Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de Marzo de 2009

Años: 198° y 150°

EXPEDIENTE Nº : 5262

PARTE ACTORA : Ciudadano J.I.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.578 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA

: J.F.M., E.J.Z.G. y J.F.M.A., Inpreabogado Nº 567, 56.021 y 58.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA : Ciudadanos D.M.P. y YORVI J.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.457.055 y 12.281.952, respectivamente.

TERCERA OPOSITORA

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA

MOTIVO : Ciudadana T.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.927, y de este domicilio, en su carácter de representante de sus hijas adolescentes MARIANTHONY L.Z.D.M.T. y L.M.Z.D.S.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 24.941.046 y 24.941.044, respectivamente.

: J.G. y FELISOLA MUJICA, Inpreabogados Nº 92.203 y 102.545 respectivamente.

: EJECUCION DE HIPOTECA. (Declinatoria de Competencia )

Vista la anterior demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por el Abogado E.J.Z.G. ya identificado, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 30 de noviembre de 2007, constante de tres (03) folios, en la cual alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que en fecha 13 de abril de 2007, su patrocinado dio en calidad de préstamo a los ciudadanos D.M.P. y Yorvi J.T.P., antes identificados, con domiciliado en el inmueble sin número, ubicado en la calle Principal de la población de Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00).

Que a los fines de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, incluidos los intereses moratorios, gastos de cobranza extra judicial y/o judicial, así como los honorarios profesionales de abogados, estimados en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00), los ciudadanos antes señalados D.M.P. y Yorvi J.T.P., constituyeron Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del ciudadano J.I.L.B., sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad según consta de instrumento protocolizado, anotado e inscrito bajo el Nº 14, folio (64) al folio (68), del Protocolo Primero (1°), Tomo Noveno (9°), Cuarto Trimestre (4°), del año 2006, de fecha 30 de octubre de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por una (01) casa, un (01) local comercial, construido sobre un lote de terreno municipal, que tiene una superficie de diecisiete metros (17 mts) lineales de frente por noventa y un metros con cincuenta y cinco centímetros (91,55mts) lineales de fondo para una cabida de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS metros cuadrados con cuarenta decímetros (1.566,40 M2), y enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar y casa de N.R.; Sur: Con solar y casa de la familia H.C., Este: Con parcela de terreno del ciudadano V.P.; y Oeste: Con calle principal que es su frente. Que el indicado instrumento constitutivo de la obligación, cuya exigibilidad y cumplimiento hoy se instaura por ser de plazo vencido y por cuanto los ciudadanos D.M.P. y Yorvi Torín Puertas no cumplieron con dicha obligación de pagar a su mandante los SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00), que su poderdante les entregó en calidad de préstamo, así como los intereses de capital correspondientes. Que las gestiones de cobro por su mandante y su persona realizadas por ante los ciudadanos antes identificados, han resultados nugatorias. Solicita la intimación de los deudores así como también pide se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente causa. Fundamenta su acción en lo preceptuado en los artículos 1.899 del Código Civil y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, se admite la presente demanda y se ordenó intimar a los demandados de autos y se decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, participando lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, se formó cuaderno de medidas. Al folio 20 corre boleta de intimación de la ciudadana D.M.P. ya identificada, debidamente firmada. Al folio 21 corre boleta de intimación del ciudadano Yorvi J.T.P. ya identificado, debidamente firmada.

Al folio 22 y su vuelto corre diligencia presentada por el abogado E.J.Z. Inpreabogado Nº 56.021 y solicita se decrete embargo ejecutivo del inmueble dado en Garantía antes identificado, en la que el Tribunal acordó lo solicitado y Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Enero de 2008, consigna la ciudadana T.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.927 y de este domicilio, actuando en nombre propio y representación de sus hijas adolescentes MARIANTHONY L.Z.D.M.T.R. y L.M.Z.D.S.T.R., plenamente identificadas en autos, debidamente asistida por el abogado J.A.G.C. Inpreabogado Nº 92.036, escrito de Tercería, en el que alega lo siguiente:

…” Es el caso ciudadano Juez, aproximadamente desde el mes de M.d.A. 1.990, formalicé una unión concubinaria con el ciudadano R.A.T.G., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.081; constituyendo nuestro hogar por más de diez (10) años la casa de habitación ubicada en Farriar calle Libertador diagonal a la Alcaldía de Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde habitamos por más de cuatro (04) años hasta el momento en que nos abandonó sin causa alguna, en fecha 17 de diciembre del año 2005.

De esa unión concubinaria, procreamos dos (02) hijas y, durante este tiempo de la relación concubinaria, adquirimos diversos bienes en común, con esfuerzos, trabajo inversión mancomunada. Pero es el caso, que mi concubino, fue dilapidando, vendiendo y enajenando a mis escondidas, sin mi autorización, consentimiento o participación, desconsiderando de que se tratara no solo de bienes adquiridos en común, sino de bienes producto de mi esfuerzo propio y mayoritario…”

Ahora bien, no conforme con esta actuación de mala fé, al tener conocimiento de mi intención de reclamar la partición de la comunidad concubinaria, luego de nuestra ruptura procedió posteriormente a la venta fraudulenta, ficticia y simulada del inmueble en cuestión a los ciudadanos D.M.P. y YORVI J.T.P. por medio de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., bajo el N° 03, folio (10) al (13), de fecha 22/05/2006. Posteriormente protocolizado por ante la misma oficina de registro, según documento de fecha 31/10/06, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo noveno, trimestre cuarto, folios 64 al 68...”

Ciudadano Juez en el Inmueble aludido, convivimos mis dos (02) hijas menores de edad y mi persona, tal como se evidencia en inspección Judicial.

Es por lo que comparece por ante este Tribunal, a los fines demandar como efecto demando, a los ciudadanos D.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 5.457.055 (Deudor Hipotecario), YORVI J.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.281.952 (Deudor Hipotecario) y J.I.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.370.578 (Acreedor Hipotecario). Fundamenta la presente demanda en lo establecido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursiva nuestra).

Por otra parte la ciudadana T.A.R. ya identificada, en representación de las adolescentes MARIANTHONY L.Z.D.M.T.R. y L.M.Z.D.S.T.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.941.046 y 24.941.044 respectivamente, debidamente asistida por el abogado J.A.G.C. antes identificado, presenta en el cuaderno de Medidas, escrito de Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, en el que alega lo siguiente:

…” Es el caso ciudadano Juez, aproximadamente desde el mes de m.d.a. 1.990 constituí mi hogar en Farriar calle Libertador diagonal a la Alcaldía de Veroes Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde en la actualidad convivo con mis dos (2) hijas menores de edad.

Según documento, que corre inserto en el Expediente N° 10322, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual anexo marcado “A”, en el folio trece (13) al veintiséis (26), reevidencia la propiedad de mis hijas sobre un inmueble ubicado en la dirección antes señalada, el cual se encuentra debidamente protocolizado bajo el numero 42, folios 247 al 259, protocolo primero, tomo 17, trimestre 02, de fecha 29 de m.d.a. 2006…”.

Presento formalmente oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada, por auto de fecha 08 de enero de 2008, por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia pido la suspensión del procedimiento.

Tal petición la formulo por cuanto mis hijas son las tenedoras legitimas de la cosa…” (Cursiva nuestra).

Al folio 136 del cuaderno de medidas cursa auto del Tribunal en el que visto escrito de oposición a la medida de Embargo Ejecutivo y a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil abre a pruebas la presente causa por un lapso de ocho días de despachos siguientes al auto. Al folio 137 cursa auto del Tribunal en el que se abstiene de acordar lo solicitado por el abogado E.Z. hasta tanto se resuelva la presente incidencia. A los folios del 138 al 141 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte opositora, constante de cuatro folios útiles. En el folio 142 cursa diligencia presentada por la ciudadana T.R., actuando en representación de las adolescentes MARIANTHONY L.Z.D.M.T.R. y L.M.Z.D.S.T.R., ya identificadas en autos y otorga Poder Apud- Acta a los abogados FELISOLA MUJICA FLORES y J.A.G.I.N.. 102.545 y 92.203 respectivamente. A los folios 144 al 146 cursan diligencias suscrita y presentada por la abogada FELISOLA MUJICA Inpreabogado Nº 102.545 en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”

A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. Ahora bien, por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, pasa este Tribunal de oficio al estudio de la misma.

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

En este orden de ideas, es conveniente señalar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

… Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legítimos activos o pasivos en el procedimiento...

(Subrayado nuestro)

De las actuaciones procesales de la presente causa se evidencia efectivamente el interés patrimonial que tienen las adolescentes MARIANTHONY L.Z.D.M.T.R. y L.M.Z.D.S.T.R., plenamente identificadas en autos, debidamente representadas por su progenitora ciudadana T.R. ya identificada en autos.

Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece:

Competencia por el Territorio:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcios o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, las cuales son de naturaleza Contenciosa y Patrimonial. Del análisis de las actuaciones procesales de la presente causa se evidencia que este Tribunal no es el competente para conocer de la misma por disposición expresa en la norma, contraviniendo así lo señalado en los artículos antes citados. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, evidenciándose de la presente causa de Ejecución de Hipoteca, escrito de Tercería opuesta y la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo así como los recaudos anexos, por la ciudadana T.A.R., actuando en nombre y representación de sus hijas las Adolescentes MARIANTHONY L.Z.D.M.T.R. y L.M.Z.D.S.T.R. ya identificadas en autos, en la que se demanda un bien patrimonial, contra los ciudadanos D.M. PUERTAS, YORVIS J.T.P., J.I.L.B., ya identificados, y a fin de garantizar los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales en esta materia y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por lo que el Juez competente para conocer de la misma es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA TERCERIA OPUESTA Y LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA EN EL PRESENTE JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la ciudadana T.A.R., actuando en nombre y representación de sus hijas las Adolescentes MARIANTHONY L.Z.D.M.T.R. y L.M.Z.D.S.T.R. ya identificadas en autos, por corresponder la competencia al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda agregar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno principal y cuaderno de medidas, que guardan relación con la presente causa. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

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