Decisión nº 1133-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 04 de Agosto de 2014

203º y 154º

Resolución N° 7C-1.133-14 Causa No. 2C-S-2883-14

Visto el escrito presentado por la ciudadana JHORMARIS E.V.L., titular de la cédula de identidad número V-17.232.272, debidamente asistido por la ABG. N.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.502.044, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.472, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2003; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039508729; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL; PLACAS: MDP57R; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2014, este Juzgado Séptimo de Control ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de solicitar la remisión de la causa relacionada con la presente solicitud.

ACTA DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: SILVERADO LT; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEC14J58Z289958; SERIAL DEL MOTOR: C8Z289958; PLACAS: 22RABS. Por presentar seriales DESINCORPORADOS, FALSOS Y SUPLANTADOS.-

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 1158, de fecha 21 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Compañía de Apoyo, Sección de Investigaciones Penales, con motivo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, de las cuales se evidencia la retención del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2003; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039508729; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL; PLACAS: MDP57R.-

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Compañía de Apoyo, Sección de Investigaciones Penales, con motivo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, de las cuales se evidencia la retención del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2003; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039508729; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL; PLACAS: MDP57R.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 21 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Compañía de Apoyo, Sección de Investigaciones Penales, realizada al vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2003; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039508729; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL; PLACAS: MDP57R, suscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, en cuyas conclusiones señalan: “1.- QUE LA PLACA IDENTIFICADORA NIV …SUPLANTADA. 2.- QUE EL SERIAL COMPACTO….INCORPORADO. 3.- QUE EL SERIAL DEL MOTOR…. 4 CILINDROS…”

OFICIO No. 9700-135-SDM-AASEI-8592, de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2003; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039508729; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL; PLACAS: MDP57R, al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA. Así mismo al ser verificado por el Sistema Enlace (C.I.C.P.C.-INTT) registra a nombre de Y.M.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.693.693.-

DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las ciudadanas Y.M.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.693.693, y JHORMARIS E.V.L., titular de la cédula de identidad número V-17.232.272, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 14 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 51, Tomo 20 del Libro de Autenticaciones.-

PODER ESPECIAL, donde ciudadana JHORMARIS E.V.L., titular de la cédula de identidad número V-17.232.272, otorga PODER ESPECIAL a los ABG. N.M.M. Y A.B.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.502.044 y V-7.792.967, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.472 y 61.066, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Estado Zulia, de fecha 27 de septiembre de 2.013, anotado bajo el No. 11, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones.-

COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 4090819, otorgado al ciudadano RAFAEL GASSAN EL AIRAMI ASCUL, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.101.029, relacionada con el vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: BRONCO BASE SIN; MARCA: FORD; AÑO: 1995; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1SP22501; SERIAL DEL MOTOR: V8 CIL; PLACAS: LAA81N.-

COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 28484588, otorgado al ciudadano Y.M.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.693.693, relacionada con el vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2003; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039508729; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL; PLACAS: MDP57R.-

OFICIO No. 3579-13, de fecha 17 de octubre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual informa que el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2003; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039508729; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL; PLACAS: MDP57R, PROPIETARIO: Y.M.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.693.693.-

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de fecha 22-05-2014, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano D.M.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 305 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, debiendo notificar a todas las partes, incluyendo a la victima, todo en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible si así fuese el caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). De igual manera el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, este Juzgador, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, y visto que la investigación penal a la cual se contrae el presente asunto fue decretado como ACTO CONCLUSIVO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ciudadano representante del Ministerio Publico, en virtud de que en la investigación, no se establecido de manera fehaciente que el resultado de dicho daño haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa del actual propietario del vehículo que permitiera establecer el tipo penal aplicable, y mal podría atribuírsele responsabilidad penal a quien en el inicio de la investigación se le atribuyó carácter de imputado, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en virtud del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, se hace inoficioso ordenar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso, y en consecuencia no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar la solicitud Fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a que en los actuales momentos no existe una tercera persona reclamante del bien mueble solicitado, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la ciudadana JHORMARIS E.V.L., titular de la cédula de identidad número V-17.232.272, debidamente asistido por la ABG. N.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.502.044, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.472, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2003; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039508729; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL; PLACAS: MDP57R, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana JHORMARIS E.V.L., titular de la cédula de identidad número V-17.232.272, debidamente asistido por la ABG. N.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.502.044, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.472, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2003; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039508729; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL; PLACAS: MDP57R, toda vez que ha quedado demostrado de las actas la legitimidad del bien, aquí solicitado por parte de la peticionante. En tal sentido se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; e impone las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera dicho vehículo. 6.-La Obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 7.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL en su debida oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.

ABG. P.N.Q..

LA SECRETARIA.

ABOG. M.B.L.

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 2C-1133-14.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.B.L.

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