Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000091

PARTE ACTORA: J.J.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.915.609

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.777

PARTE DEMANDADA: “ENERGY COAL DE VENEZUELA, CA”. No compareció.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se contrae el presente asunto contentivo de de la demanda incoada por el ciudadano J.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.915.609, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A.., y solidariamente contra la sociedad mercantil Mantenimiento y Manufactura Industriales, C.A. (MANFICA).

Adujo el reclamante que comenzó a prestar sus servicios contratado a tiempo determinado de manera interrumpida para la accionada en fecha 16 de mayo de 2013, desempeñando el cargo de soldador de estructuras (Soles), en la obra denominada Restauración de los sistemas de manejo de sólidos, ubicación en el Condominio Industrial J.A.A. (Petroanzoategui), específicamente en la ejecución de los contratos de Restauración Inboud y Out Bound de Petroanzoategui, en la fase “mantenimiento de los equipos C2, C3, BC-607, BC-609, RC-101 y Bucket Wheel Stack Reclaimer (BWSR), cuyo beneficiario era la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A..,

Que la forma de culminación de la relación de trabajo se produjo por voluntad unilateral del empleador, es decir por despido injustificado en fecha 21 de junio de 2013, sin haber concluido la totalidad de la obra para la cual fue contratado, es decir antes del vencimiento del termino, con un tiempo efectivo de prestación del servicio de Un (1) mes y cinco (5) días.,

Que la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio era diurna de Lunes a Viernes de 07:00, a.m. a 04:00, p.m.

Indicó que devengo una remuneración semanal de UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.1.044, 11).

Que acudió a la vía administrativa e interpuso formal reclamo ante la Inspectoría del Trabajo A.L., con sede en la ciudad de Barcelona, asignándole el N° 003-2013-01-00669, que la empresa accionada no acato el reenganche por cuanto el contrato fue dado por terminado por parte de PDVSA..

Que el accionante como trabajador fue objeto de una cesión de la accionada a la sub contratista sociedad mercantil Mantenimiento y Manufactura Industriales, C.A. (MANFICA) a través de un contrato de cesión, que el trabajador no fue notificado de la sustitución de patrono y que sin embargo los recibos los seguía emitiendo la demandada.

Que la demanda no informo a la inspectoría del trabajo la culminación de la obra para la cual fue contratado incumpliendo así según su decir del procedimiento legal de la debida participación.

Que suscribió contrato a tiempo determinado con fecha aproximada de culminación de la obra el 16 de mayo de 2014, por lo que pide que se le indemnice un tiempo de servicio de un (1) año.

Que el empleador consigno el pago de sus prestaciones sociales, de manera defectuosa al no computar el año, solo cancelando un mes de servicio, mediante oferta real ante los Tribunales respectivos.

Que la empresa mantuvo su negativa conciliar las diferencias de sus pasivos laborales.

Por lo que reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

Preaviso contractual de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, Literal A, del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 30 días, indemnización que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.4.474, 50).

Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, Literal i, “b”, del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 15 días, indemnización que asciende en la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.6.736, 20).

Antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, Literal i, “c”, del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 15 días, benficio que asciende en la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.3.368, 10).

Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, Literal i, “c”, del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 15 días, indemnización que asciende en la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.3.368, 10).

Vacaciones de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24, Literal “c”, del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 34 días, beneficio que asciende en la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.6.761, 24).

Utilidades de las Vacaciones del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 33,33%, beneficio que asciende en la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.6.761, 24).

Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24, Literal “c”, del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 62 días, beneficio que asciende en la cantidad global de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.7.406, 92).

Utilidades de bono vacacional del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 33,33%, beneficio que asciende en la cantidad global de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.2.055, 61).

Utilidades Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 33,33%, beneficio que asciende en la cantidad global de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.18.144, 68).

Alícuota de utilidades de los cuales reclama DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.982, 60).

Alícuota de bono vacacional de los cuales reclama UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.551, 60).

Examen post empleo de los cuales reclama CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 46/CTMOS, (Bs.119, 46).

Tarjeta de alimentación (TEA) de los cuales reclama SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.61.200, 00).

Indemnización de los salario retenidos dejados de percibir hasta la fecha del despido hasta la culminación del contrato de la obra determinada de los cuales reclama 330, indemnización que asciende en la cantidad global de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.49.219, 50).

Que la suma total de lo reclamado asciende en la cantidad global de CIENTO SETENTA Y CUTRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.174.388, 20).

Finalmente reclama los costos y costas del proceso, la indexación y los intereses respectivos.

Admitida la demanda, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo de 2014 y agotada las notificaciones, finalmente en fecha 6 de junio de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 25 de junio de 2014, ante el Tribunal Décimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, comparecieron la parte actora y demandada principal, no compareciendo la demandada solidaria, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley ver folio 43 de la primera pieza del expediente, la demandada solidaria recurrió de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal correspondiente negó oír el recurso, por lo que el recurrente interpuso recurso de hecho ante el tribunal superior, a la par del se llevo a cabo las prolongaciones de la audiencia preliminar y su conclusión mediante acta de fecha 11 de julio de 2014, por no haber mediación, se incorporaron las pruebas al expediente, tal y como se evidencia en los folios 56 al 216 de la primera pieza del expediente y del folio 2 a 161 de la segunda pieza del expediente, la demandada principal y la demandada solidario dieron contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 162 al 163, siendo que en fecha 22 de julio de 2014, se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir las pruebas respectivas, fijándose oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, siendo remitida la causa nuevamente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, por requerimiento de este por haber sido declarado con lugar el recurso de hecho propuesto por la demandada solidaria, siendo remitido el expediente al tribunal del Alzada, quien declaro con lugar el recurso y ordeno la reposición de la causa a la instalación de la audiencia preliminar, y declarando nulas las actuaciones allí señaladas, tal y como se evidencia en los folios 162 al 223 de la segunda pieza del expediente, en fecha 31 de octubre de 2014, el accionante desistido de la demanda solidaria interpuesta contra la sociedad mercantil Mantenimiento y Manufacturas industriales, C.A., aceptando la demandada solidaria del desistimiento, tal y como se evidencia en los folios 224 al 229 de la segunda pieza, el Tribunal de alzada procedió a remitir el expediente al tribunal de origen dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de alzada, el tribunal sustanciador en fecha 19 de noviembre de 2014 fijo nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, finalmente de lo accidentado del proceso la audiencia preliminar se llevo a cabo el día 9 de diciembre de 2014, compareciendo ambas partes, homologándose el desistimiento de la demandada solidaria, señalando que las pruebas presentadas son las promovidas en la primera oportunidad y que cursan en los autos en los folios allí señalados, tal y como se evidencia del folio 232, con sucesivas prolongaciones de fecha 15 de diciembre de 2014, 12 de febrero de 2015, siendo culminada la audiencia en fecha 15 de abril de 2015, por incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo remitida a los tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 234 al 243 de la segunda pieza del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 28 de abril de 2015, dándosele entrada en fecha 4 de mayo de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 7 de mayo de 2015, cursante en los folios 245 al 247 de la segunda pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en el folios 2 de la presente pieza, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 29 de junio de 2015, solo compareciendo el accionante y su apoderado judicial, se dio inicio a la audiencia, se le concedió el derecho de palabra la parte actora no hizo uso del derecho a evacuar las pruebas por ella promovidas ni las hizo uso del derecho de objetar las pruebas promovidas por la accionada, el Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la fecha señalada a las 10:30, a.m., tal y comos evidencia en los folios 3 al 5 de la presente pieza, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día 6 de julio de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante, dictándose el dispositivo del fallo, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.

Ahora bien, el demandado en primer lugar no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en segundo lugar no compareció a dar contestación a la demanda y, en tercer y ultimo lugar no compareció a la instalación de la audiencia de juicio, con la salvedad de que el accionante promovió pruebas en la oportunidad procesal en el presente asunto, ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados ante la incomparecencia y contumacia, ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum) dado que bajo las referidas circunstancia, el juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacue las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al mismo, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

Pruebas de la parte actora cursante en los folios 58 al 215, de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 7 de mayo de 2015, folios 245 al 247.

Reprodujo el merito favorable de los autos y al no tratarse de medio de promoción alguno, sino por tratarse de la innovación de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas el Juez las debe de aplicar de oficio, por lo que no hay consideración al respecto que realizar.

Promovió prueba documental en original marcada “A”, contentiva recibo de pago en copia simple, cursante en los folios 61, 67 al 69 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo existente entre la demandada y el accionante, el cargo desempeñado y que el corresponde las prestaciones sociales existente devengadas por un contrato de obra determinada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente no hizo uso de su derecho a la evacuación y la parte demandada no ataco la prueba por su incomparecencia a la audiencia de juicio, y por cuanto la prueba emana de la accionada y se encuentra suscrita por el accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba documental en original marcada “B”, contentiva de contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la demandada, en copia simple, cursante en los folios 62 al 66 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo existente entre la demandada y el accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente no hizo uso de su derecho a la evacuación y la parte demandada no ataco la prueba por su incomparecencia a la audiencia de juicio, y por cuanto la prueba emana de la accionada y se encuentra suscrita por el accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba documental en original marcada “C”, contentiva de copia del carnet de trabajo emitido por la demandada, cursante en el folio 70 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo existente entre la demandada y el accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente no hizo uso de su derecho a la evacuación y la parte demandada no ataco la prueba por su incomparecencia a la audiencia de juicio, y por cuanto la prueba emana de la accionada y se encuentra suscrita por el accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba documental en original marcada “D”, contentiva de tramites de pases al sitio de trabajo autorizado por la demandada, en copia simple, cursante en el folio 71 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo existente entre la demandada y el accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente no hizo uso de su derecho a la evacuación y la parte demandada no ataco la prueba por su incomparecencia a la audiencia de juicio, y por cuanto la prueba emana de la accionada y se encuentra suscrita por el accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago correspondiente al periodo 16 de mayo de 2013 al 16 de junio de 2013 que por mandato legal debe llevar la accionada, con el objeto de demostrar el salario y la continuidad laboral la parte promovente, la parte promovente no hizo uso de su derecho a evacuar la prueba, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar.

Promovió la prueba de informes mediante la cual solicito información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, DEPARTAMENTO DE ASEGURADOS; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L., sede Barcelona, y a la sociedad mercantil PDVSA GERENCIA DE PROYECTOS MANEJO DE SÓLIDOS, la parte promovente no hizo uso de su derecho a evacuación de la prueba por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar.

Promovió la prueba de inspección judicial, la parte promovente no hizo uso de su derecho en la evacuación de la prueba por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadano W.Z. y M.D.C.P.R., la parte promovente no hizo uso de su derecho a evacuación de la prueba por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar.

Pruebas de la parte actora cursante en los folios 2 al 161, de la segunda pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 7 de mayo de 2015, folios 245 al 247.

Reprodujo el merito favorable de los autos y al no tratarse de medio de promoción alguno, sino por tratarse de la innovación de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas el Juez las debe de aplicar de oficio, por lo que no hay consideración al respecto que realizar.

Promovió prueba documental en copia fotostática simple marcada “01”, cursante en el folio 13 de la segunda pieza del expediente, contentiva de acta de terminación de obra, emanada de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.., (PDVSA), de fecha 19 de junio de 2013, firmada y sellada por la referida empresa, que el objeto de la prueba era demostrar la notificación y la fecha de culminación del contrato de servicio No.4220019211 (INBOUND) en la obra Restauración de los sistemas de manejo de sólidos ubicados en le condominio industrial J.A.A.. Petroanzoátegui., la cual opuso en contenido y firma al accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente no compareció a la instalación de la audiencia de juicio y el accionante manifestó no hacer uso de su derecho y por cuanto la prueba emana de un tercero ajeno al juicio y por cuanto no fueron ratificados por la vía testimonial no se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia fotostática simple marcada “02”, cursante en el folio 14 de la segunda pieza del expediente, contentiva de acta de terminación de obra, emanada de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A..l, (PDVSA), de fecha 19 de junio de 2013, firmada y sellada por la referida empresa, que el objeto de la prueba era demostrar la notificación y la fecha de culminación del contrato de servicio No.4620009931 (OUTBOUND) en la obra Restauración de los sistemas de manejo de sólidos ubicados en le condominio industrial J.A.A.. Petroanzoátegui., la cual opuso en contenido y firma al accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente no compareció a la instalación de la audiencia de juicio y el accionante manifestó no hacer uso de su derecho y por cuanto la prueba emana de un tercero ajeno al juicio y por cuanto no fueron ratificados por la vía testimonial no se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia fotostática simple en 144 folios, marcados “03” al “146” cursante en los folios 15 al 149 de la segunda pieza del expediente, contentiva de expediente signado con el No. 003-2013-01-00669, llevado por la Inspectoría del Trabajo A.L., que el objeto de la prueba era demostrar la situación jurídica de la empresa, por lo que con relación a la prueba documental promovida señalo lo siguiente:

Que consta en autos en 5 folios útiles, marcado “49” al “53” cursante en los folio 61 al 65, de la segunda pieza del expediente, contrato suscrito entre su representada y el accionante, de fecha 16 de mayo de 2013, en el cual se establece la obra determinada, la fase de la obra y las actividades en la cual laboró el accionante hasta el momento en que le fue notificada su representada por Petróleos de Venezuela de la terminación del contrato descrito, que le objeto de la prueba era demostrar la obra, la fase de la obra y las actividades específicas en la obra para la cual estaba contratado el trabajador; así como, la fecha en que comenzó sus labores, la cual opuso en contenido y firma al accionante.

Que consta en autos en 4 folios útiles, marcados “54” al “57”, cursante en los folio 66 al 69, de la segunda pieza del expediente, copia fotostática simple del contrato suscrito entre su representada y el accionante, de fecha 22 de mayo de 2013, contrato de cesión de 11 trabajadores suscrito entre la accionada y la sociedad mercantil Mantenimientos y Manufactura Industriales, C.A., (MANFICA), detallados en la lista anexa para la obra determinada Restauración de los sistemas de manejo de sólidos ubicados en le condominio industrial J.A.A.. Petroanzoátegui., en la cual laboro el accionante hasta el momento en que le fue notificada su representada por Petróleos de Venezuela de la terminación del contrato descrito, que le objeto de la prueba era demostrar que el accionante laboró para la empresa MANFICA, en la obra determinada Restauración de los sistemas de manejo de sólidos ubicados en le condominio industrial J.A.A.. Petroanzoátegui.

Que consta en autos recibos de pago en copia simple cursante en el folio 70 de la segunda pieza del expediente, oficio de fecha 2 de agosto de 2013, emanado de la coordinación de la relaciones laborales de la subcontratista la empresa Mantenimiento y Manufactura Industriqales, C.A., (MANFICA), suscrito por el coordinador de RRLL, dirigido a su representada en la cual se le hace entrega los recibos de pago del personal asignado por Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) que laboraron en la obra determinada Restauración de los sistemas de manejo de sólidos ubicados en le condominio industrial J.A.A.. Petroanzoátegui., en la cual laboro el accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante laboro para la sociedad mercantil MANFICA, en la obra determinada Restauración de los sistemas de manejo de sólidos ubicados en le condominio industrial J.A.A.. Petroanzoátegui.

Que consta en autos recibos de pago en copia simple cursante en los folios 71 y 72 de la segunda pieza del expediente, contentivo de recibos de pago de fecha 27-5-13 al 2-6-13; 03-06-13 al 9-6-13; 10-6-13 al 16-06-13, que el objeto de la prueba era demostrar la aceptación tacita de la relación de trabajo entre el accionante y la sociedad mercantil MANFICA, así como se demuestra el salario básico mensual devengado por el accionante hasta la terminación del contrato celebrado entre su representada y MANFICA, por la notificación de culminación del contrato de Restauración de los sistemas de manejo de sólidos ubicados en le condominio industrial J.A.A.. Petroanzoátegui., el cual opuso en contenido y firma al accionante.

Que consta en copia simple cursante en los folios 73 al 75 de la segunda pieza del expediente, contentivo de correo electrónico de fecha 19 de junio de 2013, emanado de la sociedad mercantil PDVSA Petroanzoátgui, suscrito por el Gerente de proyecto, del referido mejorador, dirigido a su representada, el cual establece la culminación de los contratos de servicio (Inbound y Outbound) producto de la culminación de los recursos económicos, que el objeto de la prueba es demostrar la culminación o terminación del contrato antes identificado, celebrado entre el Mejorador Petroanzoátegui y la empresa Energy Coal.

Que consta en autos en copia simple cursante en los folios 76 y 77 de la segunda pieza del expediente, contentivo de correo electrónico de fecha 19 de junio de 2013, emanado de su representada dirigido a MANFICA, el cual establece la culminación de los contratos de servicio (Inbound y Outbound) celebrados entre ellos, producto de la culminación de los contratos de servicios celebrados entre PDVSA Mejorador Petroanzoátegui y Energy Coal, por la terminación de los recursos económicos, ubicados en el condominio industrial J.A.A., que el objeto de la prueba es demostrar la culminación o terminación del contrato antes identificado, celebrado entre el Mejorador Petroanzoátegui y la empresa Energy Coal.

Que consta en autos en copia simple marcados “66” y “67” cursante en los folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente, contentivo de la oferta real de pago, de fecha 18 de julio de 2013, emanada de la empresa MANFICA, dirigido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signada con el No. BP02-S-2013-1582, en el cual se establecen los pagos por concepto de prestaciones sociales del accionante producto de la culminación de los contratos de servicios celebrados entre la empresa MANFICA y su representada, que el objeto de la prueba era determinar la relación de trabajo existente entre el accionante y MANFICA.

Que consta en autos en copia simple marcado “68” cursante en el folio 80 de la segunda pieza del expediente, contentivo de cheque de gerencia No.80013774, del banco mercantil por la cantidad de BS4.292, 35, a la orden del accionante consignado en la oferta real de pago señalada con anterioridad, que el objeto de la prueba era relación de trabajo entre el accionante y Manfica.

Que consta en autos en copia simple acta marcados “78” Y “79” cursante en los folios 90 y 91 de la segunda pieza del expediente, contentivo de acta de fecha 12 de agosto de 2013, relativa a las testimoniales del ciudadano C.B. identificado, en la cual manifiesta que la relación de trabajo entre el accionante y Manfica, que el objeto de la prueba era determinar la relación de trabajo existente entre el accionante y la sociedad mercantil MANFICA.

Que consta en autos en copia simple marcado “86” y “87” cursante en los folios 98 y 99 de la segunda pieza del expediente, contentivo de diligencia consignada en el expediente llevado ante el ente administrativo respectivo referido al contrato individual de trabajo suscrito entre el accionante y su representada, recibos de pagos emitidos en los periodos señalados suscritos entre el accionante y la sociedad mercantil Manfica, oferta real de pago realizada por Manfica al accionante, que el objeto de la prueba era determinar la relación de trabajo existente entre el accionante y Manfica por una obra determinada.

Que consta en autos en copia simple marcado “110” cursante en el folio 122 de la segunda pieza del expediente, contentivo de de diligencia consignada en el expediente llevado ante el ente administrativo respectivo referido al contrato de cesión celebrado entre su representada y Manfica, que el objeto de la prueba era demostrar la obra determinada, la fase de la obra y las actividades en las cuales laboró el accionante, hasta el momento en que fue notificado por su presentada por PDVSA , la terminación de los trabajos en la obra determinada.

Que consta en autos en copia simple marcados “118”, “119” y “120”, cursante en los folios 130 al 133, contentivo de diligencia consignada en el expediente llevado ante el ente administrativo respectivo referido correos electrónicos con firma y sello respectivo, de fecha 19 de junio de 2013, emanado de PDVSA Petroanzoátegui, dirigido a su representada el cual establece la terminación de los contratos de servicio (Inbound y Outbound) producto de la culminación de los recursos económicos, que el objeto de la prueba era determinar la culminación del contrato suscrito entre PDVSA y su representada.

Que consta en autos en copia simple marcados “141”, “142” y “143”, cursante en los folios 153 al 155, contentivo de acta de ejecución emanada del ente administrativo, de fecha 16 de diciembre de 2013, en la que se evidencia de lo expuesto por la funcionaria de la empresa Estatal PDVSA, que el objeto de la prueba era evidenciar la imposibilidad material de ejecutar la providencia administrativa, por la culminación de los contratos de servicios (INBOUND-OUTBOUND), en la tanta mencionada obra determinada, la cual opuso en contenido y firma al accionante.

Ahora la parte promovente no compareció a la instalación de la audiencia de juicio, la parte actora no hizo uso de su derecho en realizar las observaciones respectivas, pero como quiera las documentales que anteceden dada la forma en la cual fueron promovidas, como expediente No. 003-2013-01-00669, cursante ante la Inspectoría del Trabajo A.L., con sede en la ciudad de Barcelona, marcados “03” al “146” las cuales rielan en los folios 15 al 149 de la segunda pieza del expediente, por se un documento administrativo, se le concede valor probatorio, de lo cual se desprende que fue declarado con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano J.J.A.R., parte accionante contra la sociedad mercantil Energy Coal Venezuela, C. A., ordenándose a la accionada a reenganchar al accionante en su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación en su puesto de trabajo, y por tratarse dichas documentales de documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental marcada “147”, “148” y “149”, en copias simples, cursante en los folios 159 al 151, de la segunda pieza del expediente contentiva de acta de ejecución consignada en el expediente llevado por el ente administrativo de fecha 16 de octubre de 2013, en la que se evidencia de lo expuesto por la funcionaria de la empresa Estatal PDVSA, que el objeto de la prueba era evidenciar la imposibilidad material de ejecutar la providencia administrativa, por la culminación de los contratos de servicios (INBOUND-OUTBOUND), en la tanta mencionada obra determinada, la cual opuso en contenido y firma al accionante. Ahora la parte promovente no compareció a la instalación de la audiencia de juicio, la parte actora no hizo uso de su derecho en realizar las observaciones respectivas, pero como quiera las documentales que anteceden dada la forma en la cual fueron promovidas, forman parte del expediente No. 003-2013-01-00669, en la cual la parte demandada se negó a reenganchar al reclamante por los motivos allí expuestos. por se un documento administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: C.B., YENNYS DIAZ, J.P., O.G., C.A. y M.S., la parte promovente no asistió a la instalación de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración al respecto que realizar.

La empresa demandada no dio contestación a la demanda.

De la valoración de la pruebas promovidas quedo admitido el hecho cierto de la relación de trabajo existente entre el ciudadano, J.J.A.R. y la accionada sociedad mercantil energy Coal de Venezuela, C.A., desempeñando el cargo de soldador de estructuras (Soles), en la obra denominada Restauración de los sistemas de manejo de sólidos, ubicación en el condominio industrial J.A.A. (Petroanzoategui), específicamente en la ejecución de los contratos de Restauración Inboud y Out Bound de Petroanzoategui, en la fase “mantenimiento de los equipos C2, C3, BC-607, BC-609, RC-101 y Bucket Wheel Stack Reclaimer (BWSR), cuyo beneficiario era la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.., ante la contumacia de la demandada y por cuanto no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.

Así como quedo admitido el hecho cierto de la forma de culminación de la relación de trabajo se produjo por voluntad unilateral del empleador, es decir por despido injustificado en fecha 21 de junio de 2013, sin haber concluido la totalidad de la obra para la cual fue contratado, es decir antes del vencimiento del termino, con un tiempo efectivo de prestación del servicio de Un (1) mes y cinco (5) días, ante la contumacia de la demandada y por cuanto no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.

De igual forma quedo admitido como hecho cierto que la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio era diurna de Lunes a Viernes de 07:00, a.m. a 04:00, p.m., ante la contumacia de la demandada y por cuanto no demostró nada que le favoreciera.

Así se establece.

Quedo admitido el hecho cierto, el salario semanal devengado de UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.1.044, 11), ante la contumacia de la demandada y por cuanto no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.

Que acudió a la vía administrativa e interpuso formal reclamo ante la Inspectoría del Trabajo A.L., con sede en la ciudad de Barcelona, asignándole el N° 003-2013-01-00669, que la empresa accionada no acato el reenganche por cuanto el contrato fue dado por terminado por parte de PDVSA., por constar en autos el expediente administrativo valorado por este Juzgado, ante la contumacia de la demandada y por cuanto no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.

Que el accionante como trabajador fue objeto de una cesión de la accionada a la sub contratista sociedad mercantil Mantenimiento y Manufactura Industriales, C.A. (MANFICA) a través de un contrato de cesión, que el trabajador no fue notificado de la sustitución de patrono y que sin embargo los recibos los seguía emitiendo la demandada, ante la contumacia de la demandada y por cuanto no demostró nada que le favoreciera, ante la contumacia de la demandada y por cuanto no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.

Que la demanda no informo a la inspectoría del trabajo la culminación de la obra para la cual fue contratado incumpliendo así según su decir del procedimiento legal de la debida participación, ante la contumacia de la demandada y por cuanto no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.

Que suscribió contrato a tiempo determinado con fecha aproximada de culminación de la obra el 16 de mayo de 2014, por lo que pide que se le indemnice un tiempo de servicio de un (1) año, ante la contumacia de la demandada y por cuanto no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.

Que el empleador consigno el pago de sus prestaciones sociales, de manera defectuosa al no computar el año, solo cancelando un mes de servicio, mediante oferta real ante los tribunales respectivos, por constar en autos el escrito de consignación valorado por este Tribunal, ante la contumacia de la demandada y por cuanto no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.

Que la empresa mantuvo su negativa conciliar las diferencias de sus pasivos laborales. Así se establece.

Dada la confesión acaecida en la presente causa por la contumacia del la accionada por no dar contestación a la demanda y no comparecer a la instalación de la audiencia de juicio y por cuanto los conceptos reclamados por el accionante no son contrarios ha Derecho, ni están comprendidos dentro de los exceso legales denominados por la Doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que sean de la actividad probatoria de quien lo arguye, y el cargo alegado por el reclamante como soldador se encuentra dentro del tabulador de la convención Colectiva Petrolera, para que lo haga acreedor del régimen jurídico aplicable, pero como quiera que el régimen jurídico aplicable para el calculo de los mismos, emplearon la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, y por cuanto la Convención Colectiva invocada hasta la presente fecha, no consta con del auto de homologación por el ente respectivo, forzoso es para este Tribunal señalar que el régimen jurídico aplicable para el calculo de los conceptos reclamado será la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por constar con el auto de homologación respectivo de fecha Primero (1) de noviembre de 2007, bajo el No.2007-0423, tomando como base para el calculo de los mismos los salarios alegados por el reclamante en su libelo, en consecuencia se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente manera:

Preaviso contractual de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, Literal A, del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 30 días, indemnización que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.4.474, 50), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en el numeral 1, literal a) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, y por cuanto la reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.4.474, 50) por Preaviso. Así se decide.

Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, Literal i, “b”, del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 15 días, indemnización que asciende en la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.6.736, 20), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en el numeral 1, literal b) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, y por cuanto la reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.6.736, 20), por indemnización de antigüedad legal. Así se decide.

Antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, Literal i, “c”, del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 15 días, beneficio que asciende en la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.3.368, 10), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en el numeral 1, literal c) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, y por cuanto la reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.3.368, 10), por indemnización de antigüedad adicional. Así se decide.

Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, Literal i, “c”, del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 15 días, indemnización que asciende en la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.3.368, 10), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en el numeral 1, literal c) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, y por cuanto la reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.3.368, 10), por indemnización de antigüedad contractual. Así se decide.

Vacaciones de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24, Literal “c”, del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 34 días, beneficio que asciende en la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.6.761, 24), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en el literal a) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, y por cuanto la reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.6.761, 24), por indemnización de antigüedad contractual. Así se decide.

Utilidades de las Vacaciones del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 33,33%, beneficio que asciende en la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.6.761, 24), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en el literal a) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, ahora bien por cuanto se observa que el la base de calculo realizado por el reclamante excede de la cantidad reclamada por vacaciones y condenadas en el particular que antecede, forzoso es para este Tribuna ajustar el calculo en base al monto peticionado y condenado por este concepto vacaciones de la siguiente manera:

Bs.6.761, 24 x 33,33% = Bs. 2.231, 20.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.2.231, 20), por utilidades de vacaciones. Así se decide.

Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24, Literal “c”, del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 62 días, beneficio que asciende en la cantidad global de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.7.406, 92), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en el literal b) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, y por cuanto lo reclamado excede en cuanto a los días de lo convencionalmente establecido, forzoso es para este Tribunal ajustar los días y montos reclamados de la siguiente manera:

55 días x Bs.119, 46 = Bs.6.570, 30.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.6.570, 30), por bono vacacional. Así se decide.

Utilidades de bono vacacional del régimen de indemnizaciones Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 33,33%, beneficio que asciende en la cantidad global de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.2.055, 61), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en el literal a) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, y por cuanto fue ajustado el monto peticionado por le reclamante, forzoso es para este Tribunal realizar el ajuste respectivo de la siguiente manera:

Bs.6.570, 30 x 33,33% = Bs.2.231, 20.

Pero como quiera que el monto reclamado excede del monto reclamado, forzoso es para este tribunal condenar el monto peticionado. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.2.055, 61), por utilidades de bono vacacional. Así se decide.

Utilidades Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2011-2013 de los cuales reclama 33,33%, beneficio que asciende en la cantidad global de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.18.144, 68), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en el literal a) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, ahora bien por cuanto lo reclamado no excede del porcentaje establecido para calculo de dicho beneficio, forzoso es para este Tribunal condenar el monto reclamado por este beneficio. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.18.144, 68), por utilidades. Así se decide.

Alícuota de utilidades de los cuales reclama DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.982, 60), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en el literal a) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, ahora bien por cuanto lo reclamado no excede del calculo establecido, forzoso es para este Tribunal condenar el monto reclamado por este concepto. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.982, 60), por alícuota de utilidades. Así se decide.

Alícuota de bono vacacional de los cuales reclama UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.551, 60), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en el literal a) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, ahora bien por cuanto lo reclamado no excede del calculo establecido, forzoso es para este Tribunal condenar el monto reclamado por este concepto. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.551, 60), por alícuota de bono vacacional. Así se decide.

Examen post empleo de los cuales reclama CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 46/CTMOS, (Bs.119, 46), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, ahora bien por cuanto lo reclamado no excede del porcentaje establecido para calculo de dicho beneficio, forzoso es para este Tribunal condenar el monto reclamado por este beneficio. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 46/CTMOS, (Bs.119, 46), por examen post empleo. Así se decide.

Tarjeta de alimentación (TEA) de los cuales reclama SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.61.200, 00), dicho calculo se realizar conforme a lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, 2007-2009, con la salvedad se realizará en base al importe reclamado por el actor y por cuanto lo reclamado no excede de lo establecido para cálculo de dicho beneficio, forzoso es para este Tribunal condenar el monto reclamado. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.61.200, 00), por tarjeta de alimentación (TEA). Así se decide.

Indemnización de los salario retenidos dejados de percibir hasta la fecha del despido hasta la culminación del contrato de la obra determinada de los cuales reclama 330, indemnización que asciende en la cantidad global de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.49.219, 50), ahora bien por cuanto lo reclamado no excede de lo establecido para cálculo del referido concepto, forzoso es para este Tribunal condenar el monto reclamado por este beneficio. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.49.219, 50), por indemnización de salarios retenidos. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (21.06-13) hasta la fecha definitiva de pago, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (anteriormente artículo 108 LOT) sin capitalización de ellos, par lo cual se ordena experticia complementaria del fallo el cual se realizara por un solo experto el cual será designado por el Tribunal respetivo.

La corrección monetaria por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (21-06-2013) hasta la fecha definitiva de pago, hasta el mes de diciembre de 2014, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto el Índice actualizado por el referido ente, excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se realizara mediante una experticia complementaria del fallo la cual será se realizara por un solo experto designado por el tribunal respectivo, haciendo del conocimiento del mismo que ante este Tribunal accidental no hubo suspensión por acuerdo de las partes, ni estuvo paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La corrección monetaria sobre el total de los demás conceptos condenados, con excepción del bono de alimentación, desde la fecha de notificación de la demandada (05-05-2014) ver folio 34 de la primera pieza del expediente hasta la fecha definitiva de pago hasta el mes de diciembre de 2014, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto el Índice actualizado por el referido ente, excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será se realizara por un solo experto designado por el tribunal respectivo, haciendo del conocimiento del mismo que ante este Tribunal no hubo suspensión por acuerdo de las partes, ni estuvo paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales. Así se establece.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.915.609, contra la sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZULA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto de

preaviso contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, utilidades de las vacaciones, bono vacacional, utilidades del bono vacacional, utilidades, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, examen post empleo, tarjeta de alimentación, indemnización de los salarios retenidos dejados de percibir hasta la culminación del contrato, lo que ascienden en la cantidad global de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.150.638, 41), que a dicha cantidad debe de descontarse el monto consignado a su favor ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.4.292, 35), lo que arroja la cantidad global con el descuento respectivo de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.146.346, 06), mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,

M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. E.L..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:43, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/EL.-

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