Decisión nº PJ071201400009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE O RECURRENTE: J.J.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.437.577, domiciliado en Municipio San F.d.E.Z..

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: G.P. URDANETA, GERVIS D.M.O., A.M., Z.Z., A.H. y M.R.Y. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.629.412, 10.451.444, 14.497.316, 5.495.033, 11.887.141, 5.584.175, respectivamente, inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 29.098, 140.461, 89.875, 137.552, 177.737 y 27.942, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de octubre de 1985, bajo el N° 7, Tomo 63, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: J.A.M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.068 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: estuvo representado por la profesional del Derecho M.P., Fiscal 22° del Estado Zulia.

P.A.R.: No. 00320, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.M., Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2011-01-00437.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano J.J.V., por intermedio de su apoderado judicial G.P., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00320, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2011-01-00437.

En esa misma fecha, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y distribuido entre los tribunales de juicio correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 6 de mayo de 2013, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se pronunciará sobre su admisión.

En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente y admite la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Secretaria suscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, deja constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2013.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, fijó audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2014, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera las partes promovieron las pruebas.

En fecha 22 de enero de 2014, el Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo, en la persona de la Fiscal Vigésimo Segundo M.P., consigna escrito de informe.

En fecha 23 de enero de 2014, el tercero interesado la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., consigna escrito de informe.

Por lo tanto, vistos los informes presentados por las partes, pasa éste Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 17 de noviembre de 2011, se inició procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano J.J.V., por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., introducida por la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, donde se desempeñaba como ANALISTA DE COSTO.

Que ingresó a trabajar en la empresa en fecha 28 de agosto de 2002, DEVENGANDO COMO ULTIMO SALARIO DE Bs. 2.768,05, de igual manera era miembro activo de la Junta Directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares afines y conexos del Estado Zulia, inscrita en fecha 23/01/2012 por ante la Inspectoría del Trabajo.

De igual manera manifestó que la empresa desconocía a los directivos de trabajos como representantes del Sindicato antes mencionado, y por ello desconocía la condición de miembro de la junta Sindical, e intento hacerle descuentos en el salario al ciudadano J.J.V., para que así no realizara sus labores como directivo sindical.

Que se le realizó persecución y acoso laboral en su contra y realizó prácticas antisindicales, para desconocer su condición de Directivo Sindical.

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA

Que el día 25 de octubre de 2011, el representante de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., le pidió que se retirara de la sede, ya que estando en su sitio de trabajo en su estación (computador asignado), y utilizando su usuario y clave envió correo electrónico a 84 usuarios, que cita lo siguiente:

Saludos.-

…”Este comunicado que acaba de pasar la Lcda. Hannolet Paredes a nombre de la empresa, les puedo asegurar que es otra más de su PATRAÑAS y MENTIRAS porque en este mismo momento esta parada la producción de Planta de Alimentos porque el Sindicato de OBREROS tiene reunidos a sus trabajadores en ASAMBLEA y a las personas que le están hablando a los mismo san ajenos a la planta Att. Jhonny Vera…”

Que invoca el literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Que el Representante de la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, declaró que el ciudadano J.V., realizó hechos donde falto gravemente el respeto al patrono.

DE LA P.A.I.

Que Impugna la P.A.N.. 320/12 de fecha 20-12-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede R.U., en el expediente No. 059-2011-01-00437, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, en contra del ciudadano J.J.V..

DE LOS VICIOS DE LA P.A.I.

Que la P.A.i. No. 00320/12 en su particular primero solo señala en su decisión Con Lugar la solicitud de Calificación de falta, y en el particular segundo ordena la notificación, pero que en ninguna parte de dicha providencia señala su despido justificado, y que debió declarar con lugar su despido en el dispositivo y no tomarse por entendido.

Que invoca el artículo 19, numeral 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo los artículos 159, 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera los artículos 243, numeral 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Que en la motiva de la solicitud de autorización de despido la representación judicial de la parte recurrida señala que el ciudadano J.V. esta incurso en la causal de injuria o falta grave al respecto y consideración debido al patrono sus representantes o a los miembros de sus familia tipificada en el literal “C” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); el ciudadano J.V. señala no ser cierto ya que tales hechos corresponde a la actividad sindical y no personal.

Que en el correo electrónico, no se especifica a quien va dirigido, sino que por su contenido va dirigido a una entidad Jurídica mas no a una persona en especifico, y que en el mismo no existe una ofensa o injuria grave contra el patrono (es decir persona).

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LA SANCIÓN

Que para que proceda la sanción de destitución el hecho debe ser grave, así mismo invoca el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece el derecho a la estabilidad en el trabajo, de igual manera el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al Principio de Racionalidad.

Que para que proceda dicha destitución en base al literal “C” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe verse el fin de la norma la gravedad del hecho, haber causado insultos vulgaridades, y que para el recurrente no existieron y que el Inspector del Trabajo exageró al calificar de grave los hechos.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIZACIÓN

Que el Inspectoría del Trabajo no hizo ninguna mención de la impugnación que se hizo del informe presentado por el ciudadano EUDDYS J.R.S., titular de la cedula de identidad No. V- 10.420.937, y de R.M. representante de la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, ya que los mismo son empleados de dicha empresa, sin poder certificar que dicho correo tenga valor jurídico alguno ya que el mismo viola el principio de alteridad.

Que dicha prueba fue impugnada por el ciudadano J.V., pero que el inspector del trabajo le dio valor probatorio a la misma, violando así el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Que invoca sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., promovió informe suscrito por el ciudadano EUDDYS J.R.S., por orden del representante de la demandada sobre el supuesto correo electrónico enviado por el ciudadano J.V..

Que dicho informe no debió ser realizado por el ciudadanos EUDDYS ROSARIO, ya que le mismo es empleado de dicha empresa y tiene interés en el procedimiento, por ser Gerente de Sistemas.

Que dicha prueba correspondía venir del proveedor del sistema y el mismo dar una certificación, certeza de la autoría del mensaje del correo electrónico.

Que por los argumentos antes expuestos y las configuraciones de hecho y de derecho efectuadas, solicita se declaré la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, contentivo en la P.A.N.. 00320 de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada en el expediente No. 059-2011-01-00437, la cual fue dictada por el Inspectoría del Trabajo sede General R.U..

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN

LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República., Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente a través de su apoderado Judicial G.P., de la comparecencia del tercero interviniente AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., a través, de la representación judicial J.S., asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público Abogada M.P., quienes manifestaron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente J.V., a través de su apoderado judicial, alegó que el presente recurso tiene por objeto la nulidad de la Providencia No.00320/2012, la cual indica que el ciudadano J.V., fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando como ASISTENTE DE COSTO, con una fecha de ingreso desde el 28 de agosto de 2002; los hechos inconcreto por lo cual solicito la calificación de despido es un supuesto correo electrónico del cual se le atribuye al recurrente haber divulgado dentro de la sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. asimismo manifiesta el recurrente que al mismo tiempo que era trabajador también pertenecía a la Directiva del Sindicato Profesional Bolivariana de trabajadores del sector Avícola, similares a fines y conexos del estado Zulia (SIPROBOAVIZ), de dicha empresa, de igual manera que en ese momento de discutía la convención colectiva, en la sede de la empresa, y que en su cartelera informativa, el supuesto correo electrónico decía que esa información eran “patrañas y mentiras” de la jefe de Recursos Humanos.

Que lo ocurrido lo tomo el patrono como una falta grave, tanto para sus trabajadores como para sus familiares, siendo esta una de las causales de despido estipulada en el literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Que la prueba que maneja la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., es el correo electrónico que según la empresa fue creado en el equipo de trabajo (computador), del ciudadano J.V..

Que el ciudadano EUDDYS ROSARIO quien es operador de la empresa realizó informe certificado, el cual fue impugnado, por no estar certificado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico.

Que la inspectoría del trabajo sede General R.U.d.E.Z., le dio valor probatorio.

Que en razón de lo antes expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta del recurso de nulidad del acto administrativo en contra la P.A. No.00320/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.

Que la parte recurrente afirma que la P.A.N.. 00320/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., contiene vicios, que acarrean la nulidad absoluta, de dicha providencia.

Que la empresa niega que dicha P.A. contenga vicios.

Que la P.A.N.. 320/12, se ha contextualizado en un supuesto de derecho, del cual se fundamenta en correo electrónico, motivo por el cual se solicito la calificación de despido.

Que el recurrente afirma que en el dispositivo de la P.A.n. se contempla de manera textual la autorización para el despido del trabajador.

Que por tal motivo la p.a. esta incurriendo en el vicio de incongruencia objetiva.

Que dicha P.A. ha cumplido con todos los requisitos legales correspondientes con la ley para que la misma sea valida.

Que si existirá una omisión en la Providencia el cual niega que exista, que la misma debiera de ser tomada como un error material, que no acarrea la nulidad absoluta, ya que no compromete el fondo de la decisión, ni la legalidad del acto administrativo.

Que el recurrente alega el falso supuesto de derecho en el cual se contextualizó en la solicitud y el correo electrónico, y que los mismos dan fundamento a la P.A..

Que el representante legal del ciudadano J.V. reconoce que dicho correo fuera enviado a la Gerente de Recursos Humanos la Lcda. Hannolet Paredes.

Que el ciudadano trabajador J.V. envió por medio de los correos electrónicos ClatinPjaCGC el cual tiene 61 usuarios y a Clatin-McboCGC con 84 usuarios, manifestando que la Lcda. Hannolet Paredes, a colocado otras mas de sus “mentiras y patrañas”, porque en ese momento se encontraba parada la planta de Alimentos, porque el sindicatos de obreros tenia reunidos a los trabajadores en Asamblea, y que dichas personas con la que se encontraban reunidos eran ajenas a la planta, sometiéndola así a es escarnio de las 84 personas de la empresa Avícola Occidente C.A.

Que el ciudadano J.V. en ningún momento negó haber enviado dicho correo electrónico.

Que por todo lo ante expuesto solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano J.V., contra la P.A. de efectos particulares signada con el No. 00320/12 de fecha 20/12/2012, que declaro con lugar el despido justificado del ex trabajador accionante.

Que se ratifique dicha P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z..

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención a lo esgrimido a través del escrito presentado por la representación judicial del ciudadano J.V., indicando en que el primer termino el alegato efectuado en cuanto al vicio de falso supuesto, que incurrió el órgano administrativo en P.A., la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incurriendo en el literal “C” del articulo 102 de la Ley del Trabajo (derogada), dado que el recurrente se responsabilizo de haber enviado los correos electrónicos a los 84 usuarios un comunicado trasmitido para la Lic. Hannolet Paredes, manifestando que eran “Patrañas y Mentiras”, porque en el mismo momento se encontraba paralizada la producción de alimentos porque el sindicato de obreros tenia reunidos a los trabajadores, y que las personas a los cuales le estaba hablando eran ajenos a la empresa, motivo a ello fue calificada como injuria y falta grave hacia al patrono, representantes y familiares, que al exagerar la administración con la declaración con lugar de la calificación de falta se estaba violando el principio de proporcionalidad y racionalidad, establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Que ciertamente conforme a las actas procesales, se encuentra la solicitud de calificación interpuesta por el representante de la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., donde declara la necesidad de retirar del puesto de trabajo al ciudadano J.V., ya que en fecha 25-10-2011, utilizando el computador de trabajo ingreso con su clave y correo interno de la compañía, envió los correos antes señalado, motivo por el cual incurrió en la causal de despido del literal “C” del articulo 102 de la Ley del Trabajo (1997); y de esta manera el trabajo J.V. falto el respecto gravemente al patrono.

Que conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la Inspectoría del Trabajo conoció de la solicitud de calificación de falta y que la causal de despido fue la tipificada en el literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su conclusión dejo sentado lo siguiente:

“… La fundamentación de tal solicitud la apuntala la parte actora en una conducta asumida por el trabajador accionado que subsume en los supuestos normativos contenidos en el literal “C” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que logró demostrar a través de la copia del correo electrónico y las testimoniales promovidas”

Que la fundamentación empleada por la autoridad del Trabajo, se subscribió solo en la causal del despido justificado, sin especificar sobre que supuesto de lo contemplado en el articulo, incurrió el trabajador.

Que la doctrina afirma que la causal de injurias es de expresión bastante vago, que imposibilite la subsistencia del vínculo, cuando causa un daño o lesiona un legitimo interés y ofende, humilla o menoscaba la persona, el honor, interés o seguridad de la otra parte y que los hechos que no se califiquen como injuria, puede originar una suposición de falta grave al respecto.

Que la providencia impugnada valoró erróneamente los hechos en su decisión.

Que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto, y que según las dos vertientes tanto de hecho como de derecho la misma produce la nulidad del acto administrativo recurrido.

En tal sentido invoca la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-06-2007.

Y sentencia de fecha No. 00169 de la Sala P.A.d.T.S.d.J. de fecha 14-02-2008.

Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00420 de fecha 09-04-2008.

Por las razones antes expuestas solicita se declare Con Lugar la solicitud de nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 201-12-2012, contentivo de la p.a. Nro. 00320/12, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada por el ciudadano J.J.V..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE

- Promovió escrito mediante el cual ratifica el valor probatorio de expediente Administrativo No. 059-2012-01-00437 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. La presente documental consignada junto con el escrito de nulidad, y no cuestionada en forma alguna, posee pleno valor probatorio y será analizada junto con el resto del material probatorio a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

TERCERO INTERVINIENTE

- Promovió escrito mediante el cual ratifica el valor probatorio de expediente Administrativo No. 059-2012-01-00437 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. La presente documental consignada junto con el escrito de nulidad, y no cuestionada en forma alguna, posee pleno valor probatorio y será analizada junto con el resto del material probatorio a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte recurrente, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa específicamente de los folios que van del 157 al 187, que en fecha 20 de diciembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U. dictó P.A. Nº 00320/12, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de de calificación de falta, incoada por la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., contra el ciudadano J.V., según expediente administrativo Nº 059-2011-01-00437.

En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., alegando el vicio de: a) falso supuesto de hecho y de derecho conforme lo dispuesto en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, es necesario que éste Operador de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la P.A.i.; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

En primer término, siendo que se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme lo dispuesto en el articulo 19.3-4 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, todo en virtud que, tal y como se indica en el escrito de nulidad, “el Falso Supuesto se configura cuando la Inspectoría del Trabajo, emite la decisión que motiva el ejercicio de la presente demanda, alegando que el ciudadano J.J.V.Z., fue despedido injustificadamente, incurriendo en el vicio de falso supuesto que, afecta la causa del acto administrativo, hoy impugnado y determina su invalidez absoluta (nulidad).”. Siendo así, del artículo en cuestión se tiene lo siguiente:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…) “4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

En tal sentido siguiendo el orden de ideas se señala que:

…Respecto a este vicio, la Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho,(sentencia No. 154/10 del 11/02/2010; caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)…

…En el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derecho subjetivos del administrado, (sentencia No 19/2011 del 12/01/2011…

casos J.V.R..

Al respecto la Sala Político-Administrativa en (Sentencia N° 00154/2008 del 13/02, aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:

…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…

Siguiendo el orden de ideas la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:

…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuan do le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…

Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal

. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, específicamente en las Conclusiones de la P.A.i., se tiene que el Inspector del Trabajo, para decidir señala que “en las pruebas consignas por la accionada logro demostrar a través de la copia del correo electrónico y de las testimoniales promovidas, que el recurrente incurrió en el contenido del literal “C” articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que llegó a la convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para acordar dicho pedimento por la parte accionante”; así las cosas, y dejando por entendido que los casos a que se refiere el artículo 102 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: c) Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia o que vivan con el; este Tribunal comparte dicho criterio, al no entrar en modo alguno en ningún vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, por cuanto los hechos esgrimidos no conforman hechos inexistentes ni falsos, al ser éstos, el resultado inmediato del acervo probatorio. Que así quede entendido.-

En segundo termino el recurrente, aduce que existe el vicio de incongruencia por que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión sin tomar en consideración todas las cuestiones que fueron planteadas por sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00240/2008, de fecha 27 de febrero de 2008, sobre la definición del vicio de incongruencia estableció lo siguiente:

… que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades y, por ende ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esta manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso…

En sentencia No. 1189 de fecha 29/10/2010, sala de casación social con ponencia del Magistrado, doctor J.R.P.

…La sentencia debe ser congruente, lo cual quiere que debe guardar relación con lo pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Este requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenderse a lo alegado y probado en autos. Por ello el juez debe resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia…

Así las cosas, el recurrente en nulidad yerra en afirmar que el hecho que el Inspector del Trabajo no haya valorado de forma que a su decir era la correcta, no configura el vicio de incongruencia pues el Inspector del trabajo cumplió con el principio de exhaustividad y resolvió y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación. En virtud que la p.a. se tiene como un todo, indicando que la p.a. se debe asimilar a una sentencia judicial la cual se divide en tres partes; parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva, y de la revisión minuciosa relazada a la p.a. de puede determinar como meridiana claridad que se cumplió con los requisitos o portes que debe contener una decisión para mejor ilustración se transcribe parte de los capítulos VIII y IX titulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y CONCLUSIONES

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En lo que respecta a la inmovilidad, o estabilidad absoluta o perfecta, tal y como lo denomina un sector de la doctrina, su esencia fundamental radica en el hecho de que esta protección que brinda el Estado esta destinada a proteger un interés colectivo, generalmente vinculado a derechos Humanos laborales, tales como la libertad sindical, la maternidad, la salud de los trabajadores entre otros. De allí que para que un patrono pueda despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador investido dn fuero sindical o investido de algún fuero análogo, como seria el caso de la trabajadora embarazada o de los trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos de inmovilidad establecida por la vía de Decreto Presidencia, se requiere la autorización previa otorgada por el Inspector del Trabajo, quien es el competente para conocer del procedimiento de calificación de falta establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo con este procedimiento, el patrono que pretenda despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador aforado o investidote inamovilidad, pero que haya incurrido en una causal de despido justificado, debe acudir ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción que le corresponda a fin de solicitar sea calificada la falta cometida por el laborante como causa justificada para proceder al despido, y solo después que el procedimiento ha concluido, habiendo sido garantizado el debido proceso, y el Inspector ha declarado con lugar la solicitud que el patrono le ha planteado por haber sido comprobada la falta cometida, es cuando este puede proceder a despedir legalmente al trabajador investido de algún fuero o de inmovilidad

.

IX

CONCLUSIONES:

“Una vez analizado el acervo probatorio y adminiculadas las pruebas entre si, esta autoridad administrativa estable que el procedimiento se inicia por solicitud de la representación de la parte accionante AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. en contra del ciudadano J.V., plenamente identificado en autos. La fundamentación de tal solicitud la apuntala la parte actora en una conducta asumida por el trabajador accionado que subsume en los supuestos normativos contenidos en el literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que logro demostrar a través de la copia del correo electrónico y las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuada en la presente causa. Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de derecho expuestos. Este despacho administrativo llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para acordar el pedimento de la parte accionante”.

Este juzgado en aras de dar claridad y entendimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se hace la siguiente pregunta: cual fue el pedimento de la parte accionante AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.? Esta nos lleva a la Solicitud de Calificación de Falta realizada por la parte accionante ante la sala de fuero de la Inspectoría de Trabajo General R.U.. En dicha solicitud la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., en su particular primero solicita sea Declarada Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Falta. Es por lo cual este Tribunal imparte el criterio de que la P.A.n. ha incurrido en el vicio de incongruencia ya que la misma cumplió con el principio de exhaustividad y resolvió sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación. De forma clara precisa en su dispositivo Así se decide.-

En tercer término el recurrente el ciudadano J.V. aduce haber incurrido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y Firmas electrónicas, que señala lo siguiente:

“…los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realiza con forme a lo previsto por las pruebas libres en el código de procedimiento civil.

La información contenida en un mensaje de Datos reproducida en el formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Siguiendo el mismo orden, en Sentencia N° 902 del 27/01/2011, Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Señala sobre los correos electrónicos que:

…Los mismo constituyen mensajes de datos, reproducidos en formato impreso, por lo que su apreciación debe hacerse conforme a la norma prevista en el Articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y Firmas electrónicas…

En tal sentido y siguiendo el mismo orden, para Salvatierra, Ramos, Romero & Asociados, en su III Jornadas A.D. cuyo temario profundiza sobre el Derecho Probatorio, señalan:

…Siendo el Mensaje de Datos el medio de prueba que representa de forma inmediata el hecho controvertido que constituye objeto de prueba en juicio, es pertinente lograr en primer terminó su producción en el proceso…

…Cada vez que le Mensaje de Datos es trasmitido, intercambiado o almacenado en un soporte distinto a aquél en cual fue originalmente elaborado, como podría ser su transmisión a través de correo electrónicos o su intercambio a través de la web o de redes sociales, incluso su almacenamiento en disco de CD-ROM, DVD, diskettes o similar, a fin de producirlos en el expediente en cuestión lo cierto es que conforme a la tecnología vigente desde hace algunos años, lo que verdaderamente se trasmite o almacena es una copia o reproducción del archivo o mensaje de datos en cuestión, pues el original permanece almacenado en su ubicación original.

Dicho de otra manera, el mensaje de Datos que es trasmitido a través de un correo electrónico, o que es almacenado en un disco CD-ROM o DVD, nunca desaparece de su ubicación original. Simplemente se almacena una copia exacta de dicho archivo o mensaje de Datos en la bandeja de salida del manejador de correos electrónicos, o en el disco CD-ROM o DVD respectivo…

En éste sentido, al estar presentes ante una solicitud de calificación de despido interpuesta AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A en contra del ciudadano J.J.V.Z., causado por el correo electrónico enviado por el hoy recurrente, y por cuanto dicho ciudadano alega no haber incurrido en falta de respeto al patrono como lo señala la parte accionada en su solicitud de calificación de falta; esta debemos concatenarla con lo indicado por el recurrente referido al principio de proporcionalidad y racionalidad de la decisión en este sentido debemos indicar lo siguiente

Proporcional es algo que guarda relación en magnitud, cantidad o grado con otra cosa. La causa de un hecho se corresponde con sus consecuencias, y la gravedad de la falta o delito se ajusta a la sanción que ha de imponerse al responsable, es el equilibrio entre los hechos y la sanción aplicable

La Constitución Venezolana se refiere a la justicia acogiendo el principio de proporcionalidad en el artículo 2, que constituye a Venezuela en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia... El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en su clásica definición, donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como supra constitucional reconocido universalmente. El artículo 19 garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana. El artículo 26, señala expresamente: el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. (Sentencia Nº 070 del 26-2-2003 Sala Penal del TSJ).

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma...

La Sala Político Administrativa (SPA)del TSJ en sentencia Nº 247 del 25-2-2009, se refirió a la proporcionalidad administrativa así: ... debe ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo y responder a la idea de justicia material.

Ahora bien el artículo 102 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: c) Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia o que vivan con el.” Por lo tanto la debemos indicar en primer termino que existe una norma disciplinaria laboral que regula a la situación planteada y segundo la determinación de los hechos permite la escogencia el derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado A) al supuesto normativo (debe ser B). la elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del inspector del trabajo, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. Es decir apreciación que le otorgo el inspector del Trabajo a la conducta asumida por el ciudadano es muy intelectual jurídica que esta fuera del contexto de apreciación de este juzgador en virtud que lo que se busca en las nulidades es que la conducta asumida por el funcionario este fuera de una norma en consecuencia quien Sentencia considera que dicha falta incurrió en el literal “C” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Se encuentra ajustada a derecho Así se establece.-

Por lo tanto, en vista que la parte hoy recurrente no logró demostrar que las normas citadas ut supra correspondieran con los hechos demostrados en sede administrativa, éste Juzgador declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de falso supuesto de hecho y de derecho conforme lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

De igual manera en vista que la parte hoy recurrente no logró demostrar que las normas citadas ut supra no correspondieran con los hechos demostrados en sede administrativa, éste Juzgador declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de incongruencia. Así se decide.-

Por lo tanto, en vista de las consideraciones realizadas y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE los vicios denunciado por el recurrente el ciudadano J.J.V.Z.. Así se decide.-

En éste sentido, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y las consideraciones para decidir del Inspector de Trabajo en la P.A. abajo señalada, y que la parte recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la P.A. Nº 00320/12 de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., éste Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.J.V.Z., en contra de la P.A. No.00320/2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MIGUEL GRATEROL

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.

En la misma fecha siendo las once y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400009

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.

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