Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, SIETE DE J.D.D.M.D..

200° Y 151°

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por la ciudadana N.D.C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.697, asistida por el Abogado C.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.880, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 01 de febrero de 1994, por el Juzgado del Distrito A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy en día Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía), en el juicio que sigue el Abogado J.G.Z., en su condición de endosatario y tenedor legítimo de un cheque Nº 304101901, perteneciente a la cuenta corriente Nº 304-154071-8, del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), contra la ciudadana N.D.C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.697, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en la cual declaró con lugar la demanda.

Dicha causa se inició por ante el citado Juzgado de Distrito mediante auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 1992 y se ordenó la intimación de la ciudadana N.D.C.M.L., domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a cancelar al actor la suma debida o formular oposición con fundamento legal.

Por auto separado en fecha 08 de diciembre de 1992, se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada y se ordenó formar el correspondiente cuaderno de embargo.

Para la intimación de la demandada se libraron copias certificadas de la demanda y del auto de admisión y se entregaron al Alguacil del Juzgado, efectuándose la citación personal en fecha 13 de enero de 1993, siendo agregada al expediente en fecha 14 de enero de 1993.

En fecha 02 de febrero de 1993, la ciudadana N.D.C.M.L., asistida por el abogado en ejercicio C.O.N., formuló oposición a la intimación decretada.

En fecha 10 de febrero de 1993, la ciudadana N.D.C.M.L., asistida por el abogado en ejercicio C.O.N., presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 15 de marzo de 1993, la ciudadana N.D.C.M. presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de marzo de 1993.

En fecha 25 de febrero de 1993, el Abogado J.G.Z., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, las cuales fueron agregadas en fecha 16 de marzo de 1993.

En fecha 05 de mayo de 1993, el Tribunal vista las pruebas promovidas por la parte actora ordenó la citación del testigo J.L.M.V., para que rindiera declaración y ordenó la citación de la parte demandada para la absolución de posiciones juradas promovidas. La ciudadana N.D.C.M.Z., fue debidamente citada para la absolución de las posiciones juradas en fecha 25 de mayo de 1993.

En fecha 01 de junio de 1993, la ciudadana N.D.C.M., asistida por el abogado C.O.N., absolvió las posiciones juradas formuladas por la parte demandante.

En fecha 07 de junio de 1993, el Abogado J.G.Z., absolvió las posiciones juradas formuladas por la parte demandada, asistida por el abogado C.O.N..

En fecha 20 de octubre de 1993, previo el cómputo de los días de despacho se dejó constancia que había vencido el lapso para que las partes rindieran informes, así mismo, que el lapso para dictar sentencia comenzó a correr a partir del día 01 de octubre de 1993.

En fecha 01 de febrero de 1994, el Juzgado del Distrito A.A. dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.Z., contra la ciudadana N.D.C.M.L., y en consecuencia se condenó a la demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 232.906,00), monto del efecto cambiario, sus intereses y gastos procesales demandados.

En fecha 10 de febrero de 1994, fue consignada al expediente la Boleta de Notificación de las partes, con respecto a la sentencia proferida.

En fecha 21 de febrero de 1994, la ciudadana N.D.C.M.L., asistida por el abogado C.O.N., apeló de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 1994, recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de marzo de 1994 y remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy en día Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía).

En fecha 14 de marzo de 1994, fue recibido el Expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, y en fecha 21 de marzo de 1994 se le dió entrada y de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se señaló el 20º día siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, dándosele entrada bajo el Nº 2015-94.

En fecha 04 de mayo de 1994, la parte demandante consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios.

En fecha 09 de junio de 1994, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil acordó dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

En fecha 09 de agosto de 1994, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la sentencia dentro del lapso de treinta días calendarios consecutivos.

En fecha 08 de enero de 1997, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que no se había trabajado en el presente Expediente por no existir papel sellado.

En fecha 19 de enero de 2004, el Juez Provisorio J.C.N.G., mediante acta se Inhibe de conocer la presente causa, por existir parentesco de consanguinidad con el Abogado Asistente de la parte demandada, acordándose por auto de esta misma fecha, convocar al Segundo Conjuez de este Juzgado Abogado A.G., quien en fecha 04 de marzo de 2004, acepta conocer la presente causa, declarando con lugar la inhibición formulada y ordena notificar a las partes para la reanudación de la misma.

En fecha 09 de junio de 2005, renuncia al cargo de Segundo Conjuez. Posteriormente mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005, debido a la renuncia del Segundo Conjuez, este Juzgado acuerda convocar al Tercer Conjuez, Abogado N.B.V..

En fecha 06 de marzo de 2006, la Tercer Conjuez, Abogado N.B.V., manifestó su excusa para conocer la presente causa, motivado a que simultáneamente al cargo de Tercer Conjuez ejerce el cargo como Secretaria de dicho Juzgado, existiendo exceso de trabajo. Mediante auto de esta misma fecha, este Jugado admite dicha Excusa por considerar que se encuentra fundada en motivo grave, y por cuanto no existe Suplente o Conjuez a quien convocar para suplir la falta absoluta, se acordó solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que nombre un Juez Especial que resuelva el fondo de la presente causa. Dicha solicitud fue ratificada en fechas 18 de abril de 2007, 13 de agosto de 2007, 13 de diciembre de 2007 y 03 de abril de 2008.

En fecha 15 de abril de 2008, la Comisión Judicial designa como Juez Accidental a quien suscribe Y.F.C., abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de junio de 2008, librándose las respectivas Boletas de notificación a las partes. La notificación de la parte demandante se efectúo mediante Boleta, la cual fue dejada en su domicilio procesal, con la parte demandante Abogado J.G.Z., en fecha 22 de septiembre de 2008; la notificación de la demandada se efectuó mediante Boleta dejada en la Urbanización Buenos Aires, calle 6, a doscientos metros de la Escuela de Labores, con el ciudadano C.T..

Reanudada como se encuentra la presente causa, este Tribunal Accidental procede a decidir de la siguiente manera:

TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE:

El demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

1) Que es endosatario y tenedor legítimo de un cheque emitido en fecha 14 de septiembre de 1992, por el ciudadano HERLES A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.471, debidamente autorizado por la titular de la cuenta corriente Nº 304-154071-8, ciudadana N.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.697, cheque Nº 304101901, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), emitido a favor del ciudadano L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.839, quien a su vez lo endosó a su favor con su respectiva firma.

2) Que a los fines de dejar constancia auténtica de su falta de pago procedió a solicitar un protesto en fecha 20 de noviembre de 1992, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en la sede del Banco de Venezuela, Sucursal El Vigía, donde se dejó constancia que para las fechas de presentación al cobro (11 y 12 de noviembre de 1992), no pudo hacerse efectivo el cheque por no existir fondos en dicha cuenta.

3) Que habiendo sido nugatorios los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro del cheque acude a este Tribunal a demandar por el procedimiento por intimación a la ciudadana N.D.C.M.L., para que convenga en pagarle en dinero efectivo el monto total del cheque, los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual, causados desde la fecha de la emisión del cheque (14 de septiembre de 1992) hasta el día 24 de noviembre de 1992, más el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la cantidad demandada, así como también al pago costas y costos del presente juicio y al pago de los gastos del protesto.

8) La parte demandante estableció su domicilio procesal y señaló al Tribunal la dirección de la demandada.

DE LA INTIMACION DE LA DEMANDADA:

En fecha 13 de enero de 1993, se efectuó la intimación personal de la demandada, la cual consta agregada al folio 14 del presente expediente.

DE LA OPOSICION A LA INTIMACION:

Estando dentro del lapso legal, la parte demandada ciudadana N.D.C.M.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.O.N., formuló oposición en los términos siguientes:

1) Que el instrumento fundamental de este procedimiento fue librado el 14 de septiembre de 1992, fecha para la cual la cuenta corriente tenía fondos para atender al pago.

2) Que conforme a los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio el poseedor del instrumento fundamental de este procedimiento dejó transcurrir los lapsos legales para su presentación al cobro y dejó transcurrir también los lapsos legales para el levantamiento del protesto.

3) Que el protesto fue levantado el 20 de noviembre de 1992, habiendo sido girado el cheque el 14 de septiembre de 1992.

4) Que ante esta situación el poseedor del cheque no solo dejó de hacer efectivo el pago del cheque sino que perdió la acción cambiaria, pues la falta de protesto dentro del plazo legal, le hace perder el carácter mercantil y hace que el título se convierta solo en un principio de prueba.

5) Que habiendo dejado el tenedor del cheque transcurrir los plazos legales tanto para el cobro como para el levantamiento del protesto, el endoso del intimante es el de un cesionario y como tal estaba en la obligación de hacer del conocimiento de la demandada su condición de acreedor y hasta tanto no haya sido notificada el intimante no tiene acción contra la demandada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Efectuada la oposición en tiempo oportuno por la parte demandada, continuó el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, produciéndose la contestación de la demanda en los siguientes términos:

1) Que el efecto mercantil soporte de este procedimiento fue girado el 14 de septiembre de 1992 contra el Banco de Venezuela y consta del protesto levantado el 20 de noviembre de 1992, que para la fecha de la emisión del cheque, arrojaba un saldo superior al del cheque.

2) Que si bien para el 20 de noviembre de 1992, vale decir, 66 días después la provisión de fondos era insuficiente para cubrir el importe, tal conducta negligente no puede ser invocada como sustento de la reclamación.

3) Que el artículo 492 del Código de Comercio establece que el poseedor de un cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

4) Que el tenedor del cheque no presentó el cheque al cobro ni levantó el protesto en tiempo hábil y por consiguiente perdió su efecto mercantil.

5) Que el artículo 428 del Código de Comercio establece que el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.

6) Que el artículo 1.550 del Código Civil establece que el cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado; y que ante esta previsión legal, habiendo perdido el efecto y carácter de instrumento mercantil el documento fundamental de esta acción, el endoso no produce otros efectos que los de una cesión ordinaria, por lo que el demandante no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se haya notificado al deudor.

7) Que la demandada es un tercero en la relación jurídica que pudo existir entre el ciudadano L.A.C. Y HERLES A.M., y que también es un tercero en la relación jurídica que pudo existir entre L.A.C. y J.G.Z. y que por tanto, obligaba al cesionario J.G.Z. a notificarle de la cesión.

8) Que desconoce la condición de acreedor del cesionario J.G.Z. por no tener derecho al cobro judicial del cheque cedido.

9) Que rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda, así en los hechos como en el derecho del cesionario en razón de que por no haberle notificado el acto jurídico, legalmente no tiene derecho contra la demandada.

DE LA DECISIÓN APELADA:

Llegada la oportunidad el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa el sentenciador de esta Instancia que el presente juicio fue promovido por la vía intimatoria, por cobro de un cheque librado por el ciudadano HERLES A.M., debidamente autorizado por la demandada N.D.C.M.L., quien en este proceso funge como titular de la cuenta Nº 304-1540718, cheque signado con el Nº 304101901, perteneciente a la demandada y por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que fue emitido a favor del ciudadano L.A.C.A., quien a su vez endosó dicho cheque al ahora demandante J.G.Z.. En su demanda el accionante intenta el presente juicio, en razón de que al tratar de hacer efectivo el cheque en el Banco de Venezuela sucursal El Vigía, donde está abierta dicha cuenta bancaria por la aquí demandada, no existían fondos para que le hiciera efectivo el cheque, por lo que a tal fin hizo levantar el protesto respectivo que acompañó a la demanda. Por su parte la demandada ciudadana N.D.C.M.L., alega que habiendo el tenedor del cheque producido como soporte de esta acción, dejado transcurrir los plazos legales, tanto para el cobro como para el levantamiento del protesto, la condición de endosatario del intimante J.G.Z., no es tal sino la de un simple cesionario y que como tal, estaba en la obligación de hacer de su conocimiento su condición de acreedor y hasta tanto no haya sido notificado de tal, el abogado J.G.Z., no tenía acción contra ella, tal como lo previene el Artículo 1.550 del Código Civil, ahora bien observa el sentenciador de esta instancia que esta defensa esgrimida por la demandada N.D.C.M.L. no es correcta ni se ajusta a la realidad de los hechos debatidos en este proceso. Esto porque dicha demandada al ser interrogada en sus posiciones en la forma siguiente: Diga las posiciones absolventes, como es cierto que usted, tenía conocimiento por haber sido citada de que tenía que pagarme el cheque objeto de esta demanda. Contestó: Si tenía conocimiento. Frente a esta respuesta, está claro en forma evidente, que la demandada N.D.C.M.L., si estaba en conocimiento quien era su acreedor, quien era el tenedor del cheque fundamento de la presente acción de cobro incoado por la vía mercantil, siguiendo el procedimiento intimatorio y si tal es el resultado de la confesión obtenida en la etapa probatoria de este juicio, por el demandante J.G.Z., contra la demandada de autos, es claro que la acción de cobro incoada en este proceso tenía que declararse con lugar y así se decide, con fundamento en los artículos 491, 446, 451 y 108 del Código de Comercio, esto en razón de que aún como cesionario si había notificado a la demandada en este juicio. Por consiguiente es innecesario, pretender que se ocurra a la vía de un nuevo juicio, para obligar a pagar lo que legalmente está debiendo la demandada de autos al demandante J.G.Z., así mismo se declara con lugar el pago no solo de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) sino el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.866,00), más la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), de interés, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, que son los intereses vencidos durante el lapso del juicio y reclamados para que fuesen pagados por sentencia y así mismo se acuerda con lugar el pago de los gastos del protesto montantes a la suma de CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.040,00), y así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal debe decidir, como punto previo a la sentencia de fondo, acerca de la defensa opuesta por el demandado, tanto en la oposición al decreto intimatorio, como en la contestación de la demanda, sobre que la parte demandante dejó transcurrir los lapsos legales para la presentación al cobro del cheque y dejó transcurrir también los lapsos legales para el levantamiento del protesto, lo que conduciría a la pérdida de la acción cambiaria; y por cuanto se observa que en la sentencia del Tribunal a quo hubo una omisión de un pronunciamiento sobre el problema judicial antes mencionado, por cuanto del texto de la sentencia se observa que el Tribunal de la causa, no se pronunció sobre lo alegado por la parte demandada, tal como se evidencia del texto que a continuación se transcribe:

Por su parte la demandada ciudadana N.D.C.M.L., alega que habiendo el tenedor del cheque producido como soporte de esta acción, dejado transcurrir los plazos legales, tanto para el cobro como para el levantamiento del protesto, la condición de endosatario del intimante J.G.Z., no es tal sino la de un simple cesionario y que como tal, estaba en la obligación de hacer de su conocimiento su condición de acreedor y hasta tanto no haya sido notificado de tal, el abogado J.G.Z., no tenía acción contra ella, tal como lo previene el Artículo 1.550 del Código Civil, ahora bien observa el sentenciador de esta instancia que esta defensa esgrimida por la demandada N.D.C.M.L. no es correcta ni se ajusta a la realidad de los hechos debatidos en este proceso. Esto porque dicha demandada al ser interrogada en sus posiciones en la forma siguiente: Diga las posiciones absolventes, como es cierto que usted, tenía conocimiento por haber sido citada de que tenía que pagarme el cheque objeto de esta demanda. Contestó: Si tenía conocimiento. Frente a esta respuesta, está claro en forma evidente, que la demandada N.D.C.M.L., si estaba en conocimiento quien era su acreedor, quien era el tenedor del cheque fundamento de la presente acción de cobro incoado por la vía mercantil, siguiendo el procedimiento intimatorio y si tal es el resultado de la confesión obtenida en la etapa probatoria de este juicio, por el demandante J.G.Z., contra la demandada de autos, es claro que la acción de cobro incoada en este proceso tenía que declararse con lugar y así se decide

De la sentencia, antes parcialmente transcrita, se evidencia que en relación a lo alegado por la parte demandada, referente a la pérdida de la acción cambiaria, no hubo pronunciamiento, lo que conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad, por lo cual para decidir este Tribunal observa:

El artículo 492 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

.

Por su parte, el artículo 491 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; las letras de cambio extraviadas

.

En concordancia con las normas antes transcritas, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

Según el autor patrio J.V. G, en su obra: “La pérdida de las acciones derivadas del Cheque”, Año 1987, págs. 51 y siguientes: Cuatro son las hipótesis de caducidad en materia del cheque; dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 a 15 días indicados en el articulo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en al Articulo 493 ejusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación al pago del cheque dentro del plazo legal o convencional (Art. 442 y 431 del Código de Comercio). Y una ultima hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil, (articulo 452 del Código de Comercio.) La sanción de caducidad en los casos de las dos ultimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del código de Comercio.

Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes:

  1. La caducidad por la no presentación dentro de los lapsos de 8 a 15 días favorece solo a los endosantes:

    Una primera hipótesis de pérdida de acciones derivadas del cheque la encontramos consagrada en la primera parte del artículo 493 del Código de Comercio. En efecto, cuando el cheque no se presenta dentro del lapso indicado en el articulo 492 ejusdem (8 a 15 días según el caso), el portador de los mismos pierde sus acciones contra los endosantes.

  2. La pérdida de la acción contra el librador en el caso del Artículo 493:

    El mismo artículo 493 ya citado expresa: “…Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro a dejado de ser disponible por hecho del librado”. En este caso el poseedor no hace la presentación dentro de los 8 a 15 días ya indicados, y al hacer la presentación (extemporánea) el cheque no es pagado en virtud de que la suma a dejado de ser disponible por un hecho imputable al librado (Banco).

  3. La caducidad por falta de presentación dentro del lapso legal o convencional:

    La acción en contra del librador no se pierde por el hecho de no presentarlo dentro de los 8 o 15 días. En materia de vencimiento de las letras de cambio establece el articulo 442 del Código de Comercio que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. El cheque conforme al artículo 490, primer aparte, es un titulo a valor pagadero a la vista, por lo tanto su exigibilidad la marca su presentación al banco girado. El mismo artículo 442 indica que esa presentación al cobro debe hacerse “dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. Estos plazos los encontramos en el artículo 431 del Código de Comercio que señala, en primer lugar, el plazo legal que es de seis meses contados desde su fecha de emisión; y en segundo lugar hace referencia al plazo convencional, cuando expresa que el librador no ha indicado plazo convencional rige entonces el plazo legal que, como se dijo, que tiene el poseedor del cheque para hacer la presentación al pago, es decir, seis meses.

  4. La caducidad por la falta de oportuno levantamiento del protesto:

    Se define protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia: auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.

    Como se puede observar, el protesto tiene una doble finalidad, en primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso, mediante él se conserva dichas acciones, dicho de otra manera, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio: “la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de la aceptación o por falta de pago) “.

    El primer aparte del artículo 452 comentado señala que: “El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”.

    De tal manera que el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlos.

    No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461 señala “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante….”.

    Esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos de la parte demandada, considera menester hacer las observaciones siguientes:

    Para el momento que se interpuso esta pretensión (08 de diciembre de 1992), la jurisprudencia patria (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de abril de 1987, juicio de M.A. contra D.P.B.J.R.G., Año 1987, páginas 458 al 460), establecía con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, lo siguiente:

    El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio…

    …Explica Goldschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (8 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por hecho del librado. (Artículo 493).

    El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador. (Negrillas del Tribunal).

    Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977).

    En cuanto a la acción que deba ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así ha dicho que las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan sólo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado…

    Como se observa, según la sentencia antes parcialmente trascrita, la Sala interpretó que el protesto por falta de pago debía levantarse dentro del lapso previsto por primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, (bien en el día en que la letra (léase cheque) se ha de pagar bien en uno de los dos días laborables siguientes) de lo contrario se produciría la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.

    En la actualidad, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., contra sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., (disponible en sitio web: www.tsj.gov.ve), modificó el criterio sostenido en la sentencia antes transcrita de fecha 30 de abril de 1987, en relación al levantamiento del protesto, declarando lo siguiente:

    “Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

    Este Tribunal observa, que en la oportunidad que se interpone la pretensión bajo estudio (en el mes de diciembre del año 1992) el lapso para el levantamiento del protesto por falta de pago, era el lapso previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, dado que así lo establece el Código de Comercio vigente y así era interpretado por la jurisprudencia vigente para la época; de allí que no sea posible aplicarle, al presente caso, el criterio imperante en la actualidad, pues ello supondría aplicarlo retroactivamente lo cual, esta prohibido incluso para los criterios jurisprudenciales, tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

    En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, se estableció lo siguiente:

    ...Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente

    Así en reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica igualmente para los criterios jurisprudenciales, al respecto ha dicho:

    ... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculados, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

    .

    Por otra parte, este Tribunal considera oportuno aplicar de manera irrestricta el principio de expectativa plausible o confianza legítima, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, refiriéndose al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.

    Aunado a ello, se suma el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor H.D.E., citado por la Sala en la sentencia antes mencionada de fecha 17 de diciembre de 1997, expresa lo siguiente:

    La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle

    .

    Analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil concluye, que el lapso de caducidad vigente para la época de la interposición de la presente demanda, de la acción cambiaria contra el librador por falta de levantamiento del protesto por falta de pago, era el lapso previsto por el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, es decir, el día en que la letra (léase cheque) se ha de pagar o bien en uno de los dos días laborables siguientes, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio, el cual acoge este Tribunal en concordancia con en el principio de seguridad jurídica antes mencionado.

    Sentadas las anteriores premisas, y en base a las hipótesis de caducidad antes desarrolladas, este Tribunal pasa a considerar los hechos que se evidencian de las actas que conforman el presente Expediente, a los efectos de analizar si se produjo la caducidad de la acción cambiaria de la que es titular el portador del cheque cuyo pago se demanda, ciudadano J.G.Z.:

  5. La caducidad por la no presentación dentro de los lapsos de 8 a 15 días favorece solo a los endosantes:

    Visto lo alegado por la parte demandada referente a que el poseedor del instrumento fundamental de este procedimiento dejó transcurrir los lapsos legales para la presentación al cobro del cheque objeto de la presente demanda; de la revisión detenida de las actas que conforman el presente Expediente, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, que obra agregado al folio 02 de las presentes actuaciones, fue emitido en fecha 14 de septiembre de 1992, sin indicar el lugar donde fue emitido, y que la cuenta pertenece a la agencia de la ciudad de El Vigía, de allí que el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y por tanto, debió ser presentado al librado (Banco) dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión.

    No obstante, se puede constatar que el portador del instrumento cambiario lo presentó el día 11 de noviembre de 1992, vale decir, cincuenta y ocho (58) días después de los ocho días siguientes a su emisión.

    Dicho esto, se puede concluir que el portador del cheque subexamine perdió la acción que eventualmente hubiere podido tener contra los endosantes del título cambiario, pero en el supuesto analizado, mantuvo la acción cambiaria contra la ciudadana N.D.C.M.L., es decir, no operó la primera hipótesis en materia de caducidad del cheque. Así se decide.

  6. La pérdida de la acción contra el librador en el caso del Artículo 493.

    De las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que a los folios 03 y 04 del presente expediente, existen dos planillas de hoja de devolución de cheque, emanadas por el Banco de Venezuela, en fechas 11 de noviembre de 1992 y 12 de noviembre de 1992, según las cuales el instrumento cambiario fue devuelto y conminan al portador a “Dirigirse al girador”. Así mismo,

    se evidencia que en la oportunidad del levantamiento del protesto el Notario Público, dejó constancia en fecha 20 de noviembre de 1992, que el cheque Nº 304101901, presentado para su cobro con fecha 11 de los corrientes, no pudo hacerse efectivo por “no presentar fondos suficientes para cubrir el mencionado cheque”.

    Es decir, que de las actas procesales no se evidencia ningún hecho imputable al librado que hubiere impedido el pago de dicho efecto cambiario, por el contrario del protesto levantado en fecha 20 de noviembre de 1992, se evidencia que el pago no pudo hacerse efectivo por “no presentar fondos suficientes para cubrir al mencionado cheque”.

    Dicho esto, se puede concluir que el portador del cheque subexamine mantuvo su acción contra el librador, en virtud, de que la suma no dejó de ser disponible por un hecho imputable al librado (Banco) es decir, no operó la segunda hipótesis en materia de caducidad del cheque. Así se decide.

  7. La caducidad por falta de presentación dentro del lapso legal o convencional.

    De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el cheque fue emitido el 14 de septiembre de 1992 y fue presentado para su cobro en fechas 11 y 12 de noviembre de 1992, es decir, dentro de los seis meses exigidos para la presentación del cheque a la vista.

    Dicho esto, se puede concluir que el cheque objeto de la presente demanda fue presentado para su pago dentro del lapso legal, de donde resulta que no operó la tercera hipótesis en materia de caducidad de la acción cambiaria. Así se decide.

  8. La caducidad por la falta de oportuno levantamiento del protesto.

    Visto lo alegado por la parte demandada referente a que el poseedor del instrumento fundamental de este procedimiento dejó transcurrir los lapsos legales para el levantamiento del protesto del cheque objeto de la presente demanda, en el presente caso, se puede constatar que el cheque objeto de la acción, fue emitido en fecha 14 de septiembre de 1992, y fue presentado por primera vez para su pago en fecha 11 de noviembre del mismo año.

    Según la doctrina de casación antes parcialmente trascrita, caso: M.A. contra D.P., a la cual, como se dijo, se adhiere este órgano jurisdiccional, el lapso para el levantamiento del protesto por falta de pago del cheque es el lapso previsto por el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, es decir, el día en que la letra (léase cheque) se ha de pagar o bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede constatar que el cheque objeto de la acción, fue emitido en fecha 14 de septiembre de 1992, y fue presentado por primera vez para su pago en fecha 11 de noviembre de 1992. Sin embargo, se puede observar que el tenedor legítimo del cheque levantó el protesto por falta de pago, el día 20 de noviembre de 1992, es decir, luego de vencidos los dos días laborables siguientes a su presentación, a saber, ocho días después de la presentación al pago, la cual como ya se señaló anteriormente fue realizada en fecha 11 de noviembre de 1992, lo cual conduce a la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque. Así se decide.

    Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente caso, se produjo la caducidad de la acción cambiaria que disponía a su favor el tenedor legítimo del cheque demandado ciudadano J.G.Z., por el levantamiento del protesto por falta de pago, fuera del lapso legal, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar tanto las restantes defensas opuestas por la parte demandada, como las probanzas vertidas en el expediente que contiene la causa.

    En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana N.D.C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.697, asistida debidamente por el abogado en ejercicio C.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.880, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 01 de febrero de 1994, por el Juzgado del Distrito A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia apelada, proferida por Juzgado del Distrito A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 01 de febrero de 1994.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.G.Z., contra la ciudadana N.D.C.M.L., por Cobro de Bolívares vía Intimatoria.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. Y.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.

Sria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR