Decisión nº 099-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000107

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 099-14

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: JHOSEGLY K.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.151.908, domiciliada en El venado, sector El Estadio, carretera L.Z., casa s/n, municipio Baralt, del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M. y MILEIDYS MAVAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 132.859 y 160.826, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.258.281, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: JHOSEGLY K.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.151.908, domiciliada en El venado, sector El Estadio, carretera L.Z., casa s/n, municipio Baralt, del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.826, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: L.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.258.281, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), mediante sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, donde se homologo el acuerdo entre el progenitor de su hija y su persona, con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar lo siguiente: el ciudadano L.G.C.M., se compromete a dar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención de la niña, en época de inicio del año escolar, aparte de la Obligación de Manutención, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00), para la compra de útiles y uniformes escolares y en época decembrina, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000.00), para la compra de vestimenta y regalos navideños, que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0116 0107 39 0194261026 a nombre de la ciudadana JHOISEGLY K.C.C., de la entidad financiera B.O.D.; que con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estará bajo la responsabilidad de su madre de lunes a domingo, y su padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de actividades escolares y las horas de descanso; que igualmente las partes se comprometen a mantener buena comunicación en virtud del interés superior de la niña y con respecto a cualquier otro gasto extraordinario que se genere por medicamentos, hospitalización, entre otros, serán compartidos entre ambos; que en vista que han transcurrido casi dos (2) años desde que se dicto la referida decisión y la suma signada ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día, insuficientes para satisfacer las necesidades de su menor hija quien por contar con más edad, causa ahora mayores gastos, amen del conocido hecho de que la inflación mundial ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo; y ante la circunstancias que el progenitor cuenta con los medios suficientes para que la Manutención sea incrementada, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la revisión del referido convenimiento bajo los siguientes términos: PRIMERO: Por concepto de obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) quincenales, para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales los cuales seran depositados a la cuenta corriente a nombre de la progenitora y en beneficio de la niña de autos, esta obligación de manutención será aumentada proporcionalmente de acuerdo al articulo 375 da la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los gastos navideños, vestuario, calzados, y juguetes, de la niña la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000.00). TERCERO: Que el progenitor se comprometa a cubrir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000.00) para los gastos de útiles escolares y los uniformes, suministrando la progenitora la inscripción del colegio, las mensualidades y el trasporte escolar. CUARTO: Los gastos de consultas, asistencia médica y medicina de la niña de autos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de febrero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de marzo de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha primero (01) de julio de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano L.G.C., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día catorce (14) de octubre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día tres (03) de diciembre de 2013, la celebración de dicha audiencia.

En fecha tres (03) de diciembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha seis (06) de mayo de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio V.M., INPREABOGADO N° 132.859, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.

En fecha treinta (30) de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio V.M., INPREABOGADO N° 132.859, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna original del acta de convenimiento suscrita por las partes ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2014, el Tribunal fijó para el día seis (06) de agosto de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha seis (06) de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, la misma fue escuchada y emitió su opinión en el presente asunto

En fecha seis (06) de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, la misma emitió su opinión y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 143, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia “Dr. M.G.M.”, del Municipio Baralt del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de Sentencia Interlocutoria N° 511-11, correspondiente al asunto VP21-J-2.011-000428 dictada en fecha 17/03/11, por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, sentencia esta que se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, de fecha 10/04/14, mediante la cual informa sobre la capacidad económica del ciudadano L.G.C.M., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:

    Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana JHOSEGLY K.C.C., demanda por Revisión de Sentencia Nro.511-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 17 de marzo de 2011, en cuanto a la Obligación de Manutención se refiere en contra del ciudadano L.G.C.M., a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La ciudadana JHOSEGLY K.C.C. solicitó lo siguientes: PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) quincenales, para un total de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, …SEGUNDO: En cuanto a los gastos de navidad, vestuario, calzado y juguete respectivo de la niña solicita la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00). TERCERO: Que el progenitor se comprometa a cubrir la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) para los gastos de los útiles escolares y los uniformes; suministrando la progenitora la inscripción del colegio, las mensualidades y el transporte escolar. CUARTO: Los gastos de consultas, asistencia médica y medicinas de la niña de auto serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.

  6. El ciudadano L.G.C.M., notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.

  7. La filiación de la niña con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 143, expedida por el Registro Civil Dr. M.G.M., Municipio Baralt del Estado Zulia.

  8. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano L.G.C.M., según comunicación No.OOAA-GAJ-2014-0485, emitida por la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas S.A., de fecha 10/04/2014, mediante la cual informa que el ciudadano L.G.C.M., es trabajador de esa empresa en condición de empleado efectivo permanente, devengando un salario básico ordinario de ciento ochenta y nueve bolívares con 23/100 céntimos (Bs.189,23); utilidades: 4 meses ó 33,33% de los ingresos mensuales, pagaderos al final del año; ayuda vacacional 55 días de salario; beneficio de ayuda de útiles escolares Bs.1.600,00, el cual consiste en un pago anual previa presentación de constancia de inscripción, constancia de estudio, boleta de inscripción y otros requisitos dependiendo la escolaridad, se pagan una sola vez al comienzo del año escolar; primas por hijos: solo se paga la prima por nacimiento de hijos según contrato colectivo petrolero; tarjeta electrónica de alimentación (TEA) Bs.5.000,00; adicionalmente contribuye al fondo de ahorros con el 15,5% de su sueldo básico

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano L.G.C.M., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JHOSEGLY K.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.151.908, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio MILEIDYS C.M.C. y V.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.160.826 y 132.859, respectivamente, en contra del ciudadano L.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.281, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, y a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil ochocientos noventa y dos bolívares (Bs.1.892,00) mensuales, del sueldo o salario que devenga el demandado, ciudadano L.G.C.M., y las cuales deberán ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana JHOSEGLY K.C.C..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs.5.676,00), de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos, y ser entregadas, dentro de los cinco días siguientes una vez se haga efectivo el pago de este concepto a la ciudadana JHOSEGLY K.C.C..

• Se fija como pensión extraordinaria para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) del bono vacacional que devenga el demandado, ciudadano L.G.C.M., y los cuales deberán ser entregadas dentro de los primeros cinco días que se haga efectivo el pago por este concepto, a la ciudadana JHOSEGLY K.C.C..

• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña de autos cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que ésta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores.

• Queda así modificada la Sentencia Nro.511-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 17 de marzo de 2011, en cuanto a la Obligación de Manutención se refiere, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 099-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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