Decisión nº 0246 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 16 de Junio del dos mil cuatro el ciudadano, J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.206, domiciliado en la Calle principal N° 01 Urbanización Curacho de este Municipio, asistido por la abogada en ejercicio O.Q.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana M.I.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.206, domiciliada en Calle Páez San Martín N° 03 de esta ciudad, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 08 de Septiembre de 1.986, contraje matrimonio civil con la ciudadana M.I.L., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.M.B.d.E.S., tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.-

Después casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la casa de mi suegra en la calle la Páez N° 03 de San M.M.B.d.E.S.. Ciudadana Juez durante los primeros años de nuestra unión conyugal las cosas marcharon normalmente, con los altibajos propios de cualquier unión que se esta iniciando, pero hace aproximadamente ocho años la conducta de mi conyuge fue cambiando para conmigo, abandonándome tanto material como moralmente, vivíamos bajo el mismo techo pero ella no me daba ningún tipo de importancia, no me tomaba en cuenta para nada y no cumplía con sus obligaciones que como esposa tenía para conmigo, no cumplía con las obligaciones inherentes al matrimonio, incumpliendo desde ese momento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, situación esta que fue tornándose inaceptable, sin embargo, en innumerables oportunidades intente que mi conyuge depusiera de su actitud para conmigo, resultando inútil todas esas gestiones y finalmente mi conyuge abandonó por completo nuestra relación, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha. Es por tal motivo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, el divorcio a mi conyuge ciudadana M.I.L., según lo establece el artículo 185, ordinal SEGUNDO del Código Civil venezolano. En nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos L.F.G.F., M.A.G.F. Y ANTONELYS G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.435.571, 11.966.304 y 14.579.145, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 25 de Junio del dos Mil cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la notificación fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursan anexa al presente expediente (folio11) y devolvió la compulsa para la citación de la demandada, por cuanto esta se negó a firmar la misma.-

En fecha 18 de Agosto del 2004, comparece ante el Tribunal el ciudadano J.R.V., asistido del abogado en ejercicio R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.815 y mediante diligencia solicita la citación de la demandada mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la Secretaria del Tribunal le dio el cabal cumplimiento en fecha 28-09-2004.-

A los actos conciliatorios compareció el demandante ciudadano J.R.V., asistido de su abogado, la demandada no compareció a

los actos, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció el demandante asistido de la abogada L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.887, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha 26 de Enero del dos mil cinco, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones los ciudadanos M.A.G.F. Y L.F.G.F., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente bien al ciudadano J.R.V.. Que igualmente les consta que el ciudadano J.R.V., es de estado civil casado y su legítima esposa es la ciudadana S.I.L. y eso les consta por que son vecinos y estuvieron presentes en el matrimonio. Que es cierto y les consta que su legitima esposa se marcho del que fuera su hogar dejándolo en un completo abandono. Que tienen conocimiento que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos una hembra y un varon. Que les consta por que son vecinos, que su esposa se fue a vivir con los niños para casa de su mamá, hace aproximadamente diez años. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte del cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano J.R.V., contra la ciudadana M.I.L., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Prefectura de la Parroquia S.C.M.B.d.E.S., el día 08 de Septiembre de 1.986.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno, de conformidad con frecuentabilidad y proporcionalidad del artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.00,oo) mensuales, suma esta que se incrementará en los meses de Septiembre y Diciembre en un 50% adicionalmente asimismo colaborara con gastos médicos y cualquier otro extraordinario que pueda presentarse.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil cinco.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP. N° 3.386.-

AMZ/PDM/imr.-

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