documentos y por cuanto se evidencia que en la audiencia oral de juicio, esta prueba la parte promovente no hizo alusión alguna sobre lamisca, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.P.F. y J.M.E., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en primer lugar esta Juzgadora determinará sí existe la pretendida solidaridad o conexidad aducida por la parte actora entre las empresas INMOBILIARIA 56,C.A.., RESTAURANT PALMS 2001 CA. y HOTEL A.S., por lo que transcriben los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen los siguientes:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De manera que conforme a lo supra transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad.

Asimismo, es de destacar lo que establecen los artículos 56 y 57 ejusdem, lo cual reza lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social, de fecha 25 de mayo del año 2006, relacionada con la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se estableció lo siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa sentenciadora, que de acuerdo al análisis de todo el acervo probatorio cursante en autos, se pudo constatar que la parte demandante no aporto elementos probatorios capaz redemostrar la solidaridad aducida, es decir, no probó los supuestos supra señalados, por lo que determina esta Juzgadora que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, INMOBILIARIA 56,C.A.., RESTAURANT PALMS 2001 CA. y HOTEL A.S., por lo que se hace improcedente la solidaridad aducida, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la solidaridad alegada por el actor en contra de las co-demandada INMOBILIARIA 56,C.A.., RESTAURANT PALMS 2001 CA. y HOTEL A.S., por cuanto quedó probado que el actor efectivamente prestó servicios para la empresa RESTAURANT PALMS 2001 C.A., y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que la parte actora demando los siguientes conceptos: 1) Utilidades anuales, Cláusula 7 de la Convención Bs. 78.797,34; 2) Bono Nocturno Bs. 26.446,39 Cláusula 8 de la Convención Colectiva, de Bs. 26.446,39; 3) Horas Extraordinarias, se le debe pagar la cantidad de Bs. 164.648,15 por la cantidad de 4.332 horas extraordinarias; 4) Prestación de Antigüedad art.108 L.B.. 77.082,85; 5) Prestación de Antigüedad pago adicional Bs. 3.471,60 por 6 días; 6) Indemnización por despido equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, 90 días para un total de Bs. 52.074,00; 7) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días por la cantidad de Bs. 34.716,00; 8) Vacaciones fraccionadas 37,98 días para la cantidad de Bs. 14.488,99; 9) Días de descanso semanal o días extras Bs. 87.115,18 – Bs. 8.997,66 resulta el monto adeudado de Bs. 78.117,52; 10) Prestación dineraria, la accionada no aseguró a la ex -trabajadora ante el IVSS., Bs. 34.334,60; 11) vacaciones causadas, el empleador al cumplir año de servicio, le otorgó las vacaciones al actor, más éstas los patronos no la cancelaron con el salario real devengado, causadas del 2006-2007 y 2007-2009 la cantidad de Bs. 31.717,46, Convención Colectiva, en la cláusula N° 26; 12) Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio las cotizaciones causadas durante el tiempo de prestación de servicio al IVSS.; 13) Reintegro de deducciones por concepto de Seguro Paro Forzoso, Bs. 3.305,15, para un total demandado de Bs. 603.109,456, (…)”.-

Por sumarte la negó todo lo alegado por el accionante y adujo nuevos hechos.-

Así las cosas, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, se observa esta Juzgadora que la parte demandada no aportó elementos probatorios suficientes que puedan desvirtuar en su totalidad las pretensiones del actor, por lo que de una revisión realizada los conceptos demandados, se evidencia que los ajustados a derecho, son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 2) Prestación de Antigüedad pago adicional; 3) Vacaciones fraccionadas 37,98 días; 4) Bono Vacacional fraccionados; 5) Utilidades fraccionadas y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros fecha de ingreso 14/11/2006 y egresó 01/06/2009, antigüedad 02 años, 06 meses y 17 días, tomará los conceptos y montos señalados en los recibos de pago cursantes en autos, y promovidos por ambas partes, asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar a los que le corresponda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por los conceptos de 1) Utilidades anuales, Cláusula 7 de la Convención; 2) Horas Extraordinarias 4.332 horas. En estos conceptos cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en fecha 04 días del mes de agosto de 2005, sentó criterio al establecer lo siguiente:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por tales motivos y conforme a lo antes transcrito, esta Juzgadora considera improcedente los conceptos en análisis, por cuanto le correspondía a la parte actora probar sus dichos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado al Bono Nocturno Cláusula 8 de la Convención Colectiva, en primer lugar el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte establece lo siguiente:

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

De manera que, en el caso concreto, quedó demostrado y así lo hizo la demandada ya que probó que el horario cumplido por el accionante fue el señalado por la demandad con sus documentales, por cuanto esta debidamente suscrita por el actor, y por cuanto el actor no probó que el horario o jornada mixta se excede o fuese mayor de mas de cuatro (4) horas nocturna, como lo reglamenta el artículo supra transcrito, además la demandada RESTAURANT PALMS 2001 C.A., probó que le cancelaba al demandante su Bono Nocturno cada vez que le correspondía, razón por la cual el patrono no debe cantidad alguna por concepto de Bono Nocturno, por lo que se deberá declarar improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto alo demandado por Indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y negado por la demandada el despido, la carga de la prueba de este hecho, le corresponde al actor, y no lo hizo, por tal motivo considera esta Juzgadora lo que hace improcedente las indemnizaciones demandadas por supuesto despido injustificado, a saber indemnización por despido del artículo 125 ejusdem, y preaviso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Días de descanso semanal o días extras, la demandada con sus medios de pruebas, logró probar que canceló efectivamente al actor este concepto de forma efectiva, lo que hace improcedente el reclamo en estudio.- YASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de Prestación dineraria, por no haber aseguró al ex -trabajadora ante el IVSS., Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio las cotizaciones causadas durante el tiempo de prestación de servicio al IVSS, se observa que en los recibos de pago cursante en autos, se evidencia que la demandada efectivamente retenía el pago para el S.S.O., y la actora al no haber pedido la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para ratificar sus dichos, lo que hace imposible verificar la veracidad de su aseveración, por lo que es forzoso para esta Juzgadora negar el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por diferencia de vacaciones causadas, del 2006-2007 y 2007-2009, se consideran improcedente, por cuanto la demandada con sus medios de pruebas, logró probar que canceló efectivamente al actor estos conceptos de forma efectiva, y en cada periodo vencido, por lo que mal puede el actor pretender que se le vuelvan a cancelar, si los mismos fueron cumplidos de manera asertiva por la demandada cuando se generaron, por tal razón se determinan improcedente los conceptos en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Reintegro de deducciones por concepto de Seguro Paro Forzoso, Bs. 3.305,15, reobserva que efectivamente la demandada a pesar que el paro forzoso fue derogado, ésta siguió deduciendo el mismo, por lo que se considera procedente este reclamo, y en consecuencia, se ordena la devolución del dinero retenido por el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR unidad económica, solidaridad o conexidad alegada por el demandante en contra de las empresas INMOBILIARIA 56,C.A.., RESTAURANT PALMS 2001 CA. y HOTEL A.S..- SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.J.C.D., en contra de la demandada RESTAURANT PALMS 2001 CA., plenamente identificados, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 2) Prestación de Antigüedad pago adicional; 3) Vacaciones fraccionadas 37,98 días; 4) Bono Vacacional fraccionados; 5) Utilidades fraccionadas; 6) Reintegro de deducciones por concepto de Seguro Paro Forzoso, Bs. 3.305,15; y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros fecha de ingreso 14/11/2006 y egresó 01/06/2009, antigüedad 02 años, 06 meses y 17 días, tomará los conceptos y montos señalados en los recibos de pago cursantes en autos, y promovidos por ambas partes, asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar a los que le corresponda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01/06/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 17/05/2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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