Decisión nº PJ0012010000126 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

, por cuanto no los impedía la cerca de lacas, ambos lo que recibieron de manera apresurada y nerviosa guardaron en uno de los bolsillos de los pantalones que portaban que portaban y seguidamente se alejaron de la casa con paso apresurado al observar tal situación y en vista ala información obtenida en cuanto a la venta de sustancias estupefacientes en la referida vivienda, proceden a seguir a dichas personas a bordo de los vehículos particulares que transitaban con chaquetas y los logos alusivos a la institución que representan, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos y solicitándoles que s eles permitiera realizarse una revisión corporal, acudiendo los mismos a tal petición por lo amparados en el articulo 205 del COPP, los funcionarios agentes Arístides linares y J. silva, los revisan localizándole al primero de los descritos en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de: Dos Mil envoltorios, elaborados en material sintético de color rojo , anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos estos a su vez de una sustancia ilícita en polvo; al segundo se le ubico igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dos mini envoltorios, de los cuales uno se encuentra elaborado en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde y el otro elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, ambos contentivos de una sustancia ilícita en polvo…encontrándose frente al resultando obtenido y tratándose de un delito flagrante se procedió a practicar sus aprehensiones de conformidad con el articulo 2348 del COPP, siendo estos dos sujetos identificados como: P.M.G., titular de la cedula de identidad Nº: V-14.262.570 y GARFIE JHORBIS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad nº V-16.830.838, los dos ciudadanos al hacerles referencia en cuanto a la procedencia de los envoltorios, manifestaron que los mismos los habían comprado en la vivienda antes descritas y de la cual se acababan de retirar a una ciudadana de corta edad, de cabellos amarillos, tipo liso y largo, de piel blanca, que portaba como vestimenta una franela, tipo franelilla, de color blanco y un pantalón deportivo a la rodilla, de tela color beige; acto a seguir proceden los funcionarios a la ubicación en esa misma calle, de otra persona que fungiera como testigo para el ingreso a la prenombrada vivienda, siendo este el ciudadano: GOMEZ ALDANA, R.J. (Testigo) titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.690, por lo que de amera inmediata se acercan al portón principal de la cerca del frente de la residencia en cuestión, pudiendo de esta forma visualizar a ocho personas a de ambos sexos, algunos entados en sillas y otros en la superficie del suelo, a quienes de les hizo un llamado de atención, procediendo una de las féminas permitirles el paso, abriéndoles el protón y quien a su vez fue señalada por los aprehendidos como la persona quien les vendiera los envoltorios ya descritos, negándose tal ciudadana de esas acusaciones, manifestando ser menor de edad y estar embarazada y amparados en el articulo 210 en sus ordinales 1 y 2 del COPP, ingresando en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, revisaron la primera habitación ubicada a mano izquierda con relación a la puerta de la entrada de la casa, en varios lugares de esta habitación localizaron cuatro teléfonos móviles celulares, presentando estoas las siguientes características: 1) Equipo celular, elaborado en material sintético de color negro y Rojo, marca: HUAWEI, Modelo T565, serial Nº W85TAD18C0300381. 2) Un equipo móvil celular, en color negro y gris, provisto de su respectiva batería elaborada en material sintético de color negro y rojo, Marca: HUAWEI, modelo: C2806 serial PT4CSB1941350428. 3) Un equipo móvil celular, de color negro y gris, marca: HUAWEI, modelo C3200, serial Nº X24CAB19A1807150. 4) Un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color negro y negros, marca: HUAWEI, modelo C3200, Serial Nº X24CAB19A1807150. Y en un mueble elaborado en madera de los comúnmente denominados multiuso con varios compartimientos pequeños, que poseen puertas batientes, el cual sirve para dispensar artefactos audio visuales, de sonido, en unos de estos compartimientos se localizó: un envase de forma rectangular, elaborado en material sintético de color verde, presentando este una calcomanía alusivas de colores blanco y amarillo, al cual se le aprecia la siguiente escritura: TUBE REPARTIR KIT, contentivo de ocho mini envoltorios, cuatro de ellos elaborados en material sintético de color blanco, anudados en uno de su extremos, con hilo de coser de color verde, dos elaborados en material sintético de color gris, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde. Continua a esta habitación, se encuentra otra, la cual posee anexo un baño en construcción y en el que se ubico en el interior de una cesta o dispensador de frutas, de color rojo, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo de la cantidad de cuarenta mini envoltorios, de los cuales veintitrés, se encuentran elaborados en material sintético de color rojo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo, cuatro de ellos anudados en sus extremos con hilo de color rosado, tres con hilo rojo y blanco, al proseguir la revisión en varios sitios de la misma, se localizaron la cantidad de cuatro teléfonos celulares, con las siguientes características: 01) Equipo móvil ulular, elaborado en material sintético de color negro y naranja, Marca: HUAWEI, modelo t5210, serial nº: baa9316xc1004038, modelo hbc80s, provisto de chip telefónico de la empresa movilnet signado con el siguiente serial 8958060001201036684…omisis…. En una habitación que se encuentra en la parte posterior de la casa, encuentra aun ciudadano descansando sobre una cama a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de cabello corto y negro, que presentaba como vestimenta una franela de color blanco , un pantalón deportivo de color blanco y calzados deportivos del mismo color, quien al notar la presencia de los tres últimos funcionarios, se coloco de pie y luego de hacerles saber de lo que allí se encontró, manifestó que el cuarto le pertenecía a su hermana: Y.C., al inspeccionar detalladamente cada bien mueble, artefacto eléctrico y otros objetos que en dicho cuarto se hallaba, localizan debajo del colchón de la cama en la cual se encontraba este sujeto, una caja de fósforos de color amarillo, con figuras alusivas en la que se lee: “ EL SOL”, contentiva de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, el cual se encuentra anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo este a su vez de la cantidad cuarenta y tres envoltorios, todos elaborados en material sittico de color blanco, tres de ellos anudaos en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en uno de sus extremos con hilo de coser dde color gris y la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes, distribuidos de diferentes denominaciones, se localizaron también varios equipos celulares de diferentes marcas Nokia, digitel, Alcatel, Samsun, moviestar, y otros en vista de las evidencias localizadas en el inmueble en el cual penetraron lo funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 en su excepciones ordinales 1 y 2, ya que obtuvieron información mediante unas personas que comparaban sustancias en ese presunto centro de distribución de drogas, proceden conforme a lo previsto en el articulo 248 del la ley adjetiva penal a la detención en flagrancia de as personas presentes en el inmueble y quedando identificados en el acta policial como: P.M.G., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. Tirso Salavarrìa, al lado de donde cargan extinguidotes. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de P.V. e Isbelia García. JHORBIS F.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 16.830.838, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio agropecuario (trabaja con animales), nacido en Coro el 24/10/1980, estado civil soltero, domiciliado en la Las Calderas, Cruzando en la venta de lotería Barba Roja al final a mano derecha, hijo de E.G. y V.C.. Y.D.P.C., portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. R.J.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de F.C., callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de O.G. y O.L. deG.. L.R.M., portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de M.G. y R.R.M.. El sexto manifestó llamarse A.G.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de O.C. y Emilce. El séptimo manifestó llamarse C.A.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. Se observa que en el acta policial los funcionarios policiales dejaron constancia los motivos fundados por los cuales actuaron amparados en el articulo 210 ordinales 21 y 2 del COPP, así como también el aseguramiento de todas las evidencias de interés ciminalisticos colectadas en el procedimiento efectuado, de conformidad con lo establecido en el novedoso articulo 202-A de la ley adjetiva penal, la cadena de custodia. (Resaltado propio).

La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto en la misma se deja constancia el modo de proceder en la cual el funcionario DETECTIVE II M.A., adscrito a la Sub-Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “…En fecha 12/05/2010 siendo las 12:00 horas de la tarde del día 12 de mayo de 2010, se recibió llamada telefónica como P.C., quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra a la de algún miembro de su familia, informando que en ese preciso momento los habitantes de una vivienda, la cual posee en su frente una cerca construida en bloques, decorada con piedras denominadas lajas y rejas de metal pintadas de color blanco, signada con el numero 5 y que esta ubicada en la Calle J.G.H., del Barrio San José de esta ciudad, quienes se encuentran conformados por las familias de apellidos Ramírez y Zàrraga y que en su mayoría son personas del sexo femenino, que se encuentran en estado de gestación, se encontraban distribuyendo y vendiendo sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, las cuales son propiedad de un ciudadano “Ángel Zàrraga”, a las personas que se apersonaban a dicha vivienda, requiriendo dichas sustancias ilícitas…omisis…en vista de de la información aportada y a al urgencia que el caso ameritaba, se constituye una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.A., detective J.M., Agentes J.S., L.A. y F.L., hacia la calle antes citada, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda en cuestión y de esta manera corroborar la información del caso; y en momento que se desplazaban hacia la citada calle, abordan la vía publica a un ciudadano a quien se le solcito la colaboración n para que fungiese como testigo para los actos que realizaba la comisión policial de algún delito flagrante, siendo este el ciudadano: A.D. INCIARTE GOMEZ, cédula de identidad Nº V-19.927.2000, ya ubicados en la precitada calle, logran ubicar la vivienda antes descrita, observando que en el frente de ella se encontraba paradas dos personas del sexo masculino, presentando como vestimenta uno de ellos una chemise, de color blanca con rayas de color azul y se aprecia con signos de desgaste por el uso, el otro presentando como vestimenta una camisa de color azul mangas largas y un pantalón tipo bermudas de color azul, que a su vez recibían algo de manos de una persona que se encontraba en el interior del patio de la casa, pero en el frente e la misma y que no lograban visualizar correctamente, por cuanto no los impedía la cerca de lacas, ambos lo que recibieron de manera apresurada y nerviosa guardaron en uno de los bolsillos de los pantalones que portaban que portaban y seguidamente se alejaron de la casa con paso apresurado al observar tal situación y en vista a la información obtenida en cuanto a la venta de sustancias estupefacientes en la referida vivienda, proceden a seguir a dichas personas a bordo de los vehículos particulares que transitaban con chaquetas y los logos alusivos a la institución que representan, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos y solicitándoles que s eles permitiera realizarse una revisión corporal, acudiendo los mismos a tal petición por lo amparados en el articulo 205 del COPP, los funcionarios agentes Arístides linares y J. silva, los revisan localizándole al primero de los descritos en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de: Dos mini envoltorios, elaborados en material sintético de color rojo , anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos estos a su vez de una sustancia ilícita en polvo; al segundo se le ubico igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dos mini envoltorios, de los cuales uno se encuentra elaborado en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde y el otro elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, ambos contentivos de una sustancia ilícita en polvo…encontrándose frente al resultando obtenido y tratándose de un delito flagrante se procedió a practicar sus aprehensiones de conformidad con el articulo 2348 del COPP, siendo estos dos sujetos identificados como: P.M.G., titular de la cedula de identidad Nº: V-14.262.570 y GARFIE JHORBIS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad nº V-16.830.838, los dos ciudadanos al hacerles referencia en cuanto a la procedencia de los envoltorios, manifestaron que los mismos los habían comprado en la vivienda antes descrita y de la cual se acababan de retirar, a una ciudadana de corta edad, de cabellos amarillos, tipo liso y largo, de piel blanca, que portaba como vestimenta una franela, tipo franelilla, de color blanco y un pantalón deportivo a la rodilla, de tela color beige; acto a seguir proceden los funcionarios a la ubicación en esa misma calle, de otra persona que fungiera como testigo para el ingreso a la prenombrada vivienda, siendo este el ciudadano: GOMEZ ALDANA, R.J. (Testigo) titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.690, por lo que de amera inmediata se acercan al portón principal de la cerca del frente de la residencia en cuestión, pudiendo de esta forma visualizar a ocho personas a de ambos sexos, algunos entados en sillas y otros en la superficie del suelo, a quienes de les hizo un llamado de atención, procediendo una de las féminas permitirles el paso, abriéndoles el protón y quien a su vez fue señalada por los aprehendidos como la persona quien les vendiera los envoltorios ya descritos, negándose tal ciudadana de esas acusaciones, manifestando ser menor de edad y estar embarazada y amparados en el articulo 210 en sus ordinales 1 y 2 del COPP, ingresando en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, revisaron la primera habitación ubicada a mano izquierda con relación a la puerta de la entrada de la casa, en varios lugares de esta habitación localizaron cuatro teléfonos móviles celulares, presentando estoas las siguientes características: 1) Equipo celular, elaborado en material sintético de color negro y Rojo, marca: HUAWEI, Modelo T565, serial Nº W85TAD18C0300381. 2) Un equipo móvil celular, en color negro y gris, provisto de su respectiva batería elaborada en material sintético de color negro y rojo, Marca: HUAWEI, modelo: C2806 serial PT4CSB1941350428. 3) Un equipo móvil celular, de color negro y gris, marca: HUAWEI, modelo C3200, serial Nº X24CAB19A1807150. 4) Un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color negro y negros, marca: HUAWEI, modelo C3200, Serial Nº X24CAB19A1807150. Y en un mueble elaborado en madera de los comúnmente denominados multiuso con varios compartimientos pequeños, que poseen puertas batientes, el cual sirve para dispensar artefactos audio visuales, de sonido, en unos de estos compartimientos se localizó: un envase de forma rectangular , elaborado en material sintético de color verde, presentando este una calcomanía alusivas de colores blanco y amarillo, al cual se le aprecia la siguiente escritura: TUBE REPARTIR KIT, contentivo de ocho mini envoltorios, cuatro de ellos elaborados en material sintético de color blanco, anudados en uno de su extremos, con hilo de coser de color verde, dos elaborados en material sintético de color gris, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde. Continua a esta habitación, se encuentra otra, la cual posee anexo un baño en construcción y en el que se ubico en el interior de una cesta o dispensador de frutas, de color rojo, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo de la cantidad de cuarenta mini envoltorios, de los cuales veintitrés, se encuentran elaborados en material sintético de color rojo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo, cuatro de ellos anudados en sus extremos con hilo de color rosado, tres con hilo rojo y blanco, al proseguir la revisión en varios sitios de la misma, se localizaron la cantidad de cuatro teléfonos celulares, con las siguientes características: 01) Equipo móvil ulular, elaborado en material sintético de color negro y naranja, Marca: HUAWEI, modelo t5210, serial nº: baa9316xc1004038, modelo hbc80s, provisto de chip telefónico de la empresa movilnet signado con el siguiente serial 8958060001201036684…omisis…. En una habitación que se encuentra en la parte posterior de la casa, encuentra aun ciudadano descansando sobre una cama a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de cabello corto y negro, que presentaba como vestimenta una franela de color blanco , un pantalón deportivo de color blanco y calzados deportivos del mismo color, quien al notar la presencia de los tres últimos funcionarios, se coloco de pie y luego de hacerles saber de lo que allí se encontró, manifestó que el cuarto le pertenecía a su hermana: Y.C., al inspeccionar detalladamente cada bien mueble, artefacto eléctrico y otros objetos que en dicho cuarto se hallaba, localizan debajo del colchón de la cama en la cual se encontraba este sujeto, una caja de fósforos de color amarillo, con figuras alusivas en la que se lee: “ EL SOL”, contentiva de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, el cual se encuentra anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo este a su vez de la cantidad cuarenta y tres envoltorios, todos elaborados en material sintético de color blanco, tres de ellos anudaos en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color gris y la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes, distribuidos de diferentes denominaciones, se localizaron también varios equipos celulares de diferentes marcas Nokia, digitel, Alcatel, Samsung, moviestar, y otros en vista de las evidencias localizadas en el inmueble en el cual penetraron lo funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 en su excepciones ordinales 1 y 2, ya que obtuvieron información mediante unas personas que comparaban sustancias en ese presunto centro de distribución de drogas, proceden conforme a lo previsto en el articulo 248 del la ley adjetiva penal a la detención en flagrancia de as personas presentes en el inmueble y quedando identificados en el acta policial como: P.M.G., JHORBIS F.G., Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z., antes plenamente identificados. Se observa que en el acta policial los funcionarios policiales dejaron constancia los motivos fundados por los cuales actuaron amparados en el articulo 210 ordinales 21 y 2 del COPP, así como también el aseguramiento de todas las evidencias de interés ciminalisticos colectadas en el procedimiento efectuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A de la ley adjetiva penal, la cadena de custodia, señala dicha acta policial la circunstancia por la cual el Ministerio publico califica el delito de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y la circunstancia agravante por tratarse del sitio donde ocurren los hechos, como lo es un hogar doméstico según lo que establece el articulo 46 de la ley especial.

2) Consta igualmente al folio cuarenta y dos (42) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-342, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE T.S.U SILED J. ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Dos (2) mini envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color rojo, anudados en sus únicos extremos, con hilo de coser rojo, con un peso bruto de cero coma tres gramos (0,3 gr.) al apertura se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarlas, estando esta constituida por gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma un gramos (0,1 gr.). MUESTRA 2:Dos (02) mini envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético, donde uno es de color blanco con rojo y se encuentra anudado en sus extremos con hilo de coser de color verde y el otro es de color rojo y esta anudado en uno de sus extremos con hilo verde y el otro de color rojo y esta anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de cero como tres gramos (0,3gr.) al apertura contiene una sustancia granulada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma un gramos (0,1gr.) MUESTRA 3: Un (01) receptáculo, tipo envase de forma rectangular, elaborado en material sintético de color verde, exhibe calcomanías alusivas de color blanco y amarillo, e inscripción donde se lee: “TUBE REPAIR KIT”, contentivo de Ocho (8) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales cuatro son de color blanco y se encuentran anudados en sus extremos con hilo de coser de color verde, dos de color gris, anudaos en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde, todos con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2 gr.) al apertura esta, se observa que contiene una sustancia de polvo y fragmentos de diferente tamaños de color beige, con un peso neto de cetro coma nueve (0,9 gr.). MUESTRA 4: Un (01) envoltorio de tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en su únicos extremos con un hilo de coser color azul, cuarenta (40) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales veintitrés, son de color rojo y se encuentran anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado, 3 anudados con hilo de coser rojo y 1 anudado con hilo de coser de color blanco, todos (los 40 envoltorios) con un peso bruto de cuatro coma nueve gramos (4,9 gr.) y al apertura esta, se observa que contiene una sustancia de polvo y fragmentos de diferente tamaños de color beige, con un peso neto de cero coma nueve (3,4 gr.). MUESTRA 5: Un (01) receptáculo tipo de las utilizadas para contiene fósforos, de color amarillo donde se lee “EL SOL” contentiva de3 Un (01) envoltorio, de tamaño regular tipo cebolla elaborado en material sintético de color blanco, donde tres de ellos están anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en su extremos con hilo de coser de color azul, y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en sus extremos con hilo de coser de color gris, con una sustancia pastosa de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma tres (6,3gr.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1,2, y 3 y un gramo de las Muestras 4 y 5, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras…(Omisis).

La presente acta de inspección se considera suficiente elemento de convicción ya que allí se describen las características, peso aproximado y cantidad, de la sustancia incautada, se especifican cinco (05) Muestras, de la sustancia incautada, como viene presentada en forma de envoltorios, también como fue localizada en un envase oculta, y poder tomar la cantidad o alícuota de la sustancia para la práctica de las Experticia Química correspondiente, a los fines que por sus características se presume la presencia de Sustancias Psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1,2, y 3 y un gramo de las Muestras 4 y 5, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis). La presente acta de inspección guarda relación al acta policial, donde describen los funcionarios actuantes la sustancia incautada en procedimiento policial efectuado en el inmueble ubicado en el Barrio San José de esta ciudad, donde fueran detenidos los imputados de autos.

3) ACTA DE INSPECCION Nº 3258, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de las características del sitio del hecho, esto es: Una vivienda ubicada en el barrio san José, Calle J.G.H., casa número 25-A, municipio miranda coro del estado Falcón, hogar domestico y/o vivienda donde los funcionarios actuantes actuando en el cumplimiento de su deber, al ser informados vía telefónica sorprendieron en forma flagrante a los imputados que fueron detenidos unos al poco momento de haber comprado la sustancia ilícita para el supuesto consumo y otros en el inmueble, donde también fue incautada la sustancia ilícita oculta, que resulto ser cocaína al ser peritada, es decir un supuesto centro de Distribución de sustancia ilícita.

La presente acta de Inspección se considera fundado elemento de convicción, en vista de allí se deja constancia de las características del sitio del hecho, especificando su ubicación, calle y el inmueble en su interior, la cual guarda estrecha relación al acta policial, por cuanto consta en las mismas que se trata de la vivienda objeto de revisión y donde se encontró la sustancia ilícita y fueron detenidos de manera flagrante los imputados de autos.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en total cinco (05) actas de fecha 12/05/2010 realizadas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, en una por un lado se describe la sustancia ilícita incautada y en otra los demás objetos de interés criminalistico incautados en el procedimiento policial efectuado.

La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo plasmado en el acta policial y el acta de inspección, aunado al hecho que se registra en las actuaciones que se cumple con la preservación de la evidencia, recolección y entrega de la evidencia como lo exige el novedoso articulo 22-A de la Ley reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

5) ACTA DE ENTTEVISTA, suscrita en fecha 12/05/2010 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano: A.D. INCIARTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad nº V-19.927.200, quien fungió como testigo instrumental en el procedimiento policial efectuado y expone:”…Resulta que en momentos que yo me encontraba en frente de mi casa, observe que un vehiculo particular se me acerco y de este se bajo un ciudadano que se identifico como funcionario del CICPC y me dice que si yo le podía servir den calidad de testigo para un procedimiento que ellos iban a realizar, entonces yo le respondí que si, que no tenia ningún inconveniente en servirle de testigo…omisis… observa que de una casa se iban retirando dos sujetos , y revisan a los sujetos, encontrándoles varios envoltorios y los sujetos le señalan la casa de la cual se iban retirando, manifestándoles que en ella habían comprado los envoltorios con presunta droga, los funcionarios fueron hasta la casa que le habían señalado e ingresan ala casa conjuntamente con mi persona de testigo y comienzan a revisar la misma (describe todo lo que consiguieron en el inmueble relacionado con la sustancia ilícita y demás objetos)… (Sic)… (Sic).

6) ACTA DE ENTTEVISTA, suscrita en fecha 12/05/2010 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano: GOMEZ ALDANA R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-19.927.200, quien fungió como testigo instrumental en el procedimiento policial efectuado y expone:”…Resulta que en momentos que yo me encontraba en frente de mi casa, observe que un vehiculo particular se me acerco y de este se bajo un ciudadano que se identifico como funcionario del CICPC y me dice que si yo le podía servir den calidad de testigo para un procedimiento que ellos iban a realizar, entonces yo le respondí que si, que no tenia ningún inconveniente en servirle de testigo…omisis… observa que de una casa se iban retirando dos sujetos , y revisan a los sujetos, encontrándoles varios envoltorios y los funcionarios preguntan donde habían comprado los envoltorios y los sujetos le señalan la casa de la cual se iban retirando, manifestándoles que en ella habían comprado los envoltorios con presunta droga, los funcionarios fueron hasta la casa que le habían señalado e ingresan ala casa conjuntamente con mi persona de testigo y comienzan a revisar la misma (describe todo lo que consiguieron en el inmueble relacionado con la sustancia ilícita)… (Sic)… (Sic).

7) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 12/05/2010 realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., la cual da como resultado, sustancia en forma de polvo compactado, ligero brillo en su superficie, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA...omisis…

La presente Experticia Química, la considera el Tribunal, como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado, presenta características de la sustancias denominada COCAINA de CLORHIDRATO, en perfecta armonía a los demás elementos de convicción.

8) EXPERTICIA DE DUBITACION DE DOCUMENTOS practicado por la Licda. BRACHO LYNNE, experta adscrita al departamento de criminalistica del CICPC, sobre los Documentos que se especifican según Memorándum Nº 9700-060-S/N, de fecha 12/05/2010, relacionado con el Expediente Nº I-530.384 en la cual se deja constancia de los ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda por el Banco central de Venezuela, identificando los seriales clasificados como dubitados, son documentos AUTNTICOS de curso legal y suman la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el experto W.P., adscrito al CICPC, a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policía efectuado, en la cual se deja constancia de sus características, estado de funcionamiento y uso.

10) EXAMENES DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscritos en fecha 212/05/10, suscrito por la Dra. E.M., experto profesional II, practicado a los imputados de autos, en la cual se deja constancia del estado de salud, en el cual se evidencia que para el reconocimiento no se evidenciaron Lesiones Externas en su superficie corporal.

Las Experticias y Reconocimientos legales se toman como fundados elementos de convicción por tratarse de elemento que pueden convertirse en pruebas técnicas de importancia que al ser adminiculadas causan convicción de los hechos punibles investigados.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta participación de los Imputados de autos: P.M.G., JHORBIS F.G., Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z.., en los delitos imputados y que están llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción al adminicularlos unos con otros, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, en análisis a las actas que constan en actas de investigación, como lo es ACTA POLICIAL de fecha 12/05/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE II M.A., adscrito a la sub.-Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “…Siendo las 12:00 horas de la tarde del día 12 de mayo de 2010, se recibió llamada telefónica como P.C., quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra a la de algún miembro de su familia, informando que en ese preciso momento los habitantes de una vivienda, la cual posee en su frente una cerca construida en bloques, decorada con piedras denominadas lajas y rejas de metal pintadas de color blanco, signada con el numero 5 y que esta ubicada en la Calle J.G.H., del Barrio San José de esta ciudad, quienes se encuentran conformados por las familias de apellidos Ramírez y Zàrraga y que en su mayoría son personas del sexo femenino, que se encuentran en estado de gestación, se encontraban distribuyendo y vendiendo Sustancias Ilícitas, Estupefacientes y psicotrópicas, las cuales son propiedad de un ciudadano “Ángel Zàrraga”, a las personas que se apersonaban a dicha vivienda, requiriendo dichas sustancias ilícitas…omisis…en vista de de la información aportada y a al urgencia que el caso ameritaba, se constituye una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.A., detective J.M., Agentes J.S., L.A. y F.L., hacia la calle antes citada, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda en cuestión y de esta manera corroborar la información del caso; y en momento que se desplazaban hacia la citada calle, abordan la vía publica a un ciudadano a quien se le solcito la colaboración n para que fungiese como testigo para los actos que realizaba la comisión policial de algún delito flagrante, siendo este el ciudadano: A.D. INCIARTE GOMEZ, cédula de identidad Nº V-19.927.2000, ya ubicados en la precitada calle, logran ubicar la vivienda antes descrita, observando que en el frente de ella se encontraba paradas dos personas del sexo masculino, presentando como vestimenta uno de ellos una chemise, de color blanca con rayas de color azul y se aprecia con signos de desgaste por el uso, el otro presentando como vestimenta una camisa de color azul mangas largas y un pantalón tipo bermudas de color azul, que a su vez recibían algo de manos de una persona que se encontraba en el interior del patio de la casa, pero en el frente e la misma y que no lograban visualizar correctamente, por cuanto no los impedía la cerca de lacas, ambos lo que recibieron de manera apresurada y nerviosa guardaron en uno de los bolsillos de los pantalones que portaban que portaban y seguidamente se alejaron de la casa con paso apresurado al observar tal situación y en vista ala información obtenida en cuanto a la venta de sustancias estupefacientes en la referida vivienda, proceden a seguir a dichas personas a bordo de los vehículos particulares que transitaban con chaquetas y los logos alusivos a la institución que representan, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos y solicitándoles que s eles permitiera realizarse una revisión corporal, acudiendo los mismos a tal petición por lo amparados en el articulo 205 del COPP, los funcionarios agentes Arístides linares y J. silva, los revisan localizándole al primero de los descritos en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de: Dos mini envoltorios, elaborados en material sintético de color rojo , anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos estos a su vez de una sustancia ilícita en polvo; al segundo se le ubico igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dos mini envoltorios, de los cuales uno se encuentra elaborado en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde y el otro elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, ambos contentivos de una sustancia ilícita en polvo…encontrándose frente al resultando obtenido y tratándose de un delito flagrante se procedió a practicar sus aprehensiones de conformidad con el articulo 248 del COPP, siendo estos dos sujetos identificados como: P.M.G., titular de la cedula de identidad Nº: V-14.262.570 y GARFIE JHORBIS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad nº V-16.830.838, los dos ciudadanos libres de toda coacción y apremio, al hacerles referencia en cuanto a la procedencia de los envoltorios, manifestaron que los mismos los habían comprado en la vivienda antes descrita y de la cual se acababan de retirar, a una ciudadana de corta edad, de cabellos amarillos, tipo liso y largo, de piel blanca, que portaba como vestimenta una franela, tipo franelilla, de color blanco y un pantalón deportivo a la rodilla, de tela color beige; acto a seguir proceden los funcionarios a la ubicación en esa misma calle, de otra persona que fungiera como testigo para el ingreso a la prenombrada vivienda, siendo este el ciudadano: GOMEZ ALDANA, R.J. (Testigo) titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.690, por lo que de amera inmediata se acercan al portón principal de la cerca del frente de la residencia en cuestión, pudiendo de esta forma visualizar a ocho personas a de ambos sexos, algunos entados en sillas y otros en la superficie del suelo, a quienes de les hizo un llamado de atención, procediendo una de las féminas permitirles el paso, abriéndoles el protón y quien a su vez fue señalada por los aprehendidos como la persona quien les vendiera los envoltorios ya descritos, negándose tal ciudadana de esas acusaciones, manifestando ser menor de edad y estar embarazada y amaparados en el articulo 210 en sus ordinales 1 y 2 del COPP, ingresando en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, revisaron la primera habitación ubicada a mano izquierda con relación a la puerta de la entrada de la casa, en varios lugares de esta habitación localizaron cuatro teléfonos móviles celulares, presentando estoas las siguientes características: 1) Equipo celular, elaborado en material sintético de color negro y Rojo, marca: HUAWEI, Modelo T565, serial Nº W85TAD18C0300381. 2) Un equipo móvil celular, en color negro y gris, provisto de su respectiva batería elaborada en material sintético de color negro y rojo, Marca: HUAWEI, modelo: C2806 serial PT4CSB1941350428. 3) Un equipo móvil celular, de color negro y gris, marca: HUAWEI, modelo C3200, serial Nº X24CAB19A1807150. 4) Un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color negro y negros, marca: HUAWEI, modelo C3200, Serial Nº X24CAB19A1807150. Y en un mueble elaborado en madera de los comúnmente denominados multiuso con varios compartimientos pequeños, que poseen puertas batientes, el cual sirve para dispensar artefactos audio visuales, de sonido, en unos de estos compartimientos se localizó: un envase de forma rectangular , elaborado en material sintético de color verde, presentando este una calcomanía alusivas de colores blanco y amarillo, al cual se le aprecia la siguiente escritura: TUBE REPARTIR KIT, contentivo de ocho mini envoltorios, cuatro de ellos elaborados en material sintético de color blanco, anudados en uno de su extremos, con hilo de coser de color verde, dos elaborados en material sintético de color gris, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde. Continua a esta habitación, se encuentra otra, la cual posee anexo un baño en construcción y en el que se ubico en el interior de una cesta o dispensador de frutas, de color rojo, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo de la cantidad de cuarenta mini envoltorios, de los cuales veintitrés, se encuentran elaborados en material sintético de color rojo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo, cuatro de ellos anudados en sus extremos con hilo de color rosado, tres con hilo rojo y blanco, al proseguir la revisión en varios sitios de la misma, se localizaron la cantidad de cuatro teléfonos celulares, con las siguientes características: 01) Equipo móvil ulular, elaborado en material sintético de color negro y naranja, Marca: HUAWEI, modelo T5210, serial nº: BAA9316XC1004038, modelo HBC80S, provisto de chip telefónico de la empresa movilnet signado con el siguiente serial 8958060001201036684…omisis…En una habitación que se encuentra en la parte posterior de la casa, encuentra aun ciudadano descansando sobre una cama a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de cabello corto y negro, que presentaba como vestimenta una franela de color blanco , un pantalón deportivo de color blanco y calzados deportivos del mismo color, quien al notar la presencia de los tres últimos funcionarios, se coloco de pie y luego de hacerles saber de lo que allí se encontró, manifestó que el cuarto le pertenecía a su hermana: Y.C., al inspeccionar detalladamente cada bien mueble, artefacto eléctrico y otros objetos que en dicho cuarto se hallaba, localizan debajo del colchón de la cama en la cual se encontraba este sujeto, una caja de fósforos de color amarillo, con figuras alusivas en la que se lee: “ EL SOL”, contentiva de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, el cual se encuentra anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo este a su vez de la cantidad cuarenta y tres envoltorios, todos elaborados en material sintético de color blanco, tres de ellos anudaos en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color gris y la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes, distribuidos de diferentes denominaciones, se localizaron también varios equipos celulares de diferentes marcas Nokia, digitel, Alcatel, Samsung, moviestar, y otros en vista de las evidencias localizadas en el inmueble en el cual penetraron lo funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 en su excepciones ordinales 1 y 2, ya que obtuvieron información mediante unas personas que comparaban sustancias en ese presunto centro de distribución de drogas, proceden conforme a lo previsto en el articulo 248 del la ley adjetiva penal a la detención en flagrancia de las personas presentes en el inmueble y quedando identificados en el acta policial como: P.M.G., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. T.S., al lado de donde cargan extinguidores. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de P.V. e Isbelia García. JHORBIS F.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 16.830.838, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio agropecuario (trabaja con animales), nacido en Coro el 24/10/1980, estado civil soltero, domiciliado en la Las Calderas, Cruzando en la venta de lotería Barba Roja al final a mano derecha, hijo de E.G. y V.C.. Y.D.P.C., portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. R.J.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de F.C., callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de O.G. y O.L. deG.. L.R.M., portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de M.G. y R.R.M.. A.G.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de O.C. y Emilce y C.A.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. Se observa que en el acta policial los funcionarios policiales dejaron constancia los motivos fundados por los cuales actuaron amparados en el articulo 210 ordinales 21 y 2 del COPP, así como también el aseguramiento de todas las evidencias de interés ciminalisticos colectadas en el procedimiento efectuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A de la ley adjetiva penal, la cadena de custodia. Esta acta policial concentra los hechos acontecidos y guarda relación con el Acta de Inspección, donde se señala que clase de sustancia ilícita fue incautada, sus características y peso, en adminiculaciòn el registro de cadena de custodia, donde los funcionarios reseñan que reciben y que entregan en relación a los objetos incautados en el procedimiento policial, incluyendo la sustancia ilícita, todos estos elementos adminiculados a la Experticia Química, practicada por el laboratorio del CICPC, la cual arroja como resultado que la sustancia peritada resultó ser COCAINA DE CLORHIDRTO. Adminiculada esta acta policial al ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-342, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE T.S.U SILED J. ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se observa que el procedimiento se efectuó con dos testigos presénciales, quienes narran como sucedieron los hechos, en los cuales fueron detenidos los imputados y recolectada la sustancia ilícita incautada. Así mismo el acta de inspección ocular en el cual se deja constancia del sitio del hecho, siendo este un hogar domestico, de allí la calificación de la circunstancia agravante por parte del Ministerio Público, en armonía con el acta de inspección de la sustancia ilícita donde se describe la sustancia, su peso y características, en concordancia todo lo a la experticia química que señala que se trata de Cocaína de Clorhidrato, así como los reconocimientos legales de los objetos incautados en el procedimiento policial efectuado.

    Verificó el tribunal que lo funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial que actuaron amparados en la excepción establecida en los ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose de un procedimiento en flagrancia, fueron infirmados vía telefónica por una persona que no quiso identificarse, sobre la venta de sustancias ilícitas en una vivienda, donde fueran sorprendidos dos sujetos a pocos momentos de retirarse de la vivienda, quienes señalan a los funcionarios la vivienda donde consiguieron la sustancia ilícita, y es por ello que los funcionarios hacen el llamado en la vivienda y según lo que consta n autos se les permite la entrada y actúan conforme a la urgencia del caso y realizan la revisión, consiguiendo la sustancia ilícita y las personas que se encontraban presentes en el sitio del hecho, tenían el deber los funcionarios en conocimiento del hecho punible de impedir que delitos como éstos se sigan cometiendo y así lo ha establecido la Jurisprudencia Patria, así bien se observa que las actas de investigación, en adminiculaciòn unas con otras llevan al convencimiento del Juez para presumir la participación de estos ciudadanos en el delito imputado, aunado al hecho que los imputados presentan conducta predelictual en delitos de drogas, que es un elemento subjetivo de consideración en vista de que los imputados detenidos, existe la duda que puedan someterse ala investigación que se le sigue. La sustancia incautada fue objeto de Experticia Química anexa a las actuaciones, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados, incluyendo allí la sustancia ilícita, el acta e inspección que describe el peso y característicos de la sustancia ilícita, todos ellos adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quienes el Fiscal del Ministerio Público Séptimo solicitara la Medida de privación de Libertad, exponiendo en la sala de audiencia los fundamentos de su petición en base a los requisitos exigidos n el articulo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, para que consideró esta jurisdicente que los imputados han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: POSESION y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omisis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

  4. El compartimiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. la conducta predelictual del imputado.

    PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

    .

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos: P.M.G., JHORBIS F.G., Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z., en los ilícitos penales unos en la Posesión y otros en el Trafico en la modalidad de Ocultamiento y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas en sus diferentes Modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso, por cuanto ya tiene otro procesos por el mismo delito, son conocidos en la comunidad y existen testigos en el proceso.

    En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento según el 2do aparte del Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó la Medida e Privación de Libertad y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida restrictiva de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos antes mencionados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3°, 4º y 5º, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. 4º. El comportamiento del imputado durante el proceso o proceso anteriores. 5º. La conducta predelictual. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a los hechos que los detenidos fueron detenidos acompañados con otros sujetos mas, todos en el sitio donde se encontró la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, la cual resultó ser cocaína según lo demuestra la experticia practicada y consignada como elemento de convicción entre otros que así lo acreditara. De manera pues, se pudo verificar que todo presenta conducta predelictual e inclusive en algunos casos antecedentes penales por sentencia condenatoria por el mis tipo penal relacionado al Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo que verificados como fueron los requisitos que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de Privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público, a quien corresponde en el transcurso de la investigación determinar a ciencia cierta cual fue la participación de cada sujeto en el delito y en todo caso que encuentre fundamentos serios podrá realizar el acto concluido correspondiente, siendo esta las facultades que la ley adjetiva penal atribuye al titular del monopolio de la acción penal, en todo caso la cautelar mas extrema de privación de libertad se decreta con la finalidad de asegura las resultas del proceso, evitar los márgenes de impunidad en este tipo de delitos sobre el Trafico de Drogas, todo en base a razonamientos y motivaciones legales establecidas en las normas de los articulo 250 251 y 252 del COPP. Así se decide.-

    DEL PUNTO PREVIO

    SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

    En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, Abg. La C.A.: “…Vista la exposición realizada por el Ministerio público, donde le hace una serie de imputaciones a mi defendido R.J.G.L. y de la declaración rendida por el mismo en esta sala, quedo demostrado, de que el mismo no reside en la casa de habitación, donde se realizó el procedimiento, dejando constancia la dirección de su casa de habitación tanto de la madre de este como de la suya; el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, se puede evidenciar lo siguiente: “Que siendo las 12 horas de la tarde con 5 minutos en esta unidad operativa, se recibió llamada telefonía a través del número de emergencia 088CICPC de parte de una Persona que se hizo llamar P.C., los funcionarios manifestaron que actuaron de conformidad al 288 del COPP, y procedieron a practicar un allanamiento en la casa objeto del presente procedimiento, violentando las garantías procesales de orden constitucional como lo son el allanamiento de morada, y digo esto por cuanto el Art. 210 del COPP, sobre el allanamiento; es por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha acta policial, por cuanto la detección de todos los imputados no se produjo en flagrancia; por otra parte, se evidencia de las actas procesales que al momento de producirse la detención de mi defendido este fue sometido a revisión corporal no incautándosele ninguna sustancia que lo haga participe del hecho que le imputa el ministerio publico, lo cual se desprende de la misma acta, donde los funcionarios dejaron constancia de donde encontraron la sustancia. En cuanto al delito imputado a mi defendido cabe destacar que la corte de apelaciones del estado falcón, mediante sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 en el asunto principal IP01-P-2009-002071, en un caso similar al que hoy nos ocupa, que por cuanto las imputadas de la decisión in comento, no Vivian en el sitio donde se produjo el allanamiento, en contra de las mismas no se podía decretar la medida privativa de libertad, por no estar dados los extremos contemplados en el artículo 250 del COPP, por lo que pido al tribunal decrete la libertad plena de mi defendido, por no existir elemento de convicción que comprometan su libertad, a todas estas, en dicha decisión esta corte de apelación, copio parte de un extracto de la sala constitucional del TSJ, en sentencia 1998-2006 de fecha 22 de noviembre e hizo referencia a otra decisión de dicha sala donde se ratifico el mismo criterio en sentencia 2046-2007 de fecha 05 de noviembre. En el supuesto negado de que el tribunal considere que hay elementos en contra de mi defendido, solicitó se le imponga al mismo una medida menos gravosa, por cuanto al delito imputado no excede de diez años al momento de que se le fuese a dictar una sentencia condenatoria con aplicación de la simetría contemplada en el código penal; en cuanto al peligro de fuga, tiene arraigo por las condiciones socio económicas del imputado. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica, se adhiere a lo expuesto por la defensa privada, en relación de la nulidad de las actas, tomando en cuenta lo declarado por los imputados, asimismo, aunado a lo expuesto por la defensa privada, del mismo se desprende declaración de unas personas supuestos testigos, las cuales se desprende que fueron cortadas y pegadas por cuanto, son iguales, es por lo que se objeta tales testigos por cuanto fueron promovidos de manera ilegal e ilícita, por cuanto no estuvieron presentes en el recorrido hecho en el inmueble, tomando en cuenta que en la declaración de los imputados estos fueron contestes en relación a esta declaración, solicita Libertad sin restricciones para P.M.G. y JHORBIS F.G., y medida cautelar menos gravosas para Y.D.P.C., , L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z., y que posteriormente esta defensa demostrara la inocencia de su defendidos. Concluida la intervención de la defensa, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la vindicta publica, quien expuso: En relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial planteada tanto por la defensa privada como la pública, esta represtación fiscal, se opone a que sea considerado tal requerimiento toda vez, que como quedo expresado en las actas y acreditado suficientemente en las mismas, dicho procedimiento deviene de información previa, recibida en la sede del órgano de investigación, lo cual permite la constitución de la comisión a l momento d corroborar la información, la cual es precisa por cuanto se aportaron datos identificativos de las personas que fueron aprehendidas en el interior del inmueble donde se incauto la sustancia; igualmente acreditados con los elemento presentes de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas la cual quedo demostrada técnica y científicamente como cocaína y que la misma fue incautada oculta en el inmueble conjuntamente con los demás elementos de interés criminalística , y que cuyos elemento de convicción se encuentra en la declaración de los testigos, no encontrándose ningún motivo de nulidad que refiera a la intervención, representación y asistencia de los imputados ni violación de derechos fundamentales toda vez que la comisión de derechos fundamentales constato la actividad ilícita con las sustancia estupefacientes y psicotrópicas que se registraba en es momento en el interior del inmueble, y autorizar en el 210 del COPP, se introduce y verifica la perpetración flagrante de los hecho punibles que se les imputan a los ciudadanos hoy imputados y presentes, motivo por el cual considera que la solicitud de la defensa no esta apegado a la legalidad. Por otra parte en relación al ataque que hace la defensa publica a los testigos del procedimiento y a las actuaciones de los funcionario policiales, las cuales merecen fe publica, que la defensa aduce su promoción ilegal, considerando quien expone que en esta etapa del proceso, se deben utilizar los mecanismo jurídicos procesales, a los efectos del esclarecimiento de la verdad, solicitando la defensa ampliaciones de declaración de los testigos si considera que hay alguna oscuridad o inconsistencia en la entrevista suscrita por los testigos, en razón de lo anterior ratifico mi solicitud, y se desestime la solicitud de la defensa, y se les imponga a los imputados de la medidas solicitadas por esta representación fiscal. Finalizada la intervención de ministerio Público, toma la palabra la Defensa privada, quien expone: En virtud de la segunda intervención realizada por el ministerio público cabe destacar que el mismo fue conteste que las sustancias incautadas fueron en el interior del inmueble y no ha mi defendido, es por lo que ratifico mi solicitud en todo su contenido. Por su parte la defensa pública, solicita se les imponga a sus defendidos una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A criterio de esta juzgadora las violaciones al debido proceso por la actuación policial sin orden de allanamiento denunciadas no están relacionadas al procedimiento policial efectuado, ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial que proceden conforme a lo establecido en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

    Art., 210. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…” (Sic).

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  8. para impedir la perpetración de un delito.

  9. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta.

    Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:

    El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano

    De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.

    Esa es la norma proceso y amparada también en los derechos constitucionales, que resguarda garantías de derechos humanos, siendo entonces el hogar domestico inviolable, pudiéramos encontrarnos frente al cumplimiento de dos garantías, por un lado la protección del hogar domestico y por otro el indelegable deber que tiene el estado de garantizar la seguridad paz social de la ciudadanía, a través de los órganos de seguridad del estado, quien también tiene el deber de impedir que conducta como estas se sigan cometiendo, aunado todo ello al hecho los funcionario actuantes dejaron constancia en el acta policial que actuaron amparados en la excepción contenida en los ordinales 1 y 2 del citado articulo 210 de la ley adjetiva penal, disposición ésta que ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, en cuanto a los últimos flagelos de delitos de Droga, nosotros somos un blanco, objetos y victimas del delito de narcotráfico en especial cuando se ejerce una función transparente, una justicia social, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución, y así se señala en el acta los motivos fundados por los cuales los funcionario actuaron amparados en la excepción del articulo 210 citado y esta Juzgadora apegada al principio de legalidad y según lo que consta en actas, sin dejar de escuchar lo expuesto por los imputados y la defensa, por ello al contrario seria que los funcionarios actuantes tuvieran que hacerse la vista gorda, así se dejo constancia en el acta: una vez que aprehenden dos ciudadanos que a pocos momentos compraron la sustancia ilícita que poseían o le fuera incautada en los bolsillos de su vestimenta, y luego señalan la vivienda donde compraron la sustancia, dejaron constancia los funcionarios actuante que se dirigen ala vivienda por cuanto presumían la comisión de un hecho punible, localizan dos testigos y revisan el inmueble en presencia de los mismos y logran conseguir la droga OCULTA en diferentes sitios de la vivienda ésta donde habitan los imputados y otro que es vecino del lugar pero que se encontraba presente en el sitio, dejando constancia el fiscal en la sala de audiencia que los imputados en su mayoría presentan conducta predelictual por el mismo hecho punible relacionado al trafico de estupefacientes en sus diferentes modalidades, en todo caso que se trate de un sitio de distribución de sustancias por la forma como fue encontrada la droga oculta tendrá que verificarse en la investigación que prosigue la fiscalía cual es la responsabilidad penal o supuesta conducta de cada imputado en los hechos punibles perseguidos por el titular de la acción penal, de manera pues que uno de los imputados que declaro amparado por el precepto constitucional, que señala que se encontraba de visita en el sitio arreglando una bicicleta y que es vecino del sector, pero a la vez manifiesta que posee un trabajo pero no presenta constancia que así lo acredite, aunado al hecho de que tampoco tiene conocimiento que en ese barrio en esa vivienda se distribuya sustancia, teniendo si conocimiento que las personas que allí habitan estuvieron antes detenidos por el mismo tipo de conductas ilícitas, y en todo caso tratar de exceptuar a los otros imputados de la presunta autoría o participación en el hecho, con solo la declaración rendida por el imputado, resulta como apresurado en esta fase procesal preparatoria, se trata de una presunción legal que lleva al convencimiento al juzgado sobre la “presunta participación” de estos ciudadanos en el delito imputado, que una vez concatenados los elementos de convicción presentados hacen presumir que los imputados presentes en esta sala se encuentran involucrados en la comisión del ilícito penal imputado.

    Así que basado en el artículo anterior, tuvo la autoridad policial que penetrar al inmueble, neutralizar la situación e impedir que ese tipo de ilícitos se sigan cometiendo. También este criterio ha sido acogido por las ultimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia en la obligación de actuar, por ello ha venido cambiando el criterio sobre este aspecto alegado, se aparta así esta juzgadora del criterio de la defensa y en vista de que no le asiste la razón cuando arguyó en su exposición en la audiencia oral a favor de su representado, que el procedimiento se había realizado sin orden de allanamiento, por cuanto actuaron en base a lo dispuesto en el articulo 248 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho de que se hizo en presencia de los testigos, siendo improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad conforme alo preceptuado en al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por estas razones de derecho es declarado sin lugar la solicitud de libertad presentada. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de maltrato policial o alguna violación a la dignidad humana, se insto al mismo fiscal a que se aperturen las investigaciones administrativas a que hubiere lugar, y se ordenó la practica de reconocimiento médico legal de los imputados por parte de la medicatura forense del estado. En todo caso no puede se objeto de nulidad de las actas procesales, lo indicado es que adelantan investigaciones en relación a la actuación policial, por no observarse en un acta policial en particular alguna violación evidente de derechos fundamentales referidos a la representación y asistencia del imputado, por cuanto al realizar el análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias concretas que rodean al hecho investigado, en este caso el peligro de fuga, en su mayoría poseen prontuarios policiales, e inclusive algunos antecedentes penales y en la declaración que rinden ante el tribunal amparados en el articulo 49 constitucional, señalan que si había una persecución y que los funcionarios irrumpen en el inmueble sin orden y se declara inocentes de los hechos que se le imputan además de denunciar maltrato policial, sobre esta solicitud de la Defensa se insta al Ministerio Público para que se aperture la respectiva averiguación con relación a esos hechos. En segundo lugar hay suficientes jurisprudencias en relación a la violación del debido proceso, referentes a la detención, la cual no se puede tomar a la ligera, no hay nulidad de las actas, puede haber nulidad de un acta y en este caso en especifico argumento este tribunal por lo cual se declara improcedente la solicitud de nulidad.

    En el presente caso no se observan violaciones al debido proceso que conlleven a nulidad absoluta de las actas procesales, por cuanto se garantizaron los derecho constitucionales y procesales de los imputados, quienes fueron puestos a la orden del Juez natural, impuestos de los hechos por los cuales se les investiga, escuchados conforme a la norma del articulo 49, tuvieron acceso a la investigación y representados legalmente por sus defensores de confianza, en todo caso resulta aplicable la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: Nº 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. A.A.F.. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía, pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".

    De allí que no le es dada la facultad al Juez de Control Juez de Instancia entrar a decretar la nulidad basados en esos argumentos esgrimidos y decretar la libertad de los imputados como lo solicita la defensa privada, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por ser improcedente conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta a la solicitud de los defensores de la libertad o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda con lugar la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora en el presente asunto decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, por ser aplicable la disposición contenida en el articulo 253 Ejusdem. Y así también se decide.-

    En relación a la forma de la detención esta juzgadora se adhiere al criterio sustentado por:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación...”.

    Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, la autoridad policial (funcionarios adscritos a la Sub. delegación del CICPC) en fecha 12/05/2010, reciben llamada telefónica, en la cual se denuncia una supuesta venta de estupefacientes y al acercarse al sitio detiene a dos personas que se retiran de la vivienda donde expenden la sustancia supuestamente, estos señala la vivienda donde venden la sustancia, y los funcionarios solicitan la entrada ala vivienda se lees permitida y en efecto consiguen allí sustancia ilícita y aprehenden en forma flagrante a los allí presentes, declaran los imputados que fueron sorprendidos comprando la sustancia que fueron objetos de maltratos a la integridad física, a pesar que se observa en las actas reconocimiento medico legal en el cual no se evidencias lesiones físicas, el tribunal ordeno el reconocimiento medico legal de los mismos, el tribunal ordena el reconocimiento medico legal a los mismos nuevamente, y en vista de tal situación los funcionarios presumiendo que estos ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico y/o cometían algún delito, dan la voz de alto, los detiene y luego siguen hacia el interior de la morada, amparados en la excepción contenida en la norma de los ordinales 1º y 2º del articulo 210 de la ley adjetiva penal, cuando ingresan consiguen la sustancia ilícita oculta en las habitaciones y otros enseres. Como bien se puede observar que el delito se comete en forma de flagrancia, por cuanto según la Jurisprudencia citada; se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. De allí que todo, causa convencimiento a esta Jurisdicente que los imputados de autos, se encuentra relacionados con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado.

    De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe las investigaciones de ley, como ha sido solicitado.

    Sobre los particulares alegados ya suficientemente este Tribunal se ha pronunciado en las solicitudes de los defensores tanto privado como público, quienes solicitaron la Libertad o a todo evento la imposición de una Medida Cautelar Ssustitutiva a la Libertad, encontrándose este proceso en fase preparatoria donde deben proseguirse las investigaciones, existen suficientes elementos de convicción y se encuentra evidente el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tratándose de un delito de pena alta como lo es el Trafico en forma de Ocultamiento, se encuentran llenos extremos exigidos en el articulo 251 Ejusdem. No asistiéndole la razón a la defensa se Declara Sin Lugar su solicitud. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.-

    De manera pues que una vez mas verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional en el procedimiento policial efectuado y así lo motivó en esta sentencia, encontrándose llenos todos sus extremos y lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, dio sustento para decretar la privación de libertad y declarar sin lugar esta nueva solicitud alegada.

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z.., antes plenamente identificados por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia.

    En otro orden de ideas, es menester analizar algunas disposiciones constitucionales y la jurisprudencia patria que seguro serán de utilidad para la resolución de la controversia.

    En tal sentido encontramos que:

    Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    .

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  10. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

  11. Fundados elementos de convicción…

  12. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  13. Arraigo en el país, determinado domicilio…

  14. La pena que podría llegar a imponerse en el caso

  15. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.

    Observa este Tribunal que en la audiencia de presentación se analizaron todos los supuestos del citado 250 ejusdem y precisó que se encontraban llenos todos lo extremos, en especial referencia al peligro de fuga. ASI SE DECIDE.

    El Tribunal en consideración a lo manifestado por la defensa sobre el estado de salud de los imputados, ordenó oficiar a la Medicatura Forense para que los mismos sean evaluados y dicho informe debe ser remitido a este Tribunal, todo ello en resguardo de lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: Y.D.P.C., portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. R.J.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de F.C., callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de O.G. y O.L. deG.. L.R.M., portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de M.G. y R.R.M.. A.G.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de O.C. y Emilce y C.A.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta a los ciudadanos: P.M.G., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. T.S., al lado de donde cargan extinguidores. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de P.V. e Isbelia García y al ciudadano: JHORBIS F.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 16.830.838, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio agropecuario (trabaja con animales), nacido en Coro el 24/10/1980, estado civil soltero, domiciliado en la Las Calderas, Cruzando en la venta de lotería Barba Roja al final a mano derecha, hijo de E.G. y V.C., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º, consistente en la prohibición de no poseer ni tener contacto con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Se ordena que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 373 del COPP.

QUINTO

Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada por cuanto la misma no es de efectos terapéuticos de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia.

SEXTO

Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad sin restricciones y de imposición de Medidas Cautelares e improcedentes la solicitud de Nulidad Absoluta presentadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión de los imputados privados de libertad en la sede del internado judicial de Coro del Estado Falcón. Se libraron las correspondientes de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

SEPTIMO

Se ordena la incautación Preventiva del inmueble el cual pasará a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas para su administración y custodia conforme lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia de drogas.

OCTAVO

Se ordena oficiar a la Medictura Forense para el reconocimiento medico legal de los imputados de autos. Ofíciese lo conducente al internado judicial.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación. Notifíquese a las partes. Se proveen las copias simples solicitadas por las partes por no ser contraria a derecho.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA

ABG. K.G.

Tribunal Primero de Control

Asunto Principal: IP01-P-2010-000992

RESOLUCION Nº PJ0012010000126

Fecha: 02/06/2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000992

ASUNTO: IP01-P-2010-000992

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. K.G.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M. y Abg.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS LA C.A.

DEFENSA PÚBLICA 3ERA: Abg. CARLIANY ANZOLA

IMPUTADOS: P.M.G., JHORBIS F.G., Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z..

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: P.M.G., JHORBIS F.G., los presenta el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto a los ciudadanos: Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z., por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento con Agravante, ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: P.M.G., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. T.S., al lado de donde cargan extinguidotes. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de P.V. e Isbelia García. El segundo manifestó llamarse: JHORBIS F.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 16.830.838, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio agropecuario (trabaja con animales), nacido en Coro el 24/10/1980, estado civil soltero, domiciliado en la Las Calderas, Cruzando en la venta de lotería Barba Roja al final a mano derecha, hijo de E.G. y V.C.. El tercero manifestó llamarse: Y.D.P.C., portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. El cuarto manifestó llamarse R.J.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de F.C., callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de O.G. y O.L. deG.. El quinto manifestó llamarse L.R.M., portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de M.G. y R.R.M.. El sexto manifestó llamarse A.G.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de O.C. y Emilce. El séptimo manifestó llamarse C.A.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z..

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 14 de Mayo de 2010, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en Funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. D.M. en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: P.M.G., JHORBIS F.G., Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z., antes plenamente identificados, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación del CICP de Coro del Estado Falcón, P.M.G., JHORBIS F.G., los presenta por la presunta comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a al Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, n en cuanto a los ciudadanos: Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z., por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento con Agravante, ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar a los investigados.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de GUARDIA ORDINARIA, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal a los citados ciudadanos sobre los cuales pesa la solicitud presentada, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el mismo día 14/05/2010 a las 03:30 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora y día fijada se llevo a cabo la audiencia a las 06:30 PM, ya que el Tribunal se encontraba realizando por orden de distribución otras audiencias, advirtiéndole a las partes que el Tribunal se encuentra de guardia las veinticuatro horas hasta el día siguiente a las 8:29 horas de la mañana que inicia sus funciones el otro Tribunal de guardia, advertencia hecha en caso de que los imputados manifestaran su deseo de rendir declaración y en caso afirmativo se procede al diferimiento de la audiencia, manifestando las partes estar de acuerdo con darle continuidad a la audiencia a los fines de dar celeridad procesal y estar todos de acuerdo que rindan declaración respetando así las garantías constitucionales y procesales establecidas en el articulo 49 de la norma constitucional y articulo 125 del COPP, constituidos todos en la Sala de audiencia para escuchar al investigado dentro del lapso legal correspondiente al recibo de la solicitud de presentación y así se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en ACTA POLICIAL de fecha 12/05/2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE II M.A., adscrito a la Sub-Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 12:00 horas de la tarde del día 12 de mayo de 2010, se recibió llamada telefónica como P.C., quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra a la de algún miembro de su familia, informando que en ese preciso momento los habitantes de una vivienda, la cual posee en su frente una cerca construida en bloques, decorada con piedras denominadas lajas y rejas de metal pintadas de color blanco, signada con el numero 5 y que esta ubicada en la Calle J.G.H., del Barrio San José de esta ciudad, quienes se encuentran conformados por las familias de apellidos Ramírez y Zàrraga y que en su mayoría son personas del sexo femenino, que se encuentran en estado de gestación, se encontraban distribuyendo y vendiendo sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, las cuales son propiedad de un ciudadano “Ángel Zàrraga”, a las personas que se apersonaban a dicha vivienda, requiriendo dichas sustancias ilícitas…omisis…en vista de de la información aportada y a al urgencia que el caso ameritaba, se constituye una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.A., detective J.M., Agentes J.S., L.A. y F.L., hacia la calle antes citada, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda en cuestión y de esta manera corroborar la información del caso; y en momento que se desplazaban hacia la citada calle, abordan la vía publica a un ciudadano a quien se le solcito la colaboración n para que fungiese como testigo para los actos que realizaba la comisión policial de algún delito flagrante, siendo este el ciudadano: A.D. INCIARTE GOMEZ, cédula de identidad Nº V-19.927.2000, ya ubicados en la precitada calle, logran ubicar la vivienda antes descrita, observando que en el frente de ella se encontraba paradas dos personas del sexo masculino, presentando como vestimenta uno de ellos una chemise, de color blanca con rayas de color azul y se aprecia con signos de desgaste por el uso, el otro presentando como vestimenta una camisa de color azul mangas largas y un pantalón tipo bermudas de color azul, que a su vez recibían algo de manos de una persona que se encontraba en el interior del patio de la casa, pero en el frente e la misma y que no lograban visualizar correctamente, por cuanto no los impedía la cerca de lacas, ambos lo que recibieron de manera apresurada y nerviosa guardaron en uno de los bolsillos de los pantalones que portaban que portaban y seguidamente se alejaron de la casa con paso apresurado al observar tal situación y en vista ala información obtenida en cuanto a la venta de sustancias estupefacientes en la referida vivienda, proceden a seguir a dichas personas a bordo de los vehículos particulares que transitaban con chaquetas y los logos alusivos a la institución que representan, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos y solicitándoles que s eles permitiera realizarse una revisión corporal, acudiendo los mismos a tal petición por lo amparados en el articulo 205 del COPP, los funcionarios agentes Arístides linares y J. silva, los revisan localizándole al primero de los descritos en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de: Dos mini envoltorios, elaborados en material sintético de color rojo , anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos estos a su vez de una sustancia ilícita en polvo; al segundo se le ubico igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dos mini envoltorios, de los cuales uno se encuentra elaborado en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde y el otro elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, ambos contentivos de una sustancia ilícita en polvo…encontrándose frente al resultando obtenido y tratándose de un delito flagrante se procedió a practicar sus aprehensiones de conformidad con el articulo 2348 del COPP, siendo estos dos sujetos identificados como: P.M.G., titular de la cedula de identidad Nº: V-14.262.570 y GARFIE JHORBIS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.830.838, los dos ciudadanos libres de toda coacción y apremio, al hacerles referencia en cuanto a la procedencia de los envoltorios, manifestaron que los mismos los habían comprado en la vivienda antes descrita y de la cual se acababan de retirar, a una ciudadana de corta edad, de cabellos amarillos, tipo liso y largo, de piel blanca, que portaba como vestimenta una franela, tipo franelilla, de color blanco y un pantalón deportivo a la rodilla, de tela color beige; acto a seguir proceden los funcionarios a la ubicación en esa misma calle, de otra persona que fungiera como testigo para el ingreso a la prenombrada vivienda, siendo este el ciudadano: GOMEZ ALDANA, R.J. (Testigo) titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.690, por lo que de amera inmediata se acercan al portón principal de la cerca del frente de la residencia en cuestión, pudiendo de esta forma visualizar a ocho personas a de ambos sexos, algunos entados en sillas y otros en la superficie del suelo, a quienes de les hizo un llamado de atención, procediendo una de las féminas permitirles el paso, abriéndoles el protón y quien a su vez fue señalada por los aprehendidos como la persona quien les vendiera los envoltorios ya descritos, negándose tal ciudadana de esas acusaciones, manifestando ser menor de edad y estar embarazada y amparados en el articulo 210 en sus ordinales 1 y 2 del COPP, ingresando en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, revisaron la primera habitación ubicada a mano izquierda con relación a la puerta de la entrada de la casa, en varios lugares de esta habitación localizaron cuatro teléfonos móviles celulares, presentando estoas las siguientes características: 1) Equipo celular, elaborado en material sintético de color negro y Rojo, marca: HUAWEI, Modelo T565, serial Nº W85TAD18C0300381. 2) Un equipo móvil celular, en color negro y gris, provisto de su respectiva batería elaborada en material sintético de color negro y rojo, Marca: HUAWEI, modelo: C2806 serial PT4CSB1941350428. 3) Un equipo móvil celular, de color negro y gris, marca: HUAWEI, modelo C3200, serial Nº X24CAB19A1807150. 4) Un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color negro y negros, marca: HUAWEI, modelo C3200, Serial Nº X24CAB19A1807150. Y en un mueble elaborado en madera de los comúnmente denominados multiuso con varios compartimientos pequeños, que poseen puertas batientes, el cual sirve para dispensar artefactos audio visuales, de sonido, en unos de estos compartimientos se localizó: un envase de forma rectangular , elaborado en material sintético de color verde, presentando este una calcomanía alusivas de colores blanco y amarillo, al cual se le aprecia la siguiente escritura: TUBE REPARTIR KIT, contentivo de ocho mini envoltorios, cuatro de ellos elaborados en material sintético de color blanco, anudados en uno de su extremos, con hilo de coser de color verde, dos elaborados en material sintético de color gris, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde. Continua a esta habitación, se encuentra otra, la cual posee anexo un baño en construcción y en el que se ubico en el interior de una cesta o dispensador de frutas, de color rojo, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo de la cantidad de cuarenta mini envoltorios, de los cuales veintitrés, se encuentran elaborados en material sintético de color rojo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo, cuatro de ellos anudados en sus extremos con hilo de color rosado, tres con hilo rojo y blanco, al proseguir la revisión en varios sitios de la misma, se localizaron la cantidad de cuatro teléfonos celulares, con las siguientes características: 01) Equipo móvil ulular, elaborado en material sintético de color negro y naranja, Marca: HUAWEI, modelo t5210, serial nº: BAA9316XC1004038, modelo NBC80S, provisto de chip telefónico de la empresa movilnet signado con el siguiente serial 8958060001201036684…omisis…. En una habitación que se encuentra en la parte posterior de la casa, encuentra aun ciudadano descansando sobre una cama a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de cabello corto y negro, que presentaba como vestimenta una franela de color blanco , un pantalón deportivo de color blanco y calzados deportivos del mismo color, quien al notar la presencia de los tres últimos funcionarios, se coloco de pie y luego de hacerles saber de lo que allí se encontró, manifestó que el cuarto le pertenecía a su hermana: Y.C., al inspeccionar detalladamente cada bien mueble, artefacto eléctrico y otros objetos que en dicho cuarto se hallaba, localizan debajo del colchón de la cama en la cual se encontraba este sujeto, una caja de fósforos de color amarillo, con figuras alusivas en la que se lee: “ EL SOL”, contentiva de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, el cual se encuentra anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo este a su vez de la cantidad cuarenta y tres envoltorios, todos elaborados en material sintético de color blanco, tres de ellos anudaos en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color gris y la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes, distribuidos de diferentes denominaciones, se localizaron también varios equipos celulares de diferentes marcas Nokia, digitel, Alcatel, Samsung, moviestar, y otros en vista de las evidencias localizadas en el inmueble en el cual penetraron lo funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 en su excepciones ordinales 1 y 2, ya que obtuvieron información mediante unas personas que comparaban sustancias en ese presunto centro de distribución de drogas, proceden conforme a lo previsto en el articulo 248 del la ley adjetiva penal a la detención en flagrancia de las personas presentes en el inmueble y quedando identificados en el acta policial como: P.M.G., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. T.S., al lado de donde cargan extinguidores. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de P.V. e Isbelia García. JHORBIS F.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 16.830.838, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio agropecuario (trabaja con animales), nacido en Coro el 24/10/1980, estado civil soltero, domiciliado en la Las Calderas, Cruzando en la venta de lotería Barba Roja al final a mano derecha, hijo de E.G. y V.C.. Y.D.P.C., portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. R.J.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de F.C., callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de O.G. y O.L. deG.. L.R.M., portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de M.G. y R.R.M.. El sexto manifestó llamarse A.G.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de O.C. y Emilce. El séptimo manifestó llamarse C.A.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. Se observa que en el acta policial los funcionarios policiales dejaron constancia los motivos fundados por los cuales actuaron amparados en el articulo 210 ordinales 21 y 2 del COPP, así como también el aseguramiento de todas las evidencias de interés ciminalisticos colectadas en el procedimiento efectuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A de la ley adjetiva penal, la cadena de custodia.

En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos los investigados de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: POSESION y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Resaltado propio).

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 14 de mayo de 2010, siendo las 06:30 horas de la tarde, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo del ciudadano Juez, Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. K.G.M.; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por el representante del Ministerio Público. Acto seguido, la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. D.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los Abg. CARLEANY ANZOLA, EL ABG. C.L.C.A.; y los imputados P.M.G., JHORBIS F.G., Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z., quienes aparece como imputados en el presente asunto. En este estado el ciudadano R.J.G., manifestó que deseaba ser representado por abogado C.C.A., presente en esta sala. Posteriormente se procedió a tomar el juramento de ley al abogado C.C.A., IPSA Nro. 29.226, el cual juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que le fuere designado. Se deja constancia que se le dio a la defensa un lapso prudencial para imponerse de las actas. Acto seguido, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió, a hacer pasar a los imputados al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación, el primero manifestó llamarse P.M.G., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. T.S., al lado de donde cargan extinguidores. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de P.V. e Isbelia García. El segundo manifestó llamarse JHORBIS F.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 16.830.838, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio agropecuario (trabaja con animales), nacido en Coro el 24/10/1980, estado civil soltero, domiciliado en la Las Calderas, Cruzando en la venta de lotería Barba Roja al final a mano derecha, hijo de E.G. y V.C.. El tercero manifestó llamarse Y.D.P.C., portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. El cuarto manifestó llamarse R.J.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de F.C., callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de O.G. y O.L. deG.. El quinto manifestó llamarse L.R.M., portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de M.G. y R.R.M.. El sexto manifestó llamarse A.G.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de O.C. y Emilce. El séptimo manifestó llamarse C.A.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. Seguidamente otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados P.M.G., JHORBIS F.G., por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia; y a los ciudadanos Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z., por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 y agravado según el artículo 46 de la Ley especial que rige la materia; narrando los hechos tal y como constan en las actas que corren insertas en el presente asunto, razón por la cual solicita la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z.; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ro. Artículo 256 del COPP, consistente en presentación ante este tribunal cada 15 días, a los ciudadanos P.M.G. y JHORBIS F.G., antes identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia. De igual forma se evidencia que los ciudadanos C.A.Z., se le sigue las causas IP01P2008000605 y IP01P2005005091 y Y.D.P.C., se le sigue la causa IP01P2008000605, por lo que poseen conducta predelictual y se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario en virtud de la práctica de las diversas actuaciones a realizar, asimismo solicita la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con los artículo 66 y 65 se acuerde la incautación preventiva del inmueble descrito en las actas, del equipo móvil celular y del dinero incautado, y sean puesto a la orden de la ONA, para su guarda y custodia. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz, el ciudadano P.M.G., “si deseo Declarar; el ciudadano JHORBIS F.G., “no deseo Declarar; la ciudadana Y.D.P.C., “no deseo Declarar; el ciudadano R.J.G., “si deseo Declarar; el ciudadano A.L.R.M. “no deseo Declarar; y el ciudadano C.A.Z. “no deseo Declarar. En este estado se retiran a la sala contigua los imputados a excepción de R.J.G., el cual se identifico como: portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de F.C., callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de O.G. y O.L. deG.; y expuso: “ yo estaba en la casa de los hechos, pero de visita, estaba arreglando una bicicleta, como a las 11:30 a 12 llegaron los del CICPC, tocaron la puerta, les abrieron entran amenazando, golpeando, registraron la casa, como no encontraron nada, buscaron dos testigos a pedro y el otro que no se como se llama y les sembraron droga; me revisaron no me consiguieron nada, pero igualito me pegaron a la pared y ahí empezó todo. Es todo. Culminada la declaración la representación fiscal interroga al imputado dejándose constancia de las siguiente preguntas y respuestas: ¿A que hora te detuvieron? R. Como a las once y media a doce. ¿Donde estabas tu? R. Dentro de la casa en el porche. ¿Quien estaban dentro de la casa? R. todos los que estábamos aquí. ¿Se encontraban los funcionarios acompañados de testigos? R. Entraron solo, dijeron que tenían dos testigos, los tenían dentro de la camioneta. ¿Como supo que estaba dentro de la camioneta? R. el detective Morillo, el gordo dijo que como registraron la casa donde esta la droga, ellos dijeron que cargaban dos testigos que si saben quienes la venden, y los dos testigos que cargaban son los dos muchachos Pedro y el otro, los cargaban dentro de la camioneta. ¿Conoce a los testigos que andaban dentro de la camioneta? R. no. ¿Como sabe que se llama Pedro? R. Son los supuestos testigos de la PTJ, los cargaban en la camioneta se estaban asfixiando. ¿Como les consta que los ciudadanos que estaban dentro de la camioneta se estaban asfixiando? R. porque el detective Morillo el maracucho, el lo dijo, a uno de ellos mismos que fuera a abrir la camioneta y los metiera dentro de laca y dijera quien les había vendido a ellos. ¿Desde cuando estaba en esa casa: desde la 10 de la mañana? No. ¿Que hacia en esa casa? Arreglando la bicicleta. ¿Que le estaba arreglando la bicicleta:? arreglando la tripas, la cadena. ¿De quien es la bicicleta? De C.Z.. ¿A que se dedica? Soy comerciante, soy vendedor y cobrador de artefactos eléctricos, sabanas, colchones, escaparates, no tengo constancia de trabajo. ¿Frecuenta la casa donde lo detuvieran? No. ¿Desde cuando conoce a C.Z.? Como desde 6 o 7 años. ¿Sabe a que se dedica este ciudadano? no. ¿Tiene lazos de amistad con C.Z.? amistad no, conocido del sector. ¿Porque le estaba arreglando la bicicleta? Por que me la iba a prestar. ¿Acostumbra a prestar la bicicleta a personas que no son sus amigos? No. ¿Consume sustancia? No. ¿Conoce las otra personas que estaban ahí? nada mas conozco a la muchacha que la apodan Caqui y a C.Z.. ¿Que hace esa persona que dice le dicen Caqui? No le sabría decir. ¿Desde cuando conoce a caqui? R. como 6 o 7 años. ¿Cuando ingresa la policía al inmueble habían menores de edad? No, pero había como 8 o 7 menores de edad. ¿Sabe usted si eso ciudadanos tiene algún vinculo familiar con C.Z. o con caqui? Son sobrinos de ellos porque viven en la misma casa. ¿Pierdes describir a caqui? Una gordita pelo amarillo, bajita, fue detenida conmigo, entro aquí con nosotros, fue la que agredieron verbal y físicamente, se llama Yamileth. ¿Acompaño usted a los funcionarios al momento de revisar el inmueble? no los acompañe. ¿Noto usted que estos funcionarios hubiesen localizado algún tipo de sustancias en el inmueble? No. ¿Como explica que no vio que los funcionarios hicieran la revisión y sin embargo señala que los funcionario no consiguieron nada? Por los mismos, los funcionarios los dieron a saber, y dijeron que tenían dos testigos que le habían vendido ahì. Culminada la intervención del Ministerio Público la Defensa Pública interroga al imputado dejándose constancia e la siguientes preguntas y respuestas: ¿Conoce a P.M.G.J.F.G.? : No. ¿Cuando manifiesta que los funcionarios al momento de no encontrar la droga hicieron mención que tenían testigos donde? R. En el carro, uno particular no sabría decirle cuantos funcionarios eran, casi de broma soy yo el que les abre la puerta, y se las abrió la muchacha, entraron dos hombres y una mujer. ¿En algún momento escucho a que los funcionarios si refirieron porque estaban en esa vivienda? R. Ellos entraron y nos dijeron que nos pusiéramos del lado arriba los hombres y de abajo las mujeres, no tenían papeles ni nada. ¿Que tan cerca vive de esa vivienda? R. Dos cuadras. ¿Como vecino del sector, tiene conocimiento si en esa vivienda venden sustancias estupefacientes? R. Que yo sepa no. ¿En algún momento los funcionarios le preguntaron quien vivía en esa casa? R. Preguntaron pero casi no dejaron hablar a nadie, entraron solo con maleta, cosas, sin los propietarios del inmueble. ¿Como sabe que tenían mas de una hora dando vueltas? R. Pasaba y volvían a pasar, estaban en frente de la casa, porque yo estaba enfrente de la casa. ¿Llego a escuchar que dijeron las dos personas que estaba en el vehiculo? R. Que los cargaban como testigos, ellos dijeron que no. Los cargaban esposados. ¿Manifestó que la ciudadana Yamileth fue agredida? R. Por el que manda de ellos el que estaba vestido de azul, un funcionario. ¿A que se dedica usted? R. Comerciante. A continuación continuada la intervención de la defensa pública interroga la Defensa privada, dejándose constancia de la siguiente pregunta: ¿Diga la Dirección de la casa de su mama? R: calle J.G.H., esta frisada y queda en toda la esquina de la vereda, tiene rejas blancas. ¿A que distancia esta la casa de tu mama de la casa de los hechos? R. Como cuadra y media. A continuación culminada el interrogatorio de la defensa el Tribunal formula la siguiente pregunta dejándose constancia: ¿Diga el nombre de la comercial con la cual trabaja? R. La Magnifica, ubicada en un deposito que queda por la calle del ambulatorio, no se el nombre de la calle, es una casa con rejas blanca y tiene laja en frente, es de piedra, propiedad de L.F.S.. Yo gano cien diario, por cobrar y vender muebles, escaparates, juegos de sillas. Me paga los sábados, sin recibo, en efectivo, trabajo como desde hace tres años. ¿Estudia? R. Me gradué en misión Ribas estoy esperando el titulo. ¿Usted dijo que casi abría la puerta, tiene confianza para abrir la puesta en esa casa? R. Confianza no, pero como llegan apuntando. ¿Tiene algún contrato de trabajo con ese señor? R. No, ellos compran la mercancía, se deja y luego se cobra. ¿Tenia conocimiento que esas personas que están aquí con usted estuvieron presos en el internado judicial? R. Si, estuvieron presos como dos años. Culminada la declaración del imputado, entra a la sala y al estrado el ciudadano P.M.G., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. T.S., al lado de donde cargan extinguidores. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de P.V. e Isbelia García; el cual expuso: “ ese día yo estaba frente al hospital buscando un dinero por que el niño me lo atropellaron, yo tengo constancia de eso, me baje de la buseta frente a la carnicería compre el almuerzo uno juguetes, encontró con su amigo Jhorbis y nos fuimos caminando para arriba frente a la licorería Siolymar, llego un vehiculo corola y se bajaron unos señores del CICPC, a punta de pistola nos montaron, estuvieron dando vuelta, nos dijeron que nonos preocupáramos porque íbamos a servir de testigos, se pararon frente a una casa, hablaron por teléfono, luego dentro del vehiculo vimos como entraron a la casa, nos dijeron que entráramos yo no quise me golpearon, me colocaron un tiraje y a mi amigo lo esposaron, nos dijeron que habíamos comprado droga ahí, que una preñada que estaba ahí era la que la vendía, golpearon una muchacha que estaba ahí, a raíz de eso los dueños de la casa creen que fuimos nosotros los que los entregamos, por eso hemos recibido amenazas. En la cárcel creo que hay familiares de ellos, y esos supuestamente para ellos es una ley, que no se debe entregar a nadie así, en realidad ni yo ni mi amigo conocemos a esa gente, fuimos utilizados, si nos dimos cuanta como entraron y maltrataron. Es todo. Culminada la declaración el Ministerio publico interroga al imputado dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Donde vive? R. En Chimpire. ¿A que distancia queda Chimpire de donde lo detuvieron? R. Pasando por Bobare completo y luego entramos en las barracas y 5 de julio. ¿Cuando lo detuvieron con quien andaba? R. Con Jorbis. ¿Recibió amenazas después que lo detuvieron? R. Si, las personas que están detenidas con nosotros no nos han amenazados. Lo que pasa según ellos allá adentro hay un código de que al sapo hay que matarlo. ¿Teme por su vida? R. Si. ¿Estaría usted dispuesto a decir a decir cualquier cosa por salvar su vida ¿ R. Claro. ¿Mentiría por salvar su vida? R. Creo que si. ¿Los funcionarios le realizaron revisión corporal? R. Si, y me dieron una cachetada por eso. ¿Cuando lo detuvieron los acompañaba alguna otra persona? R. Un funcionario morillo y dos detectives mas. ¿Le colectaron a usted y al ciudadano que lo acompañaba algún tipo de sustancia. R. No. Consume sustancias estupefacientes? R. No. A continuación pregunta la Defensa pública al imputado y se deja constancia de lo siguiente. ¿Conoces a los ciudadanos Yamileth, Leonel, Carlos, Á.Z.? R. No. ¿Que te dijeron los funcionarios? R. Ellos nos apuntan y nos dijeron que nos quedáramos quieto, y en ese momento no nos dijeron en ese momento que íbamos a ser testigo, no pegaron a la pared, nos metieron la mano. ¿Cuando llegan al sitio del hallazgo había otro vehiculo? R. Si una Explorer blanca, en el sitio donde nos detiene esperaron una Explorer blanca y en la casa había otra Explorer blanca, en total dos Explorer y un carro gris. La camioneta de la casa tenía rato estacionado, en el momento que abrieron la puerta, entraron todos, no vimos nada, si tocamos el vidrio porque nos estábamos asfixiando. Luego el detective Morillo nos habré la puerta y nos dice que íbamos a servir de testigo, que comprábamos draga ahí que una muchacha que estaba ahí era la que nos vendía la droga. Yo me negué, y me golpearon. ¿Observo la revisión exhaustiva que hicieron en el domicilio? R. No note nada en el momento cuando entramos note que la gente estaba amarrada, había droga ahí, con la pistola me decían quien te la vendió, como me negué me tiraron con las otras personas, note que los funcionarios llamaron a una persona que estaba en frente para que sirviera de testigo. En este estado se deja constancia que encontrándose rindiendo declaración el ciudadano P.M.G., están siendo las 07:00 horas de la noche, y el tribunal en respeto a lo establecido en el artículo 125 y siguientes del COPP, solicita a las partes manifiesten su voluntad de continuar con la audiencia y la declaración de los imputado que faltan por declarar en este estado la defensa publica tercera, expone que considera que se debe dar continuidad a la audiencia, toda vez que faltan dos testigos por declarar, y estos estaría juntos en una celda, de suspenderse la audiencia, y posteriormente el ministerio público podría impugnar dichas declaraciones. Seguidamente la defensa privada manifiesta que esta de acuerdo con lo expuesto por lo expuesto por la defensa publica y esta de acuerdo con darle continuidad a la audiencia. Asimismo el ministerio público expone que no tiene inconveniente en continuar con la audiencia y oír la declaración de los imputados. Oído lo expuesto por las partes, continuamos con la declaración del ciudadano P.M.G.. Dejándose constancia de la siguiente pregunta de la defensa publica. ¿Manifestaste que los funcionarios llamaron a un testigo que estaba a fuera, ese llamado fue posterior a la sustancia incautada? R. Si, a el testigo lo llaman vieron a los lados había un chamo ahí, y lo llamaron. A continuación continua la Defensa privada. ¿Conoces al ciudadano R.J.G.L., presente en esta sala? R. No. Tribunal. Diga exactamente donde se pararon los funcionarios? Al lado de la licorería Solymar, esta casi como a cuatro cuadra y media de la casa donde nos llevaron. ¿Ha estado detenido? No, primera vez. En este estado se le concede la palabra al defensor Privado quien expone: “Vista la exposición realizada por el ministerio público, donde le hace una serie de imputaciones a mi defendido R.J.G.L. y de la declaración rendida por el mismo en esta sala, quedo demostrado, de que el mismo no reside en la casa de habitación, donde se realizó el procedimiento, dejando constancia la dirección de su casa de habitación tanto de la madre de este como de la suya,; el acta de investigación penal suscrita por lo funcionarios actuantes, se puede evidenciar lo siguiente: “Que siendo las 12 horas de la tarde con 5 minutos en esta unidad operativa, se recibió llamada telefonía a través del número de emergencia 088CICPC de parte de una Persona que se hizo llamar P. chirinos, los funcionarios manifestaron que actuaron de conformidad al 288 del COPP, y procedieron a practicar un allanamiento en la casa objeto del presente procedimiento, violentando las garantías procesales de orden constitucional como lo son el allanamiento de morada, y digo esto por cuanto el Art. 210 del COPP, sobre el allanamiento; es por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha acta policial, por cuanto la detección de todos los imputados no se produjo en flagrancia; por otra parte, se evidencia de las actas procesales que al momento de producirse la detención de mi defendido este fue sometido a revisión corporal no incautándosele ninguna sustancia que lo haga participe del hecho que le imputa el ministerio publico, lo cual se desprende de la misma acta, donde los funcionarios dejaron constancia de donde encontraron la sustancia. En cuanto al delito imputado a mi defendido cabe destacar que la corte de apelaciones del estado falcón, mediante sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 en el asunto principal IP01-P-2009-002071, en un caso similar al que hoy nos ocupa, que por cuanto las imputadas de la decisión in comento, no Vivian en el sitio donde se produjo el allanamiento, en contra de las mismas no se podía decretar la medida privativa de libertad, por no estar dados los extremos contemplados en el artículo 250 del COPP, por lo que pido al tribunal decrete la libertad plena de mi defendido, por no existir elemento de convicción que comprometan su libertad, a todas estas, en dicha decisión esta corte de apelación, copio parte de un extracto de la sala constitucional del TSJ, en sentencia 1998-2006 de fecha 22 de noviembre e hizo referencia a otra decisión de dicha sala donde se ratifico el mismo criterio en sentencia 2046-2007 de fecha 05 de noviembre. En el supuesto negado de que el tribunal considere que hay elementos en contra de mi defendido, solicitó se le imponga al mismo una medida menos gravosa, por cuanto al delito imputado no excede de diez años al momento de que se le fuese a dictar una sentencia condenatoria con aplicación de la simetría contemplada en el código penal; en cuanto al peligro de fuga, tiene arraigo por las condiciones socio económicas del imputado. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica, se adhiere a lo expuesto por la defensa privada, en relación de la nulidad de las actas, tomando en cuenta lo declarado por los imputados, asimismo, aunado a lo expuesto por la defensa privada, del mismo se desprende declaración de unas personas supuestos testigos, las cuales se desprende que fueron cortadas y pegadas por cuanto, son iguales, es por lo que se objeta tales testigos por cuanto fueron promovidos de manera ilegal e ilícita, por cuanto no estuvieron presentes en el recorrido hecho en el inmueble, tomando en cuenta que en la declaración de los imputaos estos fueron contestes en relación a esta declaración, solicita Libertad sin restricciones para P.M.G. y JHORBIS F.G., y medida cautelar menos gravosas para Y.D.P.C., , L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z., y que posteriormente esta defensa demostrara la inocencia de su defendidos. Concluida la intervención de la defensa, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la vindicta publica, quien expuso: En relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial planteada tanto por la defensa privada como la pública, esta represtación fiscal, se opone a que sea considerado tal requerimiento toda vez, que como quedo expresado en las actas y acreditado suficientemente en las mismas, dicho procedimiento deviene de información previa, recibida en la sede del órgano de investigación, lo cual permite la constitución de la comisión a l momento d corroborar la información, la cual es precisa por cuanto se aportaron datos identificativos de las personas que fueron aprehendidas en el interior del inmueble donde se incauto la sustancia; igualmente acreditados con los elemento presentes de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas la cual quedo demostrada técnica y científicamente como cocaína y que la misma fue incautada oculta en el inmueble conjuntamente con los demás elementos de interés criminalística y que cuyos elemento d convicción se encuentra en la declaración de los testigos, no encontrándose ningún motivo de nulidad que refiera a la intervención, representación y asistencia de los imputados ni violación de derechos fundamentales toda vez que la comisión de derechos fundamentales constato la actividad ilícita con las sustancia estupefacientes y psicotrópicas que se registraba en es momento en el interior del inmueble, y autorizar en el 210 del COPP, se introduce y verifica la perpetración flagrante de los hecho punibles que se les imputan a los ciudadanos hoy imputados y presentes, motivo por el cual considera que la solicitud de la defensa no esta apegado a la legalidad. Por otra parte en relación al ataque que hace la defensa publica a los testigos del procedimiento y a las actuaciones de los funcionario policiales, las cuales merecen fe publica, que la defensa aduce su promoción ilegal, considerando quien expone que en esta etapa del proceso, se deben utilizar los mecanismo jurídicos procesales, a los efectos del esclarecimiento de la verdad, solicitando la defensa ampliaciones de declaración de los testigos si considera que hay alguna oscuridad o inconsistencia en la entrevista suscrita por los testigos, en razón de lo anterior ratifico mi solicitud, y se desestime la solicitud de la defensa, y se les imponga a los imputados de la medidas solicitadas por esta representación fiscal. Finalizada la intervención de ministerio Público, toma la palabra la Defensa privada, quien expone: En virtud de la segunda intervención realizada por el ministerio público cabe destacar que el mismo fue conteste que las sustancias incautadas fueron en el interior del inmueble y no ha mi defendido, es por lo que ratifico mi solicitud en todo su contenido. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, esta juzgadora analizadas las actuaciones presentadas por el fiscal del ministerio público, así como del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el tribunal, observa que en las mayorías de las investigaciones en materia de Estupefacientes la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción solicita cuando se trata de un domicilio la correspondiente orden de allanamiento, a los fines de poder realizar un registro de morada, ahora bien, la sociedad clama seguridad jurídica lo operadores de justicia es notorio para todos que los medios de comunicación señalan que existen homicidios, robos y atracos, en forma diaria en al sociedad, nos encontramos frente a un nuevo sistema de justicia social establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cuales las asociaciones de vecinos organizadas, se han dado a la tarea de denunciar el flagelo del Narcotráfico en sus diferentes modalidades de Distribución y de Ocultamiento, según las circunstancias del caso en concreto, existe esa unidad operativa de emergencia del 0800CICPC, como una estrategia de política criminal, para combatir el delito de Estupefacientes, ya que a través de ese delito se generan los demás delitos ordinarios dentro de una sociedad, el legislador previo dos excepciones en el COPP, en el este caso en particular se encuadra en el artículo 210 ordinal 1ero del COPP, en el cual teniendo conocimiento los órganos policiales de seguridad, de un delito sobre materia e Estupefacientes, así lo interpreto la Sala de Casación Penal en el llamado caso Sambil Caracas, un llamado a los funcionarios policiales que teniendo conocimiento no impidieron la perpetración de un delito de droga en flagrancia, no teniendo orden de allanamiento, señala la Sala de Casación Penal, en esa sentencia, que estamos obligados a actuar teniendo conocimiento de la perpetraciòn de un delito de drogas, se le solicito a dos personas que les sirviera de testigos, y como lo dice el COPP deben dejar constancia en el acta del porque actuaron de esa manera sin orden bajo la excepción del 210, hasta allí, no puede proceder por ello la nulidad absoluta de esta acta, tal como lo expresa la Sala de Casación Penal. Han manifestado los imputados en su declaración, hecha sin juramento, ni coacción ni apremio, que los testigos no estaban presentes al momento de efectuar el allanamiento, observando de las actuaciones que los testigos señalaron que les fue pedida la colaboración y que observaron el momento en la llegaron a una casa donde se retiraban dos sujetos y los registraron y encontraron sustancia estupefaciente en su poder, se procede a la detención de estos ciudadanos por eso es que los esposan; notó esta juzgadora el temor que tienen los dos ciudadanos detenidos, que según las actuaciones estaban comprando droga en el sitio del allanamiento, droga que fue peritada y pesada y por los sitos del inmueble donde se encontraba la sustancia estaba oculta, ahora bien, calificación fiscal que le corresponderá al director de la investigación mantener o variar según las investigaciones. No puede dejar de considerar el tribunal que en la vivienda, habitan unos ciudadanos que tiene conducta predelictual referida al Trafico de Estupefacientes, porque estuvieron detenidos por este mismo tipo de delito, entonces se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por que no hay garantía de querer someterse al nuevo proceso que se le sigue. En cuanto a las nulidades absolutas no son procedentes de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP. En cuanto a l ciudadano R.G.L., el cual se encontraba en el sitio donde fue incautada la droga. El criterio de este tribunal es que el Ministerio Publico tendrá que determinar durante su investigación cual es la participación individual de este ciudadano que se encontraba allí presente y que habita cerca en esta vivienda en la comunidad, que no tiene un oficio definido, por cuanto no presenta constancia laboral del oficio que desempeña. En cuanto a lo declarado por los imputados que fueron objeto de maltrato de los funcionarios, el tribunal insta al Ministerio Público a que se aperturen las investigaciones pertinentes, para todos los imputados presentes en esta Sala en caso de que hayan sido maltratados. Existen fundados elementos de convicción, fundado peligro de fuga y obstaculización, de acuerdo al 250, 251 y 252 del COPP; en este caso en especifico se remite al ministerio publico copia certificada del presente asunto a la fiscalía Superior para que se aperturen la investigación pertinentes según la facultad del Director de la investigación, tomando en consideración las declaraciones y denuncias de los imputados en esta Sala de audiencia, a los que se le solicitó medida cautelar, y al ciudadano R.G. en relación a su empleo, cuanto devenga, la empresa para el cual trabaja. En consecuencia se decreta con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 9ro. Artículo 256 del COPP, consistente en prohibición de tener contacto con sustancia estupefacientes para todos los efecto, a los ciudadanos P.M.G. y JHORBIS F.G., antes identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia. En cuanto a los demás imputados, se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de libertad y nulidades de la defensa por improcedente, en consecuencia se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z.; antes identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia el artículo 46 de la Ley especial que rige la materia; conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa privada solicita copia certificada de la totalidad del asunto, acordando este tribunal lo solicitado por no ser contrario a derecho.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 9ro. Artículo 256 del COPP, consistente en prohibición de tener contacto con sustancia estupefacientes para todos los efecto, a los ciudadanos P.M.G. y JHORBIS F.G., antes identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia. En cuanto a los demás imputados, se declara con lugar la solicitud fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z.; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 y 2 referido a la Agravante; conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta por ser improcedente conforme a derecho; y la solicitud de libertad sin restricciones y Medidas Cautelares por todos los razonamientos de derecho antes explanados. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incauta conforme a la ley especial de Estupefacientes. CUARTO: Se ordena reconocimiento Medicatura Forense para todos los imputados, ofíciese lo conducente. QUINTO: Se declara la incautación preventiva a la orden y administración de la ONA de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 66 de la Ley especial en materia de Drogas. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias presentada por la defensa privada. SEPTIMO: Líbrese boleta de libertad bajo Medida Cautelar a los ciudadanos: P.M.G. y JHORBIS F.G.. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a los ciudadanos: Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z.. OCTAVO: Líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta circunscripción y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público remitiendo copia certificada del presente asunto una vez publicada la decisión. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del texto adjetivo penal. Tramítese el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes. Concluyó la presente Audiencia siendo las 08:00 de la noche, es todo término, se leyó y conformes firman.-

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida Cautelar para unos y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para otros, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos esta instancia verificó que según consta en ACTA POLICIAL de fecha 12/05/10 suscrita por el ACTA POLICIAL de fecha 12/05/2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE II M.A., adscrito a la Sub-Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 12:00 horas de la tarde del día 12 de mayo de 2010, se recibió llamada telefónica como P.C., quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra a la de algún miembro de su familia, informando que en ese preciso momento los habitantes de una vivienda, la cual posee en su frente una cerca construida en bloques, decorada con piedras denominadas lajas y rejas de metal pintadas de color blanco, signada con el numero 5 y que esta ubicada en la Calle J.G.H., del Barrio San José de esta ciudad, quienes se encuentran conformados por las familias de apellidos Ramírez y Zàrraga y que en su mayoría son personas del sexo femenino, que se encuentran en estado de gestación, se encontraban distribuyendo y vendiendo sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, las cuales son propiedad de un ciudadano “Ángel Zàrraga”, a las personas que se apersonaban a dicha vivienda, requiriendo dichas sustancias ilícitas…omisis…en vista de de la información aportada y a al urgencia que el caso ameritaba, se constituye una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.A., detective J.M., Agentes J.S., L.A. y F.L., hacia la calle antes citada, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda en cuestión y de esta manera corroborar la información del caso; y en momento que se desplazaban hacia la citada calle, abordan la vía publica a un ciudadano a quien se le solcito la colaboración n para que fungiese como testigo para los actos que realizaba la comisión policial de algún delito flagrante, siendo este el ciudadano: A.D. INCIARTE GOMEZ, cédula de identidad Nº V-19.927.2000, ya ubicados en la precitada calle, logran ubicar la vivienda antes descrita, observando que en el frente de ella se encontraba paradas dos personas del sexo masculino, presentando como vestimenta uno de ellos una chemise, de color blanca con rayas de color azul y se aprecia con signos de desgaste por el uso, el otro presentando como vestimenta una camisa de color azul mangas largas y un pantalón tipo bermudas de color azul, que a su vez recibían algo de manos de una persona que se encontraba en el interior del patio de la casa, pero en el frente e la misma y que no lograban visualizar correctamente, por cuanto no los impedía la cerca de lacas, ambos lo que recibieron de manera apresurada y nerviosa guardaron en uno de los bolsillos de los pantalones que portaban que portaban y seguidamente se alejaron de la casa con paso apresurado al observar tal situación y en vista ala información obtenida en cuanto a la venta de sustancias estupefacientes en la referida vivienda, proceden a seguir a dichas personas a bordo de los vehículos particulares que transitaban con chaquetas y los logos alusivos a la institución que representan, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos y solicitándoles que s eles permitiera realizarse una revisión corporal, acudiendo los mismos a tal petición por lo amparados en el articulo 205 del COPP, los funcionarios agentes Arístides linares y J. silva, los revisan localizándole al primero de los descritos en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de: Dos Mil envoltorios, elaborados en material sintético de color rojo , anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos estos a su vez de una sustancia ilícita en polvo; al segundo se le ubico igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dos mini envoltorios, de los cuales uno se encuentra elaborado en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde y el otro elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, ambos contentivos de una sustancia ilícita en polvo…encontrándose frente al resultando obtenido y tratándose de un delito flagrante se procedió a practicar sus aprehensiones de conformidad con el articulo 2348 del COPP, siendo estos dos sujetos identificados como: P.M.G., titular de la cedula de identidad Nº: V-14.262.570 y GARFIE JHORBIS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad nº V-16.830.838, los dos ciudadanos al hacerles referencia en cuanto a la procedencia de los envoltorios, manifestaron que los mismos los habían comprado en la vivienda antes descritas y de la cual se acababan de retirar a una ciudadana de corta edad, de cabellos amarillos, tipo liso y largo, de piel blanca, que portaba como vestimenta una franela, tipo franelilla, de color blanco y un pantalón deportivo a la rodilla, de tela color beige; acto a seguir proceden los funcionarios a la ubicación en esa misma calle, de otra persona que fungiera como testigo para el ingreso a la prenombrada vivienda, siendo este el ciudadano: GOMEZ ALDANA, R.J. (Testigo) titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.690, por lo que de amera inmediata se acercan al portón principal de la cerca del frente de la residencia en cuestión, pudiendo de esta forma visualizar a ocho personas a de ambos sexos, algunos entados en sillas y otros en la superficie del suelo, a quienes de les hizo un llamado de atención, procediendo una de las féminas permitirles el paso, abriéndoles el protón y quien a su vez fue señalada por los aprehendidos como la persona quien les vendiera los envoltorios ya descritos, negándose tal ciudadana de esas acusaciones, manifestando ser menor de edad y estar embarazada y amparados en el articulo 210 en sus ordinales 1 y 2 del COPP, ingresando en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, revisaron la primera habitación ubicada a mano izquierda con relación a la puerta de la entrada de la casa, en varios lugares de esta habitación localizaron cuatro teléfonos móviles celulares, presentando estoas las siguientes características: 1) Equipo celular, elaborado en material sintético de color negro y Rojo, marca: HUAWEI, Modelo T565, serial Nº W85TAD18C0300381. 2) Un equipo móvil celular, en color negro y gris, provisto de su respectiva batería elaborada en material sintético de color negro y rojo, Marca: HUAWEI, modelo: C2806 serial PT4CSB1941350428. 3) Un equipo móvil celular, de color negro y gris, marca: HUAWEI, modelo C3200, serial Nº X24CAB19A1807150. 4) Un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color negro y negros, marca: HUAWEI, modelo C3200, Serial Nº X24CAB19A1807150. Y en un mueble elaborado en madera de los comúnmente denominados multiuso con varios compartimientos pequeños, que poseen puertas batientes, el cual sirve para dispensar artefactos audio visuales, de sonido, en unos de estos compartimientos se localizó: un envase de forma rectangular , elaborado en material sintético de color verde, presentando este una calcomanía alusivas de colores blanco y amarillo, al cual se le aprecia la siguiente escritura: TUBE REPARTIR KIT, contentivo de ocho mini envoltorios, cuatro de ellos elaborados en material sintético de color blanco, anudados en uno de su extremos, con hilo de coser de color verde, dos elaborados en material sintético de color gris, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde. Continua a esta habitación, se encuentra otra, la cual posee anexo un baño en construcción y en el que se ubico en el interior de una cesta o dispensador de frutas, de color rojo, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo de la cantidad de cuarenta mini envoltorios, de los cuales veintitrés, se encuentran elaborados en material sintético de color rojo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo, cuatro de ellos anudados en sus extremos con hilo de color rosado, tres con hilo rojo y blanco, al proseguir la revisión en varios sitios de la misma, se localizaron la cantidad de cuatro teléfonos celulares, con las siguientes características: 01) Equipo móvil ulular, elaborado en material sintético de color negro y naranja, Marca: HUAWEI, modelo t5210, serial nº: BAA316XC1004038, modelo hbc80s, provisto de chip telefónico de la empresa movilnet signado con el siguiente serial 8958060001201036684…omisis…En una habitación que se encuentra en la parte posterior de la casa, encuentra aun ciudadano descansando sobre una cama a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de cabello corto y negro, que presentaba como vestimenta una franela de color blanco , un pantalón deportivo de color blanco y calzados deportivos del mismo color, quien al notar la presencia de los tres últimos funcionarios, se coloco de pie y luego de hacerles saber de lo que allí se encontró, manifestó que el cuarto le pertenecía a su hermana: Y.C., al inspeccionar detalladamente cada bien mueble, artefacto eléctrico y otros objetos que en dicho cuarto se hallaba, localizan debajo del colchón de la cama en la cual se encontraba este sujeto, una caja de fósforos de color amarillo, con figuras alusivas en la que se lee: “ EL SOL”, contentiva de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, el cual se encuentra anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo este a su vez de la cantidad cuarenta y tres envoltorios, todos elaborados en material sittico de color blanco, tres de ellos anudaos en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color gris y la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes, distribuidos de diferentes denominaciones, se localizaron también varios equipos celulares de diferentes marcas Nokia, digitel, Alcatel, Samsung, moviestar, y otros en vista de las evidencias localizadas en el inmueble en el cual penetraron lo funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 en su excepciones ordinales 1 y 2, ya que obtuvieron información mediante unas personas que comparaban sustancias en ese presunto centro de distribución de drogas, proceden conforme a lo previsto en el articulo 248 del la ley adjetiva penal a la detención en flagrancia de as personas presentes en el inmueble y quedando identificados en el acta policial como: P.M.G., JHORBIS F.G., Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z., antes identificados. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: POSESION y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Consta igualmente al folio cuarenta y dos (42) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-342, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE T.S.U SILED J. ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Dos (2) mini envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color rojo, anudados en sus únicos extremos, con hilo de coser rojo, con un peso bruto de cero coma tres gramos (0,3 gr.) al apertura se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarlas, estando esta constituida por gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma un gramos (0,1 gr.). MUESTRA 2:Dos (02) mini envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético, donde uno es de color blanco con rojo y se encuentra anudado en sus extremos con hilo de coser de color verde y el otro es de color rojo y esta anudado en uno de sus extremos con hilo verde y el otro de color rojo y esta anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de cero como tres gramos (0,3gr.) al apertura contiene una sustancia granulada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma un gramos (0,1gr.). MUESTRA 3: Un (01) receptáculo, tipo envase de forma rectangular, elaborado en material sintético de color verde, exhibe calcomanías alusivas de color blanco y amarillo, e inscripción donde se lee: “TUBE REPAIR KIT”, contentivo de Ocho (8) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales cuatro son de color blanco y se encuentran anudados en sus extremos con hilo de coser de color verde, dos de color gris, anudaos en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde, todos con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2 gr.) al apertura esta, se observa que contiene una sustancia de polvo y fragmentos de diferente tamaños de color beige, con un peso neto de cetro coma nueve (0,9 gr.). MUESTRA 4: Un (01) envoltorio de tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en su únicos extremos con un hilo de coser color azul, cuarenta (40) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales veintitrés, son de color rojo y se encuentran anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado, 3 anudados con hilo de coser rojo y 1 anudado con hilo de coser de color blanco, todos (los 40 envoltorios) con un peso bruto de cuatro coma nueve gramos (4,9 gr.) y al apertura esta, se observa que contiene una sustancia de polvo y fragmentos de diferente tamaños de color beige, con un peso neto de cero coma nueve (3,4 gr.). MUESTRA 5: Un (01) receptáculo tipo de las utilizadas para contiene fósforos, de color amarillo donde se lee “EL SOL” contentiva de3 Un (01) envoltorio, de tamaño regular tipo cebolla elaborado en material sintético de color blanco, donde tres de ellos están anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en su extremos con hilo de coser de color azul, y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en sus extremos con hilo de coser de color gris, con una sustancia pastosa de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma tres (6,3gr.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1,2, y 3 y un gramo de las Muestras 4 y 5, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    De seguida procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:

    El segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

    ”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal)

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

    Se observa de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 12/05/2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE II M.A., adscrito a la sub.-Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 12:00 horas de la tarde del día 12 de mayo de 2010, se recibió llamada telefónica como P.C., quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra a la de algún miembro de su familia, informando que en ese preciso momento los habitantes de una vivienda, la cual posee en su frente una cerca construida en bloques, decorada con piedras denominadas lajas y rejas de metal pintadas de color blanco, signada con el numero 5 y que esta ubicada en la Calle J.G.H., del Barrio San José de esta ciudad, quienes se encuentran conformados por las familias de apellidos Ramírez y Zàrraga y que en su mayoría son personas del sexo femenino, que se encuentran en estado de gestación, se encontraban distribuyendo y vendiendo Sustancias Ilícitas, Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales son propiedad de un ciudadano “Ángel Zàrraga”, a las personas que se apersonaban a dicha vivienda, requiriendo dichas sustancias ilícitas…omisis…en vista de de la información aportada y a al urgencia que el caso ameritaba, se constituye una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.A., detective J.M., Agentes J.S., L.A. y F.L., hacia la calle antes citada, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda en cuestión y de esta manera corroborar la información del caso; y en momento que se desplazaban hacia la citada calle, abordan la vía publica a un ciudadano a quien se le solcito la colaboración n para que fungiese como testigo para los actos que realizaba la comisión policial de algún delito flagrante, siendo este el ciudadano: A.D. INCIARTE GOMEZ, cédula de identidad Nº V-19.927.2000, ya ubicados en la precitada calle, logran ubicar la vivienda antes descrita, observando que en el frente de ella se encontraba paradas dos personas del sexo masculino, presentando como vestimenta uno de ellos una chemise, de color blanca con rayas de color azul y se aprecia con signos de desgaste por el uso, el otro presentando como vestimenta una camisa de color azul mangas largas y un pantalón tipo bermudas de color azul, que a su vez recibían algo de manos de una persona que se encontraba en el interior del patio de la casa, pero en el frente e la misma y que no lograban visualizar correctamente, por cuanto no los impedía la cerca de lacas, ambos lo que recibieron de manera apresurada y nerviosa guardaron en uno de los bolsillos de los pantalones que portaban que portaban y seguidamente se alejaron de la casa con paso apresurado al observar tal situación y en vista ala información obtenida en cuanto a la venta de sustancias estupefacientes en la referida vivienda, proceden a seguir a dichas personas a bordo de los vehículos particulares que transitaban con chaquetas y los logos alusivos a la institución que representan, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos y solicitándoles que se les permitiera realizarse una revisión corporal, acudiendo los mismos a tal petición por lo amparados en el articulo 205 del COPP, los funcionarios agentes Arístides linares y J. silva, los revisan localizándole al primero de los descritos en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de: Dos Mini envoltorios, elaborados en material sintético de color rojo , anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos estos a su vez de una sustancia ilícita en polvo; al segundo se le ubico igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dos mini envoltorios, de los cuales uno se encuentra elaborado en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde y el otro elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, ambos contentivos de una sustancia ilícita en polvo…encontrándose frente al resultando obtenido y tratándose de un delito flagrante se procedió a practicar sus aprehensiones de conformidad con el articulo 2348 del COPP, siendo estos dos sujetos identificados como: P.M.G., titular de la cedula de identidad Nº: V-14.262.570 y GARFIE JHORBIS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad nº V-16.830.838, los dos ciudadanos al hacerles referencia en cuanto a la procedencia de los envoltorios, manifestaron que los mismos los habían comprado en la vivienda antes descrita y de la cual se acababan de retirar, a una ciudadana de corta edad, de cabellos amarillos, tipo liso y largo, de piel blanca, que portaba como vestimenta una franela, tipo franelilla, de color blanco y un pantalón deportivo a la rodilla, de tela color beige; acto a seguir proceden los funcionarios a la ubicación en esa misma calle, de otra persona que fungiera como testigo para el ingreso a la prenombrada vivienda, siendo este el ciudadano: GOMEZ ALDANA, R.J. (Testigo) titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.690, por lo que de amera inmediata se acercan al portón principal de la cerca del frente de la residencia en cuestión, pudiendo de esta forma visualizar a ocho personas a de ambos sexos, algunos entados en sillas y otros en la superficie del suelo, a quienes de les hizo un llamado de atención, procediendo una de las féminas permitirles el paso, abriéndoles el protón y quien a su vez fue señalada por los aprehendidos como la persona quien les vendiera los envoltorios ya descritos, negándose tal ciudadana de esas acusaciones, manifestando ser menor de edad y estar embarazada y amparados en el articulo 210 en sus ordinales 1 y 2 del COPP, ingresando en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, revisaron la primera habitación ubicada a mano izquierda con relación a la puerta de la entrada de la casa, en varios lugares de esta habitación localizaron cuatro teléfonos móviles celulares, presentando estoas las siguientes características: 1) Equipo celular, elaborado en material sintético de color negro y Rojo, marca: HUAWEI, Modelo T565, serial Nº W85TAD18C0300381. 2) Un equipo móvil celular, en color negro y gris, provisto de su respectiva batería elaborada en material sintético de color negro y rojo, Marca: HUAWEI, modelo: C2806 serial PT4CSB1941350428. 3) Un equipo móvil celular, de color negro y gris, marca: HUAWEI, modelo C3200, serial Nº X24CAB19A1807150. 4) Un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color negro y negros, marca: HUAWEI, modelo C3200, Serial Nº X24CAB19A1807150. Y en un mueble elaborado en madera de los comúnmente denominados multiuso con varios compartimientos pequeños, que poseen puertas batientes, el cual sirve para dispensar artefactos audio visuales, de sonido, en unos de estos compartimientos se localizó: un envase de forma rectangular , elaborado en material sintético de color verde, presentando este una calcomanía alusivas de colores blanco y amarillo, al cual se le aprecia la siguiente escritura: TUBE REPARTIR KIT, contentivo de ocho mini envoltorios, cuatro de ellos elaborados en material sintético de color blanco, anudados en uno de su extremos, con hilo de coser de color verde, dos elaborados en material sintético de color gris, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde. Continua a esta habitación, se encuentra otra, la cual posee anexo un baño en construcción y en el que se ubico en el interior de una cesta o dispensador de frutas, de color rojo, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo de la cantidad de cuarenta mini envoltorios, de los cuales veintitrés, se encuentran elaborados en material sintético de color rojo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo, cuatro de ellos anudados en sus extremos con hilo de color rosado, tres con hilo rojo y blanco, al proseguir la revisión en varios sitios de la misma, se localizaron la cantidad de cuatro teléfonos celulares, con las siguientes características: 01) Equipo móvil ulular, elaborado en material sintético de color negro y naranja, Marca: HUAWEI, modelo t5210, serial nº: BAA 9316XC1004038, modelo HBC80S, provisto de chip telefónico de la empresa movilnet signado con el siguiente serial 8958060001201036684…omisis…. En una habitación que se encuentra en la parte posterior de la casa, encuentra aun ciudadano descansando sobre una cama a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de cabello corto y negro, que presentaba como vestimenta una franela de color blanco , un pantalón deportivo de color blanco y calzados deportivos del mismo color, quien al notar la presencia de los tres últimos funcionarios, se coloco de pie y luego de hacerles saber de lo que allí se encontró, manifestó que el cuarto le pertenecía a su hermana: Y.C., al inspeccionar detalladamente cada bien mueble, artefacto eléctrico y otros objetos que en dicho cuarto se hallaba, localizan debajo del colchón de la cama en la cual se encontraba este sujeto, una caja de fósforos de color amarillo, con figuras alusivas en la que se lee: “ EL SOL”, contentiva de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, el cual se encuentra anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo este a su vez de la cantidad cuarenta y tres envoltorios, todos elaborados en material sintético de color blanco, tres de ellos anudaos en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color gris y la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes, distribuidos de diferentes denominaciones, se localizaron también varios equipos celulares de diferentes marcas Nokia, digitel, Alcatel, Samsung, moviestar, y otros en vista de las evidencias localizadas en el inmueble en el cual penetraron lo funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 en su excepciones ordinales 1 y 2, ya que obtuvieron información mediante unas personas que comparaban sustancias en ese presunto centro de distribución de drogas, proceden conforme a lo previsto en el articulo 248 del la ley adjetiva penal a la detención en flagrancia de as personas presentes en el inmueble y quedando identificados en el acta policial como: P.M.G., JHORBIS F.G., Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z., antes plenamente identificados.

    Se observa que en el acta policial los funcionarios policiales dejaron constancia los motivos fundados por los cuales actuaron amparados en el articulo 210 ordinales 21 y 2 del COPP, así como también el aseguramiento de todas las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el procedimiento efectuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A de la ley adjetiva penal, la cadena de custodia.

    En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos los investigados de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: POSESION y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Consta igualmente al folio cuarenta y dos (42) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-342, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE T.S.U SILED J. ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc.,como ha sido señalado anteriormente.

    En cuanto a las circunstancias Agravantes en la forma de comisión del hecho punible calificada por la oficina fiscal, según lo prevé la norma adjetiva penal en el la siguiente disposición:

    Art. 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de Tráfico en todas las modalidades previstas en el artículo 31, 32 y 33 de la Ley, cuando sea cometido:

  5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

    En el presente caso se observa que los hechos imputados ocurren en el seno de un hogar doméstico; y de ello se deja constancia en el ACTA DE INSPECCION 3258, practicada por los funcionarios INSP. JEFE: J.A., DETECTIVES: A.M., J.M. y AGENTES: P.G., L.A., J.S., F.L. y AMNUEL LOYO, adscritos ala Sub-Delegación del CIPC de Coro; Estado Falcón, quienes se constituyeron en el sitio de los hechos, específicamente en: Una vivienda, ubicada en el Barrio san José, calle J.G.H., Casa sin número 25-A, Municipio Miranda, Coro del estado Falcón, tratándose de un hogar doméstico, sitio en el cual se aprehenden en flagrancia a los imputados de autos y se incauta la sustancia ilícita, por lo que le Ministerio Público adicional a la imputación del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 de la citada ley sobre Estupefaciente y Psicotrópicas, indica la circunstancia agravante del delito investigado.

    De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar lo siguiente:

    Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida por los hoy imputados de autos y por tanto se observa que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. Es importante precisar que la conducta desplegada por el agente o sujeto activo del delito, en el derecho penal es de carácter individual, pero en esta fase procesal incipiente de investigación, solo puede analizarse si los supuestos previstos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal se encuentran lleno, en este parágrafo se analiza el ordinal 1º del citado articulo 250 ejusdem, en cuanto al tipo penal imputado, referido al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para algunos de los investigados de autos que fueran detenidos dentro del inmueble. Por cuanto la sustancia fue encontrada oculta en diferentes sitios de la vivienda, según consta en el acta policial, mas sin embargo no entra el juez en esta fase procesal a precisar exactamente que los hechos ocurridos se suscribe al tipo penal imputado por cuanto la investigación solo se encuentra en fase preparatoria será el Ministerio publico según su competencia quien tiene la facultad de verificar a través de la investigación si presenta o no un forma acto conclusivo u otra calificaron fiscal, siempre que encuentre fundamentos serios para proceder conforme al derecho y debido proceso. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora negó la solicitud presentada por la defensa en cuanto a un posible cambio de calificación fiscal que pudiera favorecer al imputado en el decreto de una medida menos gravosa en relación al análisis del peligro de fuga relacionado con la pena a imponer para los tipos penales imputados por la oficina fiscal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

    Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los imputados quienes manifestaron querer rendir declaración, fueron debidamente escuchados y repreguntados por las partes. De todo ello se dejo constancia en el acta suscrita por la secretaria de sala.

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron vinculados los imputados de autos quienes en su mayoría pertenecen a una misma familia que habita la vivienda donde se encontró la sustancia Psicotrópica Ilícita que en la experticias resultó ser cocaína, imputados que en u mayoría presentan conducta predelictual e inclusive señala la oficina fiscal que cursan investigaciones por el mismo tipo penal, así como otro imputado que vive cerca de esa residencia en la misma comunidad, que se encontraba presente también en el inmueble objeto de la revisión donde fue encontrada la sustancia ilícita, que resultó ser droga, y quien en su declaración señalo que no tenia conocimiento que esos ciudadanos estuvieron detenido por la presunta comisión de un delito en materia de drogas, y refiere que posee un trabajo estable de vendedor y comprador en una empresa actualmente, pero no presentó la defensa o el propio imputado alguna constancia laboral al tribunal que así lo acreditara, y en todo caso correspondería al Ministerio Público individualizar la conducta de casa sujeto procesal en todo caso que consiga en el transcurso de la investigación fundamentos serios para interponer una eventual acusación penal en su contra, las demás personas que habitan el inmueble son investigados en el presente asunto ya que al ser revisado el mismo se encontró la sustancia ilícita, que presentan conducta predelictual por imposición de medidas en investigaciones por el delito de drogas, aunado todo el hecho que la flagrancia del delito se materializa cuando los funcionarios sorprenden a los sujetos supuestamente expendiendo la sustancia ilícita, según lo señalaran dos personas que manifestaron ala comisión donde compraron la sustancia que se le incautó en su poder que resultó ser droga se encontraban para el momento actual por noticia criminis y así se inicia el modo de proceder en el presente asunto, cuando si bien hay que particularizar la conducta asumida por cada imputado para el momento de la perpetración del hecho punible, significa como apresurado precisar cual fue la conducta especifica asumida por cada imputado, de manera que en esta fase preparatoria le es permitido al juez de control verificar el cumplimiento de los requisitos del 250 Ejusdem, y en todo caso se trata de una presunción razonable que los mismos son participes de los hechos que se investigan a los fines del análisis del ordinal 1ero del citado articulo 250, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Ordinal 1º Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

  6. - ACTA POLICIAL de fecha 12/05/2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE II M.A., adscrito a la sub.-Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 12:00 horas de la tarde del día 12 de mayo de 2010, se recibió llamada telefónica como P.C., quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra a la de algún miembro de su familia, informando que en ese preciso momento los habitantes de una vivienda, la cual posee en su frente una cerca construida en bloques, decorada con piedras denominadas lajas y rejas de metal pintadas de color blanco, signada con el numero 5 y que esta ubicada en la Calle J.G.H., del Barrio San José de esta ciudad, quienes se encuentran conformados por las familias de apellidos Ramírez y Zàrraga y que en su mayoría son personas del sexo femenino, que se encuentran en estado de gestación, se encontraban distribuyendo y vendiendo sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, las cuales son propiedad de un ciudadano “Ángel Zàrraga”, a las personas que se apersonaban a dicha vivienda, requiriendo dichas sustancias ilícitas…omisis…en vista de de la información aportada y a al urgencia que el caso ameritaba, se constituye una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.A., detective J.M., Agentes J.S., L.A. y F.L., hacia la calle antes citada, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda en cuestión y de esta manera corroborar la información del caso; y en momento que se desplazaban hacia la citada calle, abordan la vía publica a un ciudadano a quien se le solcito la colaboración n para que fungiese como testigo para los actos que realizaba la comisión policial de algún delito flagrante, siendo este el ciudadano: A.D. INCIARTE GOMEZ, cédula de identidad Nº V-19.927.2000, ya ubicados en la precitada calle, logran ubicar la vivienda antes descrita, observando que en el frente de ella se encontraba paradas dos personas del sexo masculino, presentando como vestimenta uno de ellos una chemise, de color blanca con rayas de color azul y se aprecia con signos de desgaste por el uso, el otro presentando como vestimenta una camisa de color azul mangas largas y un pantalón tipo bermudas de color azul, que a su vez recibían algo de manos de una persona que se encontraba en el interior del patio de la casa, pero en el frente e la misma y que no lograban visualizar correctamente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR