Decisión nº 431-09.- de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 25 de Junio de 2009

199° y 150°

Resolución N° 431 -09.- Causa N° 3E-619-07.

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En fecha 30 de Octubre de 2007, el penado J.E.R., portador de la cédula N° 13.574.557, fue sancionado penalmente por el Juzgado Décimo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YASMILA KARELIS S.A..

Ahora bien, se observa que este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2009, acordó el Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado J.E.R. , por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del mismo, ubicándolo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”

Pero es el caso Visto el Oficio N° 584-09, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, de fecha 21 de Mayo de 2009, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de dicho Centro conformado por la Lic. Glorys Barrera, Abg. E.F., Agb. Yoiseph Puche, Soc. A.B., Psic. M.M. y Lic. Gabriela Parra, en sus caracteres de Directora Encargada del Centro, Delegado de Prueba del Caso, Delegada de Prueba, Delegada de Prueba y Psicólogo, respectivamente, dirigido a este Tribunal el cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el Residente: J.E.R., portador de la cédula N° 13.574.557, Causa No. 3E-619-07, el día martes 05-05-09, se ausentó de este Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, regresando a la Institución al día siguiente, manifestando que no se presentó porque se sentía cansado luego de su jornada laboral; posteriormente el día lunes 11-05-09 fue su segunda falta, saliendo desde el mencionado centro a su jornada laboral y hasta la fecha no ha regresado; en fecha 15-05-09 decide el consejo disciplinario solicitar la revocatoria de la medida de régimen abierto, al mencionado residente, por haber incumplido con las obligaciones establecidas por el Tribunal de la Causa, todo fundamentado en el art. 511 del Código Orgánico Procesal Penal y art. 36 del reglamento interno de los C.T.C, por ser faltas graves. Tomando en cuenta que hasta la presente fecha no se ha presentado, ni sus familiares se han comunicado con el delegado de prueba para notificar los motivos de su ausencia; por ende se presume su EVASIÓN y se espera la notificación del Tribunal a su digno cargo para que emita una decisión con relación a la conducta asumida por el residente: J.E.R..

Este Tribunal para resolver toma en consideración lo siguiente: este Juzgado en virtud de haber agotado los recursos de manera infructuosa para tratar de conectar al penado al Régimen, Acuerda de conformidad con lo que establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho, es REVOCAR como en efecto se hace, LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado J.E.R..

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado J.E.R., venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.574.557, mayor de edad, hijo de JHONY SUÁREZ Y M.D.C.R., residenciado en Barrio Royal, Av. Principal N° 73-22, cerca del garaje del estado, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 36 ordinal del Reglamento Interno de Disciplina, que contempla como FALTA MUY GRAVE, toda actividad descrita como delito en el Código Penal vigente o leyes especiales y la evasión del residente, pues su naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y sugiere Alta Peligrosidad y Riesgo, tanto a nivel institucional como comunal. En tal sentido se ordena librar orden de aprehensión al penado arriba identificado, y remitirla junto con oficio a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, para que se avoquen a la captura del mismo y una vez aprehendido lo reingresen a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de notificar la decisión. Igualmente notifíquese de esta decisión a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa del penado y junto con oficio remítanse, las correspondientes Boletas al Departamento de Alguacilazgo.

JUEZ (S),

ABG. M.J.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.S..

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